Sentencia Social 1214/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 864/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1214/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101175

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2132

Núm. Roj: STSJ AS 2132:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01214/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002463

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000864 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L

ABOGADO/A: MARTA SANTIRSO SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rosario

ABOGADO/A: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1214/23

En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000864/2023, formalizado por la Letrada Doña Marta Santirso Suárez, en nombre y representación de RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L, contra la sentencia número 117/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417/2022, seguidos a instancia de RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L. frente a DOÑA Rosario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L. presentó demanda contra DOÑA Rosario, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 117/2023, de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Rosario cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L. con una antigüedad de 1 de abril de 2016. La actora fue despedida con efectos de 22 de marzo de 2018, impugnado este despido fue objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Social nº 2 en autos de despido 305/2018 estimándose parcialmente la demanda y siendo declarado improcedente en sentencia dictada en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. En fecha 6 de septiembre de 2018 la empresa optó por la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización a la trabajadora. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue estimado declarando la nulidad del despido en sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho y se condenó a la empresa a la inmediata readmisión en las mismas condiciones que antes del despido y a que se abonase los salarios dejados de percibir a razón de 121,37€/día. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de Casación para unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de fecha 23 de enero de 2020. Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve se acordó despachar la ejecución provisional de sentencia requiriendo a la empresa el abono a la actora de 2.294,54€ brutos sin perjuicio de las deducciones correspondientes en concepto de salarios adeudados en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2018 y el 31 de enero de 2019. Por auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve se declaró que no se ajustaba a derecho la decisión adoptada por la empresa de exigir la reincorporación de la demandante en ejecución provisional de la sentencia y se declara que debe mantenerse el acuerdo adoptado de tener por efectuada la opción de abonar los salarios a la actora sin contraprestación durante dicha fecha. Por auto de la citada Sala de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto anteriormente dictado. Por auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 14 de enero de 2021 se declaró que la readmisión de la trabajadora producida el día 10 de marzo de 2020 era irregular y se acordaba requerir a la empresa ejecutada a fin de reponer a la ejecutante en su puesto de trabajo en los cinco días siguientes a la fecha de la citada resolución en las mismas condiciones que con anterioridad la fecha de su despido. Frente a este auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. Frente al que se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado en sentencia dictada por el TSJ de Asturias de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno. Nuevamente por auto de ese Juzgado de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno se requirió a la parte ejecutante para que repusiera a la ejecutante en su mismo puesto de trabajo de jefe de equipo con las funciones que venía realizando hasta su despido.

SEGUNDO.- En fecha 26 de mayo de 2020 se formuló demanda por Rosario frente a la empresa RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L. que fue registrada ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos de PO 225/2022 en cuyo procedimiento se dictó Decreto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte en el que se aprobaba conciliación en virtud de la cual la empresa reconocía adeudar a la actora la cantidad de 2.215€/brutos por los conceptos reclamados en la demanda que se abonarían con los descuentos correspondientes en el plazo de una semana mediante transferencia bancaria a la cuenta donde venía cobrando la nómina, aceptando la parte actora el ofrecimiento.

TERCERO.- Rosario formuló papeleta de conciliación en fecha 19 de octubre de 2021 ante el UMAC frente a la empresa RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L. a fin de que se aviniera a reconocer la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia y por el concepto de diferencias salariales la cantidad de 23.300€, celebrándose el acto de conciliación el día 4 de noviembre de 2021 con avenencia en los siguientes términos:

La empresa reconoce la improcedencia del despido, pero no deseando readmitir ofrece a la conciliante la cantidad bruta de 69.384€ en concepto de indemnización de dicha cantidad 22.788€ se encuentran exentos de retención fiscal y el resto es de 46.596€ se le practicará la correspondiente exención en concepto de IRPF del 38% por lo que el total a ingresar a la conciliante asciende a 51.677,52€ y el resto 17.706,48€ serán retenciones a cuenta del IRPF. Esta cantidad será ingresada a la conciliante en el plazo de 48 horas en la cuenta por la que percibía sus retribuciones. Asimismo la empresa reconoce adeudar 15.000€/brutos de deferencias salariales del año 2020 a razón de los siguientes importes: 991 del mes de marzo, 3.742 € del mes de abril, y 1.283,33€ de cada uno de los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Sobre dichas cantidades se aplicará una retención fiscal del 27% por haberlo así solicitado la conciliante, siendo de su cuenta las repercusiones económicas, recargos y/o sanciones que pudieran resultar de no ser correcto tal porcentaje de retención. Igualmente la empresa reconoce adeudar la cantidad bruta de 8.300€ correspondientes al año 2021 a razón de los siguientes importes: 1.250 € los meses de enero, febrero, julio agosto, septiembre y octubre y 800€ del mes de junio. Sobre estas cantidades se aplicará una retención fiscal del 38%. La conciliada regularizará las cotizaciones correspondientes a los anteriores meses y una vez determinado el líquido correspondiente lo ingresará a la cantidad bruta de 2.391,39€ de liquidación también adeudada y siempre en el plazo máximo de una semana desde la presente conciliación.

Con el percibo de las cantidades indicadas y la correspondiente cotización a la seguridad social por las mismas la conciliante da por extinguida la relación laboral que le ha unido a la empresa y se da por saldada y finiquitada, reconociendo expresamente que no se le adeuda nada por ningún concepto, expresamente reconoce que no se le adeuda nada en concepto de diferencias salariales por clasificación profesional ni por la gratificación derivada de su pasada pertenencia al Consejo de Administración.

Asimismo con el percibo de las cantidades indicadas desiste de la denuncia por supuesto acoso laboral presentada y renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial contra la empresa sus empleados o contra cualquier empleado del Grupo al que pertenece la empresa que tenga su causa directa o indirecta en la situación descrita en dicha denuncia.

La parte actora acepta el ofrecimiento que ésta la hace considerándose liquidada y extinguida la relación laboral dándose por finiquitada una vez perciba íntegramente la cantidad convenida sin que tenga nada más que reclamar por ningún concepto.

CUARTO.- Consta acuerdo suscrito y rubricado entre Rosario y el legal representante de la empresa RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L. en fecha 19 de octubre de 2021 en el que se EXPONE:

I. La trabajadora viene prestando servicios para la empresa mediante una relación indefinida desde el 01 de abril de 2016.

II. Que la empresa ha procedido a extinguir el contrato de trabajo de la trabajadora al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en virtud de despido disciplinario efectuado en el día de hoy 19 de octubre de 2021 siendo por tanto ese su último día de trabajo.

III. Que, ambas partes han mantenido conversaciones y tratos previos tendentes a la formalización del presente pacto sobre los efectos de la referida extinción de contrato de trabajo llegando a un Acuerdo firme y definitivo y ello en base a las siguientes ESTIPULACIONES

PRIMERA.- La empresa reconoce la improcedencia del despido que le ha sido comunicado a la trabajadora en el día de hoy 19 de octubre de 2021 y a tal efecto le ofrece las siguientes cantidades:

69.384 € brutos en concepto de indemnización por despido improcedente 15.000€ brutos en concepto de atrasos salariales correspondientes al año 2020

8.300 € brutos en concepto de atrasos salariales correspondientes al año 2021

A las cantidades anteriores se les descontará las deducciones fiscales y de Seguridad social que correspondan.

SEGUNDA.-A tal efecto la trabajadora se compromete a presentar en el plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la firma del presente Acuerdo ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación que resulte competente la preceptiva demanda de conciliación por despido. La conciliación administrativa establecida en el presente apartado es una condición necesaria para la validez y cumplimiento de los términos del presente acuerdo siempre que la misma se celebre y la trabajadora y la empresa muestren su conformidad con el presente Acuerdo en el acto de conciliación.

TERCERA.- La empresa se compromete a reconocer en el acto de conciliación al que sean convocadas las partes la improcedencia del despido del que ha sido objeto la trabajadora ofreciéndole en dicho acto la indemnización por despido improcedente referida en la Estipulación Primera del presente Acuerdo así como el resto de cantidades referidas en esa Estipulación: i) 15.000€ brutos en concepto de atrasos salariales correspondiente al año 2020 y ii) 8.3000€ brutos en concepto de atrasos salariales correspondientes al año 2021.

CUARTA.- El equivalente neto de las cantidades brutas indicadas en la Estipulación Primera le serán abonadas a la trabajadora en el plazo de 48 horas siguientes a la firma del acta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación que corresponda en la cuenta bancaria en la que habitualmente le ha venido siendo ingresado su salario.

QUINTA.-La trabajadora oída la oferta realizada por la empresa la acepta íntegramente y manifiesta que una vez percibidas las cantidades descritas en la Estipulación Primera del presente Acuerdo quedará totalmente extinguida su relación laboral con la empresa considerándose plenamente saldada finiquitada por todos los conceptos derivados de la relación laboral mantenida con ésta manifestando expresamente que no se le adeuda cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, indemnizaciones por fin de contrato o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que le ha unido con la empresa, sean estas de carácter salarial o extrasalarial, incluyendo la totalidad de los días de vacaciones devengados este año y que se encuentran disfrutados/ liquidados en su integridad a fecha de hoy no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto ante la jurisdicción o autoridad alguna. Expresamente reconoce que no se le debe nada en concepto de diferencias salariales por clasificación profesional ni por la gratificación derivada de su pasada pertenencia al órgano de administración, quedando solamente pendiente del percibo de los salarios correspondiente al presente mes de octubre así como la liquidación correspondiente (parte proporcional de pagas extraordinarias y bonos).

Asimismo la trabajadora desiste de la denuncia por supuesto acoso acoso laboral presentada y renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial contra la empresa sus empleado o contra cualquier empleado del Grupo al que pertenece la empresa que tenga su causa directa o indirecta en la situación descrita en dicha denuncia.

QUINTO.- En fecha 21 de febrero de 2022 le fue notificada a la empresa resolución sobre responsabilidad empresarial en materia de prestaciones por desempleo dictada por la Subdirectora Provincial de Prestaciones del Servicio Estatal Público de Empleo SEPE, requiriéndole a la misma para que ingresara en dicho organismo las cantidades correspondientes a las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por la trabajadora Dª Rosario, al entender que la empresa era responsable del reintegro de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 268.5.b) y 298.g) de la Ley General de la Seguridad Social. Dicha cantidad asciende a la cuantía de DIEZ MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (10.085,02 euros), como consecuencia de las cantidades indebidamente percibidas por la Sra. Rosario en concepto de prestación por desempleo durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 22 de noviembre del año 2018.

SEXTO.-La empresa RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L. en fecha 3 de marzo de 2022 realizó transferencia a favor del SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL por importe de 10.085,02 en el concepto de REF: NUM000- EXPDTE: NUM001.

SÉPTIMO.- La empresa actora formuló papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 13 de mayo de 2022, el Acto de Conciliación se celebró el día 26 de mayo de 2022 con el resultado de Intentado y sin efecto. La parte actora formuló la presente de demanda el día 20 de junio de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L. frente a Rosario debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOIAL en fecha 7 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandante mantuvo con la trabajadora demandada una relación laboral que finalizó el 19 de octubre de 2021 mediante despido disciplinario, el segundo de los adoptados contra la trabajadora. A este despido le siguió en el mismo día acuerdo entre las partes sobre la improcedencia del despido y la extinción indemnizada del contrato, llevado a la conciliación preprocesal que terminó con avenencia. Tras celebrarse este acto conciliatorio el 4 de noviembre de 2021, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) notificó el 21 de febrero de 2022 a la empresa que debía reintegrar la cantidad de 10.085,02 €, importe de la prestación por desempleo indebidamente percibida por la trabajadora del 23 de marzo al 22 de noviembre de 2018, periodo comprendido entre la fecha del primer despido de que fue objeto la demandada y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declaró la nulidad del despido. La empresa cumplió el requerimiento e interpuso demanda contra la trabajadora en reclamación de la cantidad abonada al SEPE, más el 10% de interés por mora.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda con fundamento en la eficacia liberatoria del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes. La empresa recurre en suplicación la sentencia para insistir en su pretensión. El recurso es impugnado por la demandada que defiende el acierto de la decisión judicial.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, la empresa solicita revisar el hecho probado primero a fin de que su redacción sea la siguiente (en negrita, el texto intercalado):

" Rosario cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L. con una antigüedad de 1 de abril de 2016. La actora fue despedida con efectos de 22 de marzo de 2018, impugnado este despido fue objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Social nº 2 en autos de despido 305/2018 estimándose parcialmente la demanda y siendo declarado improcedente en sentencia dictada en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. En fecha 6 de septiembre de 2018 la empresa optó por la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización a la trabajadora. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue estimado declarando la nulidad del despido en sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho y se condenó a la empresa a la inmediata readmisión en las mismas condiciones que antes del despido y a que se abonase los salarios dejados de percibir a razón de 121,37€/día. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de Casación para unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de fecha 23 de enero de 2020. Para la interposición del Recurso de Casación la empresa consignó la cantidad de 34.104,87 euros en concepto de salarios de tramitación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Una vez confirmada la nulidad del despido y la obligación por parte de la empresa de readmitir a la trabajadora en plantilla, la cantidad consignada en concepto de salarios de tramitación fue transferida por el Juzgado que conoció el asunto en instancia e ingresada a la trabajadora en el mes de julio de 2020. Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve se acordó despachar la ejecución provisional de sentencia requiriendo a la empresa el abono a la actora de 2.294,54€ brutos sin perjuicio de las deducciones correspondientes en concepto de salarios adeudados en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2018 y el 31 de enero de 2019. Por auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve se declaró que no se ajustaba a derecho la decisión adoptada por la empresa de exigir la reincorporación de la demandante en ejecución provisional de la sentencia y se declara que debe mantenerse el acuerdo adoptado de tener por efectuada la opción de abonar los salarios a la actora sin contraprestación durante dicha fecha. Por auto de la citada Sala de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto anteriormente dictado. Por auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 14 de enero de 2021 se declaró que la readmisión de la trabajadora producida el día 10 de marzo de 2020 era irregular y se acordaba requerir a la empresa ejecutada a fin de reponer a la ejecutante en su puesto de trabajo en los cinco días siguientes a la fecha de la citada resolución en las mismas condiciones que con anterioridad la fecha de su despido. Frente a este auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. Frente al que se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado en sentencia dictada por el TSJ de Asturias de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno . Nuevamente por auto de ese Juzgado de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno se requirió a la parte ejecutante para que repusiera a la ejecutante en su mismo puesto de trabajo de jefe de equipo con las funciones que venía realizando hasta su despido."

La recurrente basa la petición revisora en los documentos 3 y 5 de su ramo de prueba (archivo 25 del expediente judicial electrónico) que identifica en los términos siguientes:

Documento 3: justificante bancario de fecha 3 de marzo de 2022 de la consignación efectuada en la cuenta de consignaciones y depósitos del Tribunal Superior de Justicia de los salarios de tramitación abonados por la empresa por importe de 34.104,97 euros.

Documento 5: escrito presentado por el representante procesal de la demandada reconociendo el ingreso en la cuenta de la misma cantidad consignada por esta parte en concepto de salarios de tramitación, y solicitando asimismo la liquidación de intereses correspondiente a dicho importe. Asimismo, Diligencias de ordenación del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo por medio de las cuales se da traslado de la liquidación de intereses pretendida.

La empresa ve la utilidad del texto añadido en que refleja los salarios de tramitación abonados a la trabajadora y será de su importe del que deba deducirse la cantidad reclamada.

La demandada considera intrascendente la modificación, al no influir en las cuestiones discutidas en el proceso.

El cambio solicitado debe estimarse, pues cumple los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Afecta a un dato omitido en la sentencia que refuerza la argumentación de la empresa sobre el enriquecimiento injusto de la demandada. Los documentos citados no se cuestionan de contrario y son adecuados para acreditar de forma clara, precisa e indudable el dato cuya constancia solicita la recurrente. La eficacia probatoria del documento 3 no se altera por el error cometido en el recurso al atribuir al justificante bancario la fecha de 3 de marzo de 2022, que por la propia descripción de los acontecimientos es errónea: la fecha correcta de la transferencia y del justificante bancario es el 3 de enero de 2019, si bien la corrección del dato no repercute en el texto añadido al hecho probado; carece asimismo de relevancia que el recurso aluda en plural a "diligencias de ordenación", y solo figure una, de 21 de agosto de 2020, seguida de un decreto de 24 de septiembre de 2020.

TERCERO.- La empresa dedica dos motivos de recurso a la crítica jurídica de la sentencia, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS.

Comienza denunciando la infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil, así como de la jurisprudencia sobre el saldo y finiquito. Sale al paso de los argumentos de la sentencia de instancia a favor de la eficacia del acuerdo transaccional celebrado el 19 de octubre de 2021, tras el segundo despido de la demandante, y ratificado en el acto de conciliación preprocesal de 4 de noviembre de 2021, que comprendía todas las obligaciones de ambas partes. En palabras de la sentencia:

"El acuerdo transaccional supuso para las partes una extinción de la relación laboral con efectos liberatorios y en un marco de reciprocidad de obligaciones, el objeto del acuerdo con todos sus condicionantes quedó suficientemente fijado y concretado al momento de la decisión de la extinción de la relación laboral y de la liquidación por todos los conceptos afectantes a ambas partes, de no ser así se conculcaría el principio de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena [fe]".

La recurrente alega que el saldo y finiquito firmado por la trabajadora en el acuerdo de 19 de octubre de 2021 y ratificado en la posterior conciliación ante la UMAC expresa en términos claros que solo la trabajadora se da por plenamente saldada y finiquitada de la relación laboral, pues es la perceptora de las cantidades objeto del acuerdo. La empresa no realiza manifestación alguna "tendente a darse por saldada de cualquier crédito que pudiera ostentar, ni tampoco renuncia en ningún caso al ejercicio de cualquier acción judicial en contra de la trabajadora, sino que, al contrario, el valor liberatorio del finiquito se pacta exclusivamente en relación con la demandada". La sentencia de instancia al dar al acuerdo un sentido distinto del que tiene infringe los artículos citados y la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en supuestos idénticos, por ejemplo, en la sentencia 75/2019, de 30 de enero. Es una doctrina comúnmente aplicada, como puede verse en la sentencia 372/2019, de 13 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia 1391/2016, de 19 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la sentencia de 28 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 3566/2005). La jurisprudencia, asimismo, se pronuncia a favor de la "ineficacia liberatoria del finiquito que las partes suscriben al poner fin a la relación laboral respecto de las cantidades no incluidas en el mismo o cantidades cuyo derecho a reclamar haya surgido con posterioridad a dicho pacto (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2014 RJ 2014/5118). La conclusión es que el acuerdo celebrado no es obstáculo para la reclamación presentada por la empresa, cuando además "en ningún caso se incluyeron en el finiquito las cantidades objeto de reclamación en las presentes actuaciones, que además resultan de una entidad económica de suficiente transcendencia (10.085,02 euros)".

En el segundo motivo de crítica jurídica, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 295, 298.g), 268.5.b) y 55 LGSS y la jurisprudencia que los interpreta, así como del art. 1895 del Código Civil. Se enfrenta a la argumentación de la sentencia que, a partir del incumplimiento por la demandante de la obligación de comunicar al SEPE en 5 días la readmisión ( art. 298.g) LGSS), considera que en el momento del acuerdo transaccional la empresa conocía su responsabilidad en el reintegro al SEPE de la prestación por desempleo percibida por la trabajadora desde el 23 de marzo al 22 de noviembre de 2018, a pesar de lo cual pactó sin reserva alguna el abono de las indemnizaciones y retribuciones establecidas en el acuerdo.

El recurso opone que cuando se alcanzó el acuerdo transaccional no había nacido el derecho a reclamar contra la trabajadora lo pagado al SEPE; tampoco surge en la fecha de abono a la demandada de los salarios de tramitación. El derecho de repetición nació el 3 de marzo de 2022, en que la empresa efectuó el reintegro de la cantidad a este organismo, cuyo importe le era desconocido hasta recibir la resolución del SEPE de 21 de febrero de 2022. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, como expresan las sentencias 13/2018, de 12 de enero, 265/2018, de 8 de marzo, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; también es la tesis seguida en la sentencia 115/2012, de 13 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la sentencia 480/2021, de 21 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Al obtener la trabajadora los salarios de tramitación y la prestación por desempleo correspondientes al mismo periodo se ha producido un enriquecimiento injusto a su favor y en perjuicio de la empresa que abonó aquellos a la demandada y reintegró esta al SEPE.

La demandada contesta conjuntamente los dos motivos de recurso en el escrito de impugnación. Apoya la interpretación de los acuerdos suscritos entre las partes dada por la Juzgadora de instancia, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que le reconoce preeminencia. Señala que la sentencia aplica correctamente la normativa invocada de contrario, pues desde enero de 2020, antes de suscribirse los acuerdos entre las partes, la empresa era consciente de la obligación de reintegro de la prestación por desempleo y de la posibilidad de reclamarlo a la trabajadora. Cuando el 19 de octubre de 2021 se alcanza el acuerdo, "se tienen en cuenta todos los extremos, y por ende las cantidades a la que se hace referencia en el presente procedimiento, y supone un acuerdo global y extintivo de la relaciones" reflejado en el hecho cuarto de su texto.

CUARTO.- El punto de partida en la decisión de los motivos de recurso es la interpretación tanto del acuerdo suscrito por las partes el 19 de octubre de 2021 como de la avenencia alcanzada en el acto de conciliación celebrado el 4 de noviembre de 2021. La mera suscripción del pacto, que incluye una declaración de saldo y finiquito, no dota automáticamente al mismo de una eficacia liberatoria absoluta que, como señala la doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo 75/2019, de 30 de enero, entre otras), dependerá de sus términos y de las circunstancias concurrentes al formularse.

La jurisprudencia clásica en materia de interpretación del contrato de trabajo señaló la prevalencia de la efectuada por los tribunales de instancia. Es un criterio que resumen las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de junio de 2012 (recurso casación 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008):

(...) es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes"

Esta doctrina, sin embargo, ha sido corregida por el Tribunal Supremo al interpretar las disposiciones de los convenios y pactos colectivos: "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta" [ sentencias del Tribunal Supremo 904/2020 de 13 de octubre (rec. 132/2019), 533/2021 de 18 de mayo de 2021 (rec. 134/2019) y 534/2023, de 19 de julio (rec. 16/2021)]. El criterio es aplicable en la interpretación de los contratos y acuerdos de trabajo individuales, negocios jurídicos de la misma naturaleza.

El sentido literal de los términos utilizados por trabajadora y empresa en el acuerdo de 19 de octubre de 2021 y en el acto conciliatorio de 4 de noviembre de 2021 (primer criterio interpretativo según el art. 1281 del Código Civil) no es concluyente de la inclusión en el pacto de una obligación con las características de las que reclama la empresa en la demanda contra la trabajadora. Las clausulas delimitan un contenido del que no forma parte esta obligación.

Los compromisos reflejados en el acuerdo y en la conciliación se refieren a las obligaciones y a la situación que existían en el momento de la extinción del contrato de trabajo producida el 19 de octubre de 2021: indemnización extintiva por el despido improcedente efectuado, liquidación de salarios pendientes, desistimiento por la trabajadora de la demanda ejercitada contra la empresa sobre acoso laboral.

Ambos actos incorporan una declaración de la trabajadora en la que, con el percibo de las cantidades fijadas, se da por saldada y finiquitada, reconoce que la empresa nada le adeuda y renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial contra la empresa. No contienen una declaración equivalente de la empresa.

Son características que hacen pertinente la cita en el recurso de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil. El art. 1281 da primacía al sentido literal de las clausulas cuando los términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes; en caso contrario, si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, éste prevalecerá sobre aquellas. El art. 1283 dispone que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Frente a estas características, la reclamación actual de la empresa corresponde a una obligación de naturaleza distinta y que surge posteriormente a esos actos. La empresa reclama a la trabajadora la prestación por desempleo indebidamente percibida por esta debido a su coincidencia con los salarios de tramitación, surgidos como consecuencia de la declaración judicial de nulidad del primer despido. La doctrina ha señalado, en casos similares, que el derecho de la empresa "a pedir el reintegro de lo abonado no nace, conforme al art. 1969 del Código Civil, mientras no abona al SPEE la prestación que indebidamente cobró su empleado, pues antes no pudo nacer su derecho a repetir lo pagado" ( sentencias del Tribunal Supremo 13/2018, de 12 de enero, y 265/2018, de 8 de marzo). Elemento de esta doctrina es que "lo que resulta objeto de reclamación son prestaciones indebidamente percibidas (aunque sea por causa no imputable al trabajador por imperativo legal)".

Es un hecho que la empresa no comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal la readmisión de la trabajadora en el plazo de cinco días desde que se produjo y no ingresó entonces en la Entidad Gestora la prestación por desempleo satisfecha por ella. El incumplimiento de esta carga, prevista en el art. 298.g) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá constituir una infracción sancionable pero no altera la percepción indebida de la prestación de desempleo por la trabajadora al cobrar de la empresa los salarios de tramitación correspondientes al mismo periodo de tiempo, causa de la obligación de reintegro [ arts. 55.1, 268.5.b), 295.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]. Tampoco modifica que hasta la fecha en que la empresa fue requerida de pago por el Servicio Público de Empleo y procedió al ingreso de la cantidad no naciera su crédito frente a la trabajadora.

En el escrito de impugnación del recurso se atribuye mala fe a la empresa por el reintegro pretendido. El examen del acuerdo y la conciliación, así como de las características de la obligación reclamada en la demanda no revela que la actuación empresarial contraríe las exigencias de buena fe que le incumben conforme a lo previsto en el art. 7.1 del Código Civil. Más aún, la idea de enriquecimiento injusto ( art. 1895 del Código Civil) está asimismo presente en la base de la reclamación ejercitada en la demanda, al percibir la trabajadora salarios de tramitación y prestación por desempleo en periodo coincidente.

La consecuencia es que la demandada debe satisfacer a la empresa la cantidad de 10.085,02 € por esta abonada.

QUINTO.- La empresa reclamó asimismo el 10% de la cantidad principal en concepto de interés moratorio. Aunque no dedica un motivo o apartado específico a fundar esta reclamación, la súplica del recurso aclara que se trata del "interés por mora establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores".

El art. 29 del Estatuto de los Trabajadores regula la liquidación y pago del salario. En su apartado 3 establece que "el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado".

La cantidad que la empresa reclama a la trabajadora no tiene origen ni naturaleza salarial, ni asimilado, como se desprende de lo expuesto sobre las características del crédito. No procede, por tanto, el interés por mora reclamado.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.L., frente a la sentencia dictada el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de la recurrente contra Dª Rosario, que revocamos.

Condenamos a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 10.085,02 €.

Absolvemos a la demandada de la reclamación de interés moratorio.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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