Sentencia Social Tribunal...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2013 de 10 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Núm. Cendoj: 50297340012013100314

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102038

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000309 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000978 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Delfina

Abogado/a: AMADA MIRAVETE HERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MAZ MAZ, INSS I N S S , BOUTIQUE CARRION S.L. , SALUD

Abogado/a: ANA BONILLA BLASCO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , MARIA PILAR FERNANDEZ PEREZ , LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 309/2013

Sentencia número 335/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diez de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 309 de 2013 (Autos núm. 978/2011), interpuesto por la parte demandante Dª. Delfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 24 de enero de 2013 , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, BOUTIQUE CARRION S.L. y SERVICIO ARAGONES DE SALUD, sobre aclaración contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Delfina , contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados, sobre aclaración contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 7 de Zaragoza, de fecha 24 de enero de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª Delfina contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Salud, y contra la empresa BOUTIQUE CARRIÓN S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dñª. Delfina , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, sufrió en fecha de 17/06/2010 un accidente de trabajo cuando se dirigía a prestar servicios para la codemandada BOUTIQUE CARRION S.L., la cual tenía cubiertos los riesgos profesionales en dicha fecha con la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ, siendo dada de baja laboral ese mismo día por los servicios médicos de la MAZ con diagnóstico de 'fractura de diafisis del fémur-cerrada', permaneciendo en situación de IT hasta el 20/12/2010 en la que fue dado de alta por la Mutua por curación. Dicha alta médica no fue impugnada por la trabajadora.

Segundo.- En fecha de 21/12/2010 la demandante fue dada de baja laboral por los servicios públicos de SALUD por enfermedad común y diagnóstico de 'fractura fémur (L 75)'. Formulada solicitud en aclaración de contingencia, en fecha de 26/04/2011 recayó dictamen-propuesta del EVI, cuyo contenido obrante al folio 53 de las actuaciones se da por reproducido, proponía la determinación como común (EC) de la contingencia, propuesta que fue asumida por la Dirección Provincial del INSS de 25/07/2011. La demandante agotó la vía administrativa previa.

Tercero.- La demandante, modista de profesión, sufrió en fecha de 17/06/2010 un accidente 'in itinere' a consecuencia del cual se le diagnosticó por la MAZ de 'fractura de díafisis del fémur-cerrada', siendo intervenida quirúrgicamente al día siguiente mediante reducción y fijación de fractura con clavo CFN intramedular y siendo dada de alta hospitalaria el 02/07/2010 y reiniciando tratamiento rehabilitador. En fecha de 14/10/2010 la trabajadora refirió dolor lumbar de dos semanas de antigüedad con irradiación a EID, apreciándose en RM lumbar de 22/10/2010 una amplia fisura anular central en el segmento L4-L5, protrusión degenerativa discal en los segmentos L3-L4 y L4-L5, espondilolistesis y L3, sin signos radiológicos de evolución aguda. Dada de alta por curación, la trabajadora fue remitida por MAZ a su médico de cabecera para tratamiento de la patología lumbar. En EMG de 01/02/2011 se apreció patrón neurógeno claro en la musculatura dependiente de la raíz L4 bilateral de predominio derecho, signos neurógenos de intensidad media de evolución subaguda-crónica con signos agudos de denervación activa de mediana intensidad y con discreta pérdida de unidades motoras funcionantes.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua MAZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero, con apoyo probatorio en la documental que señala (f.178).

El informe médico en que se funda el Motivo no expresa exactamente lo que consta en el texto cuya adición se propone: por un lado, no señala que el dolor lumbar crónico referido por la paciente se 'seguía presentando' no obstante el alta por curación de la fractura de fémur, y, por otro lado, tampoco afirma, con la rotundidad que lo hace el texto propuesto, que el dolor indicado así como la claudicación y la dismetría su 'origen no radica en una patología lumbar como un proceso degenerativo crónico'.

En suma, la adición pretendida no se ajusta al documento o informe médico en que se apoya la revisión, que por ello no procede.



SEGUNDO.- Por igual vía procesal interesa la recurrente la revisión del Hecho Tercero, apoyada en los documentos de carácter médico que cita, para que se sustituya su contenido por el texto que propone.

La revisión no puede prosperar, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución , art. 97 de la LRJS , y art. 348 de la Ley Procesal civil respecto a la pericial.

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que la incapacidad temporal iniciada el 21-12-2010 tiene causa profesional por derivar del accidente de trabajo 'in itinere' sufrido el 17-6-2010 del que fue alta por curación el 20-12-2010.

Aunque los síntomas de la patología lumbar que causa el proceso de baja litigioso se manifestaron y diagnosticaron antes del alta por curación de la lesión producida en accidente de trabajo (fractura de fémur), la prueba practicada ha acreditado que dicha patología no está causada por aquel accidente ni por complicaciones de su proceso curativo, sino que tiene un origen común, de carácter degenerativo, sin conexión alguna con del accidente ni con el tratamiento de sus consecuencias.

Así se razona en la sentencia de instancia, sin infracción de lo dispuesto en el art. 115 LGSS , dado el resultado del conjunto probatorio, del que ha resultado probado la relación causal contraria a la pretendida por la recurrente.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 309 de 2013 (Autos núm. 978/2011), interpuesto por la parte demandante Dª. Delfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 24 de enero de 2013 , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, BOUTIQUE CARRION S.L. y SERVICIO ARAGONES DE SALUD, sobre aclaración contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Delfina , contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados, sobre aclaración contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 7 de Zaragoza, de fecha 24 de enero de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª Delfina contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Salud, y contra la empresa BOUTIQUE CARRIÓN S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dñª. Delfina , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, sufrió en fecha de 17/06/2010 un accidente de trabajo cuando se dirigía a prestar servicios para la codemandada BOUTIQUE CARRION S.L., la cual tenía cubiertos los riesgos profesionales en dicha fecha con la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ, siendo dada de baja laboral ese mismo día por los servicios médicos de la MAZ con diagnóstico de 'fractura de diafisis del fémur-cerrada', permaneciendo en situación de IT hasta el 20/12/2010 en la que fue dado de alta por la Mutua por curación. Dicha alta médica no fue impugnada por la trabajadora.

Segundo.- En fecha de 21/12/2010 la demandante fue dada de baja laboral por los servicios públicos de SALUD por enfermedad común y diagnóstico de 'fractura fémur (L 75)'. Formulada solicitud en aclaración de contingencia, en fecha de 26/04/2011 recayó dictamen-propuesta del EVI, cuyo contenido obrante al folio 53 de las actuaciones se da por reproducido, proponía la determinación como común (EC) de la contingencia, propuesta que fue asumida por la Dirección Provincial del INSS de 25/07/2011. La demandante agotó la vía administrativa previa.

Tercero.- La demandante, modista de profesión, sufrió en fecha de 17/06/2010 un accidente 'in itinere' a consecuencia del cual se le diagnosticó por la MAZ de 'fractura de díafisis del fémur-cerrada', siendo intervenida quirúrgicamente al día siguiente mediante reducción y fijación de fractura con clavo CFN intramedular y siendo dada de alta hospitalaria el 02/07/2010 y reiniciando tratamiento rehabilitador. En fecha de 14/10/2010 la trabajadora refirió dolor lumbar de dos semanas de antigüedad con irradiación a EID, apreciándose en RM lumbar de 22/10/2010 una amplia fisura anular central en el segmento L4-L5, protrusión degenerativa discal en los segmentos L3-L4 y L4-L5, espondilolistesis y L3, sin signos radiológicos de evolución aguda. Dada de alta por curación, la trabajadora fue remitida por MAZ a su médico de cabecera para tratamiento de la patología lumbar. En EMG de 01/02/2011 se apreció patrón neurógeno claro en la musculatura dependiente de la raíz L4 bilateral de predominio derecho, signos neurógenos de intensidad media de evolución subaguda-crónica con signos agudos de denervación activa de mediana intensidad y con discreta pérdida de unidades motoras funcionantes.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua MAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero, con apoyo probatorio en la documental que señala (f.178).

El informe médico en que se funda el Motivo no expresa exactamente lo que consta en el texto cuya adición se propone: por un lado, no señala que el dolor lumbar crónico referido por la paciente se 'seguía presentando' no obstante el alta por curación de la fractura de fémur, y, por otro lado, tampoco afirma, con la rotundidad que lo hace el texto propuesto, que el dolor indicado así como la claudicación y la dismetría su 'origen no radica en una patología lumbar como un proceso degenerativo crónico'.

En suma, la adición pretendida no se ajusta al documento o informe médico en que se apoya la revisión, que por ello no procede.



SEGUNDO.- Por igual vía procesal interesa la recurrente la revisión del Hecho Tercero, apoyada en los documentos de carácter médico que cita, para que se sustituya su contenido por el texto que propone.

La revisión no puede prosperar, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución , art. 97 de la LRJS , y art. 348 de la Ley Procesal civil respecto a la pericial.

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que la incapacidad temporal iniciada el 21-12-2010 tiene causa profesional por derivar del accidente de trabajo 'in itinere' sufrido el 17-6-2010 del que fue alta por curación el 20-12-2010.

Aunque los síntomas de la patología lumbar que causa el proceso de baja litigioso se manifestaron y diagnosticaron antes del alta por curación de la lesión producida en accidente de trabajo (fractura de fémur), la prueba practicada ha acreditado que dicha patología no está causada por aquel accidente ni por complicaciones de su proceso curativo, sino que tiene un origen común, de carácter degenerativo, sin conexión alguna con del accidente ni con el tratamiento de sus consecuencias.

Así se razona en la sentencia de instancia, sin infracción de lo dispuesto en el art. 115 LGSS , dado el resultado del conjunto probatorio, del que ha resultado probado la relación causal contraria a la pretendida por la recurrente.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 309 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.