Sentencia Social Tribunal...re de 2013

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16/05/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2013 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Núm. Cendoj: 50297340012013100476

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00522/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102202

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000470 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000674 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Juan Pedro

Abogado/a: JAVIER SAGARDOY MUNIESA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ASEPEYO ASEPEYO, INSTALACIONES ELECTRICAS IGLESIAS Y BERROCAL S.L , INSS I N S S

Abogado/a: IGNACIO BONE PALOMAR, , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 470/2013

Sentencia número 522/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a seis de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 470 de 2.013 (Autos núm. 674/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha uno de julio de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO e INSTALACIONES ELECTRICAS IGLESIAS Y BERROCAL S. L, sobre incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pedro , contra Mutua Asepeyo y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Siete de Zaragoza, de fecha uno de julio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y contra la mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS IGLESIAS Y BERROCAL S. L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El trabajador D. Juan Pedro , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen de la Seguridad Social, inició proceso de IT por accidente de trabajo el 23/08/2010 cuando prestaba servicios profesionales para la mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS IGLESIAS Y BERROCAL S.L, la cual tenía cubierta tal contingencia con la Mutua ASEPEYO, y agotado el plazo máximo de dicha situación fue dado de alta médica, incoándose por el INSS a instancia de la Mutua expediente administrativo de incapacidad permanente en el que en fecha de 24/04/2012 recayó dictamen-propuesta del EVI en el que se hizo constar como cuadro clínico residual el de 'Hernia discal L5.S1 dcha disectomía, RHB e infiltraciones facetarías y musculares. Refiere dolor residual. Según última RNM ligera fibrosis perirradicular con espacio graso epidural adyacente libre' , y las siguientes limitaciones funcionales y/o orgánicas 'No existe limitación funcional alguna, refiere dolor lumbar, deambulación normal', dictándose resolución de fecha 30/04/2012 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El demandante agotó la reclamación previa.



SEGUNDO.- El demandante, de 30 años de edad y de profesión electricista en situación de desempleo desde el 01/05/2012, con antecedentes de algias lumbares que le motivaron a abandonar en septiembre de 2008 el trabajo de repartidor con furgoneta, sufrió en fecha de 23/08/2010 un pinchazo en la zona lumbar al levantar una bobina mientras desarrollaba su trabajo para la mercantil citada en expositivo anterior. Practicada RMN ese mismo día se apreció la existencia de una discopatía degenerativa L4-L5 y una hernia discal L5-S1 que fue declarada derivada de accidente de trabajo por el INSS. En fecha de 27/04/2011 se practicó discectomía de la hernia discal y se sometió al trabajador a rehabilitación, y ante la persistencia de dolor se practicaron infiltraciones facetarías y musculares. En RM lumbar de 02/20102 se apreció una discopatía degenerativa L4-L5, laminectomía L5-S1 y mínimos restos herniarios sin signos de compromisos radiculares. En RM lumbar de 05/2012 se aprecian discopatías degenerativas L4-L5 y L5-S1 y signos de fibrosis peridural L5-S1 anterolateral derecha que engloban discretamente la raíz nerviosa S1 homolateral. En ENG/EMG de 29/05/2012 se aprecia radiculopatía L5-S1 derecha de predominio L5 derecha de larga evolución (cronificada) sin signos de denervación aguda activa y con una significativa pérdida de unidades motoras funcionantes en la musculatura subsidiaria a L5 y con una discreta repercusión en la conducción nerviosa sensitiva y motora del nervio peroneo derecho. En EMG/ENG de 29/05/2013 se obtienen los mismos hallazgos si bien sin repercusión funcional valorable (pérdida de unidades motoras funcionantes). El trabajador refiere persistencia de dolor lumbar y disestesias en EID, siendo la deambulación normal, sin claudicación.



TERCERO.- La base reguladora anual correspondiente al demandante para la incapacidad permanente total asciende a cantidad de 17.189,17 euros, y la indemnización correspondiente a la parcial sería de 33.968,44 ?.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua Asepeyo.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare al demandante en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, parcial, para la profesión de electricista, derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para adicionar el texto que expone, relativo a la patología existente en el año 2010 y a la informada por el médico inspector en el 2012, también relatada, en términos similares, en los Hechos Primero y Segundo de la sentencia.

Lo que se propugna es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo solo de los aspectos probatorios que estima proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/07 ) y 5.11.2008 (r. 130/07 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del C. Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».

En cuanto a la revisión que se postula del Hecho Segundo, se estima respecto a suprimir la mención del abandono del puesto de trabajo en 2008 a causa de algias lumbares, puesto que, aunque con escasa trascendencia este dato para la cuestión litigiosa, resulta erróneo a tenor del historial laboral del demandante, obrante en autos. No se acoge el resto de la revisión interesada en este Hecho probado, acerca de la patología sufrida por el demandante, porque, como se ha dicho ya, al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS .



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .3 y . 4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de electricista, o al menos, le producen una disminución de rendimiento superior al 33 %.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



CUARTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de electricista, pese a las dificultades por las dolencias lumbares padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal, ni constan datos fácticos indubitados suficientes para determinar, en el conjunto de las funciones profesionales, el porcentaje de aquéllas que implican realización de tareas que no pueda efectuar el recurrente en su actual estado, de modo que las limitaciones acreditadas, dificultan las labores esenciales del trabajo, pero no lo impiden en grado suficiente, superior al legal del 33 %, como para incapacitar parcial y permanentemente al demandante.



QUINTO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la lesión inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, o merma parcialmente el rendimiento en el grado legal, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 470 de 2.013 (Autos núm. 674/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha uno de julio de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO e INSTALACIONES ELECTRICAS IGLESIAS Y BERROCAL S. L, sobre incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pedro , contra Mutua Asepeyo y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Siete de Zaragoza, de fecha uno de julio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y contra la mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS IGLESIAS Y BERROCAL S. L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El trabajador D. Juan Pedro , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen de la Seguridad Social, inició proceso de IT por accidente de trabajo el 23/08/2010 cuando prestaba servicios profesionales para la mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS IGLESIAS Y BERROCAL S.L, la cual tenía cubierta tal contingencia con la Mutua ASEPEYO, y agotado el plazo máximo de dicha situación fue dado de alta médica, incoándose por el INSS a instancia de la Mutua expediente administrativo de incapacidad permanente en el que en fecha de 24/04/2012 recayó dictamen-propuesta del EVI en el que se hizo constar como cuadro clínico residual el de 'Hernia discal L5.S1 dcha disectomía, RHB e infiltraciones facetarías y musculares. Refiere dolor residual. Según última RNM ligera fibrosis perirradicular con espacio graso epidural adyacente libre' , y las siguientes limitaciones funcionales y/o orgánicas 'No existe limitación funcional alguna, refiere dolor lumbar, deambulación normal', dictándose resolución de fecha 30/04/2012 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El demandante agotó la reclamación previa.



SEGUNDO.- El demandante, de 30 años de edad y de profesión electricista en situación de desempleo desde el 01/05/2012, con antecedentes de algias lumbares que le motivaron a abandonar en septiembre de 2008 el trabajo de repartidor con furgoneta, sufrió en fecha de 23/08/2010 un pinchazo en la zona lumbar al levantar una bobina mientras desarrollaba su trabajo para la mercantil citada en expositivo anterior. Practicada RMN ese mismo día se apreció la existencia de una discopatía degenerativa L4-L5 y una hernia discal L5-S1 que fue declarada derivada de accidente de trabajo por el INSS. En fecha de 27/04/2011 se practicó discectomía de la hernia discal y se sometió al trabajador a rehabilitación, y ante la persistencia de dolor se practicaron infiltraciones facetarías y musculares. En RM lumbar de 02/20102 se apreció una discopatía degenerativa L4-L5, laminectomía L5-S1 y mínimos restos herniarios sin signos de compromisos radiculares. En RM lumbar de 05/2012 se aprecian discopatías degenerativas L4-L5 y L5-S1 y signos de fibrosis peridural L5-S1 anterolateral derecha que engloban discretamente la raíz nerviosa S1 homolateral. En ENG/EMG de 29/05/2012 se aprecia radiculopatía L5-S1 derecha de predominio L5 derecha de larga evolución (cronificada) sin signos de denervación aguda activa y con una significativa pérdida de unidades motoras funcionantes en la musculatura subsidiaria a L5 y con una discreta repercusión en la conducción nerviosa sensitiva y motora del nervio peroneo derecho. En EMG/ENG de 29/05/2013 se obtienen los mismos hallazgos si bien sin repercusión funcional valorable (pérdida de unidades motoras funcionantes). El trabajador refiere persistencia de dolor lumbar y disestesias en EID, siendo la deambulación normal, sin claudicación.



TERCERO.- La base reguladora anual correspondiente al demandante para la incapacidad permanente total asciende a cantidad de 17.189,17 euros, y la indemnización correspondiente a la parcial sería de 33.968,44 ?.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua Asepeyo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare al demandante en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, parcial, para la profesión de electricista, derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para adicionar el texto que expone, relativo a la patología existente en el año 2010 y a la informada por el médico inspector en el 2012, también relatada, en términos similares, en los Hechos Primero y Segundo de la sentencia.

Lo que se propugna es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo solo de los aspectos probatorios que estima proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/07 ) y 5.11.2008 (r. 130/07 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del C. Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».

En cuanto a la revisión que se postula del Hecho Segundo, se estima respecto a suprimir la mención del abandono del puesto de trabajo en 2008 a causa de algias lumbares, puesto que, aunque con escasa trascendencia este dato para la cuestión litigiosa, resulta erróneo a tenor del historial laboral del demandante, obrante en autos. No se acoge el resto de la revisión interesada en este Hecho probado, acerca de la patología sufrida por el demandante, porque, como se ha dicho ya, al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS .



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .3 y . 4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de electricista, o al menos, le producen una disminución de rendimiento superior al 33 %.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



CUARTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de electricista, pese a las dificultades por las dolencias lumbares padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal, ni constan datos fácticos indubitados suficientes para determinar, en el conjunto de las funciones profesionales, el porcentaje de aquéllas que implican realización de tareas que no pueda efectuar el recurrente en su actual estado, de modo que las limitaciones acreditadas, dificultan las labores esenciales del trabajo, pero no lo impiden en grado suficiente, superior al legal del 33 %, como para incapacitar parcial y permanentemente al demandante.



QUINTO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la lesión inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, o merma parcialmente el rendimiento en el grado legal, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 470 de 2.013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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