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29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Núm. Cendoj: 50297340012013100216
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00208/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0101856
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000131 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000468 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: JOAQUIN MOR LIBEROS
Abogado/a:
Procurador/a: LUIS JAVIER CELMA BENAGES
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 131/2013
Sentencia número 208/2013
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 131 de 2013 (Autos núm. 468/2012), interpuesto por la parte demandante la empresa. JOAQUÍN MOR LIBEROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Adolfo , sobre impugnación resolución -recargo prestaciones-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por la empresa. Joaquín Mor Liberos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados sobre impugnación resolución -recargo prestaciones-, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la empresa JOAQUÍN MOR LIBEROS contra INSS, TGSS y Adolfo , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- D. Adolfo venía prestando servicios por cuenta y orden de Joaquín Mor Liberos con la categoría profesional de repartidor. La empresa se dedica a la actividad de fabricación de productos de panadería.
SEGUNDO .- Sobre las 6:30 horas del día 15-05-2.010, el Sr. Adolfo se encontraba en la zona de carga y descarga del obrador, donde normalmente se introduce la furgoneta para cargarla de productos que posteriormente se reparten. En el momento en que el trabajador iba a entrar a la furgoneta, se cayó golpeándose en la cabeza.
TERCERO .- El suelo del lugar donde se produjo el siniestro, es liso y está pintado con resinas alimentarias.
CUARTO .- En ese momento el trabajador llevaba calzado de su propiedad.
QUINTO .- La empresa no entregó al trabajador calzado de seguridad antideslizante para el desempeño de su trabajo.
SEXTO .- Tal siniestro dio lugar a prestación de incapacidad temporal.
SÉPTIMO .- No consta formación e información al trabajador accidentado sobre los riesgos del puesto de trabajo.
OCTAVO .- La empresa tenía contratado servicio de prevención ajeno con la Sociedad de Prevención de FREMAP S.L firmado en fecha 1-12- 2.005.
NOVENO .- La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel levantó Acta de infracción, por la que se propone sanción de 18.338 euros DÉCIMO.- La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, interesó del INSS el inicio de expediente administrativo de recargo. El INSS dictó resolución de fecha 24-07-2.012 en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente relatado anteriormente, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa Joaquín Mor Liberos. Contra dicha resolución, la empresa referida interpuso reclamación previa que fue desestimada'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS y con cita de lo dispuesto en los artículos 218 LEC , 97.2 de la Ley 36/2011 , único del
En realidad la parte actora hace referencia a la caducidad del expediente administrativo transcurridos los 135 días de duración máxima que señala la norma reglamentaria que cita, aun cuando confunde el fenómeno de la caducidad con el del silencio administrativo positivo.
Es cierto que la sentencia de instancia no contiene razonamiento ni pronunciamiento alguno respecto a tal cuestión, y no es menos cierto que el artículo 202.2 de la Ley 36/2011. de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , permite en sede de suplicación la subsanación de tal vicio procesal sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
Y a tal efecto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 9.7.2008, rcud. núm 4534/2006 , tiene declarado: La doctrina sobre la cuestión debatida ya ha sido unificada por la Sala en sus sentencias de 9 de octubre de 2.006 , 21 de noviembre de 2006 y 5 de diciembre de ese año , 14 de febrero de 2.007 , 17 de abril de 2007 , 26 de septiembre de 2007 y 6 de noviembre de 2.007 . El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003 , pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento, que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a tenor del cual «en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad» cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que «en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ». No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de «efectos desfavorables o de gravamen» sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual «en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo» .
De lo que se desprende que, a lo sumo, lo que determinaría el transcurso del plazo máximo de 135 días de duración del expediente administrativo sería a la posibilidad de que los interesados que hubieren comparecido , entendieran desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo .
El motivo, en consecuencia se desestima.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia al objeto de introducir en él -parece ser, pues no se propone con claridad un concreto texto alternativo- mención al contenido de las sucesivas declaraciones del trabajador afectado por el accidente, tanto ante el Juzgado de Instrucción de Teruel (folio 179 de autos), cuanto en el expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad (folios 178 y 210 de autos) en el sentido de que el accidente no se produjo porque resbalara sino porque iba despistado y se golpeó contra la furgoneta.
El motivo no se admite. No es soportado por prueba documental o pericial, ni siquiera por prueba de interrogatorio de parte -que carece de virtualidad revisoria ex art. 193.b)- sino por declaración del interesado vertida fuera del proceso que carece de las garantías de aquella y que, además, ha sido valorada por la Juzgadora de instancia en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
TERCERO .- En el tercer motivo, también como el primero al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 123.1 TRLGSS, 53.2 LISOS , 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y sentencias del Tribunal Supremo que cita.
Entiende el recurrente que no existe responsabilidad alguna de su parte en el accidente sufrido por el trabajador a su servicio en 15.5.2010, pues no ha infringido norma de seguridad alguna, ni falta ninguna medida de seguridad, pues no existió resbalón alguno del trabajador sino despiste de este que se golpeó contra la furgoneta al ir mirando hacia otro lado.
Independientemente de que solo la imprudencia temeraria del trabajador excluye por mandato legal de la categoría de accidente laboral el sufrido por un trabajador en el desempeño de su trabajo; por lo que única y exclusivamente la imprudencia temeraria producirá, al determinar la inexistencia del concepto jurídico accidente laboral en un siniestro, el efecto de impedir la existencia del supuesto de hecho que la norma del artículo 123 TRLGSS contempla. Lo cierto es que consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia y en el acta de infracción levantada por funcionaria de la Inspección de Trabajo -que la sentencia acoge en su descripción fáctica- que el suelo de la zona de carga y descarga donde el accidente se produjo es liso y está pintado con resinas alimentarias, que el trabajador no llevaba calzado antideslizante ya que la empresa no le había facilitado calzado de clase alguna, ni tampoco formación ni información sobre los riesgos de su puesto de trabajo.
Sentado lo anterior ha de estarse a la doctrina jurisprudencialmente unificada reproduciendo la STS/IV de 22.7.2010 rcud 1241/2009 que , con cita de la de la misma Sala de 12 de julio de 2007 (rcud 938/2006 ), resume la doctrina actual de la forma siguiente: 1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social «cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador».
Este mismo concepto de responsabilidad por «el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales» se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores».
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que «los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores».
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es «la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo».
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos ( Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.1995 , 27.5.1996 , 18.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).
En la sentencia de 8 de octubre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado: La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...».
En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador . No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Todo lo cual determina, inexorablemente, la desestimación del recurso. Ni se había facilitado al trabajador material específico que evitara los riesgos de deambulación sobre suelo liso y pintado con resinas alimentarias, ni se le había dado formación, ni información sobre los riesgos de su puesto de trabajo, incumpliendo el empleador su deber de protección y de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo .
El motivo, y con él el recurso, se desestima.
CUARTO .- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso que no ha sido impugnado.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 131 de 2013 (Autos núm. 468/2012), interpuesto por la parte demandante la empresa. JOAQUÍN MOR LIBEROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Adolfo , sobre impugnación resolución -recargo prestaciones-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por la empresa. Joaquín Mor Liberos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados sobre impugnación resolución -recargo prestaciones-, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la empresa JOAQUÍN MOR LIBEROS contra INSS, TGSS y Adolfo , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- D. Adolfo venía prestando servicios por cuenta y orden de Joaquín Mor Liberos con la categoría profesional de repartidor. La empresa se dedica a la actividad de fabricación de productos de panadería.
SEGUNDO .- Sobre las 6:30 horas del día 15-05-2.010, el Sr. Adolfo se encontraba en la zona de carga y descarga del obrador, donde normalmente se introduce la furgoneta para cargarla de productos que posteriormente se reparten. En el momento en que el trabajador iba a entrar a la furgoneta, se cayó golpeándose en la cabeza.
TERCERO .- El suelo del lugar donde se produjo el siniestro, es liso y está pintado con resinas alimentarias.
CUARTO .- En ese momento el trabajador llevaba calzado de su propiedad.
QUINTO .- La empresa no entregó al trabajador calzado de seguridad antideslizante para el desempeño de su trabajo.
SEXTO .- Tal siniestro dio lugar a prestación de incapacidad temporal.
SÉPTIMO .- No consta formación e información al trabajador accidentado sobre los riesgos del puesto de trabajo.
OCTAVO .- La empresa tenía contratado servicio de prevención ajeno con la Sociedad de Prevención de FREMAP S.L firmado en fecha 1-12- 2.005.
NOVENO .- La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel levantó Acta de infracción, por la que se propone sanción de 18.338 euros DÉCIMO.- La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, interesó del INSS el inicio de expediente administrativo de recargo. El INSS dictó resolución de fecha 24-07-2.012 en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente relatado anteriormente, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa Joaquín Mor Liberos. Contra dicha resolución, la empresa referida interpuso reclamación previa que fue desestimada'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS y con cita de lo dispuesto en los artículos 218 LEC , 97.2 de la Ley 36/2011 , único del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo y 42.5.c) y 44 de la Ley 30/1992, se denuncia la existencia del vicio de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia por cuanto no contiene pronunciamiento alguno respecto a la cuestión propuesta al apartado A) del Fundamento de Derecho IV del escrito de demanda -íntegramente ratificado en el acto del juicio- en el que se aducía que la resolución administrativa impugnada era contraria a derecho porque a la fecha en que se dictó la misma ya «se había producido la RESOLUCION DESESTIMATORIA del procedimiento iniciado al efecto por haber transcurrido en exceso el plazo máximo para resolver una vez descontado el plazo máximo de suspensión legalmente previsto» [ sic ].
En realidad la parte actora hace referencia a la caducidad del expediente administrativo transcurridos los 135 días de duración máxima que señala la norma reglamentaria que cita, aun cuando confunde el fenómeno de la caducidad con el del silencio administrativo positivo.
Es cierto que la sentencia de instancia no contiene razonamiento ni pronunciamiento alguno respecto a tal cuestión, y no es menos cierto que el artículo 202.2 de la Ley 36/2011. de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , permite en sede de suplicación la subsanación de tal vicio procesal sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
Y a tal efecto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 9.7.2008, rcud. núm 4534/2006 , tiene declarado: La doctrina sobre la cuestión debatida ya ha sido unificada por la Sala en sus sentencias de 9 de octubre de 2.006 , 21 de noviembre de 2006 y 5 de diciembre de ese año , 14 de febrero de 2.007 , 17 de abril de 2007 , 26 de septiembre de 2007 y 6 de noviembre de 2.007 . El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003 , pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento, que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a tenor del cual «en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad» cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que «en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ». No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de «efectos desfavorables o de gravamen» sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual «en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo» .
De lo que se desprende que, a lo sumo, lo que determinaría el transcurso del plazo máximo de 135 días de duración del expediente administrativo sería a la posibilidad de que los interesados que hubieren comparecido , entendieran desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo .
El motivo, en consecuencia se desestima.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia al objeto de introducir en él -parece ser, pues no se propone con claridad un concreto texto alternativo- mención al contenido de las sucesivas declaraciones del trabajador afectado por el accidente, tanto ante el Juzgado de Instrucción de Teruel (folio 179 de autos), cuanto en el expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad (folios 178 y 210 de autos) en el sentido de que el accidente no se produjo porque resbalara sino porque iba despistado y se golpeó contra la furgoneta.
El motivo no se admite. No es soportado por prueba documental o pericial, ni siquiera por prueba de interrogatorio de parte -que carece de virtualidad revisoria ex art. 193.b)- sino por declaración del interesado vertida fuera del proceso que carece de las garantías de aquella y que, además, ha sido valorada por la Juzgadora de instancia en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
TERCERO .- En el tercer motivo, también como el primero al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 123.1 TRLGSS, 53.2 LISOS , 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y sentencias del Tribunal Supremo que cita.
Entiende el recurrente que no existe responsabilidad alguna de su parte en el accidente sufrido por el trabajador a su servicio en 15.5.2010, pues no ha infringido norma de seguridad alguna, ni falta ninguna medida de seguridad, pues no existió resbalón alguno del trabajador sino despiste de este que se golpeó contra la furgoneta al ir mirando hacia otro lado.
Independientemente de que solo la imprudencia temeraria del trabajador excluye por mandato legal de la categoría de accidente laboral el sufrido por un trabajador en el desempeño de su trabajo; por lo que única y exclusivamente la imprudencia temeraria producirá, al determinar la inexistencia del concepto jurídico accidente laboral en un siniestro, el efecto de impedir la existencia del supuesto de hecho que la norma del artículo 123 TRLGSS contempla. Lo cierto es que consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia y en el acta de infracción levantada por funcionaria de la Inspección de Trabajo -que la sentencia acoge en su descripción fáctica- que el suelo de la zona de carga y descarga donde el accidente se produjo es liso y está pintado con resinas alimentarias, que el trabajador no llevaba calzado antideslizante ya que la empresa no le había facilitado calzado de clase alguna, ni tampoco formación ni información sobre los riesgos de su puesto de trabajo.
Sentado lo anterior ha de estarse a la doctrina jurisprudencialmente unificada reproduciendo la STS/IV de 22.7.2010 rcud 1241/2009 que , con cita de la de la misma Sala de 12 de julio de 2007 (rcud 938/2006 ), resume la doctrina actual de la forma siguiente: 1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social «cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador».
Este mismo concepto de responsabilidad por «el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales» se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores».
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que «los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores».
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es «la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo».
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos ( Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.1995 , 27.5.1996 , 18.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).
En la sentencia de 8 de octubre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado: La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...».
En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador . No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Todo lo cual determina, inexorablemente, la desestimación del recurso. Ni se había facilitado al trabajador material específico que evitara los riesgos de deambulación sobre suelo liso y pintado con resinas alimentarias, ni se le había dado formación, ni información sobre los riesgos de su puesto de trabajo, incumpliendo el empleador su deber de protección y de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo .
El motivo, y con él el recurso, se desestima.
CUARTO .- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso que no ha sido impugnado.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente FALLO Desestimamos el recurso de suplicación nº 131/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 244/2012, dictada en 27 de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Social de Teruel que se confirma en toda su integridad, imponiendo al recurrente Joaquín Mor Liberos la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
