Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1127/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 926/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1127/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101169
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2126
Núm. Roj: STSJ AS 2126:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01127/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000650 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 926/2023, formalizado por el Procurador D. Antonio Sastre Quiros, en nombre y representación de Celia, contra la sentencia número 175 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 650/2022, seguidos a instancia de Celia frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Celia, con D.N.I. NUM000, nacida el día NUM001 de 1988, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de camarera.
SEGUNDO.- Inició proceso de IT el día 4-11-21. A instancias del INSS se inició expediente administrativo de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 17 de mayo de 2022, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de abril de 2022, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa, que le es expresamente desestimada mediante resolución de 18-8-22.
TERCERO.- La actora padece: Lumbociatalgia izda. RM lumbar 12- 2021: hernia discal L5-S1 izda, en LEQ para artrodesis L5- S1.
A la exploración presenta:
C.O.C.
Aspecto y discurso normales
Obesidad
Acude con bastón inglés.
Marcha con claudicación izda.
Col dorsolumbar: Lasegue izdo positivo a 30º
La actora está a tratamiento en Unidad de Fisioterapia por artordesis L5S1 Radiculopatia izda desde el 4-5-2023, teniendo revisión en el HUSA el 12 de junio de 2023.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de derivada de enfermedad común asciende a 541,82 euros y la fecha de efectos es de 17 de mayo de 2022."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A medio de recurso de suplicación y al amparo formal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -que debemos entender remiten a los propios del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social-, la representación letrada de la trabajadora solicita la revocación de la sentencia de instancia para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado total que había sido solicitado en la instancia con carácter subsidiario, así como la condena del Instituto demandado a "
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Considerando que sin esta redacción el hecho estaría incompleto porque así lo recoge el expediente administrativo a los folios 24 y 25, ofrece éstos como soporte de la revisión. Alega que se trata de una adición relevante al evidenciar una importante limitación de la capacidad funcional de la actora para realizar la jornada laboral como camarera con plenitud de facultades, para lo cual el grueso de la argumentación en realidad consiste en enumerar las funciones que dicha profesión comprende al juzgar "
Dar respuesta a la pretensión deducida exige varias consideraciones por las que el motivo no puede merecer favorable acogida. En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
Es de advertir que la propuesta no solo soslaya la convicción judicial formada por la Magistrada
Merced a ello las adiciones propuestas tampoco entrañan verdadera alteración relevante del cuadro de las dolencias o su repercusión cual pretende la parte, con lo que prescinde además de la regla elemental según la que lo que el motivo de revisión fáctica "
La primera de tales denuncia la del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución Española. Aunque a medio de una escueta pero confusa argumentación el recurso también invoca infracción de inveterada sentencia del Tribunal Supremo que habilita la consideración como hechos probados no solo de los que figuran en el relato fáctico sino cualesquiera que como tales figuren en otro lugar de la sentencia, la razón de la denuncia es considerar que existe infracción del principio de congruencia de las sentencias y una lesión al derecho de defensa porque "
Es palmario que el motivo invoca una infracción sobre normas reguladoras de la sentencia por alusión a la exigencia de congruencia con las peticiones de las partes y planteamiento de la litis en la instancia, denunciando en realidad una suerte de incongruencia omisiva que, como garantía procesal y merced a una eventual lesión del derecho de defensa, en caso de prosperar acarrearía las consecuencias igualmente procesales previstas en el artículo 202.2 LJS. Desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la incongruencia entendida como "
Ahora bien, al margen del planteamiento formal del recurso, el motivo debe ser rechazado por razones que ya hemos anticipado en sede de revisión fáctica. La incongruencia omisiva se define como la que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que dichas pretensiones sean trascendentes para fijar el fallo, pues en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 12 de noviembre, «
La jurisprudencia descarta vulneración del derecho fundamental por incongruencia omisiva "ex silentio" cuando la sentencia analiza y da respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas siquiera de una forma global ( Sentencias de 6 de julio de 2.017, rec. 155/2.015, de 14 de febrero de 2.017, rec. 104/2.016 y de 16 de marzo de 2.017, rec. 86/2.016) y, en este caso, la congruencia no exige lo que parece entender el recurrente por no constar expresamente aquellas funciones a que el recurso alude. De entrada porque ciertamente lo hace sin constancia de cuál es el soporte del que se extraen ni propone tampoco su enmienda en sede de revisión fáctica. Y aunque la propia parte no pretende adecuadamente su subsanación, lo cierto es que tampoco se evidencia una verdadera omisión relevante al constar incontrovertido que la profesión habitual es la de camarera, cuyos requerimientos son pacíficamente conocidos y a ellos debe estar la Sala en orden a valorar la capacidad de la actora según el menoscabo físico objetivado en el relato de hechos probados. El motivo por ello se desestima.
Dicha argumentación nada expresamente añade a cuanto fue alegado en sede de revisión fáctica y a lo que aparece sobreentendido que debemos remitirnos, pues se limita a reseñar doctrina jurisprudencial que asume de aplicación a la propia valoración de las dolencias que considera de entidad suficiente para privar a la trabajadora de la capacidad laboral exigible para acometer los requerimientos propios de su profesión habitual. En este sentido, implícito llega en la tesis de la censura jurídica que para la recurrente las tareas que desempeña un camarero a lo largo de una jornada no serían de posible desempeño para una persona con "
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
La respuesta a la censura jurídica no puede desconocer que, dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar no solo si el trabajador presenta un déficit funcional duradero, sino que éste le impide el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a estos efectos, se atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son por tanto las limitaciones funcionales objetivadas y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Sentado lo anterior, el análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. Aquel da cuenta de que la trabajadora tiene por profesión habitual la de camarera (hecho probado primero). En orden a configurar el cuadro patológico y funcional que se tiene por acreditado en la instancia, el hecho probado tercero parte de describir que la actora padece lumbociatalgia izquierda, que se objetiva resonancia lumbar en diciembre de 2.021 -hernia discal L5- S1 izda- y que se encontraba en lista de espera quirúrgica para artrodesis L5-S1, acudiendo a la exploración del facultativo oficial entonces con bastón inglés y presentando marcha con claudicación izquierda y lasegue positivo izquierdo a 30º. Es en el fundamento de derecho segundo donde la sentencia aclara el panorama fáctico que pivota en que dicha artrodesis, según refleja el mismo hecho probado, fue realizada y está a tratamiento en la unidad de fisioterapia pendiente de revisión. Las premisas fácticas que así refleja la sentencia recurrida exceden de la pretensión del recurso anclada en la situación previa a dicha artrodesis que reitera en esta sede y prescinde de que cuanto cuenta con respaldo fáctico en la sentencia cohonesta con la conclusión desestimatoria del fallo, impidiendo el éxito del motivo de censura jurídica.
La sentencia alude a que "
Es ineludible partir de que la trabajadora presente un déficit funcional duradero a expensas de la dolencia objetivada como premisa para ponerla en relación con todas o las principales tareas de su profesión habitual como camarera. Se trata de una premisa que quiebra cuando la sentencia transita por negar un menoscabo permanente, ciertamente pendiente de las revisiones que avalen el éxito o fracaso de la intervención y tratamiento pautado y que el recurso, revindicando solo la situación precedente, soslaya. En el supuesto examinado actualmente, no podemos atenernos a otras circunstancias, pues como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
Para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado total que había sido solicitado en la instancia con carácter subsidiario corresponde en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación descrita en la instancia permita en el momento actual acoger la pretensión. Confirmada la desestimación del motivo, decae a su vez la pretensión de condena del Instituto demandado a "
Razones por las que el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente,y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
