Sentencia Social Tribunal...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Núm. Cendoj: 50297340012013100340

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00355/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102053

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000324 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000537 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: GOBIERNO DE ARAGON (DPTO. ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO)

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ROQUE

Abogado/a: FERNANDO LAZARO GIMENO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 324/2013

Sentencia número 355/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 324 de 2.013 (Autos núm. 537/2.012), interpuesto por la parte demandada el DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha catorce de mayo de dos mil trece ; siendo demandante SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ROQUE, sobre sanción. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Sociedad Cooperativa del Campo San Roque, contra el Departamento de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón, sobre sanción, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha catorce de mayo de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda formulada por la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE SAN ROQUE contra el DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGON, DEBO DECLARAR Y DECLARO no ajustada a derecho la sanción objeto de las presentes actuaciones, anulándola y dejándola sin efecto, y AUTORIZANDO a la administración demandada a imponer a la demandante una sanción en los términos indicados en la fundamentación jurídica de la presente Sentencia.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- Por la Inspección de Trabajo se levantó contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE SAN ROQUE acta de infracción nº I502009000055731 de fecha de 15/05/2009 por la falta de la preceptiva Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva del centro de trabajo, proponiendo la imposición de una sanción de 25.000 ? por la comisión de una falta grave graduada en su grado máximo, recayendo resolución del Director General de Trabajo de 22/10/2010 por la que se confirmada dicha propuesta y se imponía la referida sanción, resolución que fue confirmada en alzada por la Orden del Consejero de Economía y Empleo de la Diputación General de Aragón de fecha de 04/04/2012. Se da por reproducida el acta de infracción obrante a los folios 1 a 8 del expediente administrativo.

Segundo.- La SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE SAN ROQUE, al tiempo de la actuación inspectora, carecía en el centro de trabajo de Evaluación de Riesgos laborales y Planificación Preventiva y contaba con tres trabajadores por cuenta ajena. No consta en número de socios cooperativistas. La Sociedad Cooperativa demandante presentó en los Impuestos de Sociedades correspondientes a los ejercicios fiscales 2009 y 2010 unas bases imponibles de 4.121,31 ? y de 4.480,84 ? respectivamente.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia declara no ajustada a derecho la sanción de 25.000 euros impuesta a la sociedad cooperativa del Campo de San Roque por la comisión de la falta grave prevista en las letras a ) y b) del art. 12.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) consistente en carecer de evaluación de riesgos laborales y planificación preventiva, impuesta en su grado máximo, autorizando al Departamento de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón para que imponga a la sociedad cooperativa una sanción en el grado medio, no en el máximo.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso recurso de suplicación, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 39.3 de la LISOS , alegando, en esencia, que la falta de evaluación de riesgos afectaba a todos los trabajadores de la empresa, sin que el hecho de que ésta tenga solamente tres trabajadores excluya la aplicación de la agravante prevista en el art. 39.3.d) de la LISOS relativa al número de trabajadores afectados.

El art. 39.3 de la LISOS dispone: '3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

d) El número de trabajadores afectados (...)'.



SEGUNDO .- La doctrina jurisprudencial 'viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho Sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional no tan sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también -por paralela razón- adecuar la sanción al hecho comedido y las circunstancias de todo orden en él concurrentes, ya que en uno y otro caso se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferibles de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción' ( sentencias del TS, Sala Contencioso-administrativa, de 11 junio 1992, recurso 4301/1990 ; 14 diciembre 1994, recurso 5902/1991 y 19 diciembre 1995, recurso 3118/1992 , entre otras).



TERCERO .- En relación con el criterio de graduación de las sanciones consistente en el 'número de trabajadores afectados' previsto tanto con carácter general en el art. 39.2 LISOS como específicamente respecto de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el art. 39.3.d) LISOS , resultan ilustrativos los pronunciamientos judiciales siguientes.

1) La sentencia del TSJ de Murcia, Sala Contencioso-administrativa, nº 889/2012, de 10 de diciembre , confirmó una sanción impuesta por la infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales del art. 12.1.b) de la LISOS , en grado medio, teniendo en cuenta como criterio de agravación el número de trabajadores afectados. La empresa disponía de maquinaria diversa como palas, retroexcavadoras, bulldozer, compactadoras, camiones... adoleciendo de una verdadera evaluación de riesgos laborales, constando dos accidentes laborales por sobreesfuerzo, produciéndose un accidente de trabajo mortal por el colapso de un vaso de vertido, imponiéndose una sanción porque la evaluación de riesgos no se había realizado con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, tipificándose como una infracción grave, imponiéndose la sanción en grado medio, teniendo en cuenta como criterios de agravación 1) el número de trabajadores afectados, argumentando que las deficiencias de la evaluación afectaban a todos los trabajadores de la empresa: un total de 79 trabajadores; y 2) la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales porque, a pesar de este accidente de trabajo mortal, la empresa sigue caracterizándose por un generalizado incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, imponiéndose una sanción de 15.000 euros. El TSJ consideró acreditados los hechos imputados como infracciones, reputando correcta su tipificación y sanción.

2) La sentencia del TSJ de Castilla y León con sede en Brugos, Sala Contencioso-administrativa, de 19 de octubre de 2012, recurso 272/2011, confirma una sanción de 15.000 euros por la infracción muy grave consistente en obstrucción a la labor inspectora por la negativa de la empresa a identificar a las personas que se encontraban supuestamente en el establecimiento, argumentando: 'Se imputa (...) la negativa a identificar o dar razón de la presencia de personas que se encuentren en el centro de trabajo realizando cualquier actividad (...) La Resolución sancionadora impone la sanción prevista para una infracción muy grave en el grado mínimo, valorando que han sido dos los trabajadores no identificados y la intencionalidad manifiesta del sujeto infractor debidamente probada. Estos dos criterios de graduación se mencionan en el Acta de Infracción (folio 3 del expediente administrativo) y son tenidos en cuenta en la Resolución sancionadora de la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz que impone la sanción en el grado mínimo (...) La parte actora alega que el número de trabajadores afectados no es excesivo, aspecto que no discute la Sala'.

Por consiguiente, el citado Tribunal considera que si el número de trabajadores afectados es de dos, debe aplicarse el criterio de graduación de sanciones consistente en el 'número de trabajadores afectados' como una circunstancia atenuante porque el número de trabajadores no es excesivo.

3) La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala Contencioso-administrativa, Sección Quinta, nº 515/12, de 4 de octubre , confirma una sanción de 28.000 euros por obstrucción a la labor inspectora consistente en no identificar a las personas que se encontraban trabajando en el momento de la inspección, imponiéndose la sanción en grado medio. La conducta típica consistió en 'la huida corriendo de varios trabajadores, ante la presencia de la Inspección', argumentando que debe considerarse 'correcta la sanción impuesta que lo ha sido en su grado medio al tener en consideración el número de trabajadores afectados' .

4) La sentencia del TSJ de Madrid, Sala Contencioso-administrativa, Sección Tercera, nº 434/2012, de 30 de noviembre , declara conforme a derecho la sanción impuesta por la comisión de una infracción grave del art 12.16.f) de la LISOS en relación con el art. 9 y el anexo V, A) 2, 2º y siguientes del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , imponiéndose la sanción en el grado máximo en atención al número de trabajadores afectados, que era de 240.

5) La sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Contencioso-administrativa, Sección Segunda, nº 765/2012, de 15 de noviembre , declara conforme a derecho las sanciones por cuatro infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales tipificadas en los arts. 12.16.b ) y 12.19 LISOS , en las que se ha tenido en cuenta el número de trabajadores afectados, explicando que la recurrente reconoce que tienen acceso al centro de trabajo aquejado de deficiencias en materia de seguridad un total de 114 trabajadores y que pueden estar hasta 23 por turno.



CUARTO .- En el supuesto enjuiciado se ha impuesto una sanción de 25.000 euros por carecer de la preceptiva evaluación de riesgos laborales, a una sociedad cooperativa que tenía tres trabajadores, no constando el número de cooperativistas por cuenta ajena, habiendo aplicado la autoridad laboral como criterio agravante el relativo al número de trabajadores afectados. A juicio de esta Sala, ponderando las circunstancias concurrentes, de conformidad con los citados pronunciamientos judiciales, forzoso es concluir no puede considerarse que concurra una circunstancia agravante 'ex' apartado d) del art. 39.3 de la LISOS por el hecho de que la empresa tuviera tres trabajadores que resultaron afectados por la falta de la evaluación de riesgos laborales, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



QUINTO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 324 de 2.013 (Autos núm. 537/2.012), interpuesto por la parte demandada el DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha catorce de mayo de dos mil trece ; siendo demandante SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ROQUE, sobre sanción. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Sociedad Cooperativa del Campo San Roque, contra el Departamento de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón, sobre sanción, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha catorce de mayo de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda formulada por la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE SAN ROQUE contra el DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGON, DEBO DECLARAR Y DECLARO no ajustada a derecho la sanción objeto de las presentes actuaciones, anulándola y dejándola sin efecto, y AUTORIZANDO a la administración demandada a imponer a la demandante una sanción en los términos indicados en la fundamentación jurídica de la presente Sentencia.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- Por la Inspección de Trabajo se levantó contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE SAN ROQUE acta de infracción nº I502009000055731 de fecha de 15/05/2009 por la falta de la preceptiva Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva del centro de trabajo, proponiendo la imposición de una sanción de 25.000 ? por la comisión de una falta grave graduada en su grado máximo, recayendo resolución del Director General de Trabajo de 22/10/2010 por la que se confirmada dicha propuesta y se imponía la referida sanción, resolución que fue confirmada en alzada por la Orden del Consejero de Economía y Empleo de la Diputación General de Aragón de fecha de 04/04/2012. Se da por reproducida el acta de infracción obrante a los folios 1 a 8 del expediente administrativo.

Segundo.- La SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE SAN ROQUE, al tiempo de la actuación inspectora, carecía en el centro de trabajo de Evaluación de Riesgos laborales y Planificación Preventiva y contaba con tres trabajadores por cuenta ajena. No consta en número de socios cooperativistas. La Sociedad Cooperativa demandante presentó en los Impuestos de Sociedades correspondientes a los ejercicios fiscales 2009 y 2010 unas bases imponibles de 4.121,31 ? y de 4.480,84 ? respectivamente.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia declara no ajustada a derecho la sanción de 25.000 euros impuesta a la sociedad cooperativa del Campo de San Roque por la comisión de la falta grave prevista en las letras a ) y b) del art. 12.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) consistente en carecer de evaluación de riesgos laborales y planificación preventiva, impuesta en su grado máximo, autorizando al Departamento de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón para que imponga a la sociedad cooperativa una sanción en el grado medio, no en el máximo.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso recurso de suplicación, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 39.3 de la LISOS , alegando, en esencia, que la falta de evaluación de riesgos afectaba a todos los trabajadores de la empresa, sin que el hecho de que ésta tenga solamente tres trabajadores excluya la aplicación de la agravante prevista en el art. 39.3.d) de la LISOS relativa al número de trabajadores afectados.

El art. 39.3 de la LISOS dispone: '3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

d) El número de trabajadores afectados (...)'.



SEGUNDO .- La doctrina jurisprudencial 'viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho Sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional no tan sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también -por paralela razón- adecuar la sanción al hecho comedido y las circunstancias de todo orden en él concurrentes, ya que en uno y otro caso se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferibles de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción' ( sentencias del TS, Sala Contencioso-administrativa, de 11 junio 1992, recurso 4301/1990 ; 14 diciembre 1994, recurso 5902/1991 y 19 diciembre 1995, recurso 3118/1992 , entre otras).



TERCERO .- En relación con el criterio de graduación de las sanciones consistente en el 'número de trabajadores afectados' previsto tanto con carácter general en el art. 39.2 LISOS como específicamente respecto de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el art. 39.3.d) LISOS , resultan ilustrativos los pronunciamientos judiciales siguientes.

1) La sentencia del TSJ de Murcia, Sala Contencioso-administrativa, nº 889/2012, de 10 de diciembre , confirmó una sanción impuesta por la infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales del art. 12.1.b) de la LISOS , en grado medio, teniendo en cuenta como criterio de agravación el número de trabajadores afectados. La empresa disponía de maquinaria diversa como palas, retroexcavadoras, bulldozer, compactadoras, camiones... adoleciendo de una verdadera evaluación de riesgos laborales, constando dos accidentes laborales por sobreesfuerzo, produciéndose un accidente de trabajo mortal por el colapso de un vaso de vertido, imponiéndose una sanción porque la evaluación de riesgos no se había realizado con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, tipificándose como una infracción grave, imponiéndose la sanción en grado medio, teniendo en cuenta como criterios de agravación 1) el número de trabajadores afectados, argumentando que las deficiencias de la evaluación afectaban a todos los trabajadores de la empresa: un total de 79 trabajadores; y 2) la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales porque, a pesar de este accidente de trabajo mortal, la empresa sigue caracterizándose por un generalizado incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, imponiéndose una sanción de 15.000 euros. El TSJ consideró acreditados los hechos imputados como infracciones, reputando correcta su tipificación y sanción.

2) La sentencia del TSJ de Castilla y León con sede en Brugos, Sala Contencioso-administrativa, de 19 de octubre de 2012, recurso 272/2011, confirma una sanción de 15.000 euros por la infracción muy grave consistente en obstrucción a la labor inspectora por la negativa de la empresa a identificar a las personas que se encontraban supuestamente en el establecimiento, argumentando: 'Se imputa (...) la negativa a identificar o dar razón de la presencia de personas que se encuentren en el centro de trabajo realizando cualquier actividad (...) La Resolución sancionadora impone la sanción prevista para una infracción muy grave en el grado mínimo, valorando que han sido dos los trabajadores no identificados y la intencionalidad manifiesta del sujeto infractor debidamente probada. Estos dos criterios de graduación se mencionan en el Acta de Infracción (folio 3 del expediente administrativo) y son tenidos en cuenta en la Resolución sancionadora de la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz que impone la sanción en el grado mínimo (...) La parte actora alega que el número de trabajadores afectados no es excesivo, aspecto que no discute la Sala'.

Por consiguiente, el citado Tribunal considera que si el número de trabajadores afectados es de dos, debe aplicarse el criterio de graduación de sanciones consistente en el 'número de trabajadores afectados' como una circunstancia atenuante porque el número de trabajadores no es excesivo.

3) La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala Contencioso-administrativa, Sección Quinta, nº 515/12, de 4 de octubre , confirma una sanción de 28.000 euros por obstrucción a la labor inspectora consistente en no identificar a las personas que se encontraban trabajando en el momento de la inspección, imponiéndose la sanción en grado medio. La conducta típica consistió en 'la huida corriendo de varios trabajadores, ante la presencia de la Inspección', argumentando que debe considerarse 'correcta la sanción impuesta que lo ha sido en su grado medio al tener en consideración el número de trabajadores afectados' .

4) La sentencia del TSJ de Madrid, Sala Contencioso-administrativa, Sección Tercera, nº 434/2012, de 30 de noviembre , declara conforme a derecho la sanción impuesta por la comisión de una infracción grave del art 12.16.f) de la LISOS en relación con el art. 9 y el anexo V, A) 2, 2º y siguientes del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , imponiéndose la sanción en el grado máximo en atención al número de trabajadores afectados, que era de 240.

5) La sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Contencioso-administrativa, Sección Segunda, nº 765/2012, de 15 de noviembre , declara conforme a derecho las sanciones por cuatro infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales tipificadas en los arts. 12.16.b ) y 12.19 LISOS , en las que se ha tenido en cuenta el número de trabajadores afectados, explicando que la recurrente reconoce que tienen acceso al centro de trabajo aquejado de deficiencias en materia de seguridad un total de 114 trabajadores y que pueden estar hasta 23 por turno.



CUARTO .- En el supuesto enjuiciado se ha impuesto una sanción de 25.000 euros por carecer de la preceptiva evaluación de riesgos laborales, a una sociedad cooperativa que tenía tres trabajadores, no constando el número de cooperativistas por cuenta ajena, habiendo aplicado la autoridad laboral como criterio agravante el relativo al número de trabajadores afectados. A juicio de esta Sala, ponderando las circunstancias concurrentes, de conformidad con los citados pronunciamientos judiciales, forzoso es concluir no puede considerarse que concurra una circunstancia agravante 'ex' apartado d) del art. 39.3 de la LISOS por el hecho de que la empresa tuviera tres trabajadores que resultaron afectados por la falta de la evaluación de riesgos laborales, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



QUINTO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 324 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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