Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1133/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 995/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1133/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101130
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2087
Núm. Roj: STSJ AS 2087:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01133/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000014 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Sentencia nº 1133/23
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 995/2023, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 68 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 14/2023, seguidos a instancia de Jesús Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El actor, D. Jesús Carlos, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1984, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002.
Segundo.- Desde el 10 de diciembre de 2019 el actor figura empadronado en Madrid, sin más personas en el domicilio. El 13 de julio de 2020 el actor se inscribió como demandante de empleo.
Tercero.- El demandante solicitó el 18 de diciembre de 2020 la prestación de ingreso mínimo vital. En el impreso de solicitud figuraba como domicilio la CALLE000, NUM003 de Madrid. Se afirmaba en el mismo que el demandante formaba parte de una unidad de convivencia. También figuraba la siguiente precisión en el campo de observaciones:
Cuarto.- Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad social de 15 de abril de 2021 se denegó la solicitud por no acreditar residencia legal y continuada y por no estar inscrito como demandante de empleo.
Quinto.- El 11 de noviembre de 2021 el actor formuló una nueva solicitud de ingreso mínimo vital indicando que no formaba parte de una unidad de convivencia.
Sexto.- El actor presentó reclamación previa el 23 de diciembre de 2021, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Madrid de 22 de enero de 2022. La causa de la desestimación fue el no estar constituida la unidad de convivencia durante un año.
Séptimo.- El actor reside actualmente en la CALLE001, NUM004 - 33202 de Gijón."
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el actor tiene derecho a lucrar el ingreso mínimo vital solicitado el 18 de diciembre de 2020."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha estimación se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto demandado. Mediante el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revocación de la sentencia al rechazar con carácter principal la competencia territorial de los Juzgados de lo Social de Gijón y, en cuanto al fondo, reivindicar las causas de denegación administrativa, pidiendo la desestimación en cualquier caso de la demanda.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del demandante, quien solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Planteados ambos a la vista de la documental practicada, el primero pretende la modificación del hecho probado segundo "
Las revisiones fácticas propuestas son impugnadas de contrario por el demandante en la medida en que incumplen los requisitos exigidos en suplicación para la revisión fáctica y bajo la premisa del principio de valoración judicial de la prueba ex artículo 97.2 LJS, oponiendo tanto que todas ellas ya fueron objeto de acertada valoración, como que el actor acreditó su domicilio con la documentación aportada. Subraya adicionalmente que resulta difícil entender que el actor insistiese en iniciar un procedimiento judicial a tantos kilómetros de distancia de su domicilio si aquel continuase siendo el de Madrid.
Sendos motivos de recurso no pueden merecer favorable acogida al no cumplir con los elementales requisitos que se exigen en sede de suplicación para el éxito de la revisión fáctica. Rectificar el relato de hechos en el ámbito de un recurso extraordinario como el que nos ocupa precisa recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011), lo que conduce a que "
Lo que el motivo de revisión fáctica "
Llevadas tales consideraciones al caso, de entrada ambas revisiones incumplen los requisitos expuestos cuando prescinden tanto de concretar verdadero soporte documental -e incluso la concreta redacción propuesta en el primer caso-, como sobre todo de argumentar o relacionar en modo alguno la incidencia de las modificaciones propuestas en el sentido del fallo. Por más que la controversia jurídica que llega de la mano de los restantes motivos de recurso apunte a cuál sería la razón de sendas modificaciones, falta en los dos primeros el razonamiento que la despeje de entre las posibles.
Ahora bien, al margen de tales consideraciones formales, verdadera causa de desestimación es para la primera revisión propuesta su palmaria intrascendencia. Nada añade que el expediente administrativo objeto de impugnación en las presentes actuaciones fuese tramitado íntegramente por la Dirección Provincial de Madrid cuando consta ello ya en el propio relato de hechos probados (hechos probados cuarto y sexto). Y tampoco se revela un dato trascendente a efectos de la controversia que el Instituto recurrente trae al recurso una circunstancia como que "
La segunda revisión también debe ser rechazada porque la supresión propuesta no se desprende directa y manifiestamente de documento o pericia alguna. No se funda en un documento del que dimane patente y claramente error del Juzgador
En la valoración en su conjunto no se evidencia equivocación por la prueba esgrimida, ya que compete al órgano de instancia dicha valoración considerarlas todas con arreglo a las reglas de la sana crítica, reglas que no se aprecian infringidas por ausencia de prueba cuando la conclusión tiene soporte en otra de ellas. Atendiendo a ello, la mera preferencia por el documento fechado en febrero de 2.022 no pone en evidencia el error del Juzgador
La revisión fáctica se rechaza en su integridad.
Alega el Instituto recurrente que el citado precepto dedicado a fijar las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo
Citando finalmente en apoyo de su tesis sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de septiembre de 2.013 (rsu. 1245/2013), expone que debió declararse la incompetencia por razón de territorio y la desestimación de la pretensión sin entrar a conocer del fondo del asunto para que el demandante pudiera deducir su demanda ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente como así se declaró en la citada sentencia.
Al motivo de recurso se opone el demandante por varias razones de forma y fondo. En primer lugar trayendo a colación que, como indica el Auto del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.022 (rec. 1012/2021), la infracción debió fundarse en aspectos procesales del apartado a) del art. 193 LRJS. Del mismo pronunciamiento y de otra sentencia que cita -sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de octubre de 2.009 (rec. 2504/2009)- subraya que las reglas competenciales para resolver casos de concurrencia de fueros también pretenden la aproximación de la justicia a los justiciables y a los intereses del demandante con una interpretación favorable al beneficiario de la Seguridad Social, a quien corresponde su elección por la correspondiente al domicilio. Y habiéndose acreditado su domicilio en Gijón, debe ser rechazada la infracción denunciada. Por último, niega de aplicación al caso la sentencia de esta Sala invocada poniendo en evidencia tanto que aquí se trata de un supuesto de ingreso mínimo vital y no de pensión de jubilación -razón por la que pone en evidencia que el recurso aluda equivocadamente a ésta-, como que el razonamiento en aquél traía causa de constatar el domicilio del cliente en otra localidad distinta al despacho profesional del letrado.
Hemos de advertir que, en efecto, los fueros de competencia que el artículo 10 LJS contempla no nos colocan ante una infracción de norma sustantiva, sino procesal. Tal es palmario incluso por la conclusión a que el planteamiento del recurso llega tras negar la competencia territorial al Juzgado de lo Social que dictó la sentencia pues, para caso de prosperar, impediría entrar al examen del fondo del asunto para que el demandante pudiera deducir su demanda ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente.
Dicho esto, para dar respuesta a la infracción denunciada conviene precisar que el artículo 10 de la LJS fija las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social, estableciendo su apartado 2.a) que en materia de prestaciones de Seguridad Social será competente aquel juzgado en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio.
El concepto de domicilio es ciertamente un concepto jurídico que el artículo 40 del Código Civil identifica con el lugar de la residencia habitual de las personas naturales y, en su caso, con el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para determinar el fuero territorial el concepto de domicilio comprende en aquélla la mera residencia cuando se carezca de una habitual o incluso la estancia o ultima residencia en España en los casos de falta de domicilio o residencia en España cuando regula el fuero general de las personas físicas ( apartados 1 y 2 del artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Consta como hecho acreditado en la sentencia recurrida que el lugar de residencia en Gijón del actor a la fecha de presentación de demanda (hecho probado séptimo) y conviene advertir que la propia sentencia concreta más con valor fáctico al afirmar que el domicilio del actor allí radicaba y que en Gijón se tramitó su solicitud de asistencia jurídica gratuita (fundamento de derecho tercero). Siendo éste el punto de partida, el motivo viene forzosamente abocado al fracaso a falta de rectificación de tal extremo. A mayor abundamiento y para dar contestación a los argumentos del motivo de recurso, el reproche a una eventual falta de diligencia final decae cuando es palmario que, en las amplias facultades de valoración de la prueba que le competen, el Juzgador
Tampoco debe pasar desapercibido que nos encontremos ante un supuesto de solicitud de ingreso mínimo vital si consideramos la naturaleza y finalidad de su regulación como prestación asistencial no contributiva para prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas. Su regulación alberga claramente por ello particularidades que alcanzan a elementales requisitos como el del domicilio -admitiendo otros medios de acreditación suficiente distintos al certificado de empadronamiento (artículos 6, 7 y 8)-, por lo que con más razón aún no cabe predicar valor absoluto del certificado obrante en las actuaciones que el Instituto recurrente reivindica. Como dijimos ya en sede de revisión fáctica, concurrente con otros medios de prueba, su valoración judicial no aparenta contraria a las reglas de la sana crítica.
Y del mismo modo, el propio documento de designación de asistencia de justicia gratuita -resolución final del expediente tramitado y previa a la presentación de demanda a que el recurso alude- pone de manifiesto que no nos encontramos ante un supuesto de coincidencia del domicilio profesional del letrado con el domicilio que el cliente, a quien asiste y representa, designa a efectos procesales. Tal circunstancia también aleja la
Por cuanto antecede, el motivo se desestima.
En primer lugar, reivindica el concepto de unidad de convivencia que el artículo 6.1 contempla porque, como declara probado el hecho tercero de la sentencia recurrida, en la solicitud el actor alegó que formaba parte de una unidad de convivencia con su hija y su mujer, esta última sin NIE y sólo con pasaporte mejicano, "
Por último y mediante una confusa argumentación final que se dice para salir al paso de la "extemporaneidad al resolver la reclamación previa que atribuye el juzgador a esta Entidad", añade el recurso que "
El motivo es objeto de impugnación por la representación letrada del demandante, que se atiene a las mismas razones de la sentencia y denuncia una confusa argumentación en el recurso que le impediría prosperar
La prestación del ingreso mínimo vital estuvo regulada hasta el 31 de diciembre de 2.021 por el Real Decreto Ley 20/2020, de 19 de mayo, pues desde entonces lo ha sido por la vigente Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Comenzando el análisis del motivo por la extemporaneidad a que alude el recurso en último lugar, conviene aclarar que la misma se reprocha al Instituto recurrente y se liga a que "
Varias consideraciones al respecto son necesarias y abocan dicha infracción al fracaso. Conviene aclarar que el relato de hechos probados da cuenta, entre otros, de que el demandante solicitó la prestación de ingreso mínimo vital y se afirmaba en la misma que "
El Juzgador
Desde esta perspectiva, el recurso no pone en evidencia la estimación de la demanda por la prestación a título individual, sino simplemente defiende que su respuesta en el expediente fue al tenor formal de la petición inicial, en cuyos requisitos insiste al margen de que la resolución desestimatoria "
Tampoco el segundo reproche jurídico puede merecer acogida. A tenor de la sentencia y del recurso, el otro motivo denegatorio fue que el demandante no estaba inscrito como demandante de empleo. El recurso invoca el apartado cuarto del artículo 10 prescindiendo de que "
El artículo 11 establece en su apartado 1 que para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 10 se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros, fijando a continuación reglas para el cómputo de dichos recursos. Conviene reparar en que nada alude a la inscripción como demandante de empleo ni constituye la falta de aquella o de su renovación un requisito por ello impeditivo del reconocimiento de la prestación. Del mismo modo y en consonancia con la finalidad de la prestación asistencial, la propia ley, a lo sumo, contiene una disposición adicional -la undécima- que contempla la remisión de la identificación de los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas para su inscripción, de oficio, como demandantes de empleo.
Hechas estas precisiones que de entrada no sustentan que la sentencia incurra en la infracción denunciada, subraya además la fundamentación jurídica de la sentencia que, sin embargo, el motivo denegatorio resultó desmentido por la documental en la que consta que estaba dado de alta como demandante de empleo y avalan las sucesivas resoluciones posteriores que, sin que en ningún momento la resolución administrativa hubiese hecho referencia a la falta de renovación de la demanda, no retoman dicha causa de denegación. El motivo por todo ello se desestima.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la Entidad recurrente, sobre prestación ingreso mínimo vital, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
