Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1160/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 879/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1160/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101139
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2096
Núm. Roj: STSJ AS 2096:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01160/2023
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuacionesla Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 879/2023, formalizado por la Graduado Social Dª LAURA MARTINEZ FLOREZ, en nombre y representación de Carlos Francisco, contra la sentencia número 22/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 315/2022, seguidos a instancia de Carlos Francisco frente a NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVIC S.L., INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MC MUTUAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º) El demandante DON Carlos Francisco, nacido el día NUM000-1974 y provisto de DNI Nº NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de soldador. El expediente se inició en virtud de auto propuesta de data 13/10/2021. Acredita el actor como efectivamente cotizados a fecha del hecho causante de la prestación un total de 9.074 días. Tiene dos descendientes en libro de familia.
Presta servicios para la empresa codemandada en el periodo 8/1/2018 a 25/11/2021. La mercantil - al corriente - tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales del personal a su servicio con MIDAT CYCLOPS MUTUAL desde fecha del alta del trabajador.
Ha estado en IT el operario:
De 25/2/19 a 28/2/19 por enfermedad común
De 7/10/19 a 24/10/2019 por EC y dx dolor lumbar
De 27/7/2020 a 30/7/2020 por accidente de trabajo-lumbalgia aguda
De 22/3/2021 a 31/03/2021 por accidente laboral-quemadura región facial
De 28/10/21 a 25/11/2021 por enfermedad común-miopía.
Tuvo otras asistencias médicas en la mutua por pequeños AATT sin causar baja médica, así el 16/12/2015 esmerilando le entró viruta en el ojo derecho llevando gafas de protección; el 28/1/14 AT de igual sentido -viruta entró OD - llevando gafas protectoras y pantalla, 6/4/17: Soldando por el otro lado calentada la chapa donde estaba apoyado le quemó glúteo izquierdo, 28/1/19: acude por molestias ojo derecho desde viernes anterior, viruta en córnea OI extraída el mes de mayo de 2021, etc.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 27 enero 2.022 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada está afectada de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora mensual de 1.948,27 €, por catorce pagas anuales, desde efectos económicos del 26/11/2021 y revisable por agravación o mejoría a partir del 26 de mayo de 2.022. Se añadía que se ha resuelto denegar el complemento por hijos o hijas solicitado, por no concurrir los requisitos y condiciones exigidos en el artículo 60 del TRLGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de su pensión. La pensión inicial era de 1071,55 euros mes.
La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de IP reconocido así como en lo que hace a la contingencia, fue presentada ante el INSS y MC MUTUAL en data 3 de marzo de 2.022. No se cuestionaba en ella ni en juicio lo relativo al complemento por hijos.
Fue desestimada el 24/06/2022.
3º) La parte demandante presenta según informe de la Unidad Médica del EVI emitido en fecha 23/11/2021:
Antecedentes oftalmológicos:
Sº Oftalmología H Cabueñes
4º) Fue reconocida la parte por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 26 de noviembre de 2.021.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.948,27 € mensuales, en 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial del 26 de noviembre de 2.021, ello por la contingencia de EC reconocida, para IPA/IPT PH-AT supone en doce módulos año y con idéntica fecha de efectos económicos iniciales la suma de 2.289,89 euros mensuales o 27.478,72 euros anuales.
6º) Se ha emitido informe por la ITSS de Asturias con fecha 4/11/22 con el contenido que obrante en autos damos aquí por reproducido. Según informe médico de ORL obrante al ramo de prueba de la mutua del H.U. de Cabueñes presenta con refractómetro AV de 0.3 en ojo derecho y de 0.8 en OI, mejorando así su visión en refracción, siendo el déficit visual de OD por ambliopía o por cambios maculares miópicos atróficos.
7º) A tenor de pericial médica de MC MUTUAL:
Se denomina miopía magna (también conocida como miopía patológica o miopía degenerativa) cuando se superan las 6 dioptrías, al existir un
La afectación macular (vasculopatía) pueden ser debidas a diversas causas, destacando las degeneraciones de la retina de pacientes con edad avanzada (retinases pigmentaria). Las vasculopatías fototóxicas son el resultado de las lesiones que ocasionan los efectos foto térmicos, fotomecánicos y fotoquímicos producidos por las elevadas exposiciones a las radiaciones ultravioletas. Estas exposiciones están relacionadas con la intensidad, tiempo de exposición y longitud de onda de la fuente lumínica, siendo la luz azul y la ultravioleta. Los daños en los casos de exposición laboral están en relación a la falta de medidas protectoras y serían de carácter bilateral, a diferencia de este paciente donde la macula del ojo izdo. No presenta ningún tipo de afectación según los estudios aportados.
Por lo expuesto consideramos que su patología ocular es derivada de enfermedad común y no se cumple nexo causal con los Accidentes de trabajo sufridos bajo la cobertura de MC mutual."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con el pronunciamiento del Juzgado, insiste en la favorable acogida de sus pretensiones en recurso de suplicación articulado por su representación técnica ,que consta de varios motivos sustentados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social .
El recurso es impugnado por la Mutua "MIDAT-CYCLOPS", aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo en la empresa demandada que, considerando plenamente acertado lo resuelto en la instancia, pide su confirmación.
Los cambios del hecho sexto afectan a sus dos párrafos.
-En el inicial, que se refiere al informe de la ITSS de Asturias (folios 56 a 61), intenta añadir lo siguiente:
-Las modificaciones del segundo párrafo , sustentadas en informe del servicio de urgencias de 8 de octubre de 2021 (folios 36, 37, 91 y 94 de la Mutua) y en el emitido por oftalmología el 22 de noviembre de 2021 (folio 39) reflejado en el informe de síntesis ( folios 52-53) , se encaminan a identificar correctamente la fecha y el servicio del informe al que en el mismo se hace referencia , y a incorporar las mediciones de agudeza visual actual del actor, para que quede con la siguiente redacción alternativa:
"...Según informe médico de
Considera la modificación trascendente para acreditar el error del Fundamento de Derecho Segundo afirmando que "... el actor presenta en refracción mejoría de AV con 0.3 en OD y de 0.8 en OI, por lo que no es acreedor al grado de IPA," al tomar como actuales unas mediciones de agudeza visual que no se corresponden con las que recoge el informe especializado de Oftalmología, reflejadas en el propio Informe Médico de Síntesis (Hecho Probado Tercero).
-Por último, intenta añadir un nuevo Hecho Probado, el Noveno, con la siguiente información, fundada en el documento 30 de su ramo de prueba y en el informe pericial del Dr. Diego (folio 8):
Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia- cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral - a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social ( LJS). De manera, que en este recurso de carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma , puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas , reservada para cuando los documentos y pericias ( "ex" art. 193 b) LJS) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador " a quo" hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la más elemental lógica.
Ahora bien, no todo documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin, que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - 193 b) y 196 de la Ley actual- y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No basta que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino que resulta necesario que ésta, no contradicha en otros medios probatorios, evidencie de forma incontestable el desacierto de la labor judicial y propicien la alteración del signo del fallo.
Los presupuestos señalados determinan el fracaso de la ampliación del relato fáctico con un nuevo ordinal que, además de fundarse en documentos carentes de las exigentes condiciones requeridas para dotarlos de eficacia probatoria en la fase de recurso, no contiene datos fácticos, únicos a consignar en el relato de hechos probados, sino una valoración sobre los extremos efectivamente acreditados, que no tiene cabida en este cauce procesal.
Es igualmente evidente el rechazo de la propuesta dirigida a incorporar al párrafo inicial del hecho sexto ciertos extremos del informe de la ITTS, por completo innecesarios cuando su contenido se da por reproducido.
Procede acoger, sin embargo, la enmienda postulada para el párrafo segundo de dicho ordinal. Así, en primer lugar, resulta palmariamente erróneo atribuir el informe sobre déficits visuales del actor, a facultativos especializados en otorrinolaringología (ORL). De otro lado, el documento obrante a los folios 36 y 37 de su ramo de prueba, 91 y 94 de la Mutua, revela que el demandante acudió el 8 de octubre de 2021 a urgencias del Hospital de Cabueñes por disminución progresiva de la agudeza visual en el último mes, cuyo informe refleja los resultados de la última exploración oftalmológica. Por último, el documento obrante al folio 39, da cuenta de que el 21 de noviembre de 2021, fecha de valoración por los especialistas de oftalmología, presentaba una AV con estenopeico OD: 0.05 difícil y OI: 0.3, igualmente recogida en el propio informe de síntesis (Hecho Probado Tercero).
En el inicial, denuncia infracción por no aplicación o aplicación indebida, de los artículos 193.1 y 194.1c) ambos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Aduce, en esencia, que a partir de los informes emitidos en urgencias el 8/10/2021 y oftalmología de 22/11/2021, el de síntesis refleja los valores actuales de visión del trabajador: ojo derecho "cuenta dedos" o "0,05 difícil", y ojo izquierdo "0,3", demostrando el error de la Juzgadora de instancia cuando en el Fundamento de Derecho Segundo le atribuye una agudeza visual muy superior a la real.
Luego, en aplicación de la Escala de Wecker, existe una pérdida global del 59%, esto es, superior al 50%, que justifica, según numerosas sentencias de la propia Sala, el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Así pues, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:
1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incida en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.
La incapacidad permanente absoluta se define en el art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, según la redacción de su disposición transitoria vigésimasexta, como la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado laboral.
En la aplicación de este concepto ha de tenerse en cuenta que la concurrencia de todas estas circunstancias ha de valorarse conforme a la singularidad de cada caso tomando en consideración, más que los diagnósticos, las limitaciones que ocasionan en la persona que los sufre, y su concreta repercusión en el desempeño laboral.
En el supuesto ahora objeto de examen, resulta acreditado que el demandante, con antecedentes de miopía magna, venía prestando servicios como soldador en la empresa demandada que tiene concertado el riesgo de accidentes con la Mutua Midat Ciclops, e inició una situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 27 de octubre de 2021, por pérdida progresiva de agudeza visual. El informe médico de síntesis, cuyo contenido transcribe el ordinal tercero del relato judicial, revela la existencia de un empeoramiento sobre todo en ojo derecho que , según oftalmología, se traduce en una agudeza visual de 0.05 difícil, y de 0,3 en ojo izquierdo, ambos con estenopeico.
En los casos de pérdida de agudeza visual, los criterios sentados en el ya derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 siguen conservando un valor orientativo para determinar las situaciones de incapacidad permanente. Las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de marzo de 2005 (rec. 1211/2004) y 4 de mayo de 2016 (rec. 1986/2014) reiteran la orientación que para valorar la incidencia del déficit visual proporcionan las reglas del indicado Reglamento. Entre estos criterios, figura que la pérdida de visión en un ojo, si queda reducida en el 50 por ciento o más la fuerza visual del otro, se considera una incapacidad permanente absoluta, y si la reducción es menos de un 50 por ciento se considera una incapacidad permanente total (arts. 41 y 40 del Reglamento).
Y la escala de Wecker, herramienta de valoración indicativa utilizada usualmente para medir el porcentaje de pérdida visual global, sitúa el umbral mínimo de la incapacidad permanente absoluta en el 50%.
La aplicación de dicha escala a los datos del actor reflejados en el informe de síntesis, determina un déficit visual global de 59%, que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, y el resultado es el mismo si se atiende a las orientaciones del Reglamento de Accidentes de Trabajo, porque la Jurisprudencia asimila la visión inferior a 0,1 a la completa pérdida de visión ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1985, 19 de septiembre de 1985, 11 de febrero de 1986 y 12 de junio de 1990).
En definitiva, procede acoger en este punto la crítica normativa formulada.
Considera que la versión judicial y el informe de Inspección de Trabajo (folios 56 a 61), acreditan la concurrencia de la concausa agravatoria de una eventual situación de enfermedad previa, que en sentido legal justifica la consideración de accidente de trabajo, que no ha sido desvirtuada de contrario.
Así, en la empresa Astilleros Armón Gijón es habitual que la jornada de trabajo del soldador se amplíe a diez horas, especialmente cuando hay carga de trabajo; por tanto hay un exceso de jornada y una notable implicación/sobrecarga de trabajo que, necesariamente, implica una sobreexposición a la intensidad del arco de luz de soldadura. Los trabajos de soldadura en astilleros se realizan en espacios muy reducidos y de forma simultánea por varios operarios lo que supone mayor exposición a la intensidad del arco de luz de soldadura. Además, entre los años 2018-2020 en Astilleros Armón se construyó un buque íntegramente de aluminio, razón por la que se elaboró una operativa sobre soldadura donde se recogía entre otros puntos, que la intensidad del arco es mucho mayor que en la soldadura de acero, sin que la empresa adoptara ninguna medida específica que adaptara el puesto del actor, pese a conocer que era considerado como trabajador especialmente sensible por la miopía que padecía.
La decisión del motivo ha de pasar necesariamente, por la interpretación y el alcance que a la luz del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, haya de darse a los hechos tal como han quedado probados.
El precepto nos indica que debe entenderse por accidente de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones sufridas por el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo.
Esa definición, concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general , debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo, cuyo número 2 relaciona los supuestos que para el legislador tienen la consideración de accidentes de trabajo en una disposición de carácter afirmativo, que consta de siete apartados , y en lo que aquí interesa, ha considerado accidente de trabajo, 156 2 f) "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" . El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo.
En el caso que nos ocupa, la secuencia fáctica descrita en la sentencia no contiene datos concluyentes que permitan conectar el empeoramiento de la patología visual del actor que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente, con el desempeño laboral.
El trabajador está diagnosticado desde la adolescencia de miopía magna, patología de naturaleza común, y a diferencia de los supuestos examinados por el Tribunal Supremo en las sentencias invocadas en el recurso para apoyar su pretensión, no consta la existencia de traumatismo en el medio laboral, ni siquiera que la pérdida de visión se hubiera manifestado de manera súbita, aun sin traumatismo directo, en tiempo y lugar de trabajo, que hagan entrar en juego la presunción de laboralidad.
Las alegaciones de la parte se sustentan en su particular y sesgada interpretación de determinados extremos del informe emitido por la Inspección de Trabajo, que resultan insuficientes para desvirtuar la valoración de la Juzgadora de instancia en el ejercicio de las amplias facultades que se le atribuyen legalmente (art. 97.2 LJS) junto a los restantes elementos de convicción para descartar el origen profesional de la incapacidad permanente debatida.
El informe de Inspección recoge la prolongada vida laboral del demandante como soldador en numerosas empresas, haciendo descripción detallada de las circunstancias específicas de su prestación de servicios durante los últimos años para la mercantil demandada, que cumplió con sus obligaciones de vigilancia de salud anual, y puso a su disposición pantalla facial de soldadura con cristales inactínicos 11, que están dentro del dentro del rango de seguridad exigido en función de la intensidad del arco. Además, describe con todo detalle la patología del actor y las causas que pueden influir en su aparición o progresión (genéticas o ambientales), atribuyendo mayor peso a los primeros.
Si a lo anterior añadimos que, según el informe pericial que se declara probado en el Hecho Séptimo "los daños en los casos de exposición laboral están en relación a la falta de medidas protectorias y serían de carácter bilateral, a diferencia de este paciente donde la mácula del ojo izquierdo no presenta ningún tipo de afectación según los estudios aportados", solo cabe confirmar el pronunciamiento de instancia que avala el carácter común ya declarado en la vía administrativa.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por Carlos Francisco, frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2023 en el procedimiento 315/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo seguido a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SA Y MUTUA MC MUTUAL, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada para declarar al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir desde el 26 de noviembre de 2021 pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1948,27 euros mensuales con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento.
Condenamos a los demandados a estar y pasar por la citada declaración, y a las entidades gestoras de la seguridad social al abono de las prestaciones derivadas desde la indicada fecha de efectos económicos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso,
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
