Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1172/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 988/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1172/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101098
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2055
Núm. Roj: STSJ AS 2055:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000818 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 988/2023, formalizado por el LETRADO DON JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Jesus Miguel, contra la sentencia número 64/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 818/2022, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrada- Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- El actor Jesus Miguel, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con la categoría profesional de ayudante de cocinero en el Colegio Público Llerón Clarín de Mieres con una antigüedad referida al 7 de abril de 2015, y percibiendo un salario diario de 56,64 €, con inclusión de todos los conceptos. Concertaron las partes en la indicada fecha contrato de interinidad para cobertura temporal de plaza vacante hasta la definitiva tras proceso de selección o en su caso amortización, en los términos que obran a los folios 19 y 20 de autos.
El contrato del actor tuvo por causa el traslado por concurso del trabajador fijo Anton el 31 de marzo de 2015.
2º.- Con efectos referidos a 26 de septiembre de 2022 la Administración notifica la extinción del contrato de la actora como consecuencia de la cobertura reglamentaria por personal laboral fijo de la plaza ocupada por la actora, en los términos que obran al folio 31 de autos. Dicho puesto era el único puesto vacante de cocinero ayudante existente en aquel colegio público.
El 2 de septiembre de 2022 el único puesto vacante de cocinero en el Colegio Público Llerón Clarín era el ocupado por la demandante.
3º.- Por la Administración se convocaron los concursos de traslados que se relatan al folio 8 vto. de autos.
4º.- El actor concertó nuevo contrato de interinidad por vacante el 20 de noviembre de 2022 en los términos que obran al folio 28 de autos.
5º.- Recayó sentencia de nuestro Tribunal Superior el 23 de marzo de 2021 resolviendo acción en los términos que obran a los folios 17 a 27 de autos.
6º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
7º.- Agotada la vía administrativa; tuvo entrada escrito de demanda el 4 de octubre de 2022."
"Que desestimando la demanda deducida por Jesus Miguel contra ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 193.c) de la LJS alegando la infracción de los artículos 55.4 del Estatuto de los trabajadores, 108.1 de la LJS en relación con el artículo 15 de aquélla disposición y artículo 9 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla. Argumenta que como reconoce la sentencia, el contrato de trabajo era fraudulento y la relación laboral indefinida no fija, por lo que la extinción debió articularse como un despido objetivo indemnizado con veinte días por año de servicio y no a la mera finalización por cobertura de la plaza; la sentencia recurrida pretende subsanar el incumplimiento de la Administración privando a la parte demandante de todos sus derechos, si bien reservándole el derecho a la reclamación de esa indemnización de veinte días en procedimiento aparte. La actuación de la demandada, privando a la parte actora de la indemnización de 20 días por año, que hubiera evitado articulando un despido objetivo, debe con llevar la declaración de improcedencia del despido con la penalidad que ello conlleva de abonar una indemnización de 33 días, ya que la subsanación que realiza la sentencia recurrida faculta al Principado para utilizar siempre esta misma fórmula con el consiguiente perjuicio para quienes, por no saberlo, no impugnen el cese perdiendo la indemnización, y el correlativo enriquecimiento injusto por parte de la administración que lo peor que le puede pasar es que la condenen a pagar lo que ya habría tenido que haber pagado. La actuación irregular conlleva la declaración de improcedencia por el cese y el abono de la indemnización a razón de 33 días/año. De forma subsidiaria, la desestimación de la demanda debió conllevar el derecho de la parte actora a ser indemnizada con 20 días de salario por año de servicio, y que este caso, dada la antigüedad (07/04/2015) y salario (56,64 euros diarios) declarados probados, sería de 8.496,00 euros. Pedido lo más, la declaración de despido improcedente y una indemnización de 33 días por año, pedido lo menos, con lo que nada obsta la condena al abono de una indemnización de 20 días, a la que se declara el derecho, si bien reservándolo a una acción posterior. Puesto que se hace la subsanación, debe reconocérsele el derecho al percibo de la indemnización de 20 días por año.
Suplica que se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia y se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con los mismos derechos laborales y salariales que ostentaba antes de que se produjera el despido, y con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido, hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, o a que extinga el contrato de trabajo abonando la indemnización que se fije en sentencia; subsidiariamente, que se condene a la demandada a abonar a la parte actora una indemnización de 20 días por año por importe de 8.496,00 euros, todo ello con cuantos demás pronunciamientos sean inherentes.
Impugna el recurso de suplicación la representación letrada del Principado de Asturias que se remite a lo razonado en la sentencia sobre la única acción ejercitada en la demanda y niega la infracción de las disposiciones referidas en el recurso porque el contrato de interinidad se extingue por la cobertura reglamentaria de la plaza como se hizo en el presente caso tras el concurso de traslados convocado por resolución de 13 de enero de 2022, y conforme con la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada en el Pleno de la sala de 28 de junio de 2021, la provisión reglamentaria del puesto de trabajo no constituye despido sino que es causa válida de la extinción de la relación laboral, por lo que interesa la desestimación.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en Autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LJS, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurrente invoca el artículo 55.4 del Estatuto de los trabajadores (forma y efectos del despido disciplinario) que establece la calificación del despido como procedente, cuando se haya acreditado el incumplimiento alegado por el empresario, o improcedente en caso contrario o cuando se hayan incumplido las formas.
El artículo 108.1 de la LJS también se refiere a la calificación del despido en los mismos términos, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores que regula la duración del contrato de trabajo, estableciendo la regla general de presumir el contrato concertado por tiempo indefinido; en los distintos apartados del artículo 15 se contemplan diversos tipos de contrato, si bien el recurrente no se refiere a ninguno de ellos, teniendo en cuenta que en la interpretación del artículo 193.c) de la LJS, se tiene señalado que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El artículo 9 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre presume celebrados por tiempo indefinido los contratos no formalizados por escrito, salvo prueba que acredite la naturaleza temporal, la calificación como trabajadores fijo cuando se les dio de alta en la Seguridad Social, y presume por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley. Tampoco indica el apartado concreto que entiende infringido.
La demanda impugnó el cese del ahora recurrente del que dice que estaba vinculado con la Administración demandada en virtud de una relación laboral temporal desde el año 2015, que entiende que debe ser calificada como fraudulenta al no indicar el objeto de la temporalidad, realizar funciones ordinarias de la empresa careciendo de sustantividad y autonomía propia, y por concurrencia sobrevenida de fraude por la prolongación indebida de la relación, suplicando que se declare despido improcedente su cese con la inmediata readmisión en su puesto o el abono de la indemnización que corresponda.
La sentencia declara probado que el recurrente comenzó a prestar servicios para la Administración en el colegio público Llerón Clarín de Mieres, como Ayudante de cocinero, el 7 de abril de 2015, en virtud de un contrato temporal de interinidad para la cobertura temporal de la plaza, y que esta sala dictó sentencia el 23 de marzo de 2021 que da por reproducida. Esta resolución (r. de suplicación nº 385/2021) a su vez desestimó el recurso interpuesto por varios trabajadores, entre los que se encontraba el ahora recurrente, y toma como hechos probados los de la sentencia de instancia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Oviedo el 30 de noviembre de 2020(autos nº 180/2020); el hecho probado 6º se refiere al ahora recurrente y dice que Jesus Miguel prestó servicios para la Administración del Principado de Asturias mediante sucesivos contratos de trabajo de naturaleza temporal(48), siendo el último de ellos un contrato periódico discontinuo de fecha 27-9-2018, en el centro de trabajo Colegio Público "Clarín-Prau Llerón" de Mieres, con la categoría profesional de Ayudante de cocinero; la sentencia de instancia(Oviedo 6) desestimó su pretensión de que se declarara la relación laboral indefinida no fija por no haberse acreditado el fraude en la contratación temporal ni por el mero transcurso de un periodo prolongado de servicios como trabajador temporal. La sala en la sentencia de 23 de marzo de 2021, confirmó este pronunciamiento.
La sentencia dictada por el juzgado de lo social de Mieres, niega la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada el 23 de marzo de 2021 porque se interesa la determinación de la causa del contrato en el periodo posterior al ya examinado, hasta el cese en octubre de 2022, cuestión que no es discutida en el recurso. Negó también la existencia de fraude o cualquier vicio en la contratación inicial que permitiera el reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fija. En relación con el segundo argumento, de la duración de la relación temporal, acoge la jurisprudencia reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 y 2 de marzo de 2021, para concluir que se trata de una relación laboral indefinida no fija, por la duración de la misma, desde el año 2015, sin que aprecie ninguna circunstancia extraordinaria que justifique el lapso temporal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021(rec.3263/2019) resolvió: "
Así lo acogió esta sala en la sentencia dictada en Pleno de 21 de junio de 2022 (rec. nº 785/2022).
En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En este sentido y aunque efectivamente, como advierte la recurrente, el TJUE no descarta la declaración de fijeza como respuesta al abuso en la contratación temporal en el sector público y así puede leerse en el ATJUE de 30 de septiembre de 2020 (asunto C-135/20. J.S./Cámara de Gondomar) cuando señala: "
O bien en la STJUE 11 de febrero 2021 (C-760/18, Agios Nikolaos), en la que advierte: "(...)
Lo cierto es que no parece que esta sea una solución factible en el derecho español pues, como el propio tribunal señala en la STUE de 19 de marzo de 2020, (asunto C-103/18 y C-429/18, Sánchez Ruiz y otros): "
Tal y como valoró la sentencia de instancia, la relación laboral indefinida no fija, queda sometida a la condición, vinculada a la obligación de la Administración, de cubrir la plaza por el procedimiento reglamentario, con la consecuencia de que en el momento en que se cubra la plaza se extingue el contrato , similar a los contratos de naturaleza temporal.
Por tanto no estamos ante la existencia de un despido como pretende el recurrente sino una lícita extinción de su relación laboral pues, de acuerdo con el Art. 8.1.c)-4ª del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, prevé, como causa específica, que la extinción de la interinidad por vacante se producirá por el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas. Aunque no se mencione expresamente, también se produce la extinción del contrato de interinidad por vacante por la finalización del concurso o proceso de selección, con la consiguiente adscripción definitiva de una persona al puesto de trabajo que ser estaba seleccionando, de lo que cabe inferir que las previsiones reglamentarias están pensadas para cuando el proceso selectivo no hubiere finalizado en los plazos expresados. Del propio modo la vigencia de un contrato temporal irregular convertido en indefinido sólo se extiende hasta el momento en que se cubra la plaza por los procedimientos reglamentarios. En consecuencia la Administración no puede atribuir al trabajador fijeza en plantilla con una adscripción definitiva al puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión reglamentaria del mismo.
El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por "causas objetivas legalmente procedentes" ( art. 49.1 l) ET), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo. El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k) y 56 ET). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.
La sentencia de instancia denegó el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, prevista para el despido por causas objetivas, porque no fue interesada en la demanda, remitiéndole a otro procedimiento para su reclamación. Pero el suplico de la demanda no permite esta interpretación porque con carácter subsidiario interesó, en el caso de que no se acogiera la pretensión principal, la extinción del contrato con la indemnización que se fijara en sentencia.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de marzo de 2021(rec. 569/2019) declaró:
Y concluye
Por tanto procede estimar el recurso de suplicación interpuesto en el presente caso, en su pretensión subsidiaria en cuanto a reconocer el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, condenando a la demandada a su abono y manteniendo el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS:
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2023 por el juzgado de lo social de Mieres en el procedimiento por Despido nº 818/2022 instado por el recurrente frente a la Administración del Principado de Asturias y revocamos la resolución referida en el sentido de reconocer al actor una indemnización de 20 días por año trabajado, con el límite de doce mensualidades, condenando a la demandada a su abono, manteniendo el resto de pronunciamientos del Fallo, sin expresa imposición de las costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
