Sentencia Social Tribunal...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Núm. Cendoj: 50297340012013100550

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00607/2013

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2013 0102307 402310

RECURSO SUPLICACION 0000569 /2013

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 819/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de ZARAGOZA

Recurrente: María Angeles

Abogada: SUSANA GUTIERREZ LALLAVE

Rollo número 569/2013

Sentencia número 607/2013

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 569 de 2013 (Autos núm. 819/2013), interpuesto por la parte demandante Dª. María Angeles , siendo demandados CIMODIN, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y parte el MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Angeles , contra Cimodin, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, habiéndose dictado auto por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 25 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de este Juzgado de fecha de 04/09/2013 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la indicada resolución en su integridad'.



SEGUNDO.- En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del siguiente tenor literal: 'Único.- Contra el Auto de este Juzgado de fecha de 04/09/2013 por el que se acordaba el archivo de la demanda se interpuso por la parte actora recurso de reposición en el que, tras alegar lo que tuvo por conveniente, interesó una resolución por la que reponiendo la recurrida se acordara la continuación de los presentes autos con citación de las partes para la vista oral, quedando a continuación el recurso sobre la mesa para resolver'.



TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la demandante impugna el Auto de 25-9-2013 , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra Auto de archivo de 4-9-2013 , mediante la formulación de motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque el mismo y se declare la admisión de la demanda de despido que encabeza lo actuado.

Se interesa, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS , la adición al Auto recurrido de los párrafos que expone el recurso, acerca del contenido del acuse de recibo de 2-8-2013, así como del hecho de que el receptor de la notificación y firmante del acuse de recibo citado, no lo entregó a la interesada.

Es innecesaria la adición del primer párrafo indicado, puesto que el acuse de recibo a que se refiere consta en autos (f. 23) y no se pide sino reproducir su contenido, y, en cuanto a la segunda adición interesada, se funda en una declaración jurada que obra al f. 60 de las actuaciones de instancia, que no tiene naturaleza de prueba documental sino de un testimonio o declaración escrita, ajena al concepto de documento que exige el art. 193 b) de la LRJS para posibilitar la revisión en suplicación.



SEGUNDO.- Mediante cuatro Motivos de suplicación formulados por la vía del art. 193 a), y uno al amparo de la letra c) del mismo precepto, impugna el recurso el archivo de las actuaciones motivado en la falta de subsanación en plazo de los defectos advertidos en la demanda, reconducibles todos los Motivos al de infracción jurídica del art. 193 c) de la citada ley procesal, por cuanto los expuestos no contienen denuncia alguna de infracción procesal o de garantías del procedimiento constitutiva de indefensión, ni se dirigen a interesar la consecuente nulidad de actuaciones, solicitando solo el Suplico del escrito de recurso la revocación del Auto de archivo.

En primer lugar denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en los arts. 56 .3 y 61 de la LRJS , por insuficiencia de la diligencia de notificación de la Diligencia de requerimiento de subsanación de defectos del escrito de demanda.

Según el acuse de recibo unido como f. 23 a lo actuado, el 2-8-2013 D. Conrado , con DNI NUM000 recibió, en el domicilio señalado al efecto en la demanda, la notificación que contenía el requerimiento de subsanación de la demanda. Con ello queda suficientemente identificada la persona notificada y carente de fundamento una posible nulidad de la notificación, que llegó efectivamente a poder y conocimiento de la Letrada de la demandante pues el receptor de la cédula era un compañero del despacho, como admite ésta en su recurso y evidencia la presentación por la Letrada, fuera del plazo concedido, del escrito de subsanación.



TERCERO.- Denuncia el recurso, en segundo lugar, infracción de lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la LRJS , sobre 'Comunicaciones fuera de la oficina judicial' y 'Reglas subsidiarias para las comunicaciones', con apoyo en la jurisprudencia constitucional que cita, alegando que la cédula no llegó a su conocimiento por no habérsela entregado el receptor, que se limitó a dejar la carta en la mesa de su despacho, encontrándose de vacaciones la Letrada destinataria de la misma, lo cual, según el Motivo, debe ser valorado para admitir que la subsanación se presentó en tiempo, dentro del plazo concedido que se ha de contar, no desde que la persona notificada recibió la carta sin entregarla ni avisar de su recepción a la Letrada, sino desde que el requerimiento llegó realmente a conocimiento de la misma.

En efecto, la STCo. 42/2002, de 25 de febrero , declara: ' los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando ésta cuestiona su entrega misma, pues, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pueda ser aportada, se encuentran obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad de que haya existido o no una falta de entrega que haya impedido al interesado utilizar los medios de defensa para cuyo ejercicio efectivo establece el Ordenamiento un determinado plazo '.

Pero esta misma Sentencia otorga, en el caso, el amparo porque ' la situación de indefensión en la que se colocó a la parte recurrente en amparo no resulta imputable a su propia pasividad o negligencia, o a la de su representante legal, lo que conforme a la doctrina constitucional podría haber vaciado de contenido constitucional su queja '. Y esto último es lo ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado, porque, atendiendo a las propias alegaciones del recurso, habría sido la pasividad o negligencia de quien recibió la notificación (según se alega, compañero del despacho y letrado colegiado) la causa de que no llegara a conocimiento de la Letrada demandante, lo cual, en palabras del Constitucional, vacía su queja de contenido constitucional.



CUARTO.- En los Motivos Cuarto y Quinto del recurso se denuncia infracción del art. 81 .1 (por error cita el .4, sin relación con el caso) y .2 de la LRJS , y del art. 24 .1 de la CE (tutela judicial efectiva y principio 'pro actione'), con cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, alegando la recurrente que la decisión de archivo es formalmente rigorista, desproporcionada, causante de indefensión y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, que los defectos a los que se refiere la subsanación son irrelevantes para el resultado del proceso, y que por ello, el juez, tras la dación de cuenta sobre la no subsanación, pudo y debió admitir la demanda aunque no se hubieran subsanado en plazo los defectos advertidos, puesto que no eran tales ni impedían la resolución del fondo del litigio.

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 569 de 2013 (Autos núm. 819/2013), interpuesto por la parte demandante Dª. María Angeles , siendo demandados CIMODIN, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y parte el MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Angeles , contra Cimodin, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, habiéndose dictado auto por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 25 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de este Juzgado de fecha de 04/09/2013 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la indicada resolución en su integridad'.



SEGUNDO.- En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del siguiente tenor literal: 'Único.- Contra el Auto de este Juzgado de fecha de 04/09/2013 por el que se acordaba el archivo de la demanda se interpuso por la parte actora recurso de reposición en el que, tras alegar lo que tuvo por conveniente, interesó una resolución por la que reponiendo la recurrida se acordara la continuación de los presentes autos con citación de las partes para la vista oral, quedando a continuación el recurso sobre la mesa para resolver'.



TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de la demandante impugna el Auto de 25-9-2013 , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra Auto de archivo de 4-9-2013 , mediante la formulación de motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque el mismo y se declare la admisión de la demanda de despido que encabeza lo actuado.

Se interesa, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS , la adición al Auto recurrido de los párrafos que expone el recurso, acerca del contenido del acuse de recibo de 2-8-2013, así como del hecho de que el receptor de la notificación y firmante del acuse de recibo citado, no lo entregó a la interesada.

Es innecesaria la adición del primer párrafo indicado, puesto que el acuse de recibo a que se refiere consta en autos (f. 23) y no se pide sino reproducir su contenido, y, en cuanto a la segunda adición interesada, se funda en una declaración jurada que obra al f. 60 de las actuaciones de instancia, que no tiene naturaleza de prueba documental sino de un testimonio o declaración escrita, ajena al concepto de documento que exige el art. 193 b) de la LRJS para posibilitar la revisión en suplicación.



SEGUNDO.- Mediante cuatro Motivos de suplicación formulados por la vía del art. 193 a), y uno al amparo de la letra c) del mismo precepto, impugna el recurso el archivo de las actuaciones motivado en la falta de subsanación en plazo de los defectos advertidos en la demanda, reconducibles todos los Motivos al de infracción jurídica del art. 193 c) de la citada ley procesal, por cuanto los expuestos no contienen denuncia alguna de infracción procesal o de garantías del procedimiento constitutiva de indefensión, ni se dirigen a interesar la consecuente nulidad de actuaciones, solicitando solo el Suplico del escrito de recurso la revocación del Auto de archivo.

En primer lugar denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en los arts. 56 .3 y 61 de la LRJS , por insuficiencia de la diligencia de notificación de la Diligencia de requerimiento de subsanación de defectos del escrito de demanda.

Según el acuse de recibo unido como f. 23 a lo actuado, el 2-8-2013 D. Conrado , con DNI NUM000 recibió, en el domicilio señalado al efecto en la demanda, la notificación que contenía el requerimiento de subsanación de la demanda. Con ello queda suficientemente identificada la persona notificada y carente de fundamento una posible nulidad de la notificación, que llegó efectivamente a poder y conocimiento de la Letrada de la demandante pues el receptor de la cédula era un compañero del despacho, como admite ésta en su recurso y evidencia la presentación por la Letrada, fuera del plazo concedido, del escrito de subsanación.



TERCERO.- Denuncia el recurso, en segundo lugar, infracción de lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la LRJS , sobre 'Comunicaciones fuera de la oficina judicial' y 'Reglas subsidiarias para las comunicaciones', con apoyo en la jurisprudencia constitucional que cita, alegando que la cédula no llegó a su conocimiento por no habérsela entregado el receptor, que se limitó a dejar la carta en la mesa de su despacho, encontrándose de vacaciones la Letrada destinataria de la misma, lo cual, según el Motivo, debe ser valorado para admitir que la subsanación se presentó en tiempo, dentro del plazo concedido que se ha de contar, no desde que la persona notificada recibió la carta sin entregarla ni avisar de su recepción a la Letrada, sino desde que el requerimiento llegó realmente a conocimiento de la misma.

En efecto, la STCo. 42/2002, de 25 de febrero , declara: ' los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando ésta cuestiona su entrega misma, pues, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pueda ser aportada, se encuentran obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad de que haya existido o no una falta de entrega que haya impedido al interesado utilizar los medios de defensa para cuyo ejercicio efectivo establece el Ordenamiento un determinado plazo '.

Pero esta misma Sentencia otorga, en el caso, el amparo porque ' la situación de indefensión en la que se colocó a la parte recurrente en amparo no resulta imputable a su propia pasividad o negligencia, o a la de su representante legal, lo que conforme a la doctrina constitucional podría haber vaciado de contenido constitucional su queja '. Y esto último es lo ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado, porque, atendiendo a las propias alegaciones del recurso, habría sido la pasividad o negligencia de quien recibió la notificación (según se alega, compañero del despacho y letrado colegiado) la causa de que no llegara a conocimiento de la Letrada demandante, lo cual, en palabras del Constitucional, vacía su queja de contenido constitucional.



CUARTO.- En los Motivos Cuarto y Quinto del recurso se denuncia infracción del art. 81 .1 (por error cita el .4, sin relación con el caso) y .2 de la LRJS , y del art. 24 .1 de la CE (tutela judicial efectiva y principio 'pro actione'), con cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, alegando la recurrente que la decisión de archivo es formalmente rigorista, desproporcionada, causante de indefensión y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, que los defectos a los que se refiere la subsanación son irrelevantes para el resultado del proceso, y que por ello, el juez, tras la dación de cuenta sobre la no subsanación, pudo y debió admitir la demanda aunque no se hubieran subsanado en plazo los defectos advertidos, puesto que no eran tales ni impedían la resolución del fondo del litigio.

Dispone el art. 81 LRJS en sus ns. 1 y 2: '1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda...resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla... o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días. 2. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad '.

La Diligencia de ordenación de 30-7-2013 requiere a la demandante la subsanación de dos defectos: desarrollo del hecho Décimo de la demanda y concreción de las fechas de las reclamaciones en que funda la nulidad del despido, y la aportación de copia de la demanda y documentos para el M. Fiscal.

El Hecho Décimo de la demanda señala que la actora considera nulo el despido por haberse efectuado en represalia por las reclamaciones efectuadas por la trabajadora, con vulneración de la garantía de indemnidad.

Respecto a las copias, establece el art. 80 .2 LRJS que de la demanda y documentos se presentarán copias para el Ministerio Fiscal en los casos en que legalmente deba intervenir, y tal era el caso ya que en la demanda se pide la nulidad del despido por infracción de derecho fundamental, lo que hace necesaria la intervención del M. Fiscal ( art. 178 .2 en relación con el art. 184 LRJS ).

Sobre las consecuencias de la omisión de presentación de las copias exigibles de la demanda y documentos, dispone el art. 275 de la LEC : ' En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros. Dicha omisión se hará notar por el Secretario judicial a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario judicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos '.

Sobre este punto, la ley procesal contempla expresamente el supuesto concreto de omisión de copias del escrito de demanda, disponiendo que si no se remediare el defecto advertido por el Secretario, se tendrá la demanda por no presentada. En el caso, la omisión de copias para el Fiscal era defecto subsanable y fue debidamente advertido por el Secretario, de modo que la no subsanación del defecto produce el efecto de tener por no presentada la demanda frente al Fiscal, y, en consecuencia, el de no poder ser tenido como parte, contra lo dispuesto en el art. 178 .2 de la LRJS , infracción procesal imputable a la demandante, que impide la admisión de la demanda.

En cuanto al defecto advertido que dio lugar a requerir la ampliación o desarrollo del Hecho Décimo de la demanda, es aplicación de lo dispuesto en el art. 80 .1 c) y en el art. 104 c) de la repetida LRJS , que exigen ' la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', así como 'cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia ' del despido.

La nulidad pretendida del despido se expresa en el Hecho Décimo de la demanda de forma genérica e inconcreta, aludiendo a reclamaciones y protestas de la trabajadora sin determinación de la forma ni de las fechas en que se hicieron ni ante quién se formularon, datos que son relevantes e imprescindibles para la declaración de nulidad del despido interesada y que no se enumeran clara y concretamente, por lo que se incumple en la demanda lo dispuesto en los citados arts. 80 y 104 LRJS , estando justificado en consecuencia el requerimiento de subsanación y el consiguiente archivo tras la no subsanación en plazo legal de dichos defectos.



QUINTO.- En definitiva, la Sala entiende que el Auto recurrido se funda adecuadamente en lo dispuesto en el art. 81 de la LRJS , ya que la notificación de la Diligencia de subsanación se hizo en legal forma y los defectos advertidos tienen relevancia bastante para impedir la admisión de la demanda por no haber sido subsanados en el perentorio plazo legal, sin que la falta de diligencia de quien recibió la notificación produzca indefensión a la parte que justifique la inaplicación de lo dispuesto en el art. 81 sobre causa de inadmisibilidad de la demanda.

Con relación al hecho de que en otro Juzgado de esta capital se admitiere demanda similar a la presente sin las trabas presentadas a esta última, según se invoca (por primera vez) en el recurso, se trata de un dato carente de trascendencia y de significación unívoca, pues tanto puede interpretarse en la forma en que la parte recurrente pretende (en el sentido de la irrelevancia de los datos cuya complementación se pide), como en el contrario de haberse desatendido por el otro Juzgado la adecuada observancia de la prevención del art. 81 LRJS .

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación del Auto impugnado.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 569 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos el Auto recurrido.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR Que formula el Magistrado JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con pleno respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, para sostener la posición que mantuve en la deliberación, favorable a la estimación del recurso de suplicación seguido con el nº 569/2013: Los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la Sentencia habrían de tener la redacción siguiente, debiendo añadirse otro Sexto:

CUARTO.- En los Motivos Cuarto y Quinto del recurso se denuncia infracción del art. 81 .1 (por error cita el .4, sin relación con el caso) y .2 de la LRJS , y del art. 24 .1 de la CE (tutela judicial efectiva y principio 'pro actione'), con cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, alegando la recurrente que la decisión de archivo es formalmente rigorista, desproporcionada, causante de indefensión y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, que los defectos a los que se refiere la subsanación son irrelevantes para el resultado del proceso, y que por ello, el juez, tras la dación de cuenta sobre la no subsanación, pudo y debió admitir la demanda aunque no se hubieran subsanado en plazo los defectos advertidos, puesto que no eran tales ni impedían la resolución del fondo del litigio.

Dispone el art. 81 LRJS en sus ns. 1 y 2: '1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda...resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla... o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días. 2. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad'.

La Diligencia de ordenación de 30-7-2013 requiere a la demandante la subsanación de dos defectos: desarrollo del hecho Décimo de la demanda y concreción de las fechas de las reclamaciones en que funda la nulidad del despido, y la aportación de copia de la demanda y documentos para el M. Fiscal.

El Hecho Décimo de la demanda señala que la actora considera nulo el despido por haberse efectuado en represalia por las reclamaciones efectuadas por la trabajadora, con vulneración de la garantía de indemnidad.

Respecto a las copias, establece el art. 80 .2 LRJS que de la demanda y documentos se presentarán copias para el Ministerio Fiscal en los casos en que legalmente deba intervenir, y tal era el caso ya que en la demanda se pide la nulidad del despido por infracción de derecho fundamental, lo que hace necesaria la intervención del M. Fiscal ( art. 178 .2 en relación con el art. 184 LRJS ).

Sobre las consecuencias de la omisión de presentación de las copias exigibles de la demanda y documentos, dispone el art. 275 de la LEC : 'En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros. Dicha omisión se hará notar por el Secretario judicial a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario judicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos'.



QUINTO.- El art. 81 .2 de la LRJS establece que si no se hubiere efectuado la subsanación, dada cuenta por el Secretario, el juez resolverá sobre la admisibilidad de la demanda.

Mediante Diligencia de 20-8-2013, el Secretario procedió a la dación de cuenta al Juez del transcurso del plazo de subsanación sin haberla efectuado. El 23 siguiente la letrada de la demandante presentó escrito de subsanación, interesando la admisión de la demanda.

Por Auto de 4 de septiembre, el juez dispone el archivo de la demanda, 'por no haber sido subsanada dentro del plazo legal establecido'. En los Antecedentes de Hecho, el Auto señala que el 22-8-2013 se presentó escrito de subsanación fuera de plazo. En el Fundamento de Derecho se explica la norma procesal que obliga a subsanar los defectos advertidos en la demanda, para cumplimiento de los requisitos procesales, sin otra argumentación.

El Auto de 25 de septiembre siguiente, desestimatorio del recurso de reposición contra el anterior, se motiva en la presentación fuera de plazo del escrito de subsanación sin existir causa justificada.

La STCo. 231/2012, de 10 de diciembre , expone y reitera doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), en su concreta proyección sobre las decisiones de inadmisión de demandas laborales como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos advertidos en las mismas por los órganos judiciales, en el trámite que al respecto preveía el art. 81.1 LPL , hoy art. 81.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . 'Dicha doctrina -declara el Tribunal-, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 119/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 52/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; y 125/2010, de 29 de noviembre , FJ 2, puede resumirse en las siguientes consideraciones: a) El Tribunal ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental. Ahora bien, conforme al principio pro actione, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una primera respuesta judicial. El derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida. No obstante, ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes. El principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas aplicables.

b) Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el art. 81 LPL , respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante también este Tribunal ha precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 LPL , resultando improcedente, en términos de acceso al proceso, el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a los que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.

c) En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en los casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, debe comprobarse si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso. En este extremo hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum llevarse a cabo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto'.

La STS de 10-12-2012, r. 70/12 , asume igualmente la necesidad de una decisión proporcionada respecto a la relevancia de defectos de la demanda: '...una interpretación antiformalista de los requisitos de la demanda hubiese permitido la continuación del acto de juicio sin riesgo de indefensión alguna para la demandada'.



SEXTO.- La previsión legal de que el juez debe decidir sobre la admisibilidad -o inadmisibilidad- de la demanda, una vez dada cuenta de la no subsanación por la parte de los defectos advertidos en la Diligencia de Ordenación, que actualmente es competencia del Secretario, obliga al juez a resolver si la falta de subsanación ha de llevar o no al archivo de la demanda, considerando al efecto no sólo los aspectos procesales y formales -en el caso, la presentación fuera de plazo del escrito subsanador- sino también, en palabras del T. Constitucional 'la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto'.

En el caso, el Auto de archivo se dicta una vez que la parte presentó -fuera de plazo- escrito de subsanación y documentación requerida, sin abordar otra cuestión que la del plazo de subsanación, añadiendo solo el Auto posterior desestimatorio del recurso de reposición, que la presentación fuera de plazo no tuvo causa justificada.

Sin embargo, los defectos advertidos a la parte, subsanados, como se ha dicho, fuera de plazo pero antes de dictarse el Auto de archivo, carecen de la importancia necesaria para fundar el archivo de la demanda.

Respecto a las copias destinadas al M. Fiscal, se trata de un defecto ya subsanado cuando se decide el archivo, que por sí solo carece de relevancia para impedir la celebración del juicio.

En cuanto al defecto relativo al desarrollo del Hecho Décimo de la demanda y concreción de las fechas de las reclamaciones en que se funda la nulidad del despido (por infracción de la garantía de indemnidad), no es determinante del archivo de la demanda, porque, una vez expuestas en la demanda las causas -reclamaciones y protestas precedentes al despido- en las que la parte motiva que el despido, en su criterio, infringe dicha garantía, es en el juicio donde ha de probarse la existencia y el carácter de dichas reclamaciones, siendo suficiente, a efectos de la 'enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión' ( art. 80 .1 c, LRJS ), la mención en la demanda de la existencia de esas reclamaciones.

Es facultad del Secretario requerir la subsanación, pero el juez, al decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda tras la subsanación fuera de plazo del defecto advertido, debe resolver acerca de la relevancia del defecto, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso, tal como exige la citada doctrina constitucional.

Desproporción que se evidencia porque se impide el juicio sobre la nulidad o improcedencia del despido (a la última en nada le afecta el defecto advertido), porque se impide a la trabajadora la posibilidad de obtener un pronunciamiento que podría obligar a su readmisión, y, en suma, porque se archiva la demanda en virtud de defectos de la demanda que no son determinantes para impedir el acceso a la tutela judicial efectiva de su pretensión, obteniendo una sentencia fundada en Derecho.

A ello se añade que, con la interposición del recurso de suplicación, se ha acompañado copia de demanda, admitida a trámite en otro Juzgado, formulada por compañera de trabajo despedida en iguales circunstancias que la actora, demanda por despido nulo o improcedente en la que la pretensión de nulidad se basa también en infracción de garantía de indemnidad y se formula ésta en idénticos términos a los de la demanda que encabeza estas actuaciones, sin que en ese caso se apreciara por el órgano jurisdiccional defecto alguno relevante para su admisión.

En consecuencia, la Sentencia de la Sala entiendo que, en su FALLO, debió estimar el recurso de suplicación, dejando sin efecto el archivo de la demanda y declarando procedente su admisión, con los efectos procesales consiguientes.

En Zaragoza, a 4 de diciembre de 2013.

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