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02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Núm. Cendoj: 50297340012013100151
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00160/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0101854
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000129 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: TERCERIA DE DOMINIO 0000001 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Andrea
Abogado/a: PAULA GARCÍA FERNÁNDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: COMERCIAL HUECHASECA DE VINOS Y CAVAS SL, Berta
Abogado/a: MARIA ISABEL LAHUERTA BELLIDO, FRANCISCO JAVIER RUBIO SIMON
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 129/2013
Sentencia número 160/2013
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a cinco de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 129 de 2013 (Autos núm. 1/2012 tercería de dominio), interpuesto por la tercerista Dª Andrea , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de 2012 ; siendo parte ejecutante COMERCIAL HUECHASECA DE VINOS Y CAVAS, S.L, y parte ejecutada Dª Berta , sobre tercería de dominio. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Comercial Huechaseca de Vinos y Cavas, S.L. contra Dª Berta , siendo tercerista Dª Andrea , sobre tercería de dominio, y en el trámite de ejecución de sentencia se dictó auto por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio formulada por Dña. Andrea '.
SEGUNDO .- En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El 16/3/2012 se dicta Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Comercial Huechaseca de Vinos y Cavas S.L. contra Dña. Berta debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la mercantil demandante la cantidad de 18.263'70 euros.
Notifíquese a las partes enterándolas que contra la presente Resolución y dentro del plazo de CINCO DIAS a contar desde su notificación, podrán anunciar la interposición del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, manifestándose el Letrado que ha de formalizar el recurso.
Si recurriera la Empresa, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recurso, haber depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO núm. 4917 seguido del núm. de autos sucursal URBANA PLAZA LANUZA, C/ Torrenueva nº 3 de esta Ciudad, la cantidad objeto de condena, haciendo referencia al núm. de autos, recursos. Igualmente deberá acreditar haber depositado en la cuenta corriente mencionada la cantidad de 300 euros haciendo referencia a Recursos de Suplicación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los Autos, la pronuncio mando y firmo.'
SEGUNDO.- Se dicta Auto de 12/9/2012 , dictando orden general de ejecución por el principal de 18.263'70 euros mas intereses y costas.
Se requiere de pago a la ejecutada Sra Berta y no procediendo al mismo se traba embargo sobre la 1/3 parte del depósito nº NUM000 (el importe de 13.333.33 euros del total de 40.000 euros) del que aparece como titular junto con otros 2 titulares, su madre y su hermana (f.55).
TERCERO.- Se formula demanda de tercería de dominio por Dña Andrea , madre de la ejecutada, quien manifiesta que el dinero depositado en dicho producto de inversión le pertenece en exclusiva, solicitando el levantamiento del embargo trabado sobre la tercera parte del mismo.
Se celebra comparecencia con el resultado que consta.
El contrato de depósito nº NUM000 se constituye el1/8/2012 por importe de 40.000 euros.
Aparecen como titulares del mismo la ejecutada Dña. Berta , su hermana Dña. Pilar y la madre de ambas Dña Andrea .'.
TERCERO .- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la tercerista Dª Andrea , siendo impugnado dicho escrito por Huechaseca de Vinos y Cavas S.L.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero del Auto recurrido, con apoyo probatorio en la documental de certificación bancaria que señala, y de pruebas testificales practicadas en instancia.
La revisión en suplicación sólo procede cuando el hecho que se quiere introducir en el relato resalta, de forma clara, patente y directa, de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; conforme dispone el art. 193 b) LRJS no cabe revisión en suplicación con apoyo en prueba testifical. Las practicadas de este carácter a las que alude el Motivo son, por lo tanto inhábiles para obtener la revisión fáctica en suplicación.
En cuanto a la certificación bancaria y extracto de cuenta o libreta que la acompaña, no son documentos aportados por primera vez en suplicación, en cuyo caso serían inadmisibles ( art. 233 LRJS ) sino que obraban ya en la ejecución sobre la que recae la tercería. En la vista celebrada en este incidente fueron propuestos por la letrada demandante como prueba documental, con remisión a los autos principales, sin que nada se objetara al respecto por las demás partes ni por la juzgadora. Su aportación junto al escrito de recurso suple pues al testimonio de dichos documentos que, por tratarse de prueba propuesta y admitida en la vista, debió ser unido a las actuaciones.
Se estima la revisión propuesta adicionando al Antecedente de Hecho Tercero del Auto recurrido el texto propuesto en el Motivo Primero del recurso, salvo el inciso 'desde su apertura en el año 1989', pues esta referencia carece de apoyo en la mencionada documental (fs. 40 a 60).
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso -bien que de manera confusa- infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia que menciona de la Sala Primera del Tribunal Supremo, citada en las sentencias de Audiencias Provinciales que señala, así como infracción del art. 393 del Código Civil .
Resume esta jurisprudencia la STS, sala 1ª, de 15-2-2013, rc. 1693/10 , que declara, con criterio que es de aplicación a las cuentas corrientes como a otros productos bancarios similares, como en el caso, una imposición a plazo con varios titulares: 'la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.
TERCERO .- Lo que, aplicado al caso enjuiciado, conduce a la estimación de la demanda de tercería, porque de la documental bancaria aportada se infiere, no sólo la vinculación entre la libreta de ahorro de titularidad de la tercerista, con las imposiciones a plazo, la primera, de 1-8-2008, de 20.000 euros (identificada como 'imp. n. 0001'), y la segunda, 'imp. n. 2', constituida en la misma fecha con el reembolso de la anterior más otros 20000 euros de la libreta de ahorro, sino también que todos los fondos o numerario de que se nutre la imposición a plazo embargada provienen de la cuenta de ahorro de la demandante, que en ésta no hay otros ingresos, durante los doce años documentados, que los propios de la pensionista, y que los rendimientos o intereses de la libreta y de las imposiciones a plazo se ingresan solo en la cuenta de la tercerista.
Nada afirma ni puede afirmar la certificación bancaria sobre la propiedad del dinero que existe en dicha cuenta o en una u otra imposición a plazo, que es lo relevante en la litis, pero del examen de los movimientos de la libreta de ahorro, desde el año 2000, se infiere que la primera imposición a plazo se constituye en agosto de 2008 con el efectivo existente en la libreta más los reembolsos de lo que se denomina (f. 50) 'CAI Super 7 F...' y 'Ac Cuenta Fondo...', por importe de 5.589 y 10.526 euros respectivamente. Estas cantidades o fondos, cuyo origen, inicio o constitución no consta, se reembolsan en fechas en que aun no se había producido el despido de la ejecutada y el pacto de no competencia, con el abono de la suma a cuyo reintegro se condenó a la ejecutada en los autos principales, septiembre de 2009, por lo que nada indica que el origen de dichos reembolsos del año 2008 pudiera estar unido a la cantidad abonada por la empresa, de modo que no hay indicio alguno de que esas cantidades o fondos tengan otro origen que el precedente ahorro de la tercerista.
No existe tampoco indicio alguno de la existencia de una donación de la tercerista de un tercio del dinero de la imposición a plazo a cada hija, pues el mero hecho de ponerlo bajo titularidad conjunta no indica otra cosa que la atribución de su disponibilidad a cada titular, pero no acredita, como declara la jurisprudencia citada, el cambio de su propiedad, y, por otro lado, los intereses generados por las imposiciones a plazo se ingresan en la libreta de ahorro de la tercerista.
CUARTO .- En suma, se concluye que tanto el reembolso, en agosto de 2012, de la primera lámina a plazo por importe de 20000 euros, como los otros 20.000 con los que se constituye la segunda lámina a plazo por un total de 40.000 euros, objeto de embargo en su tercera parte, tienen origen en numerario de la tercerista, por lo que, acreditada su exclusiva propiedad a los solos efectos de la ejecución en curso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 260 de la LRJS en relación con el art. 603 de la LEC , procede la estimación de la demanda de tercería, alzando el embargo acordado.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 129 de 2013 (Autos núm. 1/2012 tercería de dominio), interpuesto por la tercerista Dª Andrea , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de 2012 ; siendo parte ejecutante COMERCIAL HUECHASECA DE VINOS Y CAVAS, S.L, y parte ejecutada Dª Berta , sobre tercería de dominio. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Comercial Huechaseca de Vinos y Cavas, S.L. contra Dª Berta , siendo tercerista Dª Andrea , sobre tercería de dominio, y en el trámite de ejecución de sentencia se dictó auto por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio formulada por Dña. Andrea '.
SEGUNDO .- En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El 16/3/2012 se dicta Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Comercial Huechaseca de Vinos y Cavas S.L. contra Dña. Berta debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la mercantil demandante la cantidad de 18.263'70 euros.
Notifíquese a las partes enterándolas que contra la presente Resolución y dentro del plazo de CINCO DIAS a contar desde su notificación, podrán anunciar la interposición del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, manifestándose el Letrado que ha de formalizar el recurso.
Si recurriera la Empresa, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recurso, haber depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO núm. 4917 seguido del núm. de autos sucursal URBANA PLAZA LANUZA, C/ Torrenueva nº 3 de esta Ciudad, la cantidad objeto de condena, haciendo referencia al núm. de autos, recursos. Igualmente deberá acreditar haber depositado en la cuenta corriente mencionada la cantidad de 300 euros haciendo referencia a Recursos de Suplicación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los Autos, la pronuncio mando y firmo.'
SEGUNDO.- Se dicta Auto de 12/9/2012 , dictando orden general de ejecución por el principal de 18.263'70 euros mas intereses y costas.
Se requiere de pago a la ejecutada Sra Berta y no procediendo al mismo se traba embargo sobre la 1/3 parte del depósito nº NUM000 (el importe de 13.333.33 euros del total de 40.000 euros) del que aparece como titular junto con otros 2 titulares, su madre y su hermana (f.55).
TERCERO.- Se formula demanda de tercería de dominio por Dña Andrea , madre de la ejecutada, quien manifiesta que el dinero depositado en dicho producto de inversión le pertenece en exclusiva, solicitando el levantamiento del embargo trabado sobre la tercera parte del mismo.
Se celebra comparecencia con el resultado que consta.
El contrato de depósito nº NUM000 se constituye el1/8/2012 por importe de 40.000 euros.
Aparecen como titulares del mismo la ejecutada Dña. Berta , su hermana Dña. Pilar y la madre de ambas Dña Andrea .'.
TERCERO .- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la tercerista Dª Andrea , siendo impugnado dicho escrito por Huechaseca de Vinos y Cavas S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero del Auto recurrido, con apoyo probatorio en la documental de certificación bancaria que señala, y de pruebas testificales practicadas en instancia.
La revisión en suplicación sólo procede cuando el hecho que se quiere introducir en el relato resalta, de forma clara, patente y directa, de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; conforme dispone el art. 193 b) LRJS no cabe revisión en suplicación con apoyo en prueba testifical. Las practicadas de este carácter a las que alude el Motivo son, por lo tanto inhábiles para obtener la revisión fáctica en suplicación.
En cuanto a la certificación bancaria y extracto de cuenta o libreta que la acompaña, no son documentos aportados por primera vez en suplicación, en cuyo caso serían inadmisibles ( art. 233 LRJS ) sino que obraban ya en la ejecución sobre la que recae la tercería. En la vista celebrada en este incidente fueron propuestos por la letrada demandante como prueba documental, con remisión a los autos principales, sin que nada se objetara al respecto por las demás partes ni por la juzgadora. Su aportación junto al escrito de recurso suple pues al testimonio de dichos documentos que, por tratarse de prueba propuesta y admitida en la vista, debió ser unido a las actuaciones.
Se estima la revisión propuesta adicionando al Antecedente de Hecho Tercero del Auto recurrido el texto propuesto en el Motivo Primero del recurso, salvo el inciso 'desde su apertura en el año 1989', pues esta referencia carece de apoyo en la mencionada documental (fs. 40 a 60).
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso -bien que de manera confusa- infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia que menciona de la Sala Primera del Tribunal Supremo, citada en las sentencias de Audiencias Provinciales que señala, así como infracción del art. 393 del Código Civil .
Resume esta jurisprudencia la STS, sala 1ª, de 15-2-2013, rc. 1693/10 , que declara, con criterio que es de aplicación a las cuentas corrientes como a otros productos bancarios similares, como en el caso, una imposición a plazo con varios titulares: 'la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.
TERCERO .- Lo que, aplicado al caso enjuiciado, conduce a la estimación de la demanda de tercería, porque de la documental bancaria aportada se infiere, no sólo la vinculación entre la libreta de ahorro de titularidad de la tercerista, con las imposiciones a plazo, la primera, de 1-8-2008, de 20.000 euros (identificada como 'imp. n. 0001'), y la segunda, 'imp. n. 2', constituida en la misma fecha con el reembolso de la anterior más otros 20000 euros de la libreta de ahorro, sino también que todos los fondos o numerario de que se nutre la imposición a plazo embargada provienen de la cuenta de ahorro de la demandante, que en ésta no hay otros ingresos, durante los doce años documentados, que los propios de la pensionista, y que los rendimientos o intereses de la libreta y de las imposiciones a plazo se ingresan solo en la cuenta de la tercerista.
Nada afirma ni puede afirmar la certificación bancaria sobre la propiedad del dinero que existe en dicha cuenta o en una u otra imposición a plazo, que es lo relevante en la litis, pero del examen de los movimientos de la libreta de ahorro, desde el año 2000, se infiere que la primera imposición a plazo se constituye en agosto de 2008 con el efectivo existente en la libreta más los reembolsos de lo que se denomina (f. 50) 'CAI Super 7 F...' y 'Ac Cuenta Fondo...', por importe de 5.589 y 10.526 euros respectivamente. Estas cantidades o fondos, cuyo origen, inicio o constitución no consta, se reembolsan en fechas en que aun no se había producido el despido de la ejecutada y el pacto de no competencia, con el abono de la suma a cuyo reintegro se condenó a la ejecutada en los autos principales, septiembre de 2009, por lo que nada indica que el origen de dichos reembolsos del año 2008 pudiera estar unido a la cantidad abonada por la empresa, de modo que no hay indicio alguno de que esas cantidades o fondos tengan otro origen que el precedente ahorro de la tercerista.
No existe tampoco indicio alguno de la existencia de una donación de la tercerista de un tercio del dinero de la imposición a plazo a cada hija, pues el mero hecho de ponerlo bajo titularidad conjunta no indica otra cosa que la atribución de su disponibilidad a cada titular, pero no acredita, como declara la jurisprudencia citada, el cambio de su propiedad, y, por otro lado, los intereses generados por las imposiciones a plazo se ingresan en la libreta de ahorro de la tercerista.
CUARTO .- En suma, se concluye que tanto el reembolso, en agosto de 2012, de la primera lámina a plazo por importe de 20000 euros, como los otros 20.000 con los que se constituye la segunda lámina a plazo por un total de 40.000 euros, objeto de embargo en su tercera parte, tienen origen en numerario de la tercerista, por lo que, acreditada su exclusiva propiedad a los solos efectos de la ejecución en curso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 260 de la LRJS en relación con el art. 603 de la LEC , procede la estimación de la demanda de tercería, alzando el embargo acordado.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente FALLO Estimamos el recurso de suplicación nº 129 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando el auto de 19-12- 2012 a que se refiere la presente tercería de dominio , se deja sin efecto el embargo de fecha 12-9-2012 sobre la imposición a plazo ' NUM000 , imp. n. 2' de la tercerista recurrente Dña. Andrea . Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
