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16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 485/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 50297340012013100466
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00492/2013
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2013 0102216 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000485 /2013
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 680/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de ZARAGOZA
Recurrente: Dulce
Abogada: ALMUDENA BORDERIAS MONDEJAR
Rollo número 485/2013
Sentencia número 492/2013
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 485 de 2013 (autos núm. 680/2012), interpuesto por la parte demandante Dulce , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Zaragoza, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 11 y la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA URBANA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha doce de junio de dos mil trece , sobre incapacidad permanente absoluta (subsidiariamente total) Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Dulce contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre incapacidad permanente absoluta (subsidiariamente total), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha doce de junio de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Dulce contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua MAZ, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Promotora Inmobiliaria Urbana S.L. debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: 1º .- La actora Dª. Dulce nació el NUM000 -1954 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremos 14 pérdida del sentido del olfato y 73 DE codo limitación en movilidad en menos del 50% del codo derecho derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de ayudante de cocina, prestando servicios en la empresa Promotora Inmobiliaria Urbana S.L., por resolución del INSS de fecha 22- 4-2010, declarando la responsabilidad de la mutua MAZ, con derecho al percibo de una cantidad de 2.610 euros, en base a padecer las siguientes lesiones: Accidente de tráfico en septiembre de 2008 con fractura frontotemporal izquierda con foco contusivo, fractura apófisis coronoides cubito derecho, fractura claviada izquierda y paresia ASI. Trastorno adaptativo ansiosodepresivo moderado. Intervención quirúrgica diplopía en septiembre de 2009 (debilitamiento oblicuo inferior derecho).
Refiere artromialgia generalizadas, pérdida de fuerza generalizada e inestabilidad. Secuelas valoradas en 40 puntos por Forense noviembre de 2009. Flexoextensión codo derecho limitado en últimos grados. Diplopia parcialmente compensada. Alteración del patrón de la marcha adecuadamente compensada. Anosmia.
Contra dicha resolución se interpuso demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, que dictó sentencia con fecha 17-1-2011, desestimatoria de la demanda. En dicha sentencia se declara en el hecho probado tercero que: 'Padece, derivadas de accidente de trabajo, las siguientes lesiones: Accidente de tráfico en septiembre de 2008, con fractura de calota frontotemporal izquierda con foco contusivo subyacente y otro foco en zona temporal derecha sin desplazamiento de la línea media. Fractura apófisis coronoides de cúbito derecho, fractura de tercio distal de clavícula izquierda. Paresia en ASI. Borramiento de los surcos de la región parieto temporal derecha y de las cisternas basales con pequeños focos de hemorragia en el espacio subaracnoideo, sin desviación de la línea media, fractura de calota frontoparietal izquierda, temporal izquierda y basal de la órbita izquierda, rotura de ligamento escafolunar y fibrocartílago triangular, fracturas no desplazadas del paladar duro, arco cigomático izquierdo y de la pared externa de la órbita izquierda. Trastorno adaptativo ansioso depresivo moderado tipo Distimia (F31.1 CIE-lO) con un cuadro de simulación (Z76.5 DSM-IV-R y CIE-lO). Intervención quirúrgica de Diplopia en septiembre de 2009, alteración vestibular derecha. Anosmia. Flexo extensión del codo derecho limitado en últimos grados. La clínica que presenta no se explica por las lesiones postraumáticas objetivadas, según informe de Neurología del CME Grande Covián.
La actora refería en la MAZ marcha inestables, realizando marcha inestables con ampliación considerable de la base de sustentación, realizando las actividades de sentarse y levantarse con enorme dificultad y precisando siempre apoyo, siendo comprobado por la testifical de detective que fuera del centro MAZ la actora deambulaba con normalidad, entrando y saliendo del vehículo taxi con absoluta normalidad, permaneciendo jugando al bingo durante varias horas.' Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Aragón de fecha 6-4-2011 .
La empresa se encuentra al corriente del cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social respecto de la actora 2º .- La actora causó baja médica pasando a situación de IT el 31-1-2011, derivada de accidente de trabajo. Solicitó la revisión de su grado de invalidez por agravación. Iniciado expediente fue emitido dictamen por el EVI con fecha 29-3-2012, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 3-4-2012. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
En el dictamen del EVI se hace constar Síndrome Postcontusional secundario a TCE. Trastorno Depresivo reactivo. Signos RNM de microangiopatía crónica. Spect cerebral normal. Refiere inestabilidad y molestias residuales de fracturas antiguas, incontinencia urinaria ocasional leve, paresia braquial derecha secuelar. Marcha bizarra con posible componente ataxico. Tandem dificultoso. Diplopia en visión media y lejana. Inestabilidad crónica multisensorial probablemente postraumática. Evaluación neuropsicológica en noviembre de 2010 con alteraciones de memoria (sit. Inmediata), cálculo, praxias constructivas y funciones ejecutivas, enlentecimiento global, test de reloj 9/10 3º .- La actora padece las siguientes lesiones: Accidente de tráfico en septiembre de 2008, con fractura de calota frontotemporal izquierda con foco contusivo subyacente y otro foco en zona temporal derecha sin desplazamiento de la línea media. Fractura apófisis coronoides de cúbito derecho, fractura de tercio distal de clavícula izquierda. Paresia en ASI. Borramiento de los surcos de la región parieto temporal derecha y de las cisternas basales con pequeños focos de hemorragia en el espacio subaracnoideo, sin desviación de la línea media, fractura de calota frontoparietal izquierda, temporal izquierda y basal de la órbita izquierda, rotura de ligamento escafolunar y fibrocartílago triangular, fracturas no desplazadas del paladar duro, arco cigomático izquierdo y de la pared externa de la órbita izquierda.
ORL (21-5-2012) Déficit laberíntico izquierdo de un 8%.
Trastorno de tipo Distimia (F31.1 CIE-10), bajo unos rasgos particulares de persona1idad, junto con un cuadro afectivo menor tipo distimia, clínica compatible con sobrevaloración y/o simulación (producción intencionada de síntomas físicos o psíquicos desproporcionados, motivados por incentivos externos).
Diplopia, limitación en supraversión de la mirada, diplopía en posiciones bajas de la mirada, tiene prescrita la utilización de gafas con prismas para su corrección, sin embargo manifiesta no llevar gafas, lee perfectamente el periódico con gafas. RM: Microangiopatía crónica, SPECT cerebral normal, lo que acredita una oxigenación normal del cerebro.
Por resolución del IASS de fecha 28-12-2010 le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 76% con 8 puntos por necesidad se asistencia de 3ª persona y 7 puntos de dificultad movilidad. Por resolución del Departamento de Servicios Sociales y Familia del Gobierno de Aragón le ha sido reconocido un grado I Nivel 1 de Dependencia.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 2º para que se precise que la baja de la demandante de 31.1.2011 lo fue por contingencia común y no accidente de trabajo como figura en dicho apartado de la sentencia; lo que se acredita con el parte médico al folio 273 y ss., por lo que la revisión se acepta.
Igualmente se debe estimar, pues así resulta del documento obrante al folio 673 de los autos, la adición al relato del reconocimiento a la actora el 13.7.2011 por parte del Ayuntamiento de Zaragoza, del Servicio de Ayuda a domicilio para tareas de atención al hogar y de atención personal.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la modificación del ordinal 3º, donde se describe el cuadro clínico que aqueja a la recurrente, incorporando al mismo diversas manifestaciones de orden auditivo, psiquiátrico, ocular y neurológico que, a juicio de la parte, dimanan de los medios probatorios que a este fin revisorio propone, como son los informes de los especialistas a los que en cada caso el motivo se remite, así como las pruebas periciales practicadas.
Con relación a la descripción de las dolencias y limitaciones, lo que se achaca a la sentencia es una equivocada valoración de los informes médicos a los que se remite el motivo y de los cuales, según la parte, se infiere un cuadro más grave que el que describe la sentencia. Dicho queda con ello que lo que la parte requiere de la Sala no es, en realidad, no es sino una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, en el que la valoración de los medios corresponde al Sr. Juez de la instancia 'ex' artículo 97.2 de la Ley --con el auxilio de factores decisivos de los que la Sala carece, como el principio de inmediación, que en este procedimiento concreto reviste particular importancia a la vista de las precisiones que efectúa la sentencia sobre las manifestaciones clínicas de las pruebas practicadas a la demandante-- y al Tribunal Superior la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo que los medios probatorios invocados a estos efectos (artículos 193 y 196.3 de la Ley procesal) pongan de inmediato relieve, sin necesidad de hipótesis o conjeturas más o menos fundadas, lo que en este caso no ocurre.
Por ello las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ) señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ».
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada. Se considera errónea la afirmación en la sentencia recurrida de que no se ha producido, con relación a la situación apreciada en el anterior proceso seguido entre las partes con la misma finalidad del presente, un agravamiento de las lesiones de la recurrente que determine la concesión de un grado de incapacidad permanente, cuando, como se postula en el recurso, está acreditado por los medios practicados que el estado de la misma ha experimentado un empeoramiento que le incapacita para la realización de cualquier tipo de trabajo o, cuanto menos, para una actividad como la de ayudante de cocina, que requiere la bipedestación, el desenvolvimiento con carga y la realización de esfuerzos con las extremidades superiores. Se reproducen, en consecuencia, las peticiones, principal y subsidiaria, de la demanda respecto de la declaración de la incapacidad permanente de la actora, en grado de absoluta para todo tipo de trabajo o total para su profesión habitual de ayudante de cocina.
CUARTO.- La posibilidad de una pretensión revisoria por agravación como la que se deduce en la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, desde una situación previa de lesiones permanentes no invalidantes, ha sido admitida por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 4.5.2006 (r. 644/2005 ) y 30.6.2008 (r. 4827/2006 ), la cual sitúa dichas peticiones en el ámbito de la revisión del grado de invalidez permanente que prevé el artículo 143 LGSS . El proceso presupone por tanto la confrontación entre dos situaciones de hecho, la que provocó la primitiva declaración del actor, como tributario a una indemnización a tanto alzado por resultar afecto de LPNI y la existente cuando se interesa la revisión. Su finalidad es determinar, mediante un juicio comparativo, si el estado inicialmente reconocido debe ser modificado en función del cuadro clínico posterior, por aparecer nuevas limitaciones orgánicas y funcionales que, además, sean de entidad suficiente como para provocar aquella modificación de grado al incidir de forma significadamente negativa sobre las aptitudes residuales al primer juicio clínico.
QUINTO.- En el caso litigioso resulta que las patologías sobre las que se fundamentó en 2010 aquella declaración previa son básicamente las mismas que han dado lugar al presente procedimiento, según se infiere del cotejo entre los cuadros descritos en los ordinales 1º y 3º del relato fáctico de la sentencia, siendo racional pensar, con la sentencia impugnada, que no se dan las circunstancias prevenidas en el precepto legal nombrado para llegar a la declaración de invalidez permanente que se solicita, pues no se asocian a las secuelas actuales del accidente de tráfico sufrido en 2008 rasgos de gravedad y persistencia suficientes como para traducirse en un impedimento continuado para actividades profesionales sencillas y sedentarias, en las que las exigencias físicas no juegan un papel relevante y tampoco precisan particulares requisitos de atención, de las varias existentes en el mercado laboral, razón por la cual, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la petición principal se debe rechazar.
Aquellas patologías han dado lugar a un déficit laberíntico izquierdo y una diplopía que afecta a la capacidad visual en los limitados aspectos que recoge el mencionado ordinal 3º, así como un trastorno distímico cuya clínica es compatible con la sobrevaloración o simulación de sus manifestaciones. En tales condiciones debe compartirse igualmente el punto de vista de la resolución impugnada de que la situación de la demandante, racionalmente considerada, no es obstativa al ejercicio de las fundamentales funciones propias de la categoría profesional de ayudante de cocina, en la que aquellos requerimientos físicos e intelectuales no se presentan de forma acentuada.
Al no darse, en consecuencia, la permanente imposibilidad para el desarrollo de la profesión en términos de adecuada rentabilidad y eficacia, el recurso debe ser desestimado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 485 de 2013 (autos núm. 680/2012), interpuesto por la parte demandante Dulce , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Zaragoza, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 11 y la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA URBANA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha doce de junio de dos mil trece , sobre incapacidad permanente absoluta (subsidiariamente total) Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Dulce contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre incapacidad permanente absoluta (subsidiariamente total), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha doce de junio de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Dulce contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua MAZ, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Promotora Inmobiliaria Urbana S.L. debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: 1º .- La actora Dª. Dulce nació el NUM000 -1954 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremos 14 pérdida del sentido del olfato y 73 DE codo limitación en movilidad en menos del 50% del codo derecho derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de ayudante de cocina, prestando servicios en la empresa Promotora Inmobiliaria Urbana S.L., por resolución del INSS de fecha 22- 4-2010, declarando la responsabilidad de la mutua MAZ, con derecho al percibo de una cantidad de 2.610 euros, en base a padecer las siguientes lesiones: Accidente de tráfico en septiembre de 2008 con fractura frontotemporal izquierda con foco contusivo, fractura apófisis coronoides cubito derecho, fractura claviada izquierda y paresia ASI. Trastorno adaptativo ansiosodepresivo moderado. Intervención quirúrgica diplopía en septiembre de 2009 (debilitamiento oblicuo inferior derecho).
Refiere artromialgia generalizadas, pérdida de fuerza generalizada e inestabilidad. Secuelas valoradas en 40 puntos por Forense noviembre de 2009. Flexoextensión codo derecho limitado en últimos grados. Diplopia parcialmente compensada. Alteración del patrón de la marcha adecuadamente compensada. Anosmia.
Contra dicha resolución se interpuso demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, que dictó sentencia con fecha 17-1-2011, desestimatoria de la demanda. En dicha sentencia se declara en el hecho probado tercero que: 'Padece, derivadas de accidente de trabajo, las siguientes lesiones: Accidente de tráfico en septiembre de 2008, con fractura de calota frontotemporal izquierda con foco contusivo subyacente y otro foco en zona temporal derecha sin desplazamiento de la línea media. Fractura apófisis coronoides de cúbito derecho, fractura de tercio distal de clavícula izquierda. Paresia en ASI. Borramiento de los surcos de la región parieto temporal derecha y de las cisternas basales con pequeños focos de hemorragia en el espacio subaracnoideo, sin desviación de la línea media, fractura de calota frontoparietal izquierda, temporal izquierda y basal de la órbita izquierda, rotura de ligamento escafolunar y fibrocartílago triangular, fracturas no desplazadas del paladar duro, arco cigomático izquierdo y de la pared externa de la órbita izquierda. Trastorno adaptativo ansioso depresivo moderado tipo Distimia (F31.1 CIE-lO) con un cuadro de simulación (Z76.5 DSM-IV-R y CIE-lO). Intervención quirúrgica de Diplopia en septiembre de 2009, alteración vestibular derecha. Anosmia. Flexo extensión del codo derecho limitado en últimos grados. La clínica que presenta no se explica por las lesiones postraumáticas objetivadas, según informe de Neurología del CME Grande Covián.
La actora refería en la MAZ marcha inestables, realizando marcha inestables con ampliación considerable de la base de sustentación, realizando las actividades de sentarse y levantarse con enorme dificultad y precisando siempre apoyo, siendo comprobado por la testifical de detective que fuera del centro MAZ la actora deambulaba con normalidad, entrando y saliendo del vehículo taxi con absoluta normalidad, permaneciendo jugando al bingo durante varias horas.' Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Aragón de fecha 6-4-2011 .
La empresa se encuentra al corriente del cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social respecto de la actora 2º .- La actora causó baja médica pasando a situación de IT el 31-1-2011, derivada de accidente de trabajo. Solicitó la revisión de su grado de invalidez por agravación. Iniciado expediente fue emitido dictamen por el EVI con fecha 29-3-2012, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 3-4-2012. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
En el dictamen del EVI se hace constar Síndrome Postcontusional secundario a TCE. Trastorno Depresivo reactivo. Signos RNM de microangiopatía crónica. Spect cerebral normal. Refiere inestabilidad y molestias residuales de fracturas antiguas, incontinencia urinaria ocasional leve, paresia braquial derecha secuelar. Marcha bizarra con posible componente ataxico. Tandem dificultoso. Diplopia en visión media y lejana. Inestabilidad crónica multisensorial probablemente postraumática. Evaluación neuropsicológica en noviembre de 2010 con alteraciones de memoria (sit. Inmediata), cálculo, praxias constructivas y funciones ejecutivas, enlentecimiento global, test de reloj 9/10 3º .- La actora padece las siguientes lesiones: Accidente de tráfico en septiembre de 2008, con fractura de calota frontotemporal izquierda con foco contusivo subyacente y otro foco en zona temporal derecha sin desplazamiento de la línea media. Fractura apófisis coronoides de cúbito derecho, fractura de tercio distal de clavícula izquierda. Paresia en ASI. Borramiento de los surcos de la región parieto temporal derecha y de las cisternas basales con pequeños focos de hemorragia en el espacio subaracnoideo, sin desviación de la línea media, fractura de calota frontoparietal izquierda, temporal izquierda y basal de la órbita izquierda, rotura de ligamento escafolunar y fibrocartílago triangular, fracturas no desplazadas del paladar duro, arco cigomático izquierdo y de la pared externa de la órbita izquierda.
ORL (21-5-2012) Déficit laberíntico izquierdo de un 8%.
Trastorno de tipo Distimia (F31.1 CIE-10), bajo unos rasgos particulares de persona1idad, junto con un cuadro afectivo menor tipo distimia, clínica compatible con sobrevaloración y/o simulación (producción intencionada de síntomas físicos o psíquicos desproporcionados, motivados por incentivos externos).
Diplopia, limitación en supraversión de la mirada, diplopía en posiciones bajas de la mirada, tiene prescrita la utilización de gafas con prismas para su corrección, sin embargo manifiesta no llevar gafas, lee perfectamente el periódico con gafas. RM: Microangiopatía crónica, SPECT cerebral normal, lo que acredita una oxigenación normal del cerebro.
Por resolución del IASS de fecha 28-12-2010 le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 76% con 8 puntos por necesidad se asistencia de 3ª persona y 7 puntos de dificultad movilidad. Por resolución del Departamento de Servicios Sociales y Familia del Gobierno de Aragón le ha sido reconocido un grado I Nivel 1 de Dependencia.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 2º para que se precise que la baja de la demandante de 31.1.2011 lo fue por contingencia común y no accidente de trabajo como figura en dicho apartado de la sentencia; lo que se acredita con el parte médico al folio 273 y ss., por lo que la revisión se acepta.
Igualmente se debe estimar, pues así resulta del documento obrante al folio 673 de los autos, la adición al relato del reconocimiento a la actora el 13.7.2011 por parte del Ayuntamiento de Zaragoza, del Servicio de Ayuda a domicilio para tareas de atención al hogar y de atención personal.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la modificación del ordinal 3º, donde se describe el cuadro clínico que aqueja a la recurrente, incorporando al mismo diversas manifestaciones de orden auditivo, psiquiátrico, ocular y neurológico que, a juicio de la parte, dimanan de los medios probatorios que a este fin revisorio propone, como son los informes de los especialistas a los que en cada caso el motivo se remite, así como las pruebas periciales practicadas.
Con relación a la descripción de las dolencias y limitaciones, lo que se achaca a la sentencia es una equivocada valoración de los informes médicos a los que se remite el motivo y de los cuales, según la parte, se infiere un cuadro más grave que el que describe la sentencia. Dicho queda con ello que lo que la parte requiere de la Sala no es, en realidad, no es sino una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, en el que la valoración de los medios corresponde al Sr. Juez de la instancia 'ex' artículo 97.2 de la Ley --con el auxilio de factores decisivos de los que la Sala carece, como el principio de inmediación, que en este procedimiento concreto reviste particular importancia a la vista de las precisiones que efectúa la sentencia sobre las manifestaciones clínicas de las pruebas practicadas a la demandante-- y al Tribunal Superior la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo que los medios probatorios invocados a estos efectos (artículos 193 y 196.3 de la Ley procesal) pongan de inmediato relieve, sin necesidad de hipótesis o conjeturas más o menos fundadas, lo que en este caso no ocurre.
Por ello las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ) señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ».
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada. Se considera errónea la afirmación en la sentencia recurrida de que no se ha producido, con relación a la situación apreciada en el anterior proceso seguido entre las partes con la misma finalidad del presente, un agravamiento de las lesiones de la recurrente que determine la concesión de un grado de incapacidad permanente, cuando, como se postula en el recurso, está acreditado por los medios practicados que el estado de la misma ha experimentado un empeoramiento que le incapacita para la realización de cualquier tipo de trabajo o, cuanto menos, para una actividad como la de ayudante de cocina, que requiere la bipedestación, el desenvolvimiento con carga y la realización de esfuerzos con las extremidades superiores. Se reproducen, en consecuencia, las peticiones, principal y subsidiaria, de la demanda respecto de la declaración de la incapacidad permanente de la actora, en grado de absoluta para todo tipo de trabajo o total para su profesión habitual de ayudante de cocina.
CUARTO.- La posibilidad de una pretensión revisoria por agravación como la que se deduce en la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, desde una situación previa de lesiones permanentes no invalidantes, ha sido admitida por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 4.5.2006 (r. 644/2005 ) y 30.6.2008 (r. 4827/2006 ), la cual sitúa dichas peticiones en el ámbito de la revisión del grado de invalidez permanente que prevé el artículo 143 LGSS . El proceso presupone por tanto la confrontación entre dos situaciones de hecho, la que provocó la primitiva declaración del actor, como tributario a una indemnización a tanto alzado por resultar afecto de LPNI y la existente cuando se interesa la revisión. Su finalidad es determinar, mediante un juicio comparativo, si el estado inicialmente reconocido debe ser modificado en función del cuadro clínico posterior, por aparecer nuevas limitaciones orgánicas y funcionales que, además, sean de entidad suficiente como para provocar aquella modificación de grado al incidir de forma significadamente negativa sobre las aptitudes residuales al primer juicio clínico.
QUINTO.- En el caso litigioso resulta que las patologías sobre las que se fundamentó en 2010 aquella declaración previa son básicamente las mismas que han dado lugar al presente procedimiento, según se infiere del cotejo entre los cuadros descritos en los ordinales 1º y 3º del relato fáctico de la sentencia, siendo racional pensar, con la sentencia impugnada, que no se dan las circunstancias prevenidas en el precepto legal nombrado para llegar a la declaración de invalidez permanente que se solicita, pues no se asocian a las secuelas actuales del accidente de tráfico sufrido en 2008 rasgos de gravedad y persistencia suficientes como para traducirse en un impedimento continuado para actividades profesionales sencillas y sedentarias, en las que las exigencias físicas no juegan un papel relevante y tampoco precisan particulares requisitos de atención, de las varias existentes en el mercado laboral, razón por la cual, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la petición principal se debe rechazar.
Aquellas patologías han dado lugar a un déficit laberíntico izquierdo y una diplopía que afecta a la capacidad visual en los limitados aspectos que recoge el mencionado ordinal 3º, así como un trastorno distímico cuya clínica es compatible con la sobrevaloración o simulación de sus manifestaciones. En tales condiciones debe compartirse igualmente el punto de vista de la resolución impugnada de que la situación de la demandante, racionalmente considerada, no es obstativa al ejercicio de las fundamentales funciones propias de la categoría profesional de ayudante de cocina, en la que aquellos requerimientos físicos e intelectuales no se presentan de forma acentuada.
Al no darse, en consecuencia, la permanente imposibilidad para el desarrollo de la profesión en términos de adecuada rentabilidad y eficacia, el recurso debe ser desestimado.
En atención a lo expuesto, FALLO Desestimamos el recurso de suplicación núm. 485 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
