Sentencia Social 1133/202...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 1133/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 995/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1133/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101130

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2087

Núm. Roj: STSJ AS 2087:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01133/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2023 0000052

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000995 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000014 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jesús Carlos

ABOGADO/A: MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1133/23

En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 995/2023, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 68 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 14/2023, seguidos a instancia de Jesús Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente el Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Jesús Carlos presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68 /2023, de fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El actor, D. Jesús Carlos, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1984, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002.

Segundo.- Desde el 10 de diciembre de 2019 el actor figura empadronado en Madrid, sin más personas en el domicilio. El 13 de julio de 2020 el actor se inscribió como demandante de empleo.

Tercero.- El demandante solicitó el 18 de diciembre de 2020 la prestación de ingreso mínimo vital. En el impreso de solicitud figuraba como domicilio la CALLE000, NUM003 de Madrid. Se afirmaba en el mismo que el demandante formaba parte de una unidad de convivencia. También figuraba la siguiente precisión en el campo de observaciones:

NO HEMOS PODIDO CAPTURAR A LA CONYUGE DEL SOLICITANTE Emma, YA QUE NO TENEMOS DOCUMENTO DE IDENTIDAD, NOS PUSIMOS EN CONTACTO CON EL SOLICITANTE PERO NOS INDICÓ QUE SU ESPOSA NO TIENE NIE SOLO PASAPORTE MEJICANO.

Cuarto.- Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad social de 15 de abril de 2021 se denegó la solicitud por no acreditar residencia legal y continuada y por no estar inscrito como demandante de empleo.

Quinto.- El 11 de noviembre de 2021 el actor formuló una nueva solicitud de ingreso mínimo vital indicando que no formaba parte de una unidad de convivencia.

Sexto.- El actor presentó reclamación previa el 23 de diciembre de 2021, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Madrid de 22 de enero de 2022. La causa de la desestimación fue el no estar constituida la unidad de convivencia durante un año.

Séptimo.- El actor reside actualmente en la CALLE001, NUM004 - 33202 de Gijón."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el actor tiene derecho a lucrar el ingreso mínimo vital solicitado el 18 de diciembre de 2020."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social. de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por la que el actor solicitaba el reconocimiento del derecho individual a ser beneficiario de la prestación ingreso mínimo vital y declara que el actor tiene derecho a lucrar dicha prestación desde la fecha de su solicitud.

Frente a dicha estimación se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto demandado. Mediante el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revocación de la sentencia al rechazar con carácter principal la competencia territorial de los Juzgados de lo Social de Gijón y, en cuanto al fondo, reivindicar las causas de denegación administrativa, pidiendo la desestimación en cualquier caso de la demanda.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante, quien solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Articula el Instituto recurrente en primer lugar dos sucintos motivos de revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS.

Planteados ambos a la vista de la documental practicada, el primero pretende la modificación del hecho probado segundo " al objeto de que se haga constar que el expediente administrativo objeto de impugnación en las presentes actuaciones fue tramitado íntegramente por la DP del INSS en Madrid y que la tarjeta sanitaria e inscripción como demandante de empleo del actor, de 13/07/20, fueron gestionadas en dicha localidad". El segundo la supresión del hecho séptimo de la sentencia -que declara que el actor reside actualmente en un domicilio de la localidad de Gijón- " toda vez que no existe, en autos, certificado del padrón acreditativo de dicho extremo" ya que " el único certificado de empadronamiento unido en autos data de 8 de febrero 2022, y refleja como domicilio del demandante el de Madrid". El soporte documental invocado y la argumentación que sustenta el error que el recurso postula corregir se agota en cuanto ha quedado expuesto.

Las revisiones fácticas propuestas son impugnadas de contrario por el demandante en la medida en que incumplen los requisitos exigidos en suplicación para la revisión fáctica y bajo la premisa del principio de valoración judicial de la prueba ex artículo 97.2 LJS, oponiendo tanto que todas ellas ya fueron objeto de acertada valoración, como que el actor acreditó su domicilio con la documentación aportada. Subraya adicionalmente que resulta difícil entender que el actor insistiese en iniciar un procedimiento judicial a tantos kilómetros de distancia de su domicilio si aquel continuase siendo el de Madrid.

Sendos motivos de recurso no pueden merecer favorable acogida al no cumplir con los elementales requisitos que se exigen en sede de suplicación para el éxito de la revisión fáctica. Rectificar el relato de hechos en el ámbito de un recurso extraordinario como el que nos ocupa precisa recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011), lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) " (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).

Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que para que prospere es preciso tanto que se ofrezca " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", como que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). El error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

Llevadas tales consideraciones al caso, de entrada ambas revisiones incumplen los requisitos expuestos cuando prescinden tanto de concretar verdadero soporte documental -e incluso la concreta redacción propuesta en el primer caso-, como sobre todo de argumentar o relacionar en modo alguno la incidencia de las modificaciones propuestas en el sentido del fallo. Por más que la controversia jurídica que llega de la mano de los restantes motivos de recurso apunte a cuál sería la razón de sendas modificaciones, falta en los dos primeros el razonamiento que la despeje de entre las posibles.

Ahora bien, al margen de tales consideraciones formales, verdadera causa de desestimación es para la primera revisión propuesta su palmaria intrascendencia. Nada añade que el expediente administrativo objeto de impugnación en las presentes actuaciones fuese tramitado íntegramente por la Dirección Provincial de Madrid cuando consta ello ya en el propio relato de hechos probados (hechos probados cuarto y sexto). Y tampoco se revela un dato trascendente a efectos de la controversia que el Instituto recurrente trae al recurso una circunstancia como que " la tarjeta sanitaria e inscripción como demandante de empleo del actor, de 13/07/20, fueron gestionadas en dicha localidad". El dato reivindicado se infiere indiscutido igualmente en la sentencia recurrida y en la impugnación, pero tampoco añade nada relevante aquello que, al ser claramente anterior en el tiempo, ni siquiera altera el momento desde el que el Juzgador a quo acoge probado que el domicilio del actor radicaba en Gijón, esto es, al momento de interponerse la demanda y a la fecha de solicitud de asistencia jurídica gratuita (fundamento de derecho tercero).

La segunda revisión también debe ser rechazada porque la supresión propuesta no se desprende directa y manifiestamente de documento o pericia alguna. No se funda en un documento del que dimane patente y claramente error del Juzgador a quo sin necesidad de argumentaciones adicionales o conjeturas, que es lo exigible, sino en la discrepancia acerca de la valoración de una de las pruebas llevada a cabo por aquel. Por ello no ofrece prueba que respalde la afirmación contraria al domicilio concretamente identificado en el hecho probado, sino una conjetura fundada en la afirmación de que no existe en autos certificado de empadronamiento acreditativo de dicho extremo y que el único certificado de empadronamiento unido en autos de 8 de febrero 2.022 refleja como domicilio del demandante otro en Madrid. Sin embargo, ello no deja en realidad de entrañar una consideración valorativa de la prueba practicada para dar preferencia a un determinado documento -el certificado de empadronamiento reivindicado por el Instituto recurrente- que fue objeto de valoración judicial junto a otros elementos probatorios a que alude la sentencia en sede de fundamentación jurídica.

En la valoración en su conjunto no se evidencia equivocación por la prueba esgrimida, ya que compete al órgano de instancia dicha valoración considerarlas todas con arreglo a las reglas de la sana crítica, reglas que no se aprecian infringidas por ausencia de prueba cuando la conclusión tiene soporte en otra de ellas. Atendiendo a ello, la mera preferencia por el documento fechado en febrero de 2.022 no pone en evidencia el error del Juzgador a quo que lo pondera teniendo en cuenta que, meses más tarde y al momento de interponerse la demanda, de lo actuado se puso de manifiesto que el domicilio del actor radicaba ya en Gijón. Así lo razona en fundamentación jurídica y destaca que " en Gijón se tramitó su solicitud de asistencia jurídica gratuita", lo que nos remite también a la resolución de designación letrada con arreglo a la concesión de dicho beneficio que la impugnación del recurso reivindica y ya en diciembre de 2.022 recoge el mismo domicilio de Gijón que el hecho probado séptimo refleja.

La revisión fáctica se rechaza en su integridad.

TERCERO: El recurso seguidamente plantea bajo la cobertura formal del artículo 193.c) LJS un motivo que denuncia infracción por aplicación indebida del art 10.2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Alega el Instituto recurrente que el citado precepto dedicado a fijar las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social establece que en materia de prestaciones de Seguridad Social será competente aquel juzgado en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio. Tal se infringe considerando que " el demandante tiene su domicilio en Madrid, donde reside habitualmente" porque consta que todo el expediente administrativo se tramitó y resolvió allí, " la única relación del demandante con Gijón surge en el escrito de la demanda que se firmó y presentó vía Lexnet el 10 de enero de 2023 por abogada designada por turno de oficio el 20/12/2022". Considera que tal es un domicilio fijado "a efectos procesales" que no cumple con el concepto jurídico de domicilio que regulan los artículos 40 del Código Civil y 50.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las leyes procesales no permiten a la parte una total libertad de elección del fuero territorial mediante la simple designación de un lugar como domicilio. Añade que la solicitud de justicia gratuita en la ciudad de Gijón no hace prueba de su domicilio habitual, que no consta unido certificado histórico del padrón y que " en todo caso, el Magistrado pudo haber solicitado como Diligencia Final que se recabase informe al padrón de esta ciudad".

Citando finalmente en apoyo de su tesis sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de septiembre de 2.013 (rsu. 1245/2013), expone que debió declararse la incompetencia por razón de territorio y la desestimación de la pretensión sin entrar a conocer del fondo del asunto para que el demandante pudiera deducir su demanda ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente como así se declaró en la citada sentencia.

Al motivo de recurso se opone el demandante por varias razones de forma y fondo. En primer lugar trayendo a colación que, como indica el Auto del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.022 (rec. 1012/2021), la infracción debió fundarse en aspectos procesales del apartado a) del art. 193 LRJS. Del mismo pronunciamiento y de otra sentencia que cita -sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de octubre de 2.009 (rec. 2504/2009)- subraya que las reglas competenciales para resolver casos de concurrencia de fueros también pretenden la aproximación de la justicia a los justiciables y a los intereses del demandante con una interpretación favorable al beneficiario de la Seguridad Social, a quien corresponde su elección por la correspondiente al domicilio. Y habiéndose acreditado su domicilio en Gijón, debe ser rechazada la infracción denunciada. Por último, niega de aplicación al caso la sentencia de esta Sala invocada poniendo en evidencia tanto que aquí se trata de un supuesto de ingreso mínimo vital y no de pensión de jubilación -razón por la que pone en evidencia que el recurso aluda equivocadamente a ésta-, como que el razonamiento en aquél traía causa de constatar el domicilio del cliente en otra localidad distinta al despacho profesional del letrado.

Hemos de advertir que, en efecto, los fueros de competencia que el artículo 10 LJS contempla no nos colocan ante una infracción de norma sustantiva, sino procesal. Tal es palmario incluso por la conclusión a que el planteamiento del recurso llega tras negar la competencia territorial al Juzgado de lo Social que dictó la sentencia pues, para caso de prosperar, impediría entrar al examen del fondo del asunto para que el demandante pudiera deducir su demanda ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente.

Dicho esto, para dar respuesta a la infracción denunciada conviene precisar que el artículo 10 de la LJS fija las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social, estableciendo su apartado 2.a) que en materia de prestaciones de Seguridad Social será competente aquel juzgado en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio.

El concepto de domicilio es ciertamente un concepto jurídico que el artículo 40 del Código Civil identifica con el lugar de la residencia habitual de las personas naturales y, en su caso, con el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para determinar el fuero territorial el concepto de domicilio comprende en aquélla la mera residencia cuando se carezca de una habitual o incluso la estancia o ultima residencia en España en los casos de falta de domicilio o residencia en España cuando regula el fuero general de las personas físicas ( apartados 1 y 2 del artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Consta como hecho acreditado en la sentencia recurrida que el lugar de residencia en Gijón del actor a la fecha de presentación de demanda (hecho probado séptimo) y conviene advertir que la propia sentencia concreta más con valor fáctico al afirmar que el domicilio del actor allí radicaba y que en Gijón se tramitó su solicitud de asistencia jurídica gratuita (fundamento de derecho tercero). Siendo éste el punto de partida, el motivo viene forzosamente abocado al fracaso a falta de rectificación de tal extremo. A mayor abundamiento y para dar contestación a los argumentos del motivo de recurso, el reproche a una eventual falta de diligencia final decae cuando es palmario que, en las amplias facultades de valoración de la prueba que le competen, el Juzgador a quo no concluyó necesario acudir a tal facultad, como tampoco el propio Instituto recurrente dice en el recurso que así hubiere considerado instarla por su parte.

Tampoco debe pasar desapercibido que nos encontremos ante un supuesto de solicitud de ingreso mínimo vital si consideramos la naturaleza y finalidad de su regulación como prestación asistencial no contributiva para prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas. Su regulación alberga claramente por ello particularidades que alcanzan a elementales requisitos como el del domicilio -admitiendo otros medios de acreditación suficiente distintos al certificado de empadronamiento (artículos 6, 7 y 8)-, por lo que con más razón aún no cabe predicar valor absoluto del certificado obrante en las actuaciones que el Instituto recurrente reivindica. Como dijimos ya en sede de revisión fáctica, concurrente con otros medios de prueba, su valoración judicial no aparenta contraria a las reglas de la sana crítica.

Y del mismo modo, el propio documento de designación de asistencia de justicia gratuita -resolución final del expediente tramitado y previa a la presentación de demanda a que el recurso alude- pone de manifiesto que no nos encontramos ante un supuesto de coincidencia del domicilio profesional del letrado con el domicilio que el cliente, a quien asiste y representa, designa a efectos procesales. Tal circunstancia también aleja la ratio decidendi de la sentencia de esta Sala que el Instituto recurrente invoca con clara confusión del supuesto de hecho, pues precisamente aquello era lo que acontecía allí para la demandante de pensión de jubilación residente en el extranjero y aquí no acontece. Ni de la sustantividad propia ni de la realidad del domicilio facilitado se acredita o siquiera sugiere mínimo indicio de falsedad o fraude que contradiga la conclusión judicial.

Por cuanto antecede, el motivo se desestima.

CUARTO: Desestimada la infracción ligada a la competencia territorial denunciada, el recurso plantea otro motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) LJS. Exclusivamente para discutir la estimación de la demanda al negar la concurrencia de los requisitos que así fueron negados en sucesivas resoluciones administrativas, denuncia aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 19/2021 por la que se establece el ingreso mínimo vital en relación con el art 10 del mismo texto legal.

En primer lugar, reivindica el concepto de unidad de convivencia que el artículo 6.1 contempla porque, como declara probado el hecho tercero de la sentencia recurrida, en la solicitud el actor alegó que formaba parte de una unidad de convivencia con su hija y su mujer, esta última sin NIE y sólo con pasaporte mejicano, " de ahí que se deniegue, al amparo del art. 10 por no tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud". En segundo lugar, igualmente reivindica el otro motivo denegatorio en vía administrativa por no estar inscrito como demandante de empleo. Considera que no resulta desmentido por la documental en la que consta que estaba dado de alta como demandante de empleo si no aporta renovación de la misma al tiempo de la solicitud y tramitación de su expediente, tal y como exige el artículo 10.4 cuando establece que los requisitos deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.

Por último y mediante una confusa argumentación final que se dice para salir al paso de la "extemporaneidad al resolver la reclamación previa que atribuye el juzgador a esta Entidad", añade el recurso que " en la solicitud el actor indicó que formaba parte de una unidad de convivencia, con su mujer y su hija, y que el único certificado de empadronamiento data de 8 de febrero de 2022, certificado que no hace prueba de los convivientes al tiempo de la primera solicitud ni tampoco en la segunda solicitud", así como que " una interpretación conjunta e integradora de la prohibición de aducir «hechos distintos» de los alegados en el expediente administrativo en los procesos de Seguridad Social que establece el artículo 142.2 LPL , del artículo 80.1, c) de la misma Ley Procesal Laboral [...] y con la también prohibición a las partes, del artículo 72. 1 de la misma Ley de introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma, pone de manifiesto que la limitación de alegaciones se refiere a cuestiones de hecho, pero no alcanza a la calificación jurídica de las que hubieran sido alegadas, añadiendo que la calificación de la invalidez permanente, es cuestión jurídica y no de hecho, como ya de antiguo tiene señalado la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 marzo 1959 , 5 abril 1966 , 11 diciembre 1971 , 28 marzo 1972 y 30 mayo 1987 , entre muchas otras)".

El motivo es objeto de impugnación por la representación letrada del demandante, que se atiene a las mismas razones de la sentencia y denuncia una confusa argumentación en el recurso que le impediría prosperar .

La prestación del ingreso mínimo vital estuvo regulada hasta el 31 de diciembre de 2.021 por el Real Decreto Ley 20/2020, de 19 de mayo, pues desde entonces lo ha sido por la vigente Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Comenzando el análisis del motivo por la extemporaneidad a que alude el recurso en último lugar, conviene aclarar que la misma se reprocha al Instituto recurrente y se liga a que " de forma extemporánea, añade la entidad gestora, al resolver la reclamación previa, que el actor no constituir una unidad de convivencia, circunstancia que no se da en el caso, pues en el domicilio en el que estaba empadronado el actor sólo vivía él" (fundamento de derecho cuarto). De ahí que el recurso se atenga al requisito de unidad de convivencia como causa propia de desestimación y denuncie como primera infracción la del artículo 6.1 al no quedar aquella acreditada por la falta de residencia legal y efectiva en España a la mujer del solicitante.

Varias consideraciones al respecto son necesarias y abocan dicha infracción al fracaso. Conviene aclarar que el relato de hechos probados da cuenta, entre otros, de que el demandante solicitó la prestación de ingreso mínimo vital y se afirmaba en la misma que " formaba parte de una unidad de convivencia", pero que " también figuraba la siguiente precisión en el campo de observaciones: no hemos podido capturar a la conyuge del solicitante [...], ya que no tenemos documento de identidad, nos pusimos en contacto con el solicitante pero nos indicó que su esposa no tiene NIE solo pasaporte mejicano" (hecho probado tercero) . Al margen de que el impugnante insista en que tanto su demanda como la posición en juicio reiteraron que no fue el propio solicitante sino un funcionario quien rellenó dicha solicitud -y así aparenta el tenor de la observación que contiene y transcribe la sentencia-, lo cierto es que la resolución desestimatoria " denegó la solicitud por no acreditar residencia legal y continuada y por no estar inscrito como demandante de empleo" (hecho probado cuarto). Formulada nueva solicitud por el demandante, la segunda resolución desestimatoria la deniega entonces " indicando que no formaba parte de una unidad de convivencia" (hecho probado quinto), circunstancia en la que incide la desestimación de la reclamación previa al " no estar constituida la unidad de convivencia durante un año" (hecho probado sexto).

El Juzgador a quo concluye " una manifiesta indefensión para el demandante en el expediente tramitado" porque, por un lado, la resolución denegatoria inicial se funda en causas que no responden a la realidad y, por otro, de forma extemporánea añade la entidad gestora al resolver la reclamación previa que el actor no constituye una unidad de convivencia. La falta de realidad al caso resulta del hecho de que " el actor es español, posee documento nacional de identidad, número de afiliación a la seguridad social y tarjeta sanitaria por lo que no se puede alegar que no acredita residencia legal y continuada" (fundamento de derecho cuarto). La unidad de convivencia es en realidad el actor como un solo individuo, lo que determinó el reconocimiento de la prestación que demandó así individualmente.

Desde esta perspectiva, el recurso no pone en evidencia la estimación de la demanda por la prestación a título individual, sino simplemente defiende que su respuesta en el expediente fue al tenor formal de la petición inicial, en cuyos requisitos insiste al margen de que la resolución desestimatoria " denegó la solicitud por no acreditar residencia legal y continuada y por no estar inscrito como demandante de empleo". Lo que la sentencia de instancia reconoce al actor es pura y simplemente el derecho a percibir el ingreso mínimo vital a título individual, solución que no se contradice por la infracción denunciada ni desde el punto de vista de los hechos acreditados. A fortiori, la propia regulación de una prestación que, recordemos, tiene naturaleza asistencial para supuestos de vulnerabilidad de quienes acreditan la precaria situación que la norma describe y pretende paliar, mal se compadecería con el hecho de que, si concurren en cualquier caso los requisitos como beneficiario individual, pueda ser rechazada como tal cuando mediante formulario se solicita como unidad de convivencia pues, como destaca el Juzgador a quo en su fundamentación, ello es un elemento " a tener en cuenta a la hora de establecer la cuantía de la prestación".

Tampoco el segundo reproche jurídico puede merecer acogida. A tenor de la sentencia y del recurso, el otro motivo denegatorio fue que el demandante no estaba inscrito como demandante de empleo. El recurso invoca el apartado cuarto del artículo 10 prescindiendo de que " los requisitos relacionados en los apartados anteriores" que según el mismo " deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital" son los que el apartado primero sintetiza en dos: tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud (2.a) y encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 11 (2.b).

El artículo 11 establece en su apartado 1 que para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 10 se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros, fijando a continuación reglas para el cómputo de dichos recursos. Conviene reparar en que nada alude a la inscripción como demandante de empleo ni constituye la falta de aquella o de su renovación un requisito por ello impeditivo del reconocimiento de la prestación. Del mismo modo y en consonancia con la finalidad de la prestación asistencial, la propia ley, a lo sumo, contiene una disposición adicional -la undécima- que contempla la remisión de la identificación de los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas para su inscripción, de oficio, como demandantes de empleo.

Hechas estas precisiones que de entrada no sustentan que la sentencia incurra en la infracción denunciada, subraya además la fundamentación jurídica de la sentencia que, sin embargo, el motivo denegatorio resultó desmentido por la documental en la que consta que estaba dado de alta como demandante de empleo y avalan las sucesivas resoluciones posteriores que, sin que en ningún momento la resolución administrativa hubiese hecho referencia a la falta de renovación de la demanda, no retoman dicha causa de denegación. El motivo por todo ello se desestima.

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la Entidad recurrente, sobre prestación ingreso mínimo vital, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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