Sentencia Social Tribunal...re de 2013

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16/05/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Núm. Cendoj: 50297340012013100408

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00446/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102059

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000330 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000081 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: ASEPEYO ASEPEYO

Abogado/a: MARTA LOPEZ SERRANO,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gabino , INSS I N S S , TGSS TGSS , TRANSISTEMAS ARAGON S.L.

Abogado/a: ANA XENIA CABELLO CANOVAS, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 330/2013

Sentencia número 446/2013

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a nueve de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 330 de 2013 (Autos núm. 81/2012), interpuesto por la parte demandada Mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 1 de marzo de 2013 ; siendo demandante D. Gabino y como codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TRANSISTEMAS ARAGÓN SL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gabino , contra Mutua ASEPEYO y otros ya nombrados, sobre Incapacidad Permanente Total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 1 de marzo de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa TRANSISTEMAS ARAGON S.L., debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de montaje de carrocerías de camión, derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 1.978,22 euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones; debiendo estar y pasar el INSS por tal declaración; siendo la fecha de efectos el 26-08-12; declarando como responsable del pago a la MUTUA ASEPEYO.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Que D. Gabino , nacido el NUM000 -75, con D.N.I. núm. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual la de montaje de carrocerías de camión, que desarrollaba en la empresa TRANSISTEMAS ARAGON S.L., que tenía aseguradas las contingencias en la MUTUA ASEPEYO.



SEGUNDO.- Que por la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución, de fecha 30-11-11, por la que se denegaba la .incapacidad permanente solicitada por no encontrarse el actor en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17-01-12.



TERCERO.- Que el trabajador padece el siguiente cuadro residual: CONDROPATÍA ROTULIANA IZQUIERDA CON ÚLCERA Y REBLANDECIMIENTO CARTILAGINOSO Las referidas secuelas generan como limitaciones orgánicas y funcionales más importantes: A LA EXPLORACIÓN DOLOR Y DIFICULTADES PERMANENTES AL FLEXIONAR LA RODILLA IZQUIERDA, SUBIR O BAJAR ESCALERAS. NO PUEDE ADOPTAR LA POSICIÓN DE CUCLILLAS O SEMIFLEXIÓN. DIFICULTAD MUY MANIFIESTA PARA REALIZAR LABORES EN LAS QUE HAYA QUE FLEXIONAR LA RODILLA.



CUARTO.-No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total (1.978,22 euros mensuales) ni la fecha de efectos (26-08-12)'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua ASEPEYO, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si las dolencias del actor son tributarias de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia estima la demanda. Contra ella recurre en suplicación la mutua demandada, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la revisión de los hechos probados primero y tercero.

En el ordinal primero consta que la profesión habitual del accionante es la de 'montaje de carrocerías de camión, que desarrollaba en la empresa Transistemas Aragón, SL'. La parte recurrente pretende sustituirla por la de 'oficial 2ª de la industria siderometalúrgica y su puesto de trabajo en la empresa Transistemas Aragón, SL era la de peón carrocero', apoyando su pretensión en el certificado obrante al folio 104 de la causa, redactado por la propia mutua recurrente.

El Juez de lo Social declara probado que su profesión habitual consiste en el montaje de carrocerías de camión sobre la base de una pluralidad de documentos, incluidos el informe de valoración médica del médico inspector obrante al folio 49 vuelto y el dictamen del EVI del folio 49, sin que la prueba documental invocada por la parte recurrente demuestre el error probatorio de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.



SEGUNDO .- Respecto de la pretensión revisora del hecho probado tercero, en el que constan las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante, la parte recurrente pretende sustituirlo por otro con una descripción de las dolencias mucho menos grave.

La recurrente apoya esta pretensión revisora en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza nº 301/2012, de 20 de julio, que desestimó la impugnación por este trabajador del alta médica expedida por la mutua el 14-7-2011, así como en dos RNM realizadas el 10-6-2011 y el 3-10-2011.

La citada sentencia no produce efectos de cosa juzgada ni negativa ( art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni positiva ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en la presente litis, que versa sobre una incapacidad permanente cuyo hecho causante es posterior a dicha alta médica.

Y la descripción de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que realiza el Juez de lo Social es trasunto literal de las reseñadas en el informe de valoración médica del médico inspector y en el dictamen del EVI, de fecha posterior a las citadas RNM, a las que el Juez de instancia ha atribuido credibilidad, sin que la prueba documental invocada por la recurrente desvirtúe la valoración probatoria de instancia: no demuestra el error del Juez 'a quo' al declarar probadas las citadas secuelas, lo que impide estimar este motivo.



TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las RNM de 20-6-2011 y 3-10-2011, así como la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza nº 301/2012, de 20 de julio, evidencian que las dolencias del actor en su rodilla izquierda ya se han solucionado, sin que el demandante esté incapacitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión de oficial de segunda en industria siderometalúrgica.

El presente recurso debe resolverse sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia, conforme al cual el demandante tiene como profesión habitual la de montaje de carrocerías de camión, que desarrollaba en la empresa Transistemas Aragón, SL. Como consecuencia de un accidente laboral padece las secuelas siguientes: 'Condropatía rotuliana izquierda con úlcera y reblandecimiento cartilaginoso'. Estas dolencias le causan las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'A la exploración dolor y dificultades permanentes al flexionar la rodilla izquierda, subir o bajar escaleras. No puede adoptar la posición de cuclillas o semiflexión. Dificultad muy manifiesta para realizar labores en las que haya que flexionar la rodilla'.



CUARTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).



SEXTO .- El Juez de lo Social argumenta que la profesión habitual del actor conlleva exigencias posturales incompatibles con las citadas dolencias, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la razonada sentencia de instancia. A juicio de este Tribunal, las dolencias del demandante en su rodilla izquierda, que le causan dolor y dificultades permanentes al flexionarla, así como al subir y bajar escaleras, no pudiendo ponerse en cuclillas ni en semiflexión, con una dificultad muy manifiesta para realizar labores en las que haya que flexionar la rodilla, le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de montador de carrocerías de camión, cuyas exigencias físicas y posturales son incompatibles con las referidas secuelas, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SÉPTIMO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ) y de la consignación ( art. 204.1 de la LRJS ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 330 de 2013 (Autos núm. 81/2012), interpuesto por la parte demandada Mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 1 de marzo de 2013 ; siendo demandante D. Gabino y como codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TRANSISTEMAS ARAGÓN SL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gabino , contra Mutua ASEPEYO y otros ya nombrados, sobre Incapacidad Permanente Total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 1 de marzo de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa TRANSISTEMAS ARAGON S.L., debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de montaje de carrocerías de camión, derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 1.978,22 euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones; debiendo estar y pasar el INSS por tal declaración; siendo la fecha de efectos el 26-08-12; declarando como responsable del pago a la MUTUA ASEPEYO.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Que D. Gabino , nacido el NUM000 -75, con D.N.I. núm. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual la de montaje de carrocerías de camión, que desarrollaba en la empresa TRANSISTEMAS ARAGON S.L., que tenía aseguradas las contingencias en la MUTUA ASEPEYO.



SEGUNDO.- Que por la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución, de fecha 30-11-11, por la que se denegaba la .incapacidad permanente solicitada por no encontrarse el actor en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17-01-12.



TERCERO.- Que el trabajador padece el siguiente cuadro residual: CONDROPATÍA ROTULIANA IZQUIERDA CON ÚLCERA Y REBLANDECIMIENTO CARTILAGINOSO Las referidas secuelas generan como limitaciones orgánicas y funcionales más importantes: A LA EXPLORACIÓN DOLOR Y DIFICULTADES PERMANENTES AL FLEXIONAR LA RODILLA IZQUIERDA, SUBIR O BAJAR ESCALERAS. NO PUEDE ADOPTAR LA POSICIÓN DE CUCLILLAS O SEMIFLEXIÓN. DIFICULTAD MUY MANIFIESTA PARA REALIZAR LABORES EN LAS QUE HAYA QUE FLEXIONAR LA RODILLA.



CUARTO.-No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total (1.978,22 euros mensuales) ni la fecha de efectos (26-08-12)'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua ASEPEYO, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si las dolencias del actor son tributarias de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia estima la demanda. Contra ella recurre en suplicación la mutua demandada, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la revisión de los hechos probados primero y tercero.

En el ordinal primero consta que la profesión habitual del accionante es la de 'montaje de carrocerías de camión, que desarrollaba en la empresa Transistemas Aragón, SL'. La parte recurrente pretende sustituirla por la de 'oficial 2ª de la industria siderometalúrgica y su puesto de trabajo en la empresa Transistemas Aragón, SL era la de peón carrocero', apoyando su pretensión en el certificado obrante al folio 104 de la causa, redactado por la propia mutua recurrente.

El Juez de lo Social declara probado que su profesión habitual consiste en el montaje de carrocerías de camión sobre la base de una pluralidad de documentos, incluidos el informe de valoración médica del médico inspector obrante al folio 49 vuelto y el dictamen del EVI del folio 49, sin que la prueba documental invocada por la parte recurrente demuestre el error probatorio de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.



SEGUNDO .- Respecto de la pretensión revisora del hecho probado tercero, en el que constan las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante, la parte recurrente pretende sustituirlo por otro con una descripción de las dolencias mucho menos grave.

La recurrente apoya esta pretensión revisora en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza nº 301/2012, de 20 de julio, que desestimó la impugnación por este trabajador del alta médica expedida por la mutua el 14-7-2011, así como en dos RNM realizadas el 10-6-2011 y el 3-10-2011.

La citada sentencia no produce efectos de cosa juzgada ni negativa ( art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni positiva ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en la presente litis, que versa sobre una incapacidad permanente cuyo hecho causante es posterior a dicha alta médica.

Y la descripción de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que realiza el Juez de lo Social es trasunto literal de las reseñadas en el informe de valoración médica del médico inspector y en el dictamen del EVI, de fecha posterior a las citadas RNM, a las que el Juez de instancia ha atribuido credibilidad, sin que la prueba documental invocada por la recurrente desvirtúe la valoración probatoria de instancia: no demuestra el error del Juez 'a quo' al declarar probadas las citadas secuelas, lo que impide estimar este motivo.



TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las RNM de 20-6-2011 y 3-10-2011, así como la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza nº 301/2012, de 20 de julio, evidencian que las dolencias del actor en su rodilla izquierda ya se han solucionado, sin que el demandante esté incapacitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión de oficial de segunda en industria siderometalúrgica.

El presente recurso debe resolverse sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia, conforme al cual el demandante tiene como profesión habitual la de montaje de carrocerías de camión, que desarrollaba en la empresa Transistemas Aragón, SL. Como consecuencia de un accidente laboral padece las secuelas siguientes: 'Condropatía rotuliana izquierda con úlcera y reblandecimiento cartilaginoso'. Estas dolencias le causan las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'A la exploración dolor y dificultades permanentes al flexionar la rodilla izquierda, subir o bajar escaleras. No puede adoptar la posición de cuclillas o semiflexión. Dificultad muy manifiesta para realizar labores en las que haya que flexionar la rodilla'.



CUARTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).



SEXTO .- El Juez de lo Social argumenta que la profesión habitual del actor conlleva exigencias posturales incompatibles con las citadas dolencias, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la razonada sentencia de instancia. A juicio de este Tribunal, las dolencias del demandante en su rodilla izquierda, que le causan dolor y dificultades permanentes al flexionarla, así como al subir y bajar escaleras, no pudiendo ponerse en cuclillas ni en semiflexión, con una dificultad muy manifiesta para realizar labores en las que haya que flexionar la rodilla, le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de montador de carrocerías de camión, cuyas exigencias físicas y posturales son incompatibles con las referidas secuelas, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SÉPTIMO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ) y de la consignación ( art. 204.1 de la LRJS ).

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 330 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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