Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1169/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 908/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1169/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101162
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2119
Núm. Roj: STSJ AS 2119:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000407 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000908/2023, formalizado por la Letrada Doña Celia de la Fuente Gómez, en nombre y representación de DOÑA Asunción, contra la sentencia número 49 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000407/2022, seguidos a instancia de DOÑA Asunción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.-Iniciadas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolvió con fecha 15 de marzo, previo dictamen propuesta de 11 de marzo e informe médico de síntesis de7 de marzo, todos ellos de 2022, declarar la situación del actor como no constitutiva de incapacidad permanente alguna.
Presentó reclamación previa, expresamente desestimada.
CUARTO.- El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue "Microdiscectomía L4-L5por HD. Radiculopatía crónica L5 derecha, trastorno o ansioso depresivo".
OCTAVO.-La base reguladora asciende a 1777,98 euros y fecha de efectos al 12 de marzo de 2022, día siguiente al dictamen propuesta, sin perjuicios de los descuentos que por prestaciones o cantidades incompatibles perciba."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso se articula en dos motivos de los contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Así, en primer lugar, se pretende, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados a fin de que se modifique el hecho probado cuarto, así como se adicionen dos nuevos hechos probados; el segundo motivo está destinado a la censura jurídica con encaje procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, y se divide a su vez en cuatro apartados: en el primero se denuncia la infracción por violación del artículo 194.1.c) y DT 26ª.1.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 respecto a la incapacidad permanente absoluta; en el segundo apartado se denuncia la infracción por violación del artículo 194.1.b) y DT 26ª.1.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, y de los artículos 12.2 y 41 de la Orden de 15 de abril de 1969 respecto a la incapacidad permanente total; el tercer apartado denuncia la violación de la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula como pedimento principal y que se contiene en los artículos 196.3 de la LGSS, 12.4 del Decreto 3158/1966, y 17 y 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969; y el cuarto apartado denuncia la violación de la normativa que fija las consecuencia económicas que corresponden al grado de inhabilitación en el que se halla el actor recurrente y que se contiene en los artículos 196.2.1º y 3º de la LGSS, 15 y 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, 131 bis.3 de la LGSS, 13.2.2º y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y 6.3 del RD 1300/1995, todo ello encaminado al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
Hecho Cuarto:
Hecho probado nuevo:
Hecho probado nuevo segundo:
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada por la parte recurrente pues en realidad está valorando nuevamente la prueba practicada en el juicio de manera distinta a la valoración efectuada por la magistrada de instancia, y pretende incorporar el resultado de esa favorable visión de los hechos a su postura procesal, lo que contraviene la doctrina citada pues no estamos ante un recurso ordinario de apelación sino ante uno extraordinario que permite únicamente tomar en consideración los errores cometidos por la recurrida. Por otra parte la doctrina de suplicación ha reiterado que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la LRJS, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte,
Entiende la parte recurrente que las importantes limitaciones funcionales que afectan a la movilidad con caídas frecuentes y que no le permiten la bipedestación y sedestación prologadas, así como la imposibilidad de realizar esfuerzos, aún de mínima intensidad, ni pesos, ni cargas, todas ellas agravadas por su insuficiencia venosa crónica y la osteopenia en columna lumbar, y sin olvido del trastorno ansioso-depresivo con efectos secundarios inherentes al tratamiento psicofarmacológico pautado, es del todo evidente que le impiden la realización de cualquier tipo de actividad laboral y han de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta. Por lo que se refiere a la incapacidad permanente total, destaca la imposibilidad de llevar a cabo su actividad laboral sin remisión del dolor, pues la profesión se caracteriza por las posturas mantenidas que resultan incompatibles también con la dolencia venosa que padece la trabajadora.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra la trabajadora que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si no puede dedicarse a otra profesión la incapacidad sería absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente,
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativa, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente absoluta, ni tampoco la incapacidad permanente total reclamada con carácter subsidiario.
Así las dolencias acreditadas en el hecho probado tercero, aunque por error figura como cuarto, de la recurrida no producen una limitación de la capacidad laboral de la recurrente de tal magnitud que le impida la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Lo anterior se afirma teniendo en cuenta el resultado de la exploración llevada a cabo por la médica inspectora del EVI en la que se indica aspecto adecuado, tranquila, conserva expresión facial, lenguaje conservado y fluido, buena cognición, centra el discurso en su patología somática y las limitaciones secundarias. No auto ni heteroagresividad. No ideación autolitca. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva. No ideación delirante. Estática conservada, dinámica lumbar no valorable, refiere dolor al iniciar la flexión. Rodillas no derrame, BA conservado, estables, meniscos negativos, BM MMII: Extensor 1º dedo pie derecho al menos a 3/5, resto 5/5. Maniobras de elongación radicular negativas. ROT no obtengo aquíleos. Rotulianos ++/++. Concluye la médica inspectora que no se evidencian cambios funcionales en la patología lumbar respecto de la situación existente en octubre de 2021 cuando fue alta en un proceso de incapacidad temporal, sin que la sintomatología ansioso depresiva muestre en la exploración alteraciones de relevancia.
La parte recurrente hace hincapié en la documental médica aportada a su ramo de prueba en apoyo de su postura, si bien dicho material probatorio fue analizado por la sentencia de instancia habiendo optado por dar mayor valor probatorio al informe médico de la entidad gestora, del que no resultan limitaciones para la realización de la profesión habitual de la recurrente, caracterizada por la ausencia de requerimientos físicos. Como ya se ha expuesto al resolver el motivo de revisión fáctica, ha de prevalecer la valoración probatoria llevada a cabo por la magistrada a quo. Añadir que en el caso de la dolencia psíquica no se puede considerar el trastorno ansioso depresivo como cronificado y por ello de carácter definitivo como exige el artículo 193 LGSS, ya que en el informe de Salud Mental de diciembre de 2021 se expone que en 2017 presentaba un cuadro de ansiedad que evolucionó favorablemente, y no es hasta noviembre de 2021 cuando se produce un empeoramiento psicopatológico, por lo que el plazo de dos años que la jurisprudencia considera adecuado para entender que este tipo de dolencias es definitiva no se habría cumplido en el presente caso ya que el hecho causante data del 12.03.2022.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora ha de concluirse en el mismo sentido que la sentencia de instancia, pues el cuadro clínico acreditado, si bien revela cierta limitación para el trabajo, no lo es para todo trabajo, ni tampoco para la profesión habitual de la recurrente ya que las dolencias no son de la suficiente entidad como para impedir al trabajador la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que procede la confirmación de la recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas, desestimándose por ello el presente recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Asunción contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos 407/22 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
