Sentencia Social Tribunal...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Núm. Cendoj: 50297340012013100481

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00532/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102259

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000525 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000863 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Felicisimo

Abogado/a: SANTIADO ZARZUELA BALLESTER

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 525/2013

Sentencia número 532/2013

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 525 de 2013 (Autos núm. 863/2012), interpuesto por la parte demandante D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza de fecha dieciocho de Julio de dos mil trece ; siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felicisimo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha 18 de julio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Felicisimo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Servicio Público demandado de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO. El demandante D. Felicisimo , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales a jornada completa para la mercantil CALOBAI SL hasta el 15/01/2012, fecha en que se le comunicó su despido objetivo con efectos de 31/01/2012 y que no impugnó, siendo socio y administrador de la empresa al 50% el hermano del demandante, D. Sebastián .



SEGUNDO.- En fecha de 10/02/2012 la empresa CALOBAI SL y el demandante firman un nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (6 horas semanales), pactándose el 03/04/2012 la realización de horas complementarias por el trabajador en número de 160.



TERCERO.- Presentada por el trabajador solicitud de prestación por desempleo fue desestimada por resolución de 06/03/2012. El demandante agotó la reclamación previa'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandado.

Fundamentos


PRIMERO - Denuncia el recurso, en un único motivo, infracción por la resolución recurrida de lo dispuesto en los artículos 6 del Código Civil , 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 221.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 15.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril . Entiende el recurrente que no ha sido acreditado el supuesto fraude de ley que se le imputa, pues tal actitud precisa de prueba efectiva y no puede presumirse y, consecuentemente con la inexistencia de tal fraude, ha de reconocérsele derecho a lucrar prestación por desempleo.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 1993, (dictada en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 795/1992 ), la afirmación jurisprudencial, que invoca, la parte recurrente, de no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (así, los antes relacionados, constantes en el relato histórico) y el que se trata de deducir (en este caso la elusión fraudulenta de la contratación indefinida) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Dice el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencia de 12.5.2009 (rcud. núm 2497/2008 ): Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14.5.2008 (recurso 884/2007 ) -recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado- la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16.2.1993 -recurso 2655/1991 , 18.7.1994 -recurso 137/1994 , 21.6.2004 -recurso 3143/2003 y 14.3.2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25.5.2000 - recurso 2947/1999 ).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS/Social 21.6.1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1253 CC (derogado por Disposición Derogatoria única 2.1 LEC/2000 ( SSTS 4.2.1999 -recurso 896/1998 , 24.2.2003 - recurso 4369/2001 y 21.6.2004 -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14.5.2008 , que «la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados...y el que se trata de deducir...hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29.3.1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24.2.2003 -rec. 4369/01 - y 30.3.2006 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)».

Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22.12.1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14.2.1986 y 12.11.1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26.5.1989 )».

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14.5.2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19.6.1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31.5.2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11.10.1991 -recurso 195/1991 y 5.12.1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6.2.2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5.12.1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16.1.1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31.5.2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).

Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), pero a lo que no se puede descender en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se convertiría entonces, en contra del deseo del legislador, en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario (en tales términos, la STS/IV 5.12.1991 - recurso 626/1991 ).

Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6.2.2003 -recurso 1207/2002 , 31.5.2007 -recurso 401/2006 , así como se aplica en la reiterada STS/IV 14.5.2008 ).



SEGUNDO .- El recurrente confunde entre la exigibilidad de demostración del fraude de ley -el fraude no se presume, ha de ser demostrado- y la posibilidad de aplicar las normas procesales que regulan la denominada prueba de presunciones .

El artículo 386 LEC, heredero del derogado 1253 del Código Civil , regula las presunciones judiciales de la forma siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

Y precisamente eso es lo que ha tenido en cuenta y aplicado en el supuesto de autos la sentencia ahora impugnada, de unos hechos ciertos, (el recurso no los combate), como son: la prestación de servicios a jornada completa para una sociedad de la que su hermano es propietario del cincuenta por ciento; el cese por despido objetivo -que se arguye como determinante de la situación de desempleo- que no es impugnado; la contratación como indefinido a tiempo parcial (seis horas semanales) para la misma empresa diez días después del cese; y el pacto de realización, mes y medio más tarde, de 160 horas complementarias se obtiene, acertadamente, la conclusión de haber preconstituido -fraudulentamente- situación aparente de desempleo mediante el cese en el contrato indefinido y a tiempo completo por despido objetivo, para lucrar prestación por desempleo, en lugar de acudir a las medidas de reducción de jornada, o suspensión temporal adecuadas -como lo pone de manifiesto la inmediata contratación por tiempo indefinido y a tiempo parcial- y no determinantes de situación de desempleo, consiguiendo así el traslado al Sistema de la Seguridad Social de parte del coste laboral de la empresa que lo emplea.

El motivo, y con él el recurso, se desestima.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 525 de 2013 (Autos núm. 863/2012), interpuesto por la parte demandante D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza de fecha dieciocho de Julio de dos mil trece ; siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felicisimo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha 18 de julio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Felicisimo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Servicio Público demandado de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO. El demandante D. Felicisimo , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales a jornada completa para la mercantil CALOBAI SL hasta el 15/01/2012, fecha en que se le comunicó su despido objetivo con efectos de 31/01/2012 y que no impugnó, siendo socio y administrador de la empresa al 50% el hermano del demandante, D. Sebastián .



SEGUNDO.- En fecha de 10/02/2012 la empresa CALOBAI SL y el demandante firman un nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (6 horas semanales), pactándose el 03/04/2012 la realización de horas complementarias por el trabajador en número de 160.



TERCERO.- Presentada por el trabajador solicitud de prestación por desempleo fue desestimada por resolución de 06/03/2012. El demandante agotó la reclamación previa'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO - Denuncia el recurso, en un único motivo, infracción por la resolución recurrida de lo dispuesto en los artículos 6 del Código Civil , 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 221.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 15.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril . Entiende el recurrente que no ha sido acreditado el supuesto fraude de ley que se le imputa, pues tal actitud precisa de prueba efectiva y no puede presumirse y, consecuentemente con la inexistencia de tal fraude, ha de reconocérsele derecho a lucrar prestación por desempleo.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 1993, (dictada en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 795/1992 ), la afirmación jurisprudencial, que invoca, la parte recurrente, de no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (así, los antes relacionados, constantes en el relato histórico) y el que se trata de deducir (en este caso la elusión fraudulenta de la contratación indefinida) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Dice el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencia de 12.5.2009 (rcud. núm 2497/2008 ): Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14.5.2008 (recurso 884/2007 ) -recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado- la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16.2.1993 -recurso 2655/1991 , 18.7.1994 -recurso 137/1994 , 21.6.2004 -recurso 3143/2003 y 14.3.2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25.5.2000 - recurso 2947/1999 ).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS/Social 21.6.1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1253 CC (derogado por Disposición Derogatoria única 2.1 LEC/2000 ( SSTS 4.2.1999 -recurso 896/1998 , 24.2.2003 - recurso 4369/2001 y 21.6.2004 -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14.5.2008 , que «la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados...y el que se trata de deducir...hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29.3.1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24.2.2003 -rec. 4369/01 - y 30.3.2006 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)».

Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22.12.1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14.2.1986 y 12.11.1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26.5.1989 )».

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14.5.2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19.6.1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31.5.2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11.10.1991 -recurso 195/1991 y 5.12.1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6.2.2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5.12.1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16.1.1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31.5.2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).

Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), pero a lo que no se puede descender en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se convertiría entonces, en contra del deseo del legislador, en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario (en tales términos, la STS/IV 5.12.1991 - recurso 626/1991 ).

Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6.2.2003 -recurso 1207/2002 , 31.5.2007 -recurso 401/2006 , así como se aplica en la reiterada STS/IV 14.5.2008 ).



SEGUNDO .- El recurrente confunde entre la exigibilidad de demostración del fraude de ley -el fraude no se presume, ha de ser demostrado- y la posibilidad de aplicar las normas procesales que regulan la denominada prueba de presunciones .

El artículo 386 LEC, heredero del derogado 1253 del Código Civil , regula las presunciones judiciales de la forma siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

Y precisamente eso es lo que ha tenido en cuenta y aplicado en el supuesto de autos la sentencia ahora impugnada, de unos hechos ciertos, (el recurso no los combate), como son: la prestación de servicios a jornada completa para una sociedad de la que su hermano es propietario del cincuenta por ciento; el cese por despido objetivo -que se arguye como determinante de la situación de desempleo- que no es impugnado; la contratación como indefinido a tiempo parcial (seis horas semanales) para la misma empresa diez días después del cese; y el pacto de realización, mes y medio más tarde, de 160 horas complementarias se obtiene, acertadamente, la conclusión de haber preconstituido -fraudulentamente- situación aparente de desempleo mediante el cese en el contrato indefinido y a tiempo completo por despido objetivo, para lucrar prestación por desempleo, en lugar de acudir a las medidas de reducción de jornada, o suspensión temporal adecuadas -como lo pone de manifiesto la inmediata contratación por tiempo indefinido y a tiempo parcial- y no determinantes de situación de desempleo, consiguiendo así el traslado al Sistema de la Seguridad Social de parte del coste laboral de la empresa que lo emplea.

El motivo, y con él el recurso, se desestima.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 525/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 234/2013 dictada en 18 de julio del corriente por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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