Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1198/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1011/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO
Nº de sentencia: 1198/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101125
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2082
Núm. Roj: STSJ AS 2082:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01198/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000029 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Sentencia nº 1198/23
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1011/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ, en nombre y representación de Debora, contra la sentencia número 131/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 29/2023, seguidos a instancia de Debora frente a la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1de Oviedo de fecha 30-9-2020 se desestimó la demanda formulada por doña Debora contra la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, en la que solicitaba se declarase que la relación laboral existente entre ambas partes era indefinida. La citada sentencia fue conformada por sentencia del TSJA de fecha 16-2-21.
En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
" Debora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la Consejería de vivienda y bienestar social, los siguientes contratos de trabajo:
-Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, el día 30 de junio de 2.006, para prestar servicios como cuidadora, incluida en la categoría profesional de auxiliar educador, en el periodo comprendido entre el 3 y el 18 de julio de 2.006, siendo la causa "atender la acumulación de tareas debido al periodo vacacional de los trabajadores adscritos al Centro residencial de Cabueñes, de Gijón, del 3 al 18 de julio de 2.006".
-Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, el día 4 de agosto de 2.006, para prestar servicios como cuidadora, incluida en la categoría profesional de auxiliar educador, en el periodo comprendido entre el 4 y el 25 de agosto de 2.006, siendo la causa "atender la acumulación de tareas debido al periodo vacacional de los trabajadores adscritos al Centro de atención a minusválidos Rubin, de Oviedo, del 4 al 25 de agosto de 2.006".
- Interinidad, a tiempo completo, el día 4 de septiembre de 2.006, para prestar servicios como cuidadora, incluida en la categoría profesional de auxiliar educador, desde el 5 al 10 de septiembre de 2.006, siendo la causa sustituir el periodo reglamentario de vacaciones de Milagrosa, en el Centro residencial Cabueñes de Gijón.
- Interinidad, a tiempo completo, el día 14 de septiembre de 2.006, para prestar servicios como cuidadora, incluida en la categoría profesional de auxiliar educador, desde el 15 de septiembre de 2.006 hasta que finalice la incapacidad temporal del trabajador sustituido y, en su caso, en tanto dure el trámite del expediente de invalidez permanente siendo la causa sustituir a Noemi, en el CentroMaterno infantil.
- Interinidad, a tiempo completo, el 29 de diciembre de 2.006, para prestar servicios como técnico de educaci6n infantil, incluido en la categoría profesional de técnico de educaci6n infantil, desde el día 30 de diciembre de 2.006 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selecci6n o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada 0 transformada, 0 bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio colectivo de aplicaci6n, así como por cobertura de personal laboral fijo. Resulta de aplicaci6n a la relaci6n laboral el Convenio colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias.
2°. La plaza ocupada por la actora, puesto NUM000, creado el 30 de diciembre de 2.006, fue incluida en los concursos de traslados convocados por Resoluciones de 26 de julio de 2.007, 19 de diciembre de 2.008, 12 de enero de 2.010, 11 de febrero de 2.011, 14 de agosto de 2.014 y 14 de mayo de 2.019, resultando desierta en todos ellos. Se ofertó como destino a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el acceso a la categoría de técnico de educaci6n infantil de la Oferta pública de empleo de 2.006, que finalizó en el año 2.013 el de promoción interna y en el año 2.015 el de turno libre, resultando igualmente desierta. Ese puesto se encuentra vinculado a la ejecuci6n de la oferta pública del año 2.017, que incluye un total de 14 plazas de técnico de educación Infantil, al amparo de la tasa de estabilizaci6n de empleo temporal de larga duraci6n en determinados sectores prioritarios."
SEGUNDO.- Con motivo del cierre de las instalaciones del Centro Materno Infantil el puesto de la actora pasa a quedar adscrito al Grupo de urgencia de 0 a 3 con efectos desde el día 25 de noviembre de 2021, manteniendo su configuración retributiva, con el único cambio del centro de adscripción. El salario de la actora a efectos de despido se fija en 2.279,10 euros.
TERCERO.- La OPE de la Administración del Principado de Asturias de 2018 aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12-12-2018 (BOPA 29/12/2018) incluye otras 6 plazas que se corresponde con la siguiente distribución: 4 plazas de la tasa de reposición y 2 de la tasa de estabilización de empleo.
El proceso selectivo de las OPAS se convoca por Resolución de 22-3-2019 (BOPA de 3 de abril).
La propuesta del Tribunal Calificador se realiza el 13-6-2022 e incluye la propuesta de contratación laboral fija de 4 aspirantes en el turno de promoción interna y 16 ene l turno de acceso libre. A los aspirantes que superaron los procesos selectivos se les ofertaron los 3 puestos de técnico de educación infantil a jornada completa que existían ene l Grupo de Urgencia de 0-3.
La contratación laboral fija de los aspirantes que superaron el proceso selectivo se a cuerda pro Resolución de 25-11-22 (BOPA de 12de diciembre) y la totalidad de puestos de técnico de educación infantil a jornada completa del Grupo de Urgencia de 0-3 fueron elegidos por personal laboral fijo, El puesto de la actora fue asignados a doña Candelaria,, aspirante del turno de promoción interna.
La incorporación a sus destinos de los aspirantes tiene lugar el 19 de diciembre de 2022.
CUARTO.- A la actora se le comunico por la Administración mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2022 que se acuerda la extinción de su contrato como consecuencia de la cobertura reglamentaria por personal laboral indefinido del puesto de trabajo que venía desempeñando en la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar (Dirección General de Servicios Sociales y Mayores Grupo de Urgencia 0 a 3 años- Oviedo). Los efectos del cese son del día 18 de diciembre de 2022.
QUINTO.- La actora el 19 de diciembre de 2022 ha formalizado nuevo contrato de trabajo de interinidad por vacante para cubrir la vacante generada por la trabajador fija que eligió como destino el puesto que venía ocupando la actora, al solicitar una excedencia."
"Desestimando la demanda formulada por DOÑA Debora frente a la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 4 de Oviedo de 15 de mayo de dos mil veintitrés desestimó la demanda por despido formulada por la trabajadora y absolvió a la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución judicial interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.a) y b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a su dictado; de forma subsidiaria, se dicte otra que entre a resolver sobre el fondo del asunto acogiendo la pretensión formulada en la demanda mediante la declarandción de la improcedencia del despido con las consecuencias legales aparejadas o, otro caso, de entender que el cese es justificado, se declare el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio, condenando a la demandada a su abono.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la dirección procesal de la Entidad demandada, interesando la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Pedimento que debe alcanzar éxito, no solamente porque resulta un hecho incontrovertido entre las partes, sino porque así viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorios invocados por la recurrente en su favor, que reflejan con todo detalle que el burofax remitido a la parte demandante con la comunicación del cese le fue entregado a la actora el referido 19 diciembre, lunes, poniendo de relieve que el Magistrado a quo ha incidido en una equivocación en la valoración del conjunto de las pruebas realizadas en el juicio.
Considera, a diferencia de la resolución de instancia, que en el presente supuesto no concurre la cosa juzgada ni siquiera en su modalidad positiva respecto de la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2020 en los Autos núm. 772/2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, ( posteriormente confirmada por la STSJ-Asturias de 16 de febrero de 2021, rec. 2042/2020), pues concurren circunstancias que cabe considerar como "hechos nuevos y distintos" ya que la demanda del primer procedimiento fue interpuesta con fecha 29 de octubre de 2019, tal como se recoge en los Autos 772/2019 del Juzgado de 10 Social nº 1 de Oviedo, y por tanto, a ese momento debe referirse la situación fáctica objeto de pronunciamiento en aquella resolución. Desde dicha fecha, sin embargo, se ha producido un cambio de jurisprudencia que fija en 3 años la duración maxima del contrato de interinidad por vacante para su declaración de fraude, y desde 29 de octubre de 2019 hasta la fecha del despido han transcurrido más de 3 años, circunstancia que quiebra la identidad requerida por la cosa juzgada aun en su modalidad atenuada prejudicial. Cita en apoyo de su pretensión el ATSJ- Madrid de 21 de diciembre de 2021 (rec. 753/2021) y las SSTS de 8 de septiembre de 2020 (RCUD 1719 y 2645/2018) sobre el importante papel que en la conformación del ordenamiento jurídico tienen determinadas resoluciones judiciales.
Siquiera sea de modo muy resumido, la función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto o pretensión. Por su parte, la función positiva de la cosa juzgada obliga a que en un segundo proceso el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial.
Ambas funciones han sido recogidas en el vigente artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, por lo que refiere a la función negativa, el apartado 1 del citado precepto señala que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala en relación a la función positiva de la cosa juzgada que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Junto a ello téngase en cuenta, además, que el apartado 2 del precepto analizado señala a este respecto que "La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
Analizando de manera igualmente sintética dichos preceptos resume la STS de 22 de febrero de 2022 (rec. 410/2019) nuestra jurisprudencia en los siguientes términos:
2.- La doctrina de la Sala acerca de la cosa juzgada se contempla, entre otras, en la sentencia de 18 de abril de 2012, recurso 163/2011, que contiene el siguiente razonamiento:
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0, aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la <
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero, FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04-; 19/12/05 -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 -rec. 1234/05-); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94-); y d) conforme al art. 222 LECiv, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4].".
En este sentido, la existencia de una nueva jurisprudencia comunitaria sobre la materia se considera un hecho nuevo al que se refiere el artículo 222.2, pá rrafo segundo, de la LEC , cuando indica: " Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen ", tal y como ponen de manifiesto la STS, Sala Social, de fecha 21 de marzo de 2017, sentencia 227/2017, RC 80/2016, en materia de retribución de vacaciones: "... 2. Consideraciones de la Sala. A) La sentencia recurrida considera que no hay cosa juzgada formal entre lo ahora pedido y lo resuelto por la anterior STS de 25 abril 2006 (rec. 16/2005). Ello no obstante, aplica su criterio y desestima la demanda respecto a la inclusión de la remuneración correspondiente a la clave 295 en la propia de las vacaciones. (...) coincidimos con el parecer de la sentencia de instancia. Porque la causa de pedir no es la misma y porque con posterioridad a la STS de 2006 se ha producido una jurisprudencia comunitaria (vinculante ex art. 4 bis LOPJ) que ha obligado a cambiar la propia de este Tribunal. Por tanto, el tema puede examinarse sin que lo impida la excepción articulada por la empleadora...".
Del mismo parecer es también la STSJ-Madrid de 25 de mayo de 2022 (rec. 351/2022): "... Este mismo criterio debe aplicarse, a juicio de esta Sala, a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en cuestiones prejudiciales, por dos razones conjugadas: Primero porque, al igual que ocurre con las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo, se trata de sentencias cuasi normativas en las que el TJUE decide sobre la validez de una norma del Derecho derivado de la Unión o sobre la interpretación de una norma del Derecho originario o derivado de la Unión. Aunque el órgano judicial nacional plantee la cuestión prejudicial con ocasión de un litigio entre partes concretas, el procedimiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, tal y como está configurado por el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cobra independencia del caso concreto y la función del TJUE no es resolver el mismo, sino proporcionar al órgano nacional una respuesta de carácter general sobre la validez o interpretación de una norma del Derecho de la Unión, respuesta que se hace pública por el TJUE ( artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia ) y más allá de sus efectos sobre el proceso concreto nacional donde se planteó la cuestión pasa a formar parte del acervo del Derecho de la Unión y afecta a su validez o interpretación por todos los órganos judiciales en todos los Estados miembros. De ahí que la intervención en el correspondiente procedimiento no se limite a las partes del litigio, sino que cobren un papel protagonista las instituciones de la UE y los Estados miembros ( artículo 96 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia). Se trata por tanto de una sentencia "cuasi normativa", que "define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos" los incluidos en su ámbito. Siendo esto así, entra en juego como límite a la aplicación del principio de cosa juzgada derivado del Derecho interno el principio de equivalencia, conforme a la anteriormente citada sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2009 en el asunto C-40/08 , Asturcom Telecomunicaciones, según el cual la aplicación que se haga del principio de cosa juzgada cuando se trata de aplicar el Derecho de la Unión "no debe ser menos favorable que la normativa correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno" y por ello si una sentencia de conflicto colectivo, tal y como ha fallado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, prima sobre el efecto de cosa juzgada producido por una previa sentencia recaída en conflicto individual, debido a su carácter cuasi normativo, esa misma primacía sobre el principio de cosa juzgada ha de conferirse, al menos en el ámbito del orden jurisdiccional social, a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en cuestiones prejudiciales ".
"1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.".
La STS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019) tras indicar que la STJUE citada no contiene una lectura correcta de la interpretación que se ha dado del Art. 70 del EBEP en las sentencias de la Sala IV previas, rectifica su doctrina anterior. Señala el alto Tribunal que:
Ello no obstante, esta Sala entiende que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.
QUINTO.- 1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.".
Este cambio de jurisprudencia comunitaria constituye un hecho nuevo a los efectos del artículo 222 de la LEC, pues la STJUE de 3 de junio de 2021 se dictó una vez concluida la fase de alegaciones en la instancia el día 30 de septiembre de 2020 en los Autos núm. 772/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, y permite declarar que no concurre la excepción de cosa juzgada en este caso, tal como se apreció en la decisión adoptada por la juzgadora en su sentencia. Por ello, al haberse infringido el precepto que menciona la parte recurrente, se concluye en la estimación del recurso y la revocación de la resolución judicial recurrida.
"A) Infracciones de normas procesales reguladoras de la estructura de la sentencia. Por ejemplo, la omisión o insuficiencia de motivación. Estas infracciones:
a) Son subsumibles en el art. 191.3.d) de la LRJS, permitiendo el recurso de suplicación en todo caso.
b) Deben denunciarse al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS. En ellas se infringe una norma procesal (el art. 97.2 de la LRJS) causando indefensión a la parte recurrente, por lo que deben sustentarse en el art. 193.a) de la LRJS.
c) La estimación de este motivo conllevará la aplicación del art. 202 de la LRJS, pudiendo llevar a la anulación de las actuaciones (en caso de insuficiencia fáctica insubsanable).
B) Infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto, a la actividad enjuiciadora. Por ejemplo, las relativas a la cosa juzgada, a la litispendencia o a la carga de la prueba.
La estimación de un motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de estas normas no conlleva la anulación de las actuaciones en ningún caso, sino que el tribunal deberá revocar la sentencia de instancia, resolviendo la cuestión litigiosa. Se trata de una infracción de una norma procesal pero que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento, que requiere la aplicación tanto de normas sustantivas como procesales."
Pues bien en un supuesto como el presente resultan relevantes para resolver el litigio los siguientes datos:
- La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias desde el 30 de junio de 2006, como técnico de educación infantil; en concreto, desde el día 29 de abril de 2012 tiene concertado un contrato de interina, ocupando una plaza vacante.
- Como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza (tras concurso oposición) el día 19 de diciembre se le comunica su cese con efectos del día 18 de diciembre de 2022.
Como advierte la STS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019) más arriba transcrita : "las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones ..., ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo". Añadiendo que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga
Ahora bien, como recuerda ATJUE de 26 de abril de 2022 (asunto C-464/21): "la conversión de la relación laboral entre las partes en el litigio principal en «indefinida no fija» es una sanción por el recurso abusivo a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, pero no modifica la propia naturaleza de estos contratos (véase, en este sentido, el auto de 11 de diciembre de 2014, León Medialdea, C-86/14, no publicado, EU:C:2014:2447, apartado 41)" (apartado 25).
Esto es, el contrato de trabajo indefinido no fijo continúa sometido a una condición, vinculada a la obligación de la AAPP de cubrir la plaza según el procedimiento reglamentario, con la consecuencia de que, en el momento en que se cubra la plaza, se extingue dicho contrato. Por tanto, la situación de un trabajador es comparable a la de quien ha celebrado un contrato de interinidad, que es, por su propia naturaleza, temporal.
A la vista de la doctrina expuesta habrá que convenir en que la extinción del contrato de trabajo de la demandante no constituyo un despido sino una lícita extinción de su relación laboral pues, de acuerdo con el Art. 8.1.c)-4ª del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, prevé, como causa específica, que la extinción de la interinidad por vacante se producirá por el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.
Ló gicamente aunque no se mencione expresamente, también se produce la extinción del contrato de interinidad por vacante por la finalización del concurso o proceso de selección, con la consiguiente adscripción definitiva de una persona al puesto de trabajo que ser estaba seleccionando, de lo que cabe inferir que las previsiones reglamentarias están pensadas para cuando el proceso selectivo no hubiere finalizado en los plazos expresados. Del propio modo la vigencia de un contrato temporal irregular convertido en indefinido sólo se extiende hasta el momento en que se cubra la plaza por los procedimientos reglamentarios. En consecuencia la Administración no puede atribuir al trabajador fijeza en plantilla con una adscripción definitiva al puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión reglamentaria del mismo.
En tal sentido se ha pronunciado la doctrina unificada ( STS 28-03-2019, rec. 997/2017) al considerar que:
"la cuestión que se nos suscita guarda relación con el tratamiento que merece la extinción de la relación de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. A ella dimos respuesta en la STS/4ª/Pleno de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), en el sentido de entender que, en tales casos, "ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo" por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas".
Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática. Lo mismo sucedería con la indemnización de doce días de tratarse de una relación de carácter temporal de las que, con arreglo al art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), llevan aparejada tal indemnización.", en el mismo sentido STS 2 de marzo de 2021 (rec. 569/2019).
Procede en consecuencia es timar el recurso de suplicación de la demandante inicial y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en el sentido de declarar el derecho de la trabajadora a recibir a cargo de la parte demandada una indemnización de cuantía de veinte días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación por la dirección letrada de Dª Debora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo de fecha 15 de Mayo de 2023, dictada en los autos núm.29/2023, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y, en su consecuencia, revocamos la resolución de instancia y, en su lugar, declaramos el derecho de la demandante a recibir a cargo de la parte demandada una indemnización de cuantía equivalente a veinte días de salario por año trabajado, con el límite de doce mensualidades, a cuyo abono se le condena. Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
