Sentencia Social 1187/202...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 1187/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 846/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 1187/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101110

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2067

Núm. Roj: STSJ AS 2067:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01187/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0000978

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000846 /2023

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000167 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña SERUNION,S.A.

ABOGADO/A: LUCIA GARCIA VIGUEIRA

RECURRIDO/S D/ña: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS , UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS

ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ , DAVID DIEGO RUIZ

Sentencia nº 1187/23

En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000846/2023, formalizado por la Letrada Dª LUCÍA GARCIÁ VIGUEIRA, en nombre y representación de SERUNION S.A., contra la sentencia número 172/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000167/2023, seguidos a instancia de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS frente a SERUNION, S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS presentó demanda contra SERUNION,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 172/2023, de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La empresa SERUNION S.A. se dedica a la actividad de la restauración colectiva disponiendo de varios centros de trabajo en Asturias, entre ellos en las cuatro cafeterías del HUCA en Oviedo donde prestan servicio unos 57 trabajadores, representados por un Comité de Empresa integrado por dos miembros de CC.OO., dos de CSI, y uno de UGT, estando sujetos en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo estatal de Restauración Colectiva.

SEGUNDO.-El artículo 33 del Convenio dispone: "En relación con la uniformidad y las prendas de trabajo, se mantiene la que venía dándose en cada empresa en función del convenio colectivo que les era de aplicación".

El Convenio Colectivo que era de aplicación en Asturias era el de Hostelería, el cual dispone en su artículo 34: "Las empresas vendrán obligadas de acuerdo con las normas consuetudinarias de cada establecimiento a facilitar a su personal los uniformes y ropa de trabajo o en caso contrario a su compensación en metálico, previa presentación de justificación o factura de su importe, las siguientes prendas de trabajo:

- Dos smoking con pantalón o traje de chaqueta de señora, dos años.

- Cuatro camisas blancas o blusas, un año.

- Tres chaquetillas, un año.

- Dos pantalones o faldas, un año.

- Dos batas y dos mandiles, un año.

- Una corbata, corbatín, cofia o gorro, un año.

- Dos pares de calzado al año de calidad contrastada con el trabajador y guantes cuando sean necesarios.

- Dos pares de medias de descanso al año, acreditando su prescripción facultativa o necesidad. Las empresas de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal o representación de los trabajadores, fijarán la duración de las prendas no relacionadas en esta lista. También acordarán la procedencia o no del uso de todas las prendas en cada caso y establecimiento".

TERCERO.-Desde hace años, se les viene entregando a los trabajadores de esos centros de trabajo la siguiente uniformidad:

- Cuatro chaquetillas al año

- Cuatro camisas al año

- Dos pantalones al año

- Dos pares de zapatos al año (que además constituyen EPIs)

- Un gorro de tela o de cocinero al año

CUARTO.-En la guía de buenas prácticas de la empresa, figura la relativa al protocolo de lavado de ropa en los siguientes términos:

"Cada trabajador se lavará la ropa en casa teniendo en cuenta lo siguiente:

Se lavará por separado en lavado automático

Uso de detergentes desinfectantes (ej. Lejía con detergente)

Programa de lavado con agua caliente

Una vez limpio, se trasladará al centor de trabajo en bolsa limpia y separada de otros enseres".

QUINTO.-La empresa tuvo vigente desde marzo de 2020 a septiembre de 2022 un ERTE, que en lo que se refiere a los centros de trabajo objeto de estos autos afectó en el año 2021 a un 50 % de la plantilla aproximadamente, mientras que en el 2022 trabajó toda la plantilla.

En esos años se les entregaron a algunos trabajadores de la plantilla algunas prendas de trabajo.

La empresa no lava la ropa de trabajo.

SEXTO.-Con fecha 26-01-23 se celebró el preceptivo acto de conciliación, no lográndose un acuerdo entre las partes por lo que finalizó Sin Avenencia.

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS DE ASTURIAS contra la empresa SERUNION S.A. en materia de Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto, a ser indemnizados por el importe correspondiente a las prendas de trabajo que no se les suministró y que les debieron ser entregadas durante los años 2021 y 2022 y especificadas en el Hecho Probado Tercero de la presente resolución, con arreglo a las cuantías abonadas por la empresa en el último contrato de suministro realizado para las prendas del año 2023; debiendo igualmente la empresa asumir la obligación de cumplir con el protocolo de lavado de la ropa de trabajo; condenando a las partes a estar y pasar por tales pronunciamiento, y a la empresa a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo que aquí se declara."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERUNION,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO - La sentencia de instancia estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias (CCOO), Unión General de Trabajadores de Asturias (UGT), y Corriente Sindical de Izquierdas de Asturias (CSI) contra la empresa SERUNION SA, declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ser indemnizados por el importe correspondiente a las prendas de trabajo que no se les suministró y que les debieron ser entregadas durante los años 2021 y 2022 y especificadas en el hecho probado tercero, con arreglo a las cuantías abonadas por la empresa en el último contrato de suministro realizado para las prendas del año 2023, e igualmente declara que la empresa debe asumir la obligación de cumplir con el protocolo de lavado de la ropa de trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por tales pronunciamientos y a la empresa a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo declarado.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demanda que en el suplico del recurso interpuesto pide que se dicte sentencia por la que se declare que la empresa cumplió sus obligaciones respecto de la ropa de trabajo, no reconociéndose el derecho a compensación alguna para los años 2021 y 2022, y de forma subsidiaria, para el caso de estimarse algún tipo de compensación, solicita que se haga la misma conforme al criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec.1334/2016), el del tiempo trabajado. Por su representación letrada se articulan dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado de contrario por los sindicatos demandantes.

SEGUNDO - Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se articula por la empresa recurrente el primer motivo de suplicación para lograr la revisión de los hechos probados quinto y cuarto de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:

a- El hecho probado quinto es del siguiente tenor literal: "La empresa tuvo vigente desde marzo de 202 a septiembre de 2022 un ERTE, que en lo que se refiere a los centros de trabajo objeto de estos autos afectó en el año 2021 a un 50% de la plantilla aproximadamente, mientras que en el año 2022 trabajó toda la plantilla.

En esos años se les entregaron a algunos trabajadores de la plantilla algunas prendas de trabajo.

La empresa no lava la ropa de trabajo."

Se propone como redacción alternativa la siguiente: "La empresa tuvo vigente desde marzo de 202 a septiembre de 2022 un ERTE, que en lo que se refiere a los centros de trabajo objeto de estos autos.

En el año 2020 permaneció de ERTE TOTAL prácticamente la totalidad de la plantilla, no trabajando pese a recibir ropa de trabajo, como queda acreditado mediante el documento nº 2 aportado por la empresa.

En el año 2021 permaneció de ERTE TOTAL más del 50% de la plantilla, habiendo personal que permaneció en ERTE PARCIAL con reducción de jornada e igualmente, personal que trabajó días sueltos a lo largo del año, como queda acreditado mediante el documento nº 2 aportado por la empresa.

En el año 2022 trabajó gran parte de la plantilla, manteniéndose algunos de ellos en situación de ERTE PARCIAL, como queda acreditado mediante el documento nº 2 aportado por la empresa.

De igual forma, en los años 2021 y 2022, ha habido trabajadores que han permanecido en situación de IT durante prácticamente la totalidad del año, como queda acreditado mediante el documento nº 3 aportado por la empresa.

En los años 2020. 2021 y 2022 la empresa ha hecho entrega de prendas de trabajo como ha quedado acreditado mediante el documento nº 4 aportado por Serunion S.A., fundamentalmente, a aquellas que han trabajado en mayor medida, pudiendo cumplir aquellas con sus obligaciones.

Además de lo anterior, es un hecho indiscutido, que las personas trabajadoras cuentan con todos los uniformes entregados de años anteriores, no habiendo sido devueltos a la empresa".

Se manifiesta que procede la revisión por error en la valoración de la prueba documental practicada en el acto del juicio a instancia de la empresa, y que lo que se pretende es una mayor concreción de cara a una precisa interpretación jurisprudencial conforme al motivo segundo y respecto a la situación organizativa que atravesó la empresa durante los años en que permaneció de ERTE. Se alega que por medio del documento nº 2 por ella aportado se puede observar que la empresa desde marzo de 2020 permaneció de ERTE, sabiendo la empresa desde comienzos del año 2021 que gran parte de la plantilla no iba a trabajar durante el año o lo iba a hacer de forma reducida, ocurriendo lo mismo con aquellas personas que se encontraban en situación de incapacidad temporal prevista de larga duración a inicios de 2021 o 2022, como se puede probar por medio del documento nº 3, del que se puede observar que existen trabajadores que permanecen en situación de incapacidad temporal durante prácticamente la anualidad completa, sino más. Manifiesta la representación letrada recurrente que resulta así patente la capacidad organizativa de la empresa a la hora de determinar aquellas personas que no iban a trabajar desde un inicio al comienzo del año, y todo ello de cara a acreditar que no ha habido incumplimiento alguno por parte de la empresa o que en caso de estimarse por el Tribunal compensación alguna la misma se pueda calcular de forma totalmente razonable. También sostiene que como se desprende del documento nº 4 aportado, la empresa ha hecho entrega, sino de toda, de gran parte de las prendas de trabajo durante los años 2020, 2021 y 2022, no siendo preciso el término "algunas" recogido en el hecho probado quinto, y manifiesta que es un hecho incontrovertido que las personas trabajadoras cuentan con la ropa entregada a lo largo de los años, no habiéndola devuelta a la empresa.

b- El hecho probado cuarto de la sentencia de instancia dice: "En la guía de buenas prácticas de la empresa, figura la relativa al protocolo de lavado de ropa en los siguientes términos.

"Cada trabajador se lavará la ropa en casa teniendo en cuenta lo siguiente:

Se lavará por separado en lavado automático

Uso de detergentes desinfectantes (ej. Lejía con detergente)

Programa de lavado con agua caliente

Una vez limpio, se trasladará al centro de trabajo en bolsa limpia y separada de otros enseres".

Es pretensión de la empresa recurrente que el párrafo inicial pase a tener el siguiente contenido: "La ropa de trabajo no consiste en equipos de protección, actuantes como barrera protectora, es por ello que, en la guía de buenas prácticas de la empresa, figura lo relativo al protocolo de lavado de ropa, consistiendo en unas pautas generales, en los siguientes términos:"

Sostiene que ha sido erróneamente valorada la guía de buenas prácticas de la empresa, y señala que de tal documental se desprende que el protocolo a seguir consiste en haber recibido por parte de la empresa unas pautas generales para proceder al lavado de la ropa, sin requerir de material ni cuidados específicos, y señala que no contemplándose en precepto alguno, ni en el convenio de Restauración Colectiva, ni en el convenio de Hostelería de Asturias, aplicable a ropa de trabajo que haya de ser la empresa la encargada de lavar la ropa de trabajo, ha de atenderse por ello al criterio del Instituto Nacional de Salud e Higiene en el Trabajo, que establece que cuando la ropa no requiera de ningún tratamiento específico para el mantenimiento de su protección, las personas trabajadoras se harán cargo de ello recibiendo unas indicaciones generales de su empleadora.

Concluye el motivo la parte recurrente manifestando que una vez revisada la prueba obrante en autos, se estime el motivo revisando los hechos declarados probados conforme a la prueba practicada, y se entienda la actuación de la empresa ajustada a derecho, considerando que Serunión ha cumplido su obligación respecto de la ropa de trabajo considerando el contexto social en el que nos encontrábamos y las circunstancias atravesadas por la empresa durante los años 2020, 2021 y 2022, e igualmente se entienda correcta la actuación de la empresa en cuanto al procedimiento de lavado de la ropa de trabajo.

En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96), siendo preciso además que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. Tampoco es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas no cabe acceder a ninguna de las modificaciones pedidas por las siguientes razones:

a- Para la revisión del hecho probado quinto se basa la parte recurrente en prueba documental (los documentos nº 2, 3 por ella aportados) que carece de la suficiencia probatoria necesaria para poder alterar la convicción fáctica alcanzada por el juzgador de instancia al tratarse los mismos de meros listados de parte, y cuando además la parte alude a tal documental de una forma totalmente genérica sin siquiera indicar el punto específico del contenido de cada uno de ellos que ponga de relieve, de manera directa y evidente un error manifiesto del juzgador de instancia que para formar su convicción ha tenido en cuenta además de dicha prueba otra prueba distinta, como la testifical, también practicada en el acto del juicio. A ello cabe añadir que del documento nº 2 no resulta el dato que por la recurrente se pretende incorporar de que en el año 2020 la totalidad de la plantilla hubiera recibido la ropa de trabajo, como tampoco de dicho documento ni del nº 4 resulta de modo directo y concluyente que la empresa haya hecho entrega de prendas de trabajo "fundamentalmente a aquellas que han trabajado en mayor medida, pudiendo cumplir aquellas con sus obligaciones", ni tampoco resulta de los mismos el dato que se pretende incorporar por la recurrente de que "las personas trabajadoras cuentan con todos los uniformes entregados de años anteriores, no habiendo sido devueltos a la empresa", que además, y más allá de la mera alegación efectuada por la parte recurrente, no puede considerarse que se trate de un hecho indiscutido, tratándose más bien tales hechos a introducir de meras afirmaciones fácticas de parte no avaladas por prueba alguna.

b- El documento invocado para la modificación del hecho probado cuarto, la guía de buenas prácticas de la empresa, es el mismo documento tenido en cuenta por el juzgador de instancia para formar la convicción que expresa en dicho ordinal y la cual viene a recoger literalmente en lo que se refiere al apartado de la misma de protocolo de lavado de ropa. El texto que se pretende incorporar por la recurrente se trata más bien de una valoración y conclusión de parte que además de no resultar de la documental invocada, no puede tener como tal su acomodo en un relato de hechos probados.

TERCERO - En el siguiente motivo del recurso ya formulado en sede de censura jurídica y al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se realizan las siguientes denuncias:

- En primer lugar la infracción del artículo 33 del Convenio Colectivo de Restauración Colectiva en relación con el artículo 34 del Convenio Colectivo de Hostelería de Asturias. Se alega que hay una vulneración del citado artículo 34 ya que para que quepa alguna compensación económica se debe de haber presentado ante la empresa la factura justificativa del gasto en que hubieran incurrido las personas trabajadoras, lo que en el presente caso no se ha dado en ningún momento, siendo que para estimar el derecho a la compensación económica de las personas trabajadoras la especificidad de la norma laboral debe primar frente a las reglas del Código Civil que resultan ser de aplicación supletoria.

- En segundo lugar la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 e) y artículo 7 del Real Decreto 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, así como la infracción del criterio de la Audiencia Nacional en su sentencia de 9 de febrero de 2017 (nº 15/2017). Se manifiesta que no conformando la ropa de trabajo equipos de protección individual, el empresario no cuenta con obligación respecto al mantenimiento de esta más allá de las pautas generales entregadas, y se indica que la infracción del criterio de la Audiencia Nacional viene dado porque establece que procede el lavado de ropa por parte de la empresa a cuenta de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

- Por otra lado la vulneración de la jurisprudencia tenida en cuenta en el presente procedimiento, haciendo referencia la parte recurrente a la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 3 de mayo de 2022, rec. 6/22 aportada de contrario, en la que se condena a la Administración a la compensación económica por la ropa de trabajo de los años 2020, 2021 y 2022. Manifiesta que el criterio seguido en dicha sentencia no es de aplicación al caso de autos, en el que existe una regulación laboral específica que contempla la compensación económica, y en el que las personas trabajadoras cuentan con la uniformidad de prácticamente diez años atrás, habiendo recibido igualmente a lo largo de los años 2020, 2021 y 2022 prendas de trabajo, sin que ninguna persona trabajadora haya sufrido perjuicio alguno habiendo cumplido la empresa con su obligación en términos suficientes para que el personal satisfaga su derecho a la ropa de trabajo y poder cumplir con su obligación de llevarla en el desarrollo de sus funciones.

-En último lugar se denuncia como vulnerado el criterio del Tribunal Supremo invocado por la parte recurrente en el acto del juicio y conforme a la sentencia de dicho Tribunal de 22 de marzo de 2018 (rec. 1334/2016), por el que se debería entender que de estimarse algún tipo de compensación, la misma debería ser conforme al tiempo trabajado y las circunstancias de cada trabajador, debiendo operar la regla de proporcionalidad que supone la cuantificación dineraria de la ropa de trabajo conforme al tiempo trabajador.

Como punto de partida y respecto de las infracciones que en el motivo se denuncian hemos de señalar lo siguiente: por un lado que ni las sentencias de la Audiencia Nacional ni las de los Tribunales Superiores de Justicia pueden fundamentar un recurso de suplicación al no constituir jurisprudencia; y por otro lado que la infracción que se realiza en segundo lugar carece de trascendencia práctica alguna, lo que determina que no haya de ser examinada, cuando en el suplico del recurso no se formula por la parte recurrente petición alguna en relación con ello, limitándose sus pretensiones a que se dicte sentencia por la que se declare que la empresa cumplió sus obligaciones respecto de la ropa de trabajo, no reconociéndose el derecho a compensación alguna para los años 2021 y 2022, y de forma subsidiaria, para el caso de estimarse algún tipo de compensación, solicita que se haga la misma conforme al criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec.1334/2016), el del tiempo trabajado.

En todo caso el resto de la crítica que en el motivo se realiza tampoco puede tener favorable acogida, siendo que la decisión de instancia, que no ha incurrido en ninguna de las otras infracciones que son denunciadas, se comparte por la Sala por las siguientes consideraciones:

-El artículo 33 del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva, al que están sujetos en cuanto a sus condiciones laborales los trabajadores afectados por el conflicto colectivo (los que prestan sus servicios para la empresa demandada en las cuatro cafeterías del HUCA en Oviedo), dispone en cuanto a la uniformidad y las prendas de trabajo que se mantiene la que venía dándose en cada empresa en función del convenio colectivo que les era de aplicación. En Asturias este convenio era el de Hostelería, que en su artículo 34 dispone que las empresas vendrán obligadas de acuerdo con las normas consuetudinarias de cada establecimiento a facilitar a su personal los uniformes y ropa de trabajo o en caso contrario a su compensación en metálico, previa presentación de justificación o factura de su importe, señalando a continuación una lista de prendas de trabajo. En el relato fáctico de la sentencia de instancia está declarado probado que desde hace años a los trabajadores de los centros de trabajo (se refiere a los de las cafeterías del HUCA) se les viene entregando la siguiente uniformidad (cuatro chaquetillas al año, cuatro camisas al año, dos pantalones al año, dos pares de zapatos al año (que son EPIS), y un gorro de tela o de cocinero al año, y que en el año 2021 (en el que hubo un ERTE que afectó aproximadamente a un 50% de la plantilla), y en el año 2022 (en el que trabajó toda la plantilla), por la empresa se entregó a algunos trabajadores de la plantilla algunas prendas de trabajo. Es decir desde hace años se les viene entregando a los trabajadores de las cafeterías una determinada uniformidad por parte la empresa, cumpliendo de este modo la misma con la obligación convencional que tiene de facilitar a sus trabajadores la ropa de trabajo mediante la entrega a los trabajadores de su uniformidad, la cual, dada la entidad de la empresa empleadora, sin duda se corresponde con determinadas características en las diversas prendas en cuanto a colores y logotipos. Por ello no puede considerarse, como entiende la empresa recurrente, de que en caso de que no facilite la empresa la uniformidad, hayan de ser los trabajadores los que la adquieran, y que presentando la justificación o factura hayan de ser entonces compensados en metálico por la empresa. La norma convencional lo que establece es dos posibilidades de entregar al personal los uniformes y ropa de trabajo, bien facilitándose por la propia empresa, o bien pagándosela a los trabajadores previa presentación por los mismos de justificación o factura. En el presente caso se venía dando que a los trabajadores de las cafeterías del HUCA, desde hace años, les era entregada cada año por su empleadora la correspondiente uniformidad. Por lo tanto si está declarado probado que en los años 2021 y 2022 la empresa SERUNION no hizo entrega más que de alguna prenda de trabajo a algunos trabajadores, que no toda la uniformidad correspondiente en cada uno de esos años a cada uno de sus trabajadores, ha de concluirse que por la misma se ha incumplido la obligación de hacer que le viene impuesta vía convencional y durante el todo tiempo de la vigencia del convenio colectivo, y frente a las alegaciones que se realizan por la recurrente sobre las circunstancias organizativas concurrentes, es lo cierto que salvo causa legal de inaplicación del convenio en concretas materias, que lleguen a acordarse por la empresa y los representantes legales de los trabajadores legitimados para negociarlo, la empleadora no puede dejar de cumplir cuanto le exige el convenio en regulación de las condiciones de trabajo ( artículo 82 ET). Por lo tanto e incumplida en el presente caso tal obligación de hacer por parte de la empresa en los años 2021 y 2022, la consecuencia es que procede la compensación por la misma a sus trabajadores de la uniformidad correspondiente a cada uno de dichos años, ya que la imposibilidad de hacer efectiva tal entrega de la uniformidad dentro del correspondiente año, determina que sea de aplicación la compensación económica de la dotación de vestuario que los trabajadores no han recibido, y la cual posibilita el artículo 1.101 del Código Civil.

- No resulta de aplicación en el presente caso el criterio de la proporcionalidad al tiempo trabajado que se reclama por la empresa recurrente para el supuesto de que se mantenga la compensación, y que viene establecido en la sentencia del Tribunal Supremo invocada en el recurso de fecha 22 de marzo de 2018 (rcud. 1334/2016). Dicha sentencia contempla el caso de vigilantes de seguridad que están contratados a tiempo parcial y se refiere a los pluses de transporte y de mantenimiento de vestuario que considera han de ser abonados en proporción a la jornada de trabajo. El presente caso no se refiere al abono de plus alguno a trabajadores que se encuentren contratados a tiempo parcial, sino que se trata de los trabajadores de la empresa cuya jornada es a tiempo completo y respecto de los que la uniformidad debe serles entregada al comenzar el año en función de la jornada que tienen y con independencia de las incidencias que puedan surgir a lo largo del mismo por incapacidad temporal, vacaciones, permisos u otras circunstancias. Por otro lado la propia sentencia invocada señala como la regla de proporcionalidad ha sido aplicada en cuanto a los salarios y a los derechos que por su naturaleza sea medible, no aplicándose a aquellos otros derechos que por su naturaleza indivisible se le reconocen en plena igualdad con los trabajadores a jornada completa, es decir, se introduce un factor de criterio, el de los derechos que son medibles y divisibles, y resulta evidente que el derecho a la ropa de trabajo o uniformidad no se trata de un derecho divisible.

Lo expuesto determina que el recurso de suplicación interpuesto sea desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERUNION S.A. contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos nº 167/2023 seguidos a instancia de los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS DE ASTURIAS contra dicha empresa recurrente, en materia de CONFLICTO COLECTIVO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

En cuanto al depósito constituido para recurrir estese, una vez firme la presente resolución, al destino legalmente previsto.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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