Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1132/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 990/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1132/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101172
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2129
Núm. Roj: STSJ AS 2129:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 990/2023, formalizado por el Abogado D. JONATAN TOBIO FERNANDEZ, en nombre y representación de Agapito, contra la sentencia número 104 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 11/2023, seguidos a instancia de Agapito frente a MUTUA DE AT Y EP UNIVERSAL MATEPSS 10, METALOUGEDO CONSTRUCCIONES METALICAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El demandante, D. Agapito, con NIE nº NUM000, nacido el NUM001 de 1995, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de peón especialista metalúrgico.
Segundo.- Prestando servicios para la mercantil METALOUGEDO CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S. L. el 17 de julio de 2020 causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, tras sufrir un corte en la mano con sección del nervio mediano, arteria radial y tendones flexores de los dedos 2º, 3º y 4º.
Tercero.- Por escrito de 31 de enero de 2022 el actor solicitó la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de 4 de agosto de 2022, que hacía suyo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, reflejado en el dictamen propuesta de 26 de julio de 2022, denegando al actor cualquier grado de incapacidad permanente.
Cuarto.- Presentó reclamación previa el 20 de septiembre de 2022, desestimada por resolución de 14 de noviembre de 2022.
Quinto.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
- El actor presenta, tras intervención quirúrgica y rehabilitación una cicatriz semicircular antebraquial izda. amplia de unos 15 cm visible, ancha y ligeramente hipertrófica. La muñeca tiene aspecto normal con balance articular completo, excepto los últimos 5-10º en todos los arcos (en la exploración se advierte por el valorador que la colaboración del paciente no es completa). Pulgar con movilidad conservada. Flexores de dedos con buena actividad a excepción del 2º. Completo puño con todos los dedos salvo con el índice que queda a unos 2.5 cm de palma en la movilidad conjunta, en el movimiento aislado o analítico tendencia extensora con tremor al intento de realizar la flexión. Pinza-oposicion digito digital con todos los dedos, efectiva, salvo con 2º que contacta pero no mantiene por el temblor. Refiere hiperestesia en cara ventral de antebrazo (territorio flexor) y palmar correspondiente a 3 primeros dedos.
- Porta estimulador colocado a nivel torácico alto derecho y batería en zona lumbar derecha.
Séptimo.- La base reguladora para la prestación interesada asciende 1.587,64 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al 26 de julio de 2022."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado total postulado por accidente de trabajo y el derecho a percibir en cada caso la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía y con la fecha de efectos correspondientes.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua y por la empresa codemandadas para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
"
La adición se funda en prueba documental por el informe Médico de Síntesis obrante en el expediente administrativo (identificado a páginas 36 a 38) y por la valoración para el puesto de trabajo de peón de industria metalúrgica de la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social aportada por el demandante en juicio (documento dos), así como en prueba pericial por el informe de fecha 14 de febrero de 2.023 también aportado entonces por el demandante (documento tres) que, subraya, fue "
El motivo es impugnado por la empresa y la mutua codemandadas para rechazar su éxito, en síntesis, destacando que pretenda el recurrente sesgadamente la preferencia de su pericial para combatir un panorama fáctico que toma en consideración no solo que las limitaciones del actor como consecuencia del accidente sufrido afectan a la mano del miembro no rector, sino que concluye que son mínimas y compatibles con su actividad laboral.
Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, "
Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir "
En suma, no es admisible proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto de manera directa y clara el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. El hecho probado describe el cuadro clínico residual que el trabajador aqueja por el resultado de la exploración por el facultativo evaluador. No es admisible "
Si tal adición no pone de manifiesto error porque no procede en su literalidad del soporte ofrecido, tampoco alcanza a desvirtuar la valoración judicial de esa prueba a que razonadamente alude la fundamentación jurídica de la sentencia. La segunda adición -planteada cual complemento del informe médico oficial con el propósito de facilitar su encaje en el cuadro fáctico- soslaya abiertamente la convicción judicial formada por el Magistrado
Por último, demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), lo que no sucede merced tampoco a la guía de valoración a que acude la última adición propuesta. Formalmente esgrimida como prueba documental, no es sino un elemento probatorio más al que el órgano de instancia puede o no acogerse para la valoración de las funciones y requerimientos de la profesión enjuiciada. En sede de incapacidad permanente lo exigible es su examen y ponderación en relación con una determinada profesión habitual con independencia de la contenida en aquélla y sin menoscabo de que, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el Juzgador
En síntesis, el recurso reprocha una errónea conclusión con arreglo a la prueba practicada. Considerando que procede el grado de incapacidad solicitado cuando las realizaciones de las tareas fundamentales generan riesgos adicionales y superpuestos a los habituales o producen al accidentado una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor -citando sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1979-, expone que es manifiesta la grave repercusión funcional de la lesión que aqueja el actor en la mano izquierda y le priva de verdadera capacidad para acometer una profesión habitual que precisa de la utilización de ambos brazos y manos, no sólo la dominante, por los exigentes requerimientos al nivel afectado.
Parte en su argumentación del revisado hecho probado quinto para hacer valer principalmente que según informa el perito, debido a sus dolencias en brazo izquierdo tiene contraindicado el manejo y carga de pesos. Considera notorio que la profesión habitual del actor peón especialista metalúrgico requiere el mayor de los grados respecto a la carga biomecánica a nivel de manos, lo que acredita la guía de valoración de Instituto Nacional de la Seguridad Social que califica esos requerimientos de 4/4 para manos y 3/4 para codos, hombro, columna, etc., con un elevado requerimiento también para la carga física y a la manipulación de cargas, resultando totalmente contraindicada con las dolencias que sufre el actor en su brazo izquierdo. En cualquier caso y aun no acogiéndose la revisión postulada, insiste en que tan sólo con el cuadro clínico residual descrito por el relato fáctico de la sentencia el actor debería ser declarado afecto de incapacidad permanente total. Del resto de la cita jurídica ofrecida solo se justifica reiterar la fecha de efectos y base reguladora fijada de conformidad en la sentencia recurrida para caso de estimación de la demanda.
Frente a la pretensión del recurso se alzan las codemandadas para interesar la confirmación de la sentencia recurrida cuyo acierto defienden a tenor de los hechos declarados probados y la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Particular y respectivamente, la empresa destaca además la prueba de detectives a que la sentencia alude y valora para reivindicar que acredita la plena funcionalidad y normalidad del actor desde el punto de vista de las consecuencias de la dolencia que aqueja en la mano como consecuencia del accidente sufrido.
Por su parte, la Mutua reivindica la literalidad de los hechos probados y su adecuada valoración en la sentencia para incidir en la conclusión judicial de que las limitaciones no solo afectan a la mano del miembro no rector, sino que son mínimas, lo que a su vez pone en relación con la doctrina de esta Sala que cita por sentencia de 25 de enero de 2.022 (rsu. 2629/2021). Según expone con arreglo a ello, es criterio doctrinal común seguido por la Sala que la limitación de la movilidad ha de superar el cincuenta por ciento de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar al reconocimiento de incapacidad permanente parcial, lo que con mayor razón se opone al éxito de la pretensión de incapacidad permanente total de la demanda.
Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.
Conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
La cita de la sentencia de 25 de enero de 2.022 a que acude la impugnación del recurso ciertamente nos emplaza a un argumento reiterado en sentencias de esta Sala de lo Social que no podemos desconocer. El criterio mantenido tanto en aquélla como en otras anteriores y posteriores es que "
Conviene ahora recapitular acerca de que el presente procedimiento traía causa de la disconformidad del actor con la resolución administrativa recaída en las actuaciones en materia de incapacidad permanente seguidas a instancia de aquél, resolución que hacía suyo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, denegando al actor cualquier grado de incapacidad permanente (hecho probado tercero). El trabajador causó baja causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo tras sufrir un corte en la mano con sección del nervio mediano, arteria radial y tendones flexores de los dedos 2º, 3º y 4º prestando servicios para la mercantil demandada (hecho probado segundo). La pretensión de la demanda dirigida al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o total merced a dicho accidente de trabajo quedó acotada en la instancia solo al grado total de incapacidad permanente para su profesión habitual de peón especialista metalúrgico (fundamento de derecho segundo), pretensión que es exclusivamente la que reitera el recurso frente a la sentencia que la desestima.
Desestimado el motivo de revisión fáctica, es ineludible premisa para el examen del recurso el relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece, también mediante consideraciones de indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Tal premisa impide tomar en consideración cualquier otra alegación ajena al incontrovertido relato fáctico de instancia. Incólume la descripción de la situación patológica y funcional del actor que el hecho probado quinto ofrece, tras la intervención quirúrgica y rehabilitación, el actor presenta una cicatriz semicircular antebraquial izquierda amplia de unos quince centímetros visible, ancha y ligeramente hipertrófica.
Lo que de su estado funcional describe es que la muñeca tiene aspecto normal con balance articular completo, excepto los últimos 5-10º en todos los arcos, si bien destaca que en la exploración se advierte por el valorador que la colaboración del paciente no es completa. El pulgar presenta movilidad conservada. Flexores de dedos con buena actividad a excepción del segundo y completo puño con todos los dedos salvo con el índice que queda a unos 2.5 centímetros de palma en la movilidad conjunta, en el movimiento aislado o analítico tendencia extensora con tremor al intento de realizar la flexión. Pinza-oposición digito digital con todos los dedos, efectiva, salvo con segundo que contacta pero no mantiene por el temblor. Refiere hiperestesia en cara ventral de antebrazo (territorio flexor) y palmar correspondiente a tres primeros dedos. Porta estimulador colocado a nivel torácico alto derecho y batería en zona lumbar derecha.
El Juzgador
Varias consideraciones son precisas, si bien no anticipan el éxito del motivo de censura jurídica. La motricidad a que la sentencia alude se infiere referida solo en relación a la limitación que el facultativo oficial describe del segundo dedo de la mano izquierda, limitación que objetiva en la falta de unos 2.5 centímetros de palma en la movilidad conjunta y con tremor en el movimiento aislado o analítico al intento de realizar la flexión. La pinza-oposición digito digital con todos los dedos es efectiva, salvo con el segundo que contacta pero no mantiene por el temblor. Hemos de convenir en la menor entidad de la misma, sumado a que no se objetivan déficits de fuerza, de sensibilidad -la hiperestesia es referida- ni tampoco dolor ni eventual fracaso del estimulador que porta, de manera que actualmente y tras el proceso curativo y rehabilitador -del que la Mutua quiere destacar un buen resultado que subyace en el alta de la situación de incapacidad temporal y denegación de incapacidad permanente en grado alguno- ello cohonesta en términos que no impiden la realización de tareas manipulativas o cargas cual pretende el recurrente.
De acuerdo a cuanto ha quedado descrito según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, hemos de convenir con que las dolencias que aqueja el actor no alcanzan entidad suficiente para considerar que le privan de capacidad laboral en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual en términos de eficacia y rendimiento exigibles, lo que forzosamente excluyó el éxito en la instancia de su pretensión. El recurso obvia que, de entrada, la grave repercusión funcional que pretende incluso sin revisión fáctica dista mucho de estar acreditada. Los hechos probados no facilitan el éxito del motivo de censura jurídica porque el cuadro actual descrito no cumple con los requisitos de la incapacidad permanente.
Como cualquier patología, las que según la sentencia recurrida el actor aqueja podrán ser incardinadas o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que la patología cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Empero hemos de convenir en la ausencia de repercusión relevante como para privarle de capacidad cual pretende. Cuanto la sentencia transcribe no avala que, en la actualidad, las consecuencias propias del accidente sufrido en la mano izquierda -ceñidas a las descritas del segundo dedo- se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado o acarreen siquiera una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente.
El motivo de censura jurídica debe por ello ser íntegramente desestimado, pues con la desestimación de la incapacidad permanente postulada decaen las restantes infracciones jurídicas accesorias, ligados solo al éxito de la pretensión principal. Desestimado el recurso, se confirma la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra UNIVERSAL, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10 y contra METALOUGEDO CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S. L., sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
