Sentencia Social 1132/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1132/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 990/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1132/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101172

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2129

Núm. Roj: STSJ AS 2129:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01132/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2023 0000042

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000990 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Agapito

ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA DE AT Y EP UNIVERSAL MATEPSS 10, METALOUGEDO CONSTRUCCIONES METALICAS , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Sentencia nº 1132/23

En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 990/2023, formalizado por el Abogado D. JONATAN TOBIO FERNANDEZ, en nombre y representación de Agapito, contra la sentencia número 104 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 11/2023, seguidos a instancia de Agapito frente a MUTUA DE AT Y EP UNIVERSAL MATEPSS 10, METALOUGEDO CONSTRUCCIONES METALICAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Agapito presentó demanda contra MUTUA DE AT Y EP UNIVERSAL MATEPSS 10, METALOUGEDO CONSTRUCCIONES METALICAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104/2023, de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El demandante, D. Agapito, con NIE nº NUM000, nacido el NUM001 de 1995, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de peón especialista metalúrgico.

Segundo.- Prestando servicios para la mercantil METALOUGEDO CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S. L. el 17 de julio de 2020 causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, tras sufrir un corte en la mano con sección del nervio mediano, arteria radial y tendones flexores de los dedos 2º, 3º y 4º.

Tercero.- Por escrito de 31 de enero de 2022 el actor solicitó la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de 4 de agosto de 2022, que hacía suyo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, reflejado en el dictamen propuesta de 26 de julio de 2022, denegando al actor cualquier grado de incapacidad permanente.

Cuarto.- Presentó reclamación previa el 20 de septiembre de 2022, desestimada por resolución de 14 de noviembre de 2022.

Quinto.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- El actor presenta, tras intervención quirúrgica y rehabilitación una cicatriz semicircular antebraquial izda. amplia de unos 15 cm visible, ancha y ligeramente hipertrófica. La muñeca tiene aspecto normal con balance articular completo, excepto los últimos 5-10º en todos los arcos (en la exploración se advierte por el valorador que la colaboración del paciente no es completa). Pulgar con movilidad conservada. Flexores de dedos con buena actividad a excepción del 2º. Completo puño con todos los dedos salvo con el índice que queda a unos 2.5 cm de palma en la movilidad conjunta, en el movimiento aislado o analítico tendencia extensora con tremor al intento de realizar la flexión. Pinza-oposicion digito digital con todos los dedos, efectiva, salvo con 2º que contacta pero no mantiene por el temblor. Refiere hiperestesia en cara ventral de antebrazo (territorio flexor) y palmar correspondiente a 3 primeros dedos.

- Porta estimulador colocado a nivel torácico alto derecho y batería en zona lumbar derecha.

Séptimo.- La base reguladora para la prestación interesada asciende 1.587,64 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al 26 de julio de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Agapito, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra UNIVERSAL, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10 y contra METALOUGEDO CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S. L., declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agapito formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante en virtud de la cual, tras haber desistido en juicio de la principal por el grado absoluto de incapacidad permanente, solicitaba la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista metalúrgico derivada de accidente de trabajo.

Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado total postulado por accidente de trabajo y el derecho a percibir en cada caso la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía y con la fecha de efectos correspondientes.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua y por la empresa codemandadas para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Se interesa con carácter previo la revisión fáctica de la sentencia recurrida mediante un motivo al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) LJS para añadir al hecho probado quinto la siguiente redacción literal:

" En el Informe Médico de Síntesis, de fecha de 19 de julio de 2022, en el Juicio Clínico-laboral, se concluye que el actor puede realizar "carga de algunos pesos".

En el Informe emitido por el Doctor Don Gerardo[...], en fecha de 14 de febrero de 2023, se concluye "Realizar labores que requieran un esfuerzo medio con su mano izquierda le produce dolor, lo que, unido a su déficit de fuerza y las limitaciones funcionales ya descritas, hacen imposible la ejecución de las mismas". Este doctor, enratificación y matización de Informe Pericial afirma la contraindicación de cargar pesos.

La profesión del actor es la de Peón Especialista Metalúrgico, ocupación que requiere el mayor de los grados respecto a la carga biomecánica a nivel de manos, con requerimiento de 4/4, y elevado al resto de niveles, con requerimiento de 3/4, así como también elevado (3/4) respecto a la carga física y a la manipulación de cargas, tal y como se hace constar en Valoración para el puesto de trabajo de Peón de Industria Metalúrgica (CNO-11: 9700), que se inserta en la Guía de Valoración Profesional del INSS, 3ª Edición, 2014 [...]".

La adición se funda en prueba documental por el informe Médico de Síntesis obrante en el expediente administrativo (identificado a páginas 36 a 38) y por la valoración para el puesto de trabajo de peón de industria metalúrgica de la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social aportada por el demandante en juicio (documento dos), así como en prueba pericial por el informe de fecha 14 de febrero de 2.023 también aportado entonces por el demandante (documento tres) que, subraya, fue " ratificado y matizado en el acto del Juicio Oral, en fase de práctica de prueba (Vídeo min. 19:50 al min. 23.15)". La procedencia de la revisión se funda en que alude a extremos concretos que se hacen constar en estos documentos " sin que hayan sido observados, sin duda por error involuntario" del órgano de instancia. Si el recurso los considera determinantes para la resolución del litigio en liza es, en resumen, porque considera que acreditan que el actor no puede de manera alguna llevar a cabo la manipulación, el manejo y la carga de pesos ni tan siquiera moderados durante una jornada laboral continuada en la que requiere la utilización de ambos brazos y manos, no sólo la extremidad dominante.

El motivo es impugnado por la empresa y la mutua codemandadas para rechazar su éxito, en síntesis, destacando que pretenda el recurrente sesgadamente la preferencia de su pericial para combatir un panorama fáctico que toma en consideración no solo que las limitaciones del actor como consecuencia del accidente sufrido afectan a la mano del miembro no rector, sino que concluye que son mínimas y compatibles con su actividad laboral.

Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin". Ello descarta que el motivo " pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )", de modo que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 - rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)" y a cuyo efecto los documentos invocados " «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir " el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). En segundo lugar, que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, deberá sustentarse en documentos idóneos para tal fin.

En suma, no es admisible proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto de manera directa y clara el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. El hecho probado describe el cuadro clínico residual que el trabajador aqueja por el resultado de la exploración por el facultativo evaluador. No es admisible " de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). Empero la primera adición pretende cohonestar con las conclusiones del informe pericial que propone introducir con la segunda. Para ello extracta al margen de su verdadero contexto una afirmación del informe médico de síntesis que no "concluye", cual aparenta la parte, que el trabajador pueda tan sólo proceder a la carga de algunos pesos, sino que recoge que "queda constancia" de que puede realizar actividades manipulativas sin aparente trastorno sensitivo y carga algunos pesos. Al hilo de esa "conclusión" y en consonancia con la misma, reivindica la procedencia de las propias de su perito en cuanto a que el actor no puede realizar labores que requieran un esfuerzo medio con su mano izquierda por dolor y déficit de fuerza, limitaciones funcionales que aquél concluye contraindicadas con el manejo y carga de pesos.

Si tal adición no pone de manifiesto error porque no procede en su literalidad del soporte ofrecido, tampoco alcanza a desvirtuar la valoración judicial de esa prueba a que razonadamente alude la fundamentación jurídica de la sentencia. La segunda adición -planteada cual complemento del informe médico oficial con el propósito de facilitar su encaje en el cuadro fáctico- soslaya abiertamente la convicción judicial formada por el Magistrado a quo bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le corresponden para concluir que la radical contraindicación de cargar pesos que informa la pericial -y a la que, a la postre, la revisión fáctica fundamentalmente se atiene- deba prevalecer sobre el informe médico de síntesis y demás elementos probatorios a que alude la sentencia de instancia para concluir en sentido contrario. La disparidad del contenido de informes médicos suscritos por facultativos, sean o no de parte, no es criterio suficiente para descartar la valoración judicial realizada porque, en principio y por su propia naturaleza, se trata de informes que carecen de decisivo valor probatorio que ni tiene atribuida una eficacia prevalente cuando entran en contradicción, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y la mera preferencia por aquel que el recurrente considera más favorable para su tesis no pone per se en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que corresponde al Juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala.

Por último, demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), lo que no sucede merced tampoco a la guía de valoración a que acude la última adición propuesta. Formalmente esgrimida como prueba documental, no es sino un elemento probatorio más al que el órgano de instancia puede o no acogerse para la valoración de las funciones y requerimientos de la profesión enjuiciada. En sede de incapacidad permanente lo exigible es su examen y ponderación en relación con una determinada profesión habitual con independencia de la contenida en aquélla y sin menoscabo de que, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el Juzgador a quo tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar un documento que no deja de ser meramente orientativo. Razones por las que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO: Desde la censura jurídica, el recurso se fundamenta en un único motivo mediante el que, conjuntamente, denuncia infracción por no aplicación o aplicación incorrecta, en el apartados 1, letra b), del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por medio de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación a lo establecido en los artículos 193.1, 195.1, 196.2 y Disposición Transitoria 26ª del mismo cuerpo legal, así como en relación a lo establecido en el artículo 36.9 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en los artículos 12.2 y 42 OM de 15 de abril de 1969 y, en cuanto a la cuantía y base reguladora, en la Disposición Adicional 11ª del Real Decreto 41998, de 9 de enero, y en el Anexo del Real Decreto 746/2016. Asimismo, en cuanto a los efectos de la Incapacidad Permanente, de lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y en los artículos 13.2 y 15 de la OM de 18 de enero de 1996.

En síntesis, el recurso reprocha una errónea conclusión con arreglo a la prueba practicada. Considerando que procede el grado de incapacidad solicitado cuando las realizaciones de las tareas fundamentales generan riesgos adicionales y superpuestos a los habituales o producen al accidentado una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor -citando sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1979-, expone que es manifiesta la grave repercusión funcional de la lesión que aqueja el actor en la mano izquierda y le priva de verdadera capacidad para acometer una profesión habitual que precisa de la utilización de ambos brazos y manos, no sólo la dominante, por los exigentes requerimientos al nivel afectado.

Parte en su argumentación del revisado hecho probado quinto para hacer valer principalmente que según informa el perito, debido a sus dolencias en brazo izquierdo tiene contraindicado el manejo y carga de pesos. Considera notorio que la profesión habitual del actor peón especialista metalúrgico requiere el mayor de los grados respecto a la carga biomecánica a nivel de manos, lo que acredita la guía de valoración de Instituto Nacional de la Seguridad Social que califica esos requerimientos de 4/4 para manos y 3/4 para codos, hombro, columna, etc., con un elevado requerimiento también para la carga física y a la manipulación de cargas, resultando totalmente contraindicada con las dolencias que sufre el actor en su brazo izquierdo. En cualquier caso y aun no acogiéndose la revisión postulada, insiste en que tan sólo con el cuadro clínico residual descrito por el relato fáctico de la sentencia el actor debería ser declarado afecto de incapacidad permanente total. Del resto de la cita jurídica ofrecida solo se justifica reiterar la fecha de efectos y base reguladora fijada de conformidad en la sentencia recurrida para caso de estimación de la demanda.

Frente a la pretensión del recurso se alzan las codemandadas para interesar la confirmación de la sentencia recurrida cuyo acierto defienden a tenor de los hechos declarados probados y la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Particular y respectivamente, la empresa destaca además la prueba de detectives a que la sentencia alude y valora para reivindicar que acredita la plena funcionalidad y normalidad del actor desde el punto de vista de las consecuencias de la dolencia que aqueja en la mano como consecuencia del accidente sufrido.

Por su parte, la Mutua reivindica la literalidad de los hechos probados y su adecuada valoración en la sentencia para incidir en la conclusión judicial de que las limitaciones no solo afectan a la mano del miembro no rector, sino que son mínimas, lo que a su vez pone en relación con la doctrina de esta Sala que cita por sentencia de 25 de enero de 2.022 (rsu. 2629/2021). Según expone con arreglo a ello, es criterio doctrinal común seguido por la Sala que la limitación de la movilidad ha de superar el cincuenta por ciento de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar al reconocimiento de incapacidad permanente parcial, lo que con mayor razón se opone al éxito de la pretensión de incapacidad permanente total de la demanda.

Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

Conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

La cita de la sentencia de 25 de enero de 2.022 a que acude la impugnación del recurso ciertamente nos emplaza a un argumento reiterado en sentencias de esta Sala de lo Social que no podemos desconocer. El criterio mantenido tanto en aquélla como en otras anteriores y posteriores es que " Tratándose de lesiones de las extremidades superiores, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos, para dar lugar a la calificación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial" ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 2.020, rsu. 527/2020, o más recientemente de 31 de mayo de 2.023, rsu. 579/2023, y 13 de junio de 2.023, rsu. 666/2023). Mas precisaremos al hilo de las consideraciones ut supra propias de la valoración que la incapacidad permanente exige - como esta misma Sala también tiene dicho-, " en cualquier caso, los rangos de movilidad de las articulaciones no son un elemento aislado, tienen un relevante papel en la orientación acerca de en qué medida existe una repercusión funcional en el trabajador que solicita prestaciones de incapacidad permanente, pero forman parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia" ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2.023, rsu. 512/2023).

Conviene ahora recapitular acerca de que el presente procedimiento traía causa de la disconformidad del actor con la resolución administrativa recaída en las actuaciones en materia de incapacidad permanente seguidas a instancia de aquél, resolución que hacía suyo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, denegando al actor cualquier grado de incapacidad permanente (hecho probado tercero). El trabajador causó baja causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo tras sufrir un corte en la mano con sección del nervio mediano, arteria radial y tendones flexores de los dedos 2º, 3º y 4º prestando servicios para la mercantil demandada (hecho probado segundo). La pretensión de la demanda dirigida al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o total merced a dicho accidente de trabajo quedó acotada en la instancia solo al grado total de incapacidad permanente para su profesión habitual de peón especialista metalúrgico (fundamento de derecho segundo), pretensión que es exclusivamente la que reitera el recurso frente a la sentencia que la desestima.

Desestimado el motivo de revisión fáctica, es ineludible premisa para el examen del recurso el relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece, también mediante consideraciones de indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Tal premisa impide tomar en consideración cualquier otra alegación ajena al incontrovertido relato fáctico de instancia. Incólume la descripción de la situación patológica y funcional del actor que el hecho probado quinto ofrece, tras la intervención quirúrgica y rehabilitación, el actor presenta una cicatriz semicircular antebraquial izquierda amplia de unos quince centímetros visible, ancha y ligeramente hipertrófica.

Lo que de su estado funcional describe es que la muñeca tiene aspecto normal con balance articular completo, excepto los últimos 5-10º en todos los arcos, si bien destaca que en la exploración se advierte por el valorador que la colaboración del paciente no es completa. El pulgar presenta movilidad conservada. Flexores de dedos con buena actividad a excepción del segundo y completo puño con todos los dedos salvo con el índice que queda a unos 2.5 centímetros de palma en la movilidad conjunta, en el movimiento aislado o analítico tendencia extensora con tremor al intento de realizar la flexión. Pinza-oposición digito digital con todos los dedos, efectiva, salvo con segundo que contacta pero no mantiene por el temblor. Refiere hiperestesia en cara ventral de antebrazo (territorio flexor) y palmar correspondiente a tres primeros dedos. Porta estimulador colocado a nivel torácico alto derecho y batería en zona lumbar derecha.

El Juzgador a quo concluye conforme a ello que las limitaciones del actor afectan solo al miembro no rector y son mínimas, considerando que se circunscribirían acaso a " actividades en las que fuera precisa una exquisita motricidad en ambas manos" y tal no es el de la profesión de peón metalúrgico. Late ciertamente en la sentencia una consideración adicional derivada de la prueba de detective privado que fue aportada por la empresa empleadora. Aunque se afirme que " el juzgador ha procurado hacer un ejercicio de abstracción" en relación con ello al considerar la alegación del demandante en cuanto a que " el hecho de realizar una actividad esporádica no puede equipararse a la consumación de una jornada laboral completa", no deja de apuntar que " se ha podido observar en una grabación al actor manejando con plena soltura y utilizando ambas manos una desbrozadora, y aun cuando obran en autos captaciones de imagen en las que el actor, contrariamente a lo sostenido en la demanda, apila maderas y carga pesos" (fundamento de derecho tercero).

Varias consideraciones son precisas, si bien no anticipan el éxito del motivo de censura jurídica. La motricidad a que la sentencia alude se infiere referida solo en relación a la limitación que el facultativo oficial describe del segundo dedo de la mano izquierda, limitación que objetiva en la falta de unos 2.5 centímetros de palma en la movilidad conjunta y con tremor en el movimiento aislado o analítico al intento de realizar la flexión. La pinza-oposición digito digital con todos los dedos es efectiva, salvo con el segundo que contacta pero no mantiene por el temblor. Hemos de convenir en la menor entidad de la misma, sumado a que no se objetivan déficits de fuerza, de sensibilidad -la hiperestesia es referida- ni tampoco dolor ni eventual fracaso del estimulador que porta, de manera que actualmente y tras el proceso curativo y rehabilitador -del que la Mutua quiere destacar un buen resultado que subyace en el alta de la situación de incapacidad temporal y denegación de incapacidad permanente en grado alguno- ello cohonesta en términos que no impiden la realización de tareas manipulativas o cargas cual pretende el recurrente.

De acuerdo a cuanto ha quedado descrito según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, hemos de convenir con que las dolencias que aqueja el actor no alcanzan entidad suficiente para considerar que le privan de capacidad laboral en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual en términos de eficacia y rendimiento exigibles, lo que forzosamente excluyó el éxito en la instancia de su pretensión. El recurso obvia que, de entrada, la grave repercusión funcional que pretende incluso sin revisión fáctica dista mucho de estar acreditada. Los hechos probados no facilitan el éxito del motivo de censura jurídica porque el cuadro actual descrito no cumple con los requisitos de la incapacidad permanente.

Como cualquier patología, las que según la sentencia recurrida el actor aqueja podrán ser incardinadas o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que la patología cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Empero hemos de convenir en la ausencia de repercusión relevante como para privarle de capacidad cual pretende. Cuanto la sentencia transcribe no avala que, en la actualidad, las consecuencias propias del accidente sufrido en la mano izquierda -ceñidas a las descritas del segundo dedo- se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado o acarreen siquiera una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente.

El motivo de censura jurídica debe por ello ser íntegramente desestimado, pues con la desestimación de la incapacidad permanente postulada decaen las restantes infracciones jurídicas accesorias, ligados solo al éxito de la pretensión principal. Desestimado el recurso, se confirma la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra UNIVERSAL, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10 y contra METALOUGEDO CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S. L., sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo - empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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