Sentencia Social Tribunal...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2013 de 25 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Núm. Cendoj: 50297340012013100442

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00482/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102200

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000468 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000805 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Tamara

Abogado/a: MIGUEL GUILLEN FUERTES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: HOSTEROSA S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 468/2013

Sentencia número 482/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 468 de 2013 (Autos núm. 805/2012), interpuesto por la parte demandante D. Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza de fecha 18 de junio de 2013 ; siendo demandado HOSTEROSA S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tamara , contra Hosterosa S.L. sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo, la demanda interpuesta por Dña Tamara contra la mercantil Hosterosa S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La trabajadora demandante Dña Tamara viene prestando sus servicios profesionales para la mercantil Hosterosa S.L. con una antigüedad de 2/8/2011, con la categoría profesional de ayudante camarera y con una retribución bruta mensual con inclusión de p.p. de pagas extraordinarias de 1.311'18 euros; y ello en el centro de trabajo sito en C/ Maurice Ravel n° 37 de Zaragoza.

Las partes suscriben un primer contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción hasta el 1/11/2011 (f. 21) que se transforma en indefinido el 2/12/2011 (f. 22).

La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni consta afiliada a ningún sindicato.



SEGUNDO.- El Acto de Conciliación lo fue sin lograrse avenencia entre las partes no compareciendo la mercantil demandada como tampoco lo ha hecho a la celebración del Juicio.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda por cuanto, si bien estima demostrada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, niega la existencia del despido verbal aducido.

El recurso combate tal pronunciamiento a través de cinco motivos. En los dos primeros con cita del apartado a) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión; en los dos segundos, con cita del apartado b) del mismo artículo se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, y en el último se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 55.1 y .4, y 56 del TRET.

Se aduce en el recurso -en los dos primeros motivos- la existencia de indefensión resultante de la falta de notificación a la actora de la diligencia negativa de emplazamiento de la demandada y de la diligencia de ordenación que acordó su cita mediante edictos y publicación en el BOP. Ha de ponerse de manifiesto que quien recurre no es la parte demandada, sino la demandante, y la que arguye indefensión por la cita a través de edictos es la parte demandante que, como es evidente, acudió al acto del juicio, no la demandada que es la que no acudió. Y aduce indefensión la demandante porque entiende que fue privada del derecho a señalar otro domicilio de la demandada, y, especialmente, de la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte demandada, y de solicitar el efecto de la ficta confessio .

Es cierto que ni la diligencia negativa del Agente Judicial del Juzgado nº 6 de los de Zaragoza de fecha 13.12.2012, ni la diligencia de ordenación del siguiente día acordada por el Sr. Secretario de dicho Juzgado fueron notificadas al demandante, antes de la apertura del juicio oral. Pero no es menos cierto que, como consta en el resumen escrito del acta del juicio y en soporte informático en el que tal acto fue grabado, que antes de la apertura de la fase de proposición de prueba quedó de manifiesto que tales diligencias se habían practicado, y que el Letrado designado por la demandante conocía el hecho de que la empresa había cesado en su actividad y había cerrado; por ello solicitó la extinción por estar cerrada la empresa .

Es palmaria la inexistencia de la indefensión aducida.

Por otra parte el artículo 53.1 LRJS encarga el agotamiento de todas las vías posibles existentes para lograr la efectividad de las citaciones, y lo hace en garantía de los derechos de las partes a notificar y a citar. Consta en la diligencia negativa de citación que el Agente Judicial se personó en el local donde, según la demanda, estaba ubicado el centro de trabajo de la actora -el recurso manifiesta que también era el domicilio social de la demandada- y encontrándolo cerrado indagó en los locales vecinos, obteniendo información de que cerraron en verano . Y el contrato de trabajo de la actora donde consta como centro de trabajo el local 18 del Centro Comercial sito en Pº Independencia nº 24-26 de Zaragoza fue aportado en el acto del juicio, no con la demanda.

Y nada obstaba, dada la incomparecencia de la demandada y la certeza en la actora de que había cesado en su actividad estando cerrada, a que en el momento procesal oportuno para proponer los medios de prueba, conocedora del resultado negativo de la diligencia de citación personal de la empresa demandada y el haber sido efectuada por edictos, solicitara la práctica de la de interrogatorio de parte -que no propuso en el momento procesal oportuno- y la aplicación de la facultad conferida al juzgador de instancia por el artículo 91.2 LRJS . Actividad que no llevó a cabo.

La indefensión que la recurrente entiende producida no existe y ninguno de los dos motivos estudiados puede admitirse, pues precisan para su prosperabilidad que la infracción de normas procesales (que en este caso tampoco se ha producido, como se ha razonado supra ) haya causado indefensión en el recurrente.



SEGUNDO .- En los motivos tercero y cuarto se solicita la sustitución de la mención que la sentencia hace al lugar donde se ubica el centro de trabajo por el que -según la recurrente- efectivamente se encontraba -motivo tercero, con cita de los documentos obrantes a los folios 21, 22 y 28 de autos- y en la declaración de estar probado el despido verbal alegado en base a la ficta confessio derivada de la incomparecencia de la demandada a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte.

Es cierto que en los documentos que el recurso cita consta como centro de trabajo de la actora, el local 18 del Centro Comercial sito en Pº Independencia nº 24-26 de Zaragoza, y como domicilio social de la empresa demandada el situado en la calle Maurice Ravel nº 37, local, 50012, Zaragoza; pero no es menos cierto que en la demanda, en su encabezamiento, este último se designa como domicilio de la empresa y centro de trabajo de la actora ; de ahí que la modificación pretendida, con ser cierta, resulte intrascendente pues el motivo del recurso no es sino la crítica que de la valoración de la prueba testifical practicada hace la juzgadora de instancia en el último párrafo del único fundamento jurídico de la resolución recurrida. Valoración que no puede ser objeto de debate en sede de suplicación.

Y no es menos cierto que, de un lado, no fue solicitado en el momento procesal oportuno -el acto del juicio, vid. art. 87.1 LRJS -, de otro que tampoco se invocó el que la incomparecencia de la demandada equivaliera a la admisión de las preguntas (no) formuladas, y de otro que como con reiteración, tiene señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al Magistrado para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo (vid. sentencias de 9 de junio y 18 de octubre de 1988 y 3 de abril de 1990 , entre otras). Y por ello el Tribunal Supremo, (vid. sentencia de 25 de enero de 1991 ), tiene reiteradamente determinado que no es factible impugnar por el trámite de quebrantamiento de forma las consecuencias que en la sentencia se deduzcan de esa incomparecencia, con la correspondiente proyección en los hechos declarados probados, en relación al uso que se haga por el juzgador de instancia de esa facultad de tener o no al no comparecido por confeso, o de tenerlo sólo en parte. Por lo que tampoco el segundo motivo de los dirigidos a la revisión fáctica puede progresar.

Como tampoco el quinto que, necesariamente precisa para su prosperabilidad la de los dos anteriores. Ya el extinto Tribunal Central de Trabajo declaró reiteradamente, así sentencias de 19.10.1982 , 16.5.1984 , 9.4.1986 , que en el caso de alegarse por el demandante la existencia de un despido verbal era a él, al demandante, por imperativo de la norma contenida en el artículo 1214 del Código civil a quien correspondía la carga procesal de demostrar la existencia de tal especial forma de despido.

Dicha corriente doctrinal tuvo su origen en la elaborada por el Tribunal Supremo, así, entre otras, sentencia de 20.5.1965 , y no discutida es seguida como inmediata consecuencia de lo dispuesto en el vigente artículo 217 LEC .

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 468 de 2013 (Autos núm. 805/2012), interpuesto por la parte demandante D. Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza de fecha 18 de junio de 2013 ; siendo demandado HOSTEROSA S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tamara , contra Hosterosa S.L. sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo, la demanda interpuesta por Dña Tamara contra la mercantil Hosterosa S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La trabajadora demandante Dña Tamara viene prestando sus servicios profesionales para la mercantil Hosterosa S.L. con una antigüedad de 2/8/2011, con la categoría profesional de ayudante camarera y con una retribución bruta mensual con inclusión de p.p. de pagas extraordinarias de 1.311'18 euros; y ello en el centro de trabajo sito en C/ Maurice Ravel n° 37 de Zaragoza.

Las partes suscriben un primer contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción hasta el 1/11/2011 (f. 21) que se transforma en indefinido el 2/12/2011 (f. 22).

La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni consta afiliada a ningún sindicato.



SEGUNDO.- El Acto de Conciliación lo fue sin lograrse avenencia entre las partes no compareciendo la mercantil demandada como tampoco lo ha hecho a la celebración del Juicio.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda por cuanto, si bien estima demostrada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, niega la existencia del despido verbal aducido.

El recurso combate tal pronunciamiento a través de cinco motivos. En los dos primeros con cita del apartado a) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión; en los dos segundos, con cita del apartado b) del mismo artículo se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, y en el último se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 55.1 y .4, y 56 del TRET.

Se aduce en el recurso -en los dos primeros motivos- la existencia de indefensión resultante de la falta de notificación a la actora de la diligencia negativa de emplazamiento de la demandada y de la diligencia de ordenación que acordó su cita mediante edictos y publicación en el BOP. Ha de ponerse de manifiesto que quien recurre no es la parte demandada, sino la demandante, y la que arguye indefensión por la cita a través de edictos es la parte demandante que, como es evidente, acudió al acto del juicio, no la demandada que es la que no acudió. Y aduce indefensión la demandante porque entiende que fue privada del derecho a señalar otro domicilio de la demandada, y, especialmente, de la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte demandada, y de solicitar el efecto de la ficta confessio .

Es cierto que ni la diligencia negativa del Agente Judicial del Juzgado nº 6 de los de Zaragoza de fecha 13.12.2012, ni la diligencia de ordenación del siguiente día acordada por el Sr. Secretario de dicho Juzgado fueron notificadas al demandante, antes de la apertura del juicio oral. Pero no es menos cierto que, como consta en el resumen escrito del acta del juicio y en soporte informático en el que tal acto fue grabado, que antes de la apertura de la fase de proposición de prueba quedó de manifiesto que tales diligencias se habían practicado, y que el Letrado designado por la demandante conocía el hecho de que la empresa había cesado en su actividad y había cerrado; por ello solicitó la extinción por estar cerrada la empresa .

Es palmaria la inexistencia de la indefensión aducida.

Por otra parte el artículo 53.1 LRJS encarga el agotamiento de todas las vías posibles existentes para lograr la efectividad de las citaciones, y lo hace en garantía de los derechos de las partes a notificar y a citar. Consta en la diligencia negativa de citación que el Agente Judicial se personó en el local donde, según la demanda, estaba ubicado el centro de trabajo de la actora -el recurso manifiesta que también era el domicilio social de la demandada- y encontrándolo cerrado indagó en los locales vecinos, obteniendo información de que cerraron en verano . Y el contrato de trabajo de la actora donde consta como centro de trabajo el local 18 del Centro Comercial sito en Pº Independencia nº 24-26 de Zaragoza fue aportado en el acto del juicio, no con la demanda.

Y nada obstaba, dada la incomparecencia de la demandada y la certeza en la actora de que había cesado en su actividad estando cerrada, a que en el momento procesal oportuno para proponer los medios de prueba, conocedora del resultado negativo de la diligencia de citación personal de la empresa demandada y el haber sido efectuada por edictos, solicitara la práctica de la de interrogatorio de parte -que no propuso en el momento procesal oportuno- y la aplicación de la facultad conferida al juzgador de instancia por el artículo 91.2 LRJS . Actividad que no llevó a cabo.

La indefensión que la recurrente entiende producida no existe y ninguno de los dos motivos estudiados puede admitirse, pues precisan para su prosperabilidad que la infracción de normas procesales (que en este caso tampoco se ha producido, como se ha razonado supra ) haya causado indefensión en el recurrente.



SEGUNDO .- En los motivos tercero y cuarto se solicita la sustitución de la mención que la sentencia hace al lugar donde se ubica el centro de trabajo por el que -según la recurrente- efectivamente se encontraba -motivo tercero, con cita de los documentos obrantes a los folios 21, 22 y 28 de autos- y en la declaración de estar probado el despido verbal alegado en base a la ficta confessio derivada de la incomparecencia de la demandada a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte.

Es cierto que en los documentos que el recurso cita consta como centro de trabajo de la actora, el local 18 del Centro Comercial sito en Pº Independencia nº 24-26 de Zaragoza, y como domicilio social de la empresa demandada el situado en la calle Maurice Ravel nº 37, local, 50012, Zaragoza; pero no es menos cierto que en la demanda, en su encabezamiento, este último se designa como domicilio de la empresa y centro de trabajo de la actora ; de ahí que la modificación pretendida, con ser cierta, resulte intrascendente pues el motivo del recurso no es sino la crítica que de la valoración de la prueba testifical practicada hace la juzgadora de instancia en el último párrafo del único fundamento jurídico de la resolución recurrida. Valoración que no puede ser objeto de debate en sede de suplicación.

Y no es menos cierto que, de un lado, no fue solicitado en el momento procesal oportuno -el acto del juicio, vid. art. 87.1 LRJS -, de otro que tampoco se invocó el que la incomparecencia de la demandada equivaliera a la admisión de las preguntas (no) formuladas, y de otro que como con reiteración, tiene señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al Magistrado para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo (vid. sentencias de 9 de junio y 18 de octubre de 1988 y 3 de abril de 1990 , entre otras). Y por ello el Tribunal Supremo, (vid. sentencia de 25 de enero de 1991 ), tiene reiteradamente determinado que no es factible impugnar por el trámite de quebrantamiento de forma las consecuencias que en la sentencia se deduzcan de esa incomparecencia, con la correspondiente proyección en los hechos declarados probados, en relación al uso que se haga por el juzgador de instancia de esa facultad de tener o no al no comparecido por confeso, o de tenerlo sólo en parte. Por lo que tampoco el segundo motivo de los dirigidos a la revisión fáctica puede progresar.

Como tampoco el quinto que, necesariamente precisa para su prosperabilidad la de los dos anteriores. Ya el extinto Tribunal Central de Trabajo declaró reiteradamente, así sentencias de 19.10.1982 , 16.5.1984 , 9.4.1986 , que en el caso de alegarse por el demandante la existencia de un despido verbal era a él, al demandante, por imperativo de la norma contenida en el artículo 1214 del Código civil a quien correspondía la carga procesal de demostrar la existencia de tal especial forma de despido.

Dicha corriente doctrinal tuvo su origen en la elaborada por el Tribunal Supremo, así, entre otras, sentencia de 20.5.1965 , y no discutida es seguida como inmediata consecuencia de lo dispuesto en el vigente artículo 217 LEC .

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 468/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 189/2013 dictada en 18 de junio del corriente por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.