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09/04/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 50297340012013100447
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00479/2013
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2013 0102166 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000434 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 363/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de ZARAGOZA
Recurrente: INSS I N S S
LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Rollo número 434/2013
Sentencia número 479/2013
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 434 de 2013 (autos núm. 363/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante MUELLES DIAZ, S.A., y codemandado D. Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha once de abril de dos mil trece , sobre recargo prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Muelles Díaz S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro ya nombrado sobre recargo prestaciones por falta de medidas de seguridad., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha once de abril de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por MUELLES DÍAZ S.A. contra el INSS y contra D. Remigio , se dejan sin efecto las resoluciones del INSS de 30-11-11 y de 1-3-2012 sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, absolviendo a la empresa demandante del recargo de prestaciones de seguridad Social impuesto'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- D. Remigio , trabajaba en la empresa demandante con antigüedad de 9-1-1 978, como oficial 1ª.
El pasado 15-10-2010 sufrió un accidente de trabajo sobre las 13 horas en la zona de almacén de la nave de la empresa cuando estaba pesando tres rollos de alambre de acero, y el Sr. Remigio iba a desplazar los rollos de acero a la báscula de pesaje dispuesta a tres metros de distancia. La máquina portaba un rollo de 280 kgs, otro de 264 kgs y otro de 316 kgs. y a un metro de altura. Dichos rollos los había colocado en las palas y horquillas de la carretilla de forma que éstas quedaban colgando de las mismas, ya que las horquillas se habían introducido en el espacio central de los rollos; no se había sujetado de ninguna manera ni entre ellas ni a las horquillas. La altura a la que se habían elevado las palas u horquillas era de aproximadamente 1 m sobre el nivel del suelo, ya que el diámetro de los rollos era de 1 m. A la vez dichas horquillas las había elevado a una altura aproximada de 1 m sobre el nivel del suelo de forma que los rollos quedaban colgando de las mismas. En un momento determinado el trabajador se dispuso de espaldas a la carretilla y en ese momento debido al peso de los rollos de acero colocados de las palas u horquillas de la carretilla, ésta se venció hacia adelante, de tal forma que los rollos se deslizaron de las horquillas cayendo al suelo y golpeando el trabajador accidentado quien sufrió fractura de los dos maléolos de tobillo izquierdo con afectación del menisco de la rodilla derecha precisando intervención quirúrgica.
La placa que obra en la carretilla se refiere a la carga máxima en función de la distancia 'D' del centro de gravedad de la carga al extremo de la horquilla, siendo de 1.000 kgs a 500 mm, de 850 kg. a 600mm y de 750 kg. a 700 mm.
2º.- A consecuencia del accidente se levantó por la Subdirección de Trabajo acta de infracción tras informe de Inspección de Trabajo, por infracción grave en grado mínimo del art. 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , proponiéndose una sanción por importe de 2.046 euros.
3º.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones en resolución de 30-11-11 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Remigio declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable MUELLES DIAZ SA.
Fue desestimada la reclamación previa interpuesta en Resolución de 15-3-2012.
4º.- Por Resolución de 23-5-2011 se impuso a la empresa MUELLES DÍAZ S.A. una sanción por importe de 2.046 euros tras el expediente sancionador tramitado, que fue confirmada en alzada por Resolución de 2-11-11 del Consejero de economía y Empleo, la cual no ha sido impugnada judicialmente.
5º.- El actor permaneció en situación de IT desde el 15-10-10 al 21-2-2012 a consecuencia del accidente de trabajo, ascendiendo el importe del recargo a la suma de 7.875,35 euros'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la inclusión de un nuevo párrafo en el relato en el que figure que en el informe de investigación del accidente aportado por la empresa a la Inspección de Trabajo, entre otros extremos se hizo constar, como acciones emprendidas para evitar la repetición del accidente, la de 'informar a los carretilleros sobre los límites de carga y las condiciones'.
Así figura, en efecto, en el acta levantada por el Inspector (fol. 48), por lo que la adición procede.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), en relación con los artículos 14 , 15 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , el artículo 3 y los Anexos I, apartado 2.2 b), y II, apartados 1.1 y 3.1 a) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y los artículos 3 a 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.
Se aduce, en síntesis, que la operación de pesaje de los rollos de alambre que llevaba a cabo el trabajador Sr. Remigio debería haber estado prevista en un protocolo previo que contemplase el riesgo por mal uso de la carretilla utilizada, advirtiendo sobre la forma de llevar a cabo la operación y en su caso el número de rollos a elevar, todo ello al objeto de dar efectivo al principio general de protección que incumbe al empresario, de cuyo incumplimiento deriva en el presente caso la procedencia del recargo impuesto.
TERCERO.- Gran número de sentencias de esta Sala (por todas, la de 14.2.2012 [r. 22/2012 ), vienen señalando cómo la Directiva marco 89/391 (CEE ), de 12 junio 1989 , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, dispone en su art. 5.1: 'el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo', y en el art. 8.1 establece: 'el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales'.
Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su art. 14 , rubricado: 'Derecho a la protección frente a los riesgos laborales', estatuye: '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio'.
En cuanto al deber empresarial de protección, el art. 15 establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos, y añade que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Finalmente, el artículo 17.1 establece que 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
CUARTO.- Los anteriores postulados son compartidos por la jurisprudencia. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 12.7.2007 (r. 938/2006 ) y 8.10.2001 (r. 4403/2000 ).
Esta última añade a las anteriores consideraciones: «se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene».
Y las de 28.2.1995, 27.5.1996, 18.2.1997 y 8.10.2001, entre muchas otras, concluyen que «la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos».
QUINTO.- Partiendo de estas premisas, debe tenerse presente en el supuesto enjuiciado un hecho incontestable, cual es la disposición por parte del trabajador accidentado de los rollos de alambre en las palas u horquillas de la carretilla que utilizaba en de forma inadecuada por el peso de la carga, lo que dio lugar a la desestabilización de conjunto, que se venció hacia delante y alcanzó al operario.
En tales condiciones es evidente la infracción por la recurrente de aquellos preceptos legales y reglamentarios que la obligaban a velar por la puesta en práctica efectiva de una operativa en la elevación de la cargas que garantizase 'la estabilidad del equipo durante su empleo en las condiciones previsibles' como sanciona el Real Decreto 1215/1997, siendo las consecuencias de su omisión atribuibles al empresario, a tenor de la doctrina antes expuesta, en cuanto que la falta de control sobre esa operativa es causalmente determinante de las lesiones sufridas por el trabajador.
Frente a ello carece de la necesaria consistencia exculpatoria la contribución al resultado nacida de la confianza profesional del accidentado en la manipulación de los rollos que le pudiera haber llevado a no valorar convenientemente la influencia sobre el equilibrio de la máquina del peso de la carga, proceder sobre el que descansa en gran medida el fallo absolutorio de instancia. Concurrente o no el dato de esa falta de cuidado por parte del trabajador, lo cierto es que el pesaje formaba parte de las tareas encomendadas por la empresa, de suerte que la eventual responsabilidad de la misma por sus consecuencias resultaría innegable al producirse el accidente en el marco del cumplimiento por el trabajador -artículo 5.c) del Estatuto- de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'.
Por otra parte, aquella contribución causal nunca sería, en razón a las circunstancias concurrentes, determinante por sí sola de aquellas consecuencias si, como resulta de los preceptos más arriba nombrados, el empresario tiene contraída con los trabajadores incluidos en su ámbito organizativo una deuda de seguridad, al deber dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho a conservar su integridad física [ arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ], factor de superior intensidad culpabilística y capaz e absorber en su indiscutible significación causal el disvalor que pudiera emanar de la propia negligencia del accidentado. A lo sumo, facultaría, en trance de individualización de la sanción, para moderar ésta hacia sus límites inferiores que es, en definitiva, la solución adoptada por la Gestora recurrente.
SEXTO.- Como explican las sentencias del Tribunal Supremo de 22.7.2010 (r. 1241/2009 ) y 12.7.2007 (r. 938/2006 ), es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración. Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones, porque tal calificativo, que como exponen las sentencias del mismo Alto Tribunal de de 18.9.2007 (r. 3750/2006 ), 22.1.2008 (r. 4756/2006 ) y 13.3.2008 (r. 4592/2006 ), no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal y debe diferenciarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 LGSS , de la imprudencia meramente profesional, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, siendo consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas ( sentencia de 16.7.1985 ).
En el supuesto enjuiciado es claro que el comportamiento del Sr. Remigio , siguiendo la operativa descrita en el ordinal 1º, no es equiparable a tan ostensible grado de negligencia y en razón a todo lo dicho, el recurso debe ser estimado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 434 de 2013 (autos núm. 363/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante MUELLES DIAZ, S.A., y codemandado D. Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha once de abril de dos mil trece , sobre recargo prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Muelles Díaz S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro ya nombrado sobre recargo prestaciones por falta de medidas de seguridad., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha once de abril de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por MUELLES DÍAZ S.A. contra el INSS y contra D. Remigio , se dejan sin efecto las resoluciones del INSS de 30-11-11 y de 1-3-2012 sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, absolviendo a la empresa demandante del recargo de prestaciones de seguridad Social impuesto'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- D. Remigio , trabajaba en la empresa demandante con antigüedad de 9-1-1 978, como oficial 1ª.
El pasado 15-10-2010 sufrió un accidente de trabajo sobre las 13 horas en la zona de almacén de la nave de la empresa cuando estaba pesando tres rollos de alambre de acero, y el Sr. Remigio iba a desplazar los rollos de acero a la báscula de pesaje dispuesta a tres metros de distancia. La máquina portaba un rollo de 280 kgs, otro de 264 kgs y otro de 316 kgs. y a un metro de altura. Dichos rollos los había colocado en las palas y horquillas de la carretilla de forma que éstas quedaban colgando de las mismas, ya que las horquillas se habían introducido en el espacio central de los rollos; no se había sujetado de ninguna manera ni entre ellas ni a las horquillas. La altura a la que se habían elevado las palas u horquillas era de aproximadamente 1 m sobre el nivel del suelo, ya que el diámetro de los rollos era de 1 m. A la vez dichas horquillas las había elevado a una altura aproximada de 1 m sobre el nivel del suelo de forma que los rollos quedaban colgando de las mismas. En un momento determinado el trabajador se dispuso de espaldas a la carretilla y en ese momento debido al peso de los rollos de acero colocados de las palas u horquillas de la carretilla, ésta se venció hacia adelante, de tal forma que los rollos se deslizaron de las horquillas cayendo al suelo y golpeando el trabajador accidentado quien sufrió fractura de los dos maléolos de tobillo izquierdo con afectación del menisco de la rodilla derecha precisando intervención quirúrgica.
La placa que obra en la carretilla se refiere a la carga máxima en función de la distancia 'D' del centro de gravedad de la carga al extremo de la horquilla, siendo de 1.000 kgs a 500 mm, de 850 kg. a 600mm y de 750 kg. a 700 mm.
2º.- A consecuencia del accidente se levantó por la Subdirección de Trabajo acta de infracción tras informe de Inspección de Trabajo, por infracción grave en grado mínimo del art. 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , proponiéndose una sanción por importe de 2.046 euros.
3º.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones en resolución de 30-11-11 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Remigio declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable MUELLES DIAZ SA.
Fue desestimada la reclamación previa interpuesta en Resolución de 15-3-2012.
4º.- Por Resolución de 23-5-2011 se impuso a la empresa MUELLES DÍAZ S.A. una sanción por importe de 2.046 euros tras el expediente sancionador tramitado, que fue confirmada en alzada por Resolución de 2-11-11 del Consejero de economía y Empleo, la cual no ha sido impugnada judicialmente.
5º.- El actor permaneció en situación de IT desde el 15-10-10 al 21-2-2012 a consecuencia del accidente de trabajo, ascendiendo el importe del recargo a la suma de 7.875,35 euros'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la inclusión de un nuevo párrafo en el relato en el que figure que en el informe de investigación del accidente aportado por la empresa a la Inspección de Trabajo, entre otros extremos se hizo constar, como acciones emprendidas para evitar la repetición del accidente, la de 'informar a los carretilleros sobre los límites de carga y las condiciones'.
Así figura, en efecto, en el acta levantada por el Inspector (fol. 48), por lo que la adición procede.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), en relación con los artículos 14 , 15 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , el artículo 3 y los Anexos I, apartado 2.2 b), y II, apartados 1.1 y 3.1 a) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y los artículos 3 a 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.
Se aduce, en síntesis, que la operación de pesaje de los rollos de alambre que llevaba a cabo el trabajador Sr. Remigio debería haber estado prevista en un protocolo previo que contemplase el riesgo por mal uso de la carretilla utilizada, advirtiendo sobre la forma de llevar a cabo la operación y en su caso el número de rollos a elevar, todo ello al objeto de dar efectivo al principio general de protección que incumbe al empresario, de cuyo incumplimiento deriva en el presente caso la procedencia del recargo impuesto.
TERCERO.- Gran número de sentencias de esta Sala (por todas, la de 14.2.2012 [r. 22/2012 ), vienen señalando cómo la Directiva marco 89/391 (CEE ), de 12 junio 1989 , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, dispone en su art. 5.1: 'el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo', y en el art. 8.1 establece: 'el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales'.
Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su art. 14 , rubricado: 'Derecho a la protección frente a los riesgos laborales', estatuye: '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio'.
En cuanto al deber empresarial de protección, el art. 15 establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos, y añade que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Finalmente, el artículo 17.1 establece que 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
CUARTO.- Los anteriores postulados son compartidos por la jurisprudencia. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 12.7.2007 (r. 938/2006 ) y 8.10.2001 (r. 4403/2000 ).
Esta última añade a las anteriores consideraciones: «se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene».
Y las de 28.2.1995, 27.5.1996, 18.2.1997 y 8.10.2001, entre muchas otras, concluyen que «la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos».
QUINTO.- Partiendo de estas premisas, debe tenerse presente en el supuesto enjuiciado un hecho incontestable, cual es la disposición por parte del trabajador accidentado de los rollos de alambre en las palas u horquillas de la carretilla que utilizaba en de forma inadecuada por el peso de la carga, lo que dio lugar a la desestabilización de conjunto, que se venció hacia delante y alcanzó al operario.
En tales condiciones es evidente la infracción por la recurrente de aquellos preceptos legales y reglamentarios que la obligaban a velar por la puesta en práctica efectiva de una operativa en la elevación de la cargas que garantizase 'la estabilidad del equipo durante su empleo en las condiciones previsibles' como sanciona el Real Decreto 1215/1997, siendo las consecuencias de su omisión atribuibles al empresario, a tenor de la doctrina antes expuesta, en cuanto que la falta de control sobre esa operativa es causalmente determinante de las lesiones sufridas por el trabajador.
Frente a ello carece de la necesaria consistencia exculpatoria la contribución al resultado nacida de la confianza profesional del accidentado en la manipulación de los rollos que le pudiera haber llevado a no valorar convenientemente la influencia sobre el equilibrio de la máquina del peso de la carga, proceder sobre el que descansa en gran medida el fallo absolutorio de instancia. Concurrente o no el dato de esa falta de cuidado por parte del trabajador, lo cierto es que el pesaje formaba parte de las tareas encomendadas por la empresa, de suerte que la eventual responsabilidad de la misma por sus consecuencias resultaría innegable al producirse el accidente en el marco del cumplimiento por el trabajador -artículo 5.c) del Estatuto- de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'.
Por otra parte, aquella contribución causal nunca sería, en razón a las circunstancias concurrentes, determinante por sí sola de aquellas consecuencias si, como resulta de los preceptos más arriba nombrados, el empresario tiene contraída con los trabajadores incluidos en su ámbito organizativo una deuda de seguridad, al deber dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho a conservar su integridad física [ arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ], factor de superior intensidad culpabilística y capaz e absorber en su indiscutible significación causal el disvalor que pudiera emanar de la propia negligencia del accidentado. A lo sumo, facultaría, en trance de individualización de la sanción, para moderar ésta hacia sus límites inferiores que es, en definitiva, la solución adoptada por la Gestora recurrente.
SEXTO.- Como explican las sentencias del Tribunal Supremo de 22.7.2010 (r. 1241/2009 ) y 12.7.2007 (r. 938/2006 ), es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración. Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones, porque tal calificativo, que como exponen las sentencias del mismo Alto Tribunal de de 18.9.2007 (r. 3750/2006 ), 22.1.2008 (r. 4756/2006 ) y 13.3.2008 (r. 4592/2006 ), no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal y debe diferenciarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 LGSS , de la imprudencia meramente profesional, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, siendo consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas ( sentencia de 16.7.1985 ).
En el supuesto enjuiciado es claro que el comportamiento del Sr. Remigio , siguiendo la operativa descrita en el ordinal 1º, no es equiparable a tan ostensible grado de negligencia y en razón a todo lo dicho, el recurso debe ser estimado.
En atención a lo expuesto, FALLO Estimamos el recurso de suplicación núm. 434 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, confirmamos en todos sus extremos el recargo de prestaciones impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución de 30.11.2011, al que se refiere este proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
