Sentencia Social Tribunal...il de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2013 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Núm. Cendoj: 50297340012013100154

Resumen:
La Sala estima el recurso y declara la nulidad de la sentencia dictada, sobre prestación por incapacidad permanente absoluta, para que, con retroacción de actuaciones a la fase de subsanación de la demanda, el demandante pueda demandar a las empresas que estime oportuno, por si existiere infracotización, y seguidos los trámites y juicio precisos, se fijen las bases de cotización determinantes de la base reguladora y se resuelva sobre la prestación litigiosa.

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00159/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101827

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000105 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001206 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA

Recurrente/s: INSS I N S S, Jaime

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ANGEL GRACIA FEDERIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS y D. Jaime

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 105/2013

Sentencia número 159/2013

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a cinco de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 105 de 2013 (Autos núm. 1206/2011), interpuestos por la parte demandante D. Jaime y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 15 de noviembre de 2012 , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jaime , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de Zaragoza, de fecha 15 de noviembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la demanda deducida por Don Jaime contra el I.N.S.S. debo declarar al actor afecto de invalidez permanente en el grado de absoluta con derecho al percibo del 100% de la base reguladora que se deja dicha y fecha de efectos 29.09.2011 y debo condenar y condeno al I.N.S.S. a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago al actor de la pensión resultante'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Jaime de 54 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de jefe de laboratorio fotográfico y su base reguladora mensual la de 1692,83? a los efectos de invalidez permanente.



SEGUNDO.- El demandante inició situación de incapacidad temporal en 14.10.2010 por enfermedad común.



TERCERO.- En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe de valoración médica en e que se consignó: 'Antecedentes: Cardiopatía isquemica multivaso triple bypass en 1999. Reaparición sintomatología en 2008. Sd depresiva refiere alta en psiquiatría'; Afectación actual de: 'Angor y disnea de pequeños esfuerzos'; Deficiencias más significativas: 'Cardiopatía isquemica multivaso. Función sistólica deprimida.' En el mismo informe se señalo igualmente: 'Limitaciones orgánicas y funcionales de: Cardiopatía isquemica multivaso, triple bypass en 1999. Angor de esfuerzo estable. F E. 45%'; y Conclusiones de: 'Cuadro clínico que limita para actividades de esfuerzo físico, stress y/o condiciones climatologiítas adversas'.



CUARTO.- La D.P. del Inss resolvió denegar la prestación de invalidez permanente, por resolución que acogió el informe propuesta del EVI de fecha 29.09.2011.



QUINTO.- Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda inicial de autos.



SEXTO.- El actor con antecedentes de cardiopatía isquémica multivaso con triple by-pass en septiembre de 1999 con mamaria a DA y safena a MO y safena a DP, FE conservada y revascularización completa e IAM perioperatorio, sufrió diversos episodios anginosos en 2000 y 2001 e ingreso hospitalario en 2008 por dolor torácico y nuevo IAM con prueba de esfuerzo negativa que requirió nuevo cateterismo en 21.07.2008 que objetivó, nuevamente, cardiopatía isquémica ateoesclerotica y enfermedad de tres vasos, tendencia hacia la espasticidad y con fracción de eyección conservada.

El demandante sufrió nuevo ingreso en 2010 por angor en reposo y con estrés emocional finalizándose eco de esfuerzo por disnea con capacidad funcional disminuida y en eco basal VI no dilatado y FE del 45%.

El actor mantiene capacidad funcional disminuida por angor de de esfuerzo y en menor medida de reposo, y disnea de esfuerzo por cardiopatía isquémica severa por enfermedad multivaso y función sistólica muy disminuida siendo su grado funcional III según informe de cardiología de 25.10.2011 (f.191). El demandante sigue tratamiento específico y controles periódicos por cardiología.

El ultimo ingreso hospitalario data de mayo de 2011 por síncope con pérdida de conciencia'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados respectivamente dichos escritos por ambas partes.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante formula en primer lugar un Motivo de recurso denominado 'Previo', sobre 'imposibilidad de renuncia o disminución de los derechos concedidos al trabajador por la LGSS', con cita del art. 3 de este texto legal y de las 'cotizaciones reales' que figuran en documento obrante a los fs. 219 a 222 de las actuaciones, informe de Tesorería expedido el 17-11-2012.

El primer Motivo de su recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesa la revisión del Hecho Primero de la sentencia, para hacer constar en el mismo las bases de cotización que figuran el expresado informe de la Tesorería. Expone a continuación bajo el epígrafe 'Alegaciones', veinticuatro apartados donde reitera que el INSS infringe lo dispuesto en los arts. 139 y 140 de la LGSS al no tener en cuenta, en el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad litigiosa, las bases de cotización realmente existentes.

El Segundo Motivo del recurso, por la misma vía procesal, reitera la misma petición revisora y expone idénticos argumentos del Motivo anterior, mediante siete apartados de alegaciones, añadiendo que los documentos citados, entre los que señala uno de la Inspección de Trabajo que no figura en las actuaciones, deben ser admitidos en esta fase de recurso conforme al art. 233 de la LRJS .

En el Motivo Tercero, formulado al amparo del art. 193 c) de la misma Ley , denuncia infracción por la sentencia del principio 'iura novit curia', insistiendo, mediante cinco apartados de alegaciones, en lo dispuesto en los arts. 3 , 139 y 140 de la LGSS , en el sentido ya expuesto, la necesidad de que la base reguladora de la prestación se calcule conforme a las bases de cotización acreditadas en el repetido informe de la Tesorería.

El Motivo Cuarto denuncia infracción del art. 3 de la LGSS , insistiendo, a lo largo de tres alegaciones, en los mismos argumentos sobre base reguladora.

En el Motivo Quinto se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución , y a lo largo de cinco apartados de alegaciones alega que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber calculado la base reguladora conforme a las bases de cotización reales del trabajador.

El Motivo Sexto denuncia de nuevo infracción del art. 140 LGSS , por no haberse calculado debidamente la base reguladora por la razón expuesta.

En el Motivo Séptimo se denuncia infracción de los arts. 5__h6_0075art>75 LRJS y 247 de la LEC , por ser indisponible el derecho a calcular la base reguladora conforme a las bases de cotización reales, argumento que se repite de forma casi idéntica en el Motivo Octavo, que alude a vulneración del art. 217 LEC , del mismo modo que se hace en el Motivo Noveno, que denuncia vulneración de los arts. 509 y ss de la LEC .

Finalmente, el Motivo Décimo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS , solicita la nulidad de la sentencia para que se retrotraiga el procedimiento a la fase de prueba, admitiendo en ella la incorporación del documento acreditativo de las bases de cotización reales, y se alega de nuevo la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 3 de la LGSS .



SEGUNDO.- Es doctrina legal reiterada que, interesada la nulidad de la sentencia recurrida, vía del art. 193 a) de la LRJS , para reponer los autos a momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de preceptos constitucionales y legales, a la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si en el proceso se han cumplido las exigencias establecidas por los preceptos aludidos en el recurso.



TERCERO.- En trámite de subsanación de la demanda, el actor, en escrito presentado el 10-1-12, señaló que la base reguladora de la prestación solicitada era de 2662'20 euros (f. 20 vuelto), acompañando sentencia de despido de 13-4-2010 del propio Juzgado de lo Social 3 de Zaragoza , en la que se declaró (f. 22) que el salario mensual del demandante era de 2662'20 euros y que el despido de 14-1-2010 se calificaba como nulo.

En el expediente de la Gestora figura una base reguladora inferior a la interesada en la subsanación de la demanda, calculada conforme a unas bases de cotización inferiores a las defendidas por el actor. En concreto, aparece (f. 106) una base de cotización de 2662 euros desde agosto de 2008 a junio de 2009, habiéndose computado bases inferiores, pero superiores a 2000 euros, desde agosto de 2003, de 1565 desde julio de 2009 a agosto de 2010, y de 738 euros desde noviembre de 2010 a julio de 2011 (hecho causante en septiembre de 2011).

El informe de la Tesorería, en que se apoya la argumentación del demandante sobre base reguladora de la prestación y bases de cotización, se ha inadmitido por Auto de la Sala de esta fecha, puesto que su presentación lo ha sido una vez concluso el juicio oral en la instancia y al margen de los supuestos que como excepción permite el art. 233 LRJS en fase de suplicación. Sin embargo, consta su contenido a los fs. 219 y ss. de las actuaciones de instancia, aunque por el Juzgado se declaró su inadmisión y se ordenó su devolución mediante Diligencia de Ordenación de 17-1-2013.

En dicho informe aparecen bases de cotización del demandante entre junio de 2008 y septiembre de 2012 en la cuantía de 2.662'20 euros.

Fallo

Idioma: Español T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00159/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101827 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000105 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001206 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA Recurrente/s: INSS I N S S, Jaime Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ANGEL GRACIA FEDERIO Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: INSS y D. Jaime Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número 105/2013 Sentencia número 159/2013 P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a cinco de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En los recursos de suplicación núm. 105 de 2013 (Autos núm. 1206/2011), interpuestos por la parte demandante D. Jaime y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 15 de noviembre de 2012 , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jaime , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de Zaragoza, de fecha 15 de noviembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la demanda deducida por Don Jaime contra el I.N.S.S. debo declarar al actor afecto de invalidez permanente en el grado de absoluta con derecho al percibo del 100% de la base reguladora que se deja dicha y fecha de efectos 29.09.2011 y debo condenar y condeno al I.N.S.S. a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago al actor de la pensión resultante'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Jaime de 54 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de jefe de laboratorio fotográfico y su base reguladora mensual la de 1692,83? a los efectos de invalidez permanente.



SEGUNDO.- El demandante inició situación de incapacidad temporal en 14.10.2010 por enfermedad común.



TERCERO.- En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe de valoración médica en e que se consignó: 'Antecedentes: Cardiopatía isquemica multivaso triple bypass en 1999. Reaparición sintomatología en 2008. Sd depresiva refiere alta en psiquiatría'; Afectación actual de: 'Angor y disnea de pequeños esfuerzos'; Deficiencias más significativas: 'Cardiopatía isquemica multivaso. Función sistólica deprimida.' En el mismo informe se señalo igualmente: 'Limitaciones orgánicas y funcionales de: Cardiopatía isquemica multivaso, triple bypass en 1999. Angor de esfuerzo estable. F E. 45%'; y Conclusiones de: 'Cuadro clínico que limita para actividades de esfuerzo físico, stress y/o condiciones climatologiítas adversas'.



CUARTO.- La D.P. del Inss resolvió denegar la prestación de invalidez permanente, por resolución que acogió el informe propuesta del EVI de fecha 29.09.2011.



QUINTO.- Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda inicial de autos.



SEXTO.- El actor con antecedentes de cardiopatía isquémica multivaso con triple by-pass en septiembre de 1999 con mamaria a DA y safena a MO y safena a DP, FE conservada y revascularización completa e IAM perioperatorio, sufrió diversos episodios anginosos en 2000 y 2001 e ingreso hospitalario en 2008 por dolor torácico y nuevo IAM con prueba de esfuerzo negativa que requirió nuevo cateterismo en 21.07.2008 que objetivó, nuevamente, cardiopatía isquémica ateoesclerotica y enfermedad de tres vasos, tendencia hacia la espasticidad y con fracción de eyección conservada.

El demandante sufrió nuevo ingreso en 2010 por angor en reposo y con estrés emocional finalizándose eco de esfuerzo por disnea con capacidad funcional disminuida y en eco basal VI no dilatado y FE del 45%.

El actor mantiene capacidad funcional disminuida por angor de de esfuerzo y en menor medida de reposo, y disnea de esfuerzo por cardiopatía isquémica severa por enfermedad multivaso y función sistólica muy disminuida siendo su grado funcional III según informe de cardiología de 25.10.2011 (f.191). El demandante sigue tratamiento específico y controles periódicos por cardiología.

El ultimo ingreso hospitalario data de mayo de 2011 por síncope con pérdida de conciencia'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados respectivamente dichos escritos por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La parte demandante formula en primer lugar un Motivo de recurso denominado 'Previo', sobre 'imposibilidad de renuncia o disminución de los derechos concedidos al trabajador por la LGSS', con cita del art. 3 de este texto legal y de las 'cotizaciones reales' que figuran en documento obrante a los fs. 219 a 222 de las actuaciones, informe de Tesorería expedido el 17-11-2012.

El primer Motivo de su recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesa la revisión del Hecho Primero de la sentencia, para hacer constar en el mismo las bases de cotización que figuran el expresado informe de la Tesorería. Expone a continuación bajo el epígrafe 'Alegaciones', veinticuatro apartados donde reitera que el INSS infringe lo dispuesto en los arts. 139 y 140 de la LGSS al no tener en cuenta, en el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad litigiosa, las bases de cotización realmente existentes.

El Segundo Motivo del recurso, por la misma vía procesal, reitera la misma petición revisora y expone idénticos argumentos del Motivo anterior, mediante siete apartados de alegaciones, añadiendo que los documentos citados, entre los que señala uno de la Inspección de Trabajo que no figura en las actuaciones, deben ser admitidos en esta fase de recurso conforme al art. 233 de la LRJS .

En el Motivo Tercero, formulado al amparo del art. 193 c) de la misma Ley , denuncia infracción por la sentencia del principio 'iura novit curia', insistiendo, mediante cinco apartados de alegaciones, en lo dispuesto en los arts. 3 , 139 y 140 de la LGSS , en el sentido ya expuesto, la necesidad de que la base reguladora de la prestación se calcule conforme a las bases de cotización acreditadas en el repetido informe de la Tesorería.

El Motivo Cuarto denuncia infracción del art. 3 de la LGSS , insistiendo, a lo largo de tres alegaciones, en los mismos argumentos sobre base reguladora.

En el Motivo Quinto se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución , y a lo largo de cinco apartados de alegaciones alega que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber calculado la base reguladora conforme a las bases de cotización reales del trabajador.

El Motivo Sexto denuncia de nuevo infracción del art. 140 LGSS , por no haberse calculado debidamente la base reguladora por la razón expuesta.

En el Motivo Séptimo se denuncia infracción de los arts. 5__h6_0075art>75 LRJS y 247 de la LEC , por ser indisponible el derecho a calcular la base reguladora conforme a las bases de cotización reales, argumento que se repite de forma casi idéntica en el Motivo Octavo, que alude a vulneración del art. 217 LEC , del mismo modo que se hace en el Motivo Noveno, que denuncia vulneración de los arts. 509 y ss de la LEC .

Finalmente, el Motivo Décimo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS , solicita la nulidad de la sentencia para que se retrotraiga el procedimiento a la fase de prueba, admitiendo en ella la incorporación del documento acreditativo de las bases de cotización reales, y se alega de nuevo la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 3 de la LGSS .



SEGUNDO.- Es doctrina legal reiterada que, interesada la nulidad de la sentencia recurrida, vía del art. 193 a) de la LRJS , para reponer los autos a momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de preceptos constitucionales y legales, a la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si en el proceso se han cumplido las exigencias establecidas por los preceptos aludidos en el recurso.



TERCERO.- En trámite de subsanación de la demanda, el actor, en escrito presentado el 10-1-12, señaló que la base reguladora de la prestación solicitada era de 2662'20 euros (f. 20 vuelto), acompañando sentencia de despido de 13-4-2010 del propio Juzgado de lo Social 3 de Zaragoza , en la que se declaró (f. 22) que el salario mensual del demandante era de 2662'20 euros y que el despido de 14-1-2010 se calificaba como nulo.

En el expediente de la Gestora figura una base reguladora inferior a la interesada en la subsanación de la demanda, calculada conforme a unas bases de cotización inferiores a las defendidas por el actor. En concreto, aparece (f. 106) una base de cotización de 2662 euros desde agosto de 2008 a junio de 2009, habiéndose computado bases inferiores, pero superiores a 2000 euros, desde agosto de 2003, de 1565 desde julio de 2009 a agosto de 2010, y de 738 euros desde noviembre de 2010 a julio de 2011 (hecho causante en septiembre de 2011).

El informe de la Tesorería, en que se apoya la argumentación del demandante sobre base reguladora de la prestación y bases de cotización, se ha inadmitido por Auto de la Sala de esta fecha, puesto que su presentación lo ha sido una vez concluso el juicio oral en la instancia y al margen de los supuestos que como excepción permite el art. 233 LRJS en fase de suplicación. Sin embargo, consta su contenido a los fs. 219 y ss. de las actuaciones de instancia, aunque por el Juzgado se declaró su inadmisión y se ordenó su devolución mediante Diligencia de Ordenación de 17-1-2013.

En dicho informe aparecen bases de cotización del demandante entre junio de 2008 y septiembre de 2012 en la cuantía de 2.662'20 euros.

La Sala no puede declarar acreditadas estas bases de cotización de 2662 euros puesto que el documento en el que constan no ha accedido a los autos en la instancia ni en suplicación.



CUARTO.- Sin embargo, su alegación en trámite de subsanación de demanda, y la propuesta probatoria de dicho documento, aunque denegada su admisión, teniendo en cuenta que el art. 140 LGSS dispone que la Base Reguladora de las pensiones de incapacidad permanente por enfermedad común se determinará computando 'las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante', obliga a la Sala a estimar el Motivo del recurso sobre nulidad de actuaciones, pues existen indicios (evidenciados en el informe de Tesorería que no ha tenido acceso a la prueba practicada) de que pudieran ser superiores las bases de cotización computables, sea por una inicial infracotización luego subsanada o por cualquier otra causa, de modo que desconocer aquella alegación y estos indicios, no enjuiciando la cuestión, conduciría a una falta de tutela judicial efectiva de los derechos del trabajador causante de indefensión, pudiendo llegar a fijarse una base reguladora y una pensión inferior a la correspondiente a las bases de cotización computables ( art. 24 de la Constitución y art. 3 de la LGSS ).

Sin que ello presuponga decisión alguna sobre la cuantía real de las bases de cotización determinantes de la base reguladora, ni la posible responsabilidad derivada de una eventual infracotización empresarial, todo lo cual queda no juzgado.



QUINTO.- Se impone, en definitiva, conforme a lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS , la retroacción de actuaciones a la fase de subsanación de la demanda, para que el demandante pueda demandar a las empresas que estime oportuno, por si existiere infracotización, y seguidos los trámites y juicio precisos, fijar las bases de cotización determinantes de la base reguladora y resolver sobre la prestación litigiosa, los responsables de su pago y sus efectos económicos, sean los pretendidos por el actor o los que mantiene la Entidad Gestora, procediendo, a tenor de la prueba practicada, a un nuevo cálculo de la base reguladora, o manteniendo el ya efectuado obrante en el expediente.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Estimamos el recurso de suplicación nº 105 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y las actuaciones practicadas desde la fase de subsanación de la demanda, con retroacción de las actuaciones a esa fase inicial, para que el demandante pueda demandar a las empresas que estime oportuno, por si existiere infracotización, y seguidos los trámites precisos, se dicte con plena libertad de criterio sentencia sobre la prestación litigiosa, y, caso de que se estime la demanda, se declare la responsabilidad de sus efectos económicos, con la base reguladora determinada por las bases de cotización acreditadas, sean las pretendidas por el actor o las que mantiene la Entidad Gestora.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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