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09/04/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 50297340012013100388
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00415/2013
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2013 0101855 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000130 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 376/2012 JDO. DE LO SOCIAL de TERUEL
Recurrente: Fidela
Rollo número 130/2013
Sentencia número 415/2013
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 130 de 2.013 (autos núm. 376/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Fidela , siendo demandados la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce , sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Fidela contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 4 de octubre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Fidela , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MAZ-M.A.T.E.P.S.S Nº 11 y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- Dña. Fidela , afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Departamento de Hacienda y Administración Pública Dirección General de Función Pública), siendo su profesión habitual la de ordenanza, personal de servicios auxiliares. La empleadora tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua MAZ-M.A.T.E.P.S.S nº 11. No consta descubierto.
2º.- La Sra. Fidela sufrió accidente de trabajo en fecha 28-01-2.011, por el que permaneció en situación de incapacidad temporal del 28-01-2.011 al 27-01-2.012.
3º.- Iniciado procedimiento administrativo por lesiones permanentes no invalidantes, INSS dictó resolución en fecha 13-04-2.012, reconociendo a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 690 euros (baremo nº 71 izdo), siendo responsable del pago Mutua MAZ, todo ello, previo dictamen- propuesta de EVI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: 'limitación funcional postraumática hombro izquierdo' con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'lesiones permanentes, no invalidantes, si contempladas en artículo 150 del Texto refundido de la Ley General Seguridad Social '.
4º.- Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada.
5º.- La Sra. Fidela se encuentra diagnosticada de rotura completa grado III de tendones supraespinoso, infraespinoso y subescapular de hombro izquierdo, intervenidos quirúrgicamente por artroscopia con movilidad pasiva completa y movilidad activa que en abducción alcanza los 100º, en rotación interna alcanza con la mano a L1, en externa alcanza con la mano la línea media cervical, en extensión 40º (de 50º) y en flexión, limitación en los últimos grados.
6º.- Son funciones propias de la actora, el trasporte y vaciado manual de carros de papel para el reciclado en otro contenedor, transporte de cajas de folios del almacén al lugar de la fotocopiadora, bajar y subir persianas, colocación de objetos en altura en estanterías, casilleros, armarios y tablones de anuncios, apertura y cierre de puertas, coger el teléfono, hacer fotocopias, ensobrar.
7º.- La actora presta sus servicios en el Instituto de Enseñanza Secundaria Vega del Turia, que consta de un edificio viejo y un edificio nuevo unidos por un patio central y con ascensores.
8º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es la cantidad de 1.757,10 euros mensuales.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua de Accidentes de Zaragoza.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 5º, donde se describe el estado clínico de la demandante, versión que se pretende sustituir por otra que, en lo fundamental, aporta unas limitaciones a la movilidad del hombro izquierdo de la demandante y a los esfuerzos con dicha extremidad superiores a los que recoge aquel apartado de la sentencia, describiendo además unas cicatrices cutáneas consecuencia de la artroscopia que le ha sido practicada.
Se invoca a estos efectos revisorios la prueba documental a los folios 73 y 75 de los autos (informes de la Mutua codemandada y de una resonancia magnética practicada) así como la prueba pericial evacuada en el acto del juicio a instancia de la comentada Mutua y de la propia parte recurrente, de cuyo conjunto infiere el recurso el alcance de aquellas limitaciones en los términos que propone.
SEGUNDO.- Es constante la doctrina jurisprudencial (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 25.1.2005 [r. 24/2003 ]) expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación».
Con fundamento en dicha doctrina legal el motivo debe rechazarse. Estamos ante un recurso extraordinario (de matiz casacional), no ante una nueva instancia. Y como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, dado el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , respecto de la prueba pericial, de forma que la versión que ofrece el motivo --una posible-- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137, núm. 3 y 4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, por considerar que puestas en relación las limitaciones del cuadro clínico de la demandante con las exigencias de su profesión de ordenanza, personal de servicios auxiliares, debe entenderse que dicho cuadro es suficiente para obtener la declaración de incapacidad permanente, en el grado de parcial para la comentada profesión habitual.
CUARTO.- El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]), que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. Ello entraña, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 5.10.1981 , un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual.
QUINTO.- A tenor de la anterior doctrina la censura no se acepta. Es cierto que en su condición profesional de personal de servicios auxiliares la actora podrá verse obligada en determinadas ocasiones a satisfacer exigencias posturales o de manipulación en las que pueda presentarse un riesgo por sobreesfuerzo, pero se trata de un compromiso que, de acontecer, no será continuado y que, en cualquier caso, no se muestra contraindicado con el estado del hombro izquierdo de la interesada del que da cuenta el relato fáctico de la sentencia recurrida tras intervención quirúrgica a que ha sido sometida, pues el déficit de movilidad de la articulación alcanza tan solo a los últimos grados y no consta que afecte a la extremidad dominante. Por ello la conclusión de la Sra. Juez 'a quo' acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo se aprecia por la Sala razonable y corolario obligado de dicho relato, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión ejercitada con la demanda, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que el demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada.
SEXTO.- En cuanto al aumento solicitado del importe de la indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, el Anexo VI de la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades correspondientes, establece para las cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores un arco indemnizatorio entre 450 y 1.780 ?, ' según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan '. En el presente caso no existe justificación de la existencia de tales perturbaciones y en cuanto al defecto estético, debe entenderse, a falta de prueba sobre el particular, de escasa significación, por la zona corporal afectada y por derivar de una intervención artroscópica. La desestimación del recurso, en consecuencia, alcanza también a esta petición subsidiaria.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 130 de 2.013 (autos núm. 376/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Fidela , siendo demandados la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce , sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Fidela contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 4 de octubre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Fidela , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MAZ-M.A.T.E.P.S.S Nº 11 y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- Dña. Fidela , afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Departamento de Hacienda y Administración Pública Dirección General de Función Pública), siendo su profesión habitual la de ordenanza, personal de servicios auxiliares. La empleadora tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua MAZ-M.A.T.E.P.S.S nº 11. No consta descubierto.
2º.- La Sra. Fidela sufrió accidente de trabajo en fecha 28-01-2.011, por el que permaneció en situación de incapacidad temporal del 28-01-2.011 al 27-01-2.012.
3º.- Iniciado procedimiento administrativo por lesiones permanentes no invalidantes, INSS dictó resolución en fecha 13-04-2.012, reconociendo a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 690 euros (baremo nº 71 izdo), siendo responsable del pago Mutua MAZ, todo ello, previo dictamen- propuesta de EVI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: 'limitación funcional postraumática hombro izquierdo' con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'lesiones permanentes, no invalidantes, si contempladas en artículo 150 del Texto refundido de la Ley General Seguridad Social '.
4º.- Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada.
5º.- La Sra. Fidela se encuentra diagnosticada de rotura completa grado III de tendones supraespinoso, infraespinoso y subescapular de hombro izquierdo, intervenidos quirúrgicamente por artroscopia con movilidad pasiva completa y movilidad activa que en abducción alcanza los 100º, en rotación interna alcanza con la mano a L1, en externa alcanza con la mano la línea media cervical, en extensión 40º (de 50º) y en flexión, limitación en los últimos grados.
6º.- Son funciones propias de la actora, el trasporte y vaciado manual de carros de papel para el reciclado en otro contenedor, transporte de cajas de folios del almacén al lugar de la fotocopiadora, bajar y subir persianas, colocación de objetos en altura en estanterías, casilleros, armarios y tablones de anuncios, apertura y cierre de puertas, coger el teléfono, hacer fotocopias, ensobrar.
7º.- La actora presta sus servicios en el Instituto de Enseñanza Secundaria Vega del Turia, que consta de un edificio viejo y un edificio nuevo unidos por un patio central y con ascensores.
8º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es la cantidad de 1.757,10 euros mensuales.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua de Accidentes de Zaragoza.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 5º, donde se describe el estado clínico de la demandante, versión que se pretende sustituir por otra que, en lo fundamental, aporta unas limitaciones a la movilidad del hombro izquierdo de la demandante y a los esfuerzos con dicha extremidad superiores a los que recoge aquel apartado de la sentencia, describiendo además unas cicatrices cutáneas consecuencia de la artroscopia que le ha sido practicada.
Se invoca a estos efectos revisorios la prueba documental a los folios 73 y 75 de los autos (informes de la Mutua codemandada y de una resonancia magnética practicada) así como la prueba pericial evacuada en el acto del juicio a instancia de la comentada Mutua y de la propia parte recurrente, de cuyo conjunto infiere el recurso el alcance de aquellas limitaciones en los términos que propone.
SEGUNDO.- Es constante la doctrina jurisprudencial (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 25.1.2005 [r. 24/2003 ]) expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación».
Con fundamento en dicha doctrina legal el motivo debe rechazarse. Estamos ante un recurso extraordinario (de matiz casacional), no ante una nueva instancia. Y como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, dado el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , respecto de la prueba pericial, de forma que la versión que ofrece el motivo --una posible-- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137, núm. 3 y 4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, por considerar que puestas en relación las limitaciones del cuadro clínico de la demandante con las exigencias de su profesión de ordenanza, personal de servicios auxiliares, debe entenderse que dicho cuadro es suficiente para obtener la declaración de incapacidad permanente, en el grado de parcial para la comentada profesión habitual.
CUARTO.- El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]), que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. Ello entraña, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 5.10.1981 , un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual.
QUINTO.- A tenor de la anterior doctrina la censura no se acepta. Es cierto que en su condición profesional de personal de servicios auxiliares la actora podrá verse obligada en determinadas ocasiones a satisfacer exigencias posturales o de manipulación en las que pueda presentarse un riesgo por sobreesfuerzo, pero se trata de un compromiso que, de acontecer, no será continuado y que, en cualquier caso, no se muestra contraindicado con el estado del hombro izquierdo de la interesada del que da cuenta el relato fáctico de la sentencia recurrida tras intervención quirúrgica a que ha sido sometida, pues el déficit de movilidad de la articulación alcanza tan solo a los últimos grados y no consta que afecte a la extremidad dominante. Por ello la conclusión de la Sra. Juez 'a quo' acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo se aprecia por la Sala razonable y corolario obligado de dicho relato, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión ejercitada con la demanda, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que el demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada.
SEXTO.- En cuanto al aumento solicitado del importe de la indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, el Anexo VI de la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades correspondientes, establece para las cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores un arco indemnizatorio entre 450 y 1.780 ?, ' según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan '. En el presente caso no existe justificación de la existencia de tales perturbaciones y en cuanto al defecto estético, debe entenderse, a falta de prueba sobre el particular, de escasa significación, por la zona corporal afectada y por derivar de una intervención artroscópica. La desestimación del recurso, en consecuencia, alcanza también a esta petición subsidiaria.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 130 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
