Sentencia Social Tribunal...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2013 de 13 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Núm. Cendoj: 50297340012013100210

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00226/2013

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2013 0101936 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000211 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 495/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de ZARAGOZA

Recurrente: Encarnacion

Abogado: JUAN MARCEN CASTAN

Rollo número 211/2013

Sentencia número 226/2013

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 211 de 2.013 (autos núm. 495/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Encarnacion , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 1, y la empresa FOSCO ZAPATOS Y ACCESORIOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha quince de enero de dos mil trece , sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Encarnacion contra Mutua Midat Cyclops y otros ya nombrados sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 15 de enero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la demandante Dña Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- La demandante Dña Encarnacion nació el NUM000 /1969 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con n° NUM001 .

Desde el 19/5/2003 presta sus servicios profesionales como encargada de tienda de la mercantil FOSCO Zapatos y Accesorios S.A. dedicada a la venta al por menor de dichos objetos.

La mercantil tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua codemandada Mutua Midat Cyclops estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización.

2º.- El día 9 de Enero de 2010 sufrió un accidente calificado como accidente de trabajo in itinere al caerse al suelo cuando se dirigía al centro de trabajo sito en C.C. Grancasa.

Sufrió fractura cerrada del bimaleolar del tobillo derecho.

Ha permanecido en situación de IT por contingencias profesionales-accidente de trabajo del 9/1/2010 al 7/8/2010, del 19/8/2010 al 25/9/2010 y del 25/4/2011 al 18/6/2011 (f. 33 y ss).

En Diciembre de 2011 la mutua remite propuesta de LPNI; en el informe propuesta clínico-laboral se recoge como secuela la existencia de disminuci6n de la movilidad del tobillo en menos de un 50% mas cicatrices quirúrgicas (f. 36).

3º.- El EVI emite su dictamen de fecha de 16/2/2010 con propuesta de LPNI Baremo 102 por disminución de la movilidad del tobillo en menos de un 50% mas Baremo 110 por cicatrices quirúrgicas (f. 37) El informe de valoración médica de 14/2/2012 recoge como limitaciones funcionales la limitación de la movilidad en menos del 50% y la existencia de cicatrices postquirúrgicas (f. 38).

4º.- El INSS en Resolución de 15/3/2012 reconoce a la demandante Sra. Encarnacion como afecta de LPNI de Baremo 102 y 110 con derecho al percibo de una indemnización de 1.280 euros de cuyo pago señala como responsable a la mutua Midat Cyclops (f.31).

Se ha presentado la pertinente Reclamación Previa que ha sido desestimada.

5º.- El Sra Encarnacion presenta las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas en dictamen del EVI.

Permanece en situación de IT del 9/1/2010 al 7/8/2010: se realiza IQ con colocación de material de osteosíntesis, con evolución satisfactoria; postopeatorio sin incidencias; realiza tto RHB que continua tras alta médica.

El l1/8/2010 acude a los servicios de urgencias de Quirón por dolor en tobillo derecho.

Cursa nueva IT del 19/8/2010 al 25/9/2010 con alta por curación que no impugna (f. 81).

Tras el alta médica de Septiembre de 2010 se reincorpora a su trabajo sin merma retributiva alguna; no consta la existencia de tto alguno.

Se inicia nuevo proceso de IT el 25/4/2011 para retirada programada del material de osteosóntesis con fractura ya consolidada que se realiza el 26/4/2011 con buena evolución postquirúrgica.

Se emite alta por curación el 18/6/2011 que no se impugna; tras la misma la trabajadora demandante se reincorpora a su trabajo sin que conste problema alguno ni merma retributiva.

6º.- La Sra Encarnacion el día 23/9/2012 acude a los servicios de urgencias del Hospital Militar de Zaragoza refiriendo dolor en el tobillo derecho; a la exploración se aprecia inflamación a nivel de maleolo y cicatrices quirúrgicas; en la Rx que se realiza se aprecia fractura consolidada (f. 87); se pauta reposo relativo y tto durante 6 días con cloxadilina 500 mg e Ibuprofeno 600 mg.

Se emite parte de baja por enfermedad común el 24/9/2012 con alta por mejoría el 27/9/2012 (f. 88) 7º.- El importe de la base reguladora mensual de la I.P. Parcial solicitada es de l.493'l0 euros señalada por la mutua y que no ha sido objeto de controversia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua Midat Cyclops.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 5º, donde se describe el cuadro clínico que aqueja a la demandante, para que se añada, con fundamento en el dictamen pericial evacuado en el acto del juicio, que la misma padece una limitación en la movilidad del tobillo derecho del 37,5% y dolor que le ocasiona disminución en el rendimiento y hace su trabajo más penoso, exigiéndole mayor esfuerzo.



SEGUNDO.- Es constante la doctrina jurisprudencial (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 25.1.2005 [r. 24/2003 ]) de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación».

Con fundamento en dicha doctrina legal es llano que este motivo suplicatorio debe rechazarse, porque lo que, en definitiva, se viene a proponer a la Sala es una versión de las incidencias de la dolencia enjuiciada que, salvo en lo concerniente a la presencia de dolor, no se aleja de la judicial pero que, en cualquier caso, no puede prosperar. Estamos ante un recurso extraordinario (de matiz casacional), no ante una nueva instancia. Y como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, dado el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , respecto de la prueba pericial, de forma que la versión que ofrece el motivo --una posible-- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación.

Así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ), cuando señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ».



TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por considerar que la demandante tiene una capacidad laboral residual limitada, que le hace prestar su trabajo en condiciones de penosidad por el dolor y el sobreesfuerzo, adoptando posturas que en la medida de lo posible intentan compensar su limitación; por todo lo cual es acreedora a la prestación por incapacidad permanente, en el grado de parcial para su profesión habitual, solicitada.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]), que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. Ello entraña, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 5.10.1981 , un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual.



CUARTO.- A tenor de la anterior doctrina la censura no se acepta. Es cierto que en su condición profesional de encargada de una zapatería la recurrente podrá verse obligada en determinadas ocasiones a satisfacer exigencias posturales en las que está presente un riesgo de sobreesfuerzo, pero se trata de un compromiso que en cualquier caso, de acontecer, no será continuado y que tampoco se muestra incompatible con el estado del tobillo derecho de la interesada del que da cuenta el relato fáctico de la sentencia recurrida, pues la limitación apreciada radica en una disminución de su movilidad inferior al 50%.

Por ello, la conclusión de la Sra. Juez 'a quo' acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo la Sala la aprecia razonable y corolario obligado de dicho relato, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión ejercitada con la demanda, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que el demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 211 de 2.013 (autos núm. 495/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Encarnacion , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 1, y la empresa FOSCO ZAPATOS Y ACCESORIOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha quince de enero de dos mil trece , sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Encarnacion contra Mutua Midat Cyclops y otros ya nombrados sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 15 de enero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la demandante Dña Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- La demandante Dña Encarnacion nació el NUM000 /1969 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con n° NUM001 .

Desde el 19/5/2003 presta sus servicios profesionales como encargada de tienda de la mercantil FOSCO Zapatos y Accesorios S.A. dedicada a la venta al por menor de dichos objetos.

La mercantil tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua codemandada Mutua Midat Cyclops estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización.

2º.- El día 9 de Enero de 2010 sufrió un accidente calificado como accidente de trabajo in itinere al caerse al suelo cuando se dirigía al centro de trabajo sito en C.C. Grancasa.

Sufrió fractura cerrada del bimaleolar del tobillo derecho.

Ha permanecido en situación de IT por contingencias profesionales-accidente de trabajo del 9/1/2010 al 7/8/2010, del 19/8/2010 al 25/9/2010 y del 25/4/2011 al 18/6/2011 (f. 33 y ss).

En Diciembre de 2011 la mutua remite propuesta de LPNI; en el informe propuesta clínico-laboral se recoge como secuela la existencia de disminuci6n de la movilidad del tobillo en menos de un 50% mas cicatrices quirúrgicas (f. 36).

3º.- El EVI emite su dictamen de fecha de 16/2/2010 con propuesta de LPNI Baremo 102 por disminución de la movilidad del tobillo en menos de un 50% mas Baremo 110 por cicatrices quirúrgicas (f. 37) El informe de valoración médica de 14/2/2012 recoge como limitaciones funcionales la limitación de la movilidad en menos del 50% y la existencia de cicatrices postquirúrgicas (f. 38).

4º.- El INSS en Resolución de 15/3/2012 reconoce a la demandante Sra. Encarnacion como afecta de LPNI de Baremo 102 y 110 con derecho al percibo de una indemnización de 1.280 euros de cuyo pago señala como responsable a la mutua Midat Cyclops (f.31).

Se ha presentado la pertinente Reclamación Previa que ha sido desestimada.

5º.- El Sra Encarnacion presenta las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas en dictamen del EVI.

Permanece en situación de IT del 9/1/2010 al 7/8/2010: se realiza IQ con colocación de material de osteosíntesis, con evolución satisfactoria; postopeatorio sin incidencias; realiza tto RHB que continua tras alta médica.

El l1/8/2010 acude a los servicios de urgencias de Quirón por dolor en tobillo derecho.

Cursa nueva IT del 19/8/2010 al 25/9/2010 con alta por curación que no impugna (f. 81).

Tras el alta médica de Septiembre de 2010 se reincorpora a su trabajo sin merma retributiva alguna; no consta la existencia de tto alguno.

Se inicia nuevo proceso de IT el 25/4/2011 para retirada programada del material de osteosóntesis con fractura ya consolidada que se realiza el 26/4/2011 con buena evolución postquirúrgica.

Se emite alta por curación el 18/6/2011 que no se impugna; tras la misma la trabajadora demandante se reincorpora a su trabajo sin que conste problema alguno ni merma retributiva.

6º.- La Sra Encarnacion el día 23/9/2012 acude a los servicios de urgencias del Hospital Militar de Zaragoza refiriendo dolor en el tobillo derecho; a la exploración se aprecia inflamación a nivel de maleolo y cicatrices quirúrgicas; en la Rx que se realiza se aprecia fractura consolidada (f. 87); se pauta reposo relativo y tto durante 6 días con cloxadilina 500 mg e Ibuprofeno 600 mg.

Se emite parte de baja por enfermedad común el 24/9/2012 con alta por mejoría el 27/9/2012 (f. 88) 7º.- El importe de la base reguladora mensual de la I.P. Parcial solicitada es de l.493'l0 euros señalada por la mutua y que no ha sido objeto de controversia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua Midat Cyclops.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 5º, donde se describe el cuadro clínico que aqueja a la demandante, para que se añada, con fundamento en el dictamen pericial evacuado en el acto del juicio, que la misma padece una limitación en la movilidad del tobillo derecho del 37,5% y dolor que le ocasiona disminución en el rendimiento y hace su trabajo más penoso, exigiéndole mayor esfuerzo.



SEGUNDO.- Es constante la doctrina jurisprudencial (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 25.1.2005 [r. 24/2003 ]) de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación».

Con fundamento en dicha doctrina legal es llano que este motivo suplicatorio debe rechazarse, porque lo que, en definitiva, se viene a proponer a la Sala es una versión de las incidencias de la dolencia enjuiciada que, salvo en lo concerniente a la presencia de dolor, no se aleja de la judicial pero que, en cualquier caso, no puede prosperar. Estamos ante un recurso extraordinario (de matiz casacional), no ante una nueva instancia. Y como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, dado el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , respecto de la prueba pericial, de forma que la versión que ofrece el motivo --una posible-- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación.

Así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ), cuando señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ».



TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por considerar que la demandante tiene una capacidad laboral residual limitada, que le hace prestar su trabajo en condiciones de penosidad por el dolor y el sobreesfuerzo, adoptando posturas que en la medida de lo posible intentan compensar su limitación; por todo lo cual es acreedora a la prestación por incapacidad permanente, en el grado de parcial para su profesión habitual, solicitada.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]), que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. Ello entraña, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 5.10.1981 , un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual.



CUARTO.- A tenor de la anterior doctrina la censura no se acepta. Es cierto que en su condición profesional de encargada de una zapatería la recurrente podrá verse obligada en determinadas ocasiones a satisfacer exigencias posturales en las que está presente un riesgo de sobreesfuerzo, pero se trata de un compromiso que en cualquier caso, de acontecer, no será continuado y que tampoco se muestra incompatible con el estado del tobillo derecho de la interesada del que da cuenta el relato fáctico de la sentencia recurrida, pues la limitación apreciada radica en una disminución de su movilidad inferior al 50%.

Por ello, la conclusión de la Sra. Juez 'a quo' acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo la Sala la aprecia razonable y corolario obligado de dicho relato, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión ejercitada con la demanda, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que el demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 211 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.