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16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Núm. Cendoj: 50297340012014100013
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00014/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102383
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000647 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000626 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA
Recurrente/s: INSS I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Teresa
Abogado/a: FERNANDO BURILLO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 647/2013
Sentencia número 14/2014
T.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 647 de 2013 (Autos núm. 626/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza de fecha veintinueve de julio de dos mil trece ; siendo parte demandante Dª Teresa , sobre incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Teresa , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de, de fecha veintinueve de julio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por la actora D. Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando al demandado a que abone a la actora una cantidad a tanto alzado de 30.565,20 euros.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª. Teresa nacio el NUM000 -1963 y esta afiliada al Regimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operaria en cadena de montaje en empresa auxiliar de automóvil, en desempleo desde el 8-6-2011
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 19-4-2012, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 26-4-2012. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Tendinitis del supraespinoso intervenida en tres ocasiones, presenta dolor en dicho hombro con disminución de fuerza y del arco de movilidad en todos sus planos en últimos grados. Según P- 10 de Traumatología de fecha 16-5-2013 en RNM presenta tendinosis de supraespinoso, sin mejoría.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 816,86 euros mensuales, en el supuesto de incapacidad permanente total y de 1.273,85 euros mensuales en el supuesto de incapacidad permanente parcial, sobre las que no existe discrepancia.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- En los motivos primero, segundo y tercero del recurso la Entidad Gestora demandada pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, propone textos alternativos respecto a los ordinales tercero y segundo del referido relato y cita como soporte diversos documentos obrantes en autos (algunos informes médicos, dictámenes del EVI, informe del Salud aportado con el escrito de formalización e inadmitido en resolución aparte, informes de vida laboral y otros).
Ninguno de ellos puede prosperar, ni el primero en el que se pretende introducir en el relato fáctico datos diversos relativos a la vida laboral de la demandante, tipos de contrato de trabajo suscritos, relación de empleadores o situación laboral actual, que carecen de relación alguna con el objeto de este procedimiento; ni el segundo porque -en contra de la doctrina jurisprudencialmente unificada- pretende, en sede de suplicación, la valoración de los medios de prueba que señala, actividad reservada, como pone de manifiesto el artículo 97.2 LRJS , en el proceso laboral español, al juzgador de instancia [no parece ser baladí recordar que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 ( que reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011 ), dice: la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ]; ni el tercero porque, amén de proponer un texto alternativo que contiene un hecho probado negativo, hace referencia a la inexistencia de procedimiento alguno relativo a declaración de discapacidad de la demandante, materia que, en absoluto, guarda relación con el objeto de este proceso.
SEGUNDO .- En el único motivo dedicado a la censura jurídica, articulado con adecuada cita procesal amparadora, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 136.1, párrafo segundo y 137.3º de la LGSS de 20.6.1994.
Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Y el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .
Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).
Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).
Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas, STS de 5.10.1981 ).
Asimismo, autorizada doctrina científica afirma que por reducción anatómica ha de entenderse la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.
En el presente caso, acreditado queda, la demandante padece lesiones tendinosas en la articulación del hombro derecho que tras diversos tratamientos, incluso quirúrgicos permanecen, presentando dolor en dicho hombro y restando disminución de fuerza y del arco de movilidad en todos sus planos en últimos grados; más ni imposibilitan la movilidad del hombro en ningún grado, ni consta que dicho dolor impida el adecuado desempeño de, al menos, el 33 por ciento de las labores propias de su profesión habitual.
El motivo se estima.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 647 de 2013 (Autos núm. 626/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza de fecha veintinueve de julio de dos mil trece ; siendo parte demandante Dª Teresa , sobre incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Teresa , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de, de fecha veintinueve de julio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por la actora D. Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando al demandado a que abone a la actora una cantidad a tanto alzado de 30.565,20 euros.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª. Teresa nacio el NUM000 -1963 y esta afiliada al Regimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operaria en cadena de montaje en empresa auxiliar de automóvil, en desempleo desde el 8-6-2011
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 19-4-2012, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 26-4-2012. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Tendinitis del supraespinoso intervenida en tres ocasiones, presenta dolor en dicho hombro con disminución de fuerza y del arco de movilidad en todos sus planos en últimos grados. Según P- 10 de Traumatología de fecha 16-5-2013 en RNM presenta tendinosis de supraespinoso, sin mejoría.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 816,86 euros mensuales, en el supuesto de incapacidad permanente total y de 1.273,85 euros mensuales en el supuesto de incapacidad permanente parcial, sobre las que no existe discrepancia.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En los motivos primero, segundo y tercero del recurso la Entidad Gestora demandada pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, propone textos alternativos respecto a los ordinales tercero y segundo del referido relato y cita como soporte diversos documentos obrantes en autos (algunos informes médicos, dictámenes del EVI, informe del Salud aportado con el escrito de formalización e inadmitido en resolución aparte, informes de vida laboral y otros).
Ninguno de ellos puede prosperar, ni el primero en el que se pretende introducir en el relato fáctico datos diversos relativos a la vida laboral de la demandante, tipos de contrato de trabajo suscritos, relación de empleadores o situación laboral actual, que carecen de relación alguna con el objeto de este procedimiento; ni el segundo porque -en contra de la doctrina jurisprudencialmente unificada- pretende, en sede de suplicación, la valoración de los medios de prueba que señala, actividad reservada, como pone de manifiesto el artículo 97.2 LRJS , en el proceso laboral español, al juzgador de instancia [no parece ser baladí recordar que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 ( que reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011 ), dice: la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ]; ni el tercero porque, amén de proponer un texto alternativo que contiene un hecho probado negativo, hace referencia a la inexistencia de procedimiento alguno relativo a declaración de discapacidad de la demandante, materia que, en absoluto, guarda relación con el objeto de este proceso.
SEGUNDO .- En el único motivo dedicado a la censura jurídica, articulado con adecuada cita procesal amparadora, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 136.1, párrafo segundo y 137.3º de la LGSS de 20.6.1994.
Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Y el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .
Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).
Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).
Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas, STS de 5.10.1981 ).
Asimismo, autorizada doctrina científica afirma que por reducción anatómica ha de entenderse la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.
En el presente caso, acreditado queda, la demandante padece lesiones tendinosas en la articulación del hombro derecho que tras diversos tratamientos, incluso quirúrgicos permanecen, presentando dolor en dicho hombro y restando disminución de fuerza y del arco de movilidad en todos sus planos en últimos grados; más ni imposibilitan la movilidad del hombro en ningún grado, ni consta que dicho dolor impida el adecuado desempeño de, al menos, el 33 por ciento de las labores propias de su profesión habitual.
El motivo se estima.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente FALLO Estimamos el recurso de suplicación nº 647/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 281/2013 dictada en 29 de julio de dos mil trece por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza que revocamos y dejamos sin efecto. Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien absolvemos libremente de cuantos pedimentos contra él han sido deducidos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
