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16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Núm. Cendoj: 50297340012013100520
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00573/2013
Rollo número 540/2013
Sentencia número 573/2013
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinte de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 540 de 2013 (Autos núm. 246/2013), interpuesto por la parte demandante D. Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha diez de julio de dos mil trece ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amadeo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha diez de julio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amadeo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Amadeo está afiliado y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de trabajador agrícola.
SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: 'cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, enfermedad de dos vasos, disnea y angina de esfuerzo (grado 2), con contractilidad global del VI 45-50%, con hipocinesia severa-acinesia anteroapical, stents en descendente anterior y circunfleja'.
TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO.- El Sr. Amadeo se encuentra diagnosticado de cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, enfermedad de tres vasos, disnea y angina de esfuerzo (grado 2), con contractilidad global del VI 45-50%, con hipocinesia severa-acinesia anteroapical, stents en descendente anterior y circunfleja.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es la suma de 842,23 euros mensuales y la fecha de efectos el 26-12- 2.012.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare que tiene derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la pericial practicada a su instancia, para que conste el grado funcional 3, y no el grado 2 que señala el EVI y acoge y declara la sentencia.
Se apoya al efecto en la referencia que hace el informe pericial practicado a su instancia al Estudio del Servicio de Cardiología del Hospital G. Marañon, de Madrid, y entiende que si el grado 2 incapacita para la realización de grandes esfuerzos, el grado 3 incapacita para medianos y pequeños esfuerzos.
La revisión se desestima porque la jurisprudencia tiene declarado que los Hechos que declara probados la sentencia de instancia sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurre, entre otros requisitos, que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que la incapacidad absoluta no procede si hay posibilidad de desarrollar actividades laborales sedentarias, que no requieren la realización de esfuerzo físico, y, además, porque la modificación del grado de funcionalidad cardiaca que el recurrente pretende se basa en la pericial practicada a su instancia y en la referencia que ésta hace a un Estudio científico, que no tiene fuerza probatoria bastante para demostrar que es clara y patentemente errónea la apreciación de la sentencia, que se apoya en la calificación del grado de funcionalidad efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS. Además, debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ), una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, en cuanto no se demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de trabajador agrícola autónomo.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de toda clase de trabajo, incluidos los de carácter sedentario, pese a las dificultades por las dolencias padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal. La descrita patología no supone una abolición de cualquier capacidad laboral, siempre que se trate de actividad que no requiera esfuerzo.
QUINTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de todo oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 540 de 2013 (Autos núm. 246/2013), interpuesto por la parte demandante D. Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha diez de julio de dos mil trece ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amadeo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha diez de julio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amadeo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Amadeo está afiliado y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de trabajador agrícola.
SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: 'cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, enfermedad de dos vasos, disnea y angina de esfuerzo (grado 2), con contractilidad global del VI 45-50%, con hipocinesia severa-acinesia anteroapical, stents en descendente anterior y circunfleja'.
TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO.- El Sr. Amadeo se encuentra diagnosticado de cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, enfermedad de tres vasos, disnea y angina de esfuerzo (grado 2), con contractilidad global del VI 45-50%, con hipocinesia severa-acinesia anteroapical, stents en descendente anterior y circunfleja.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es la suma de 842,23 euros mensuales y la fecha de efectos el 26-12- 2.012.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare que tiene derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la pericial practicada a su instancia, para que conste el grado funcional 3, y no el grado 2 que señala el EVI y acoge y declara la sentencia.
Se apoya al efecto en la referencia que hace el informe pericial practicado a su instancia al Estudio del Servicio de Cardiología del Hospital G. Marañon, de Madrid, y entiende que si el grado 2 incapacita para la realización de grandes esfuerzos, el grado 3 incapacita para medianos y pequeños esfuerzos.
La revisión se desestima porque la jurisprudencia tiene declarado que los Hechos que declara probados la sentencia de instancia sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurre, entre otros requisitos, que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que la incapacidad absoluta no procede si hay posibilidad de desarrollar actividades laborales sedentarias, que no requieren la realización de esfuerzo físico, y, además, porque la modificación del grado de funcionalidad cardiaca que el recurrente pretende se basa en la pericial practicada a su instancia y en la referencia que ésta hace a un Estudio científico, que no tiene fuerza probatoria bastante para demostrar que es clara y patentemente errónea la apreciación de la sentencia, que se apoya en la calificación del grado de funcionalidad efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS. Además, debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ), una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, en cuanto no se demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de trabajador agrícola autónomo.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de toda clase de trabajo, incluidos los de carácter sedentario, pese a las dificultades por las dolencias padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal. La descrita patología no supone una abolición de cualquier capacidad laboral, siempre que se trate de actividad que no requiera esfuerzo.
QUINTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de todo oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 540 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

