Sentencia Social 1204/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1204/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 865/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 1204/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101186

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2148

Núm. Roj: STSJ AS 2148:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01204/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2023 0000058

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000865 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000058 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Martina, CEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, ALBERTO GILARRANZ GILARANZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: Martina, CEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA , MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, ALBERTO GILARRANZ GILARANZ , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Sentencia nº 1204/23

En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000865/2023, formalizado por el Letrado D. José Alberto Alonso Fernández, en nombre y representación de DOÑA Martina y CEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA, contra la sentencia número 53/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000058/2023, seguidos a instancia de DOÑA Martina frente a MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y CEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DOÑA Martina presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y CEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53/2023, de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Martina y la empresa demandada, CEDIPSA CIA. ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEO, concertaron el 27 de abril de 2005 contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a jornada completa, para la prestación de servicios con la categoría expendedora/vendedora en el centro de trabajo sito en la estación de servicios de Villallana, sito en la A-66, KM. 94, de Lena; se pactó una vigencia hasta el 26 de octubre de 2005, todo ello en los términos que obran a los folios 98 y 99 de autos, los que se dan por reproducidos.

El 26 de abril de 2006 causa baja en la Seguridad Social.

2º.- El 17 de mayo de 2006 las partes conciertan contrato de interinidad para igual prestación de servicios en el indicado centro de trabajo para sustitución de la trabajadora Violeta durante el periodo de IT, en los términos que obran a los folios 100 y 101 e autos, los que se dan por reproducidos.

Causa baja en la Seguridad Social el 15 de mayo de 2007.

3º.- El 1 de julio de 2007 los litigantes conciertan contrato de interinidad a tiempo parcial de 20 horas a la semana por causa de sustitución de la trabajadora Aurelia durante el periodo de reducción de jornada por guarda legal en los términos que obran a los folios 102 a 104 de autos, los que se dan por reproducidos.

Causa baja en la Seguridad Social el 31 de enero de 2009.

4º.- El 10 de febrero de 2009 las partes conciertan contrato de interinidad a tiempo completo por riesgo durante embarazo de la trabajadora María Esther en los términos que obran a los folios 105 a 107 de autos, los que se dan por reproducidos.

Causa baja en la Seguridad Social el 12 de septiembre de 2009.

5º.- El 15 de septiembre de 2009 causa alta la demandante por cuenta de la mercantil interpelada, causando baja el 31 de diciembre de 2009.

6º.- El 1 de enero de 2010 causa alta la demandante por cuenta de la mercantil interpelada, causando baja el 30 de enero de 2010.

7º.- El 1 de febrero de 2010 las partes conciertan contrato de interinidad por causa de reducción de jornada, por guarda legal, de la trabajadora María Esther, en los términos que obran a los folios 110 a 114 de autos, los que se dan por reproducidos.

Causa baja en la Seguridad Social el 21 de mayo de 2010.

8º.- El 23 de mayo de 2010 conciertan las partes contrato de interinidad por causa de reducción de jornada, por guarda legal, de la trabajadora María Esther, en los términos que obran a los folios 115 a 118 de autos, los que se dan por reproducidos.

Causa alta en la Seguridad Social al día siguiente y baja el 22 de mayo de 2011. Al día siguiente es dada nuevamente de alta en la Seguridad Social, permaneciendo hasta el 10 de septiembre de 2021.

9º.- El 4 de octubre de 2021 trabajadora y empresa conciertan contrato temporal por razón de interinidad a tiempo completo para sustitución de María Esther por causa de baja de IT, en los términos que obran a los folios 28 a 46 de autos, los que se dan por reproducidos.

10º.- En fecha 23 de noviembre de 2022 el INSS dicta resolución reconociendo incapacidad permanente absoluta a la trabajadora María Esther. Se notifica lo anterior a la demandada el 28 de noviembre, expresando que la Entidad Gestora no prevé que la situación vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de 2 años.

11º.- El 29 de noviembre de 2022 la empresa tramita ante la Seguridad Social la baja por fin de contrato de la demandante, reconociendo el INSS dicha baja con efectos de esa fecha.

12º.- La demandante causó baja de IT el 1 de diciembre de 2021. Agotado el periodo máximo el INSS le comunica prórroga, de esa situación. A partir del 1 de enero de 2022 se encuentra en régimen de pago directo de la prestación de IT a cargo de la Mutua Fremap .

13º.- El 3 de enero de 2023 la trabajadora conoce a través de informe de la TGSS su baja de 29 de noviembre de 2022.

14º.- La actora percibe un salario diario de 48,71 €.

15º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

16º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 3 de enero de 2023, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 19 de enero de 2023, con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 20 de enero de 2023."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Martina contra CEDIPSA CIA. ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEO, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando a la empresa demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 32.392,15 €; desestimando la acción de nulidad, de la que se absuelve al interpelado."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martina y CEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Se estima en parte en la sentencia de instancia la demanda formulada por Dª Martina contra la empresa Cedipsa Cia Española de Distribución de Petróleo y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, y declara la improcedencia del despido de que fue objeto la actora, condenando a la empresa demandada a pasar por tal declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, opte entre readmitir a la demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución o hasta que aquella hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 32.392,15 €; desestimando la acción de nulidad, de la que se absuelve a la empresa demandada.

Frente a dicho pronunciamiento se interponen sendos recursos de suplicación por la demandante y la demandada, siendo ambos impugnados por la parte contraria.

Analizando en primer lugar el recurso formulado por la empresa demandada, por esta se interesa, en primer término, la nulidad de actuaciones con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS pues entiende vulnerado el artículo 97.2 LJS, y, en consecuencia, el artículo 24.1 CE, al causarle indefensión la insuficiencia en la motivación de la sentencia de instancia.

Considera que de acuerdo con la doctrina judicial, la declaración de hechos probados ha de contener los datos precisos y necesarios para que la Sala pueda conocer el debate planteado en instancia y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.

Para ello, resulta radicalmente esencial que el relato fáctico tenga el detalle requerido para que los justiciables puedan articular su recurso con plenas garantías y en todos los aspectos relevantes del proceso, habiendo establecido la jurisprudencia que la nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias, así como la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

Denuncia que se argumenta de forma automática y sin fundamentación alguna que el contrato suscrito entre la recurrente y la trabajadora en fecha 27 de abril del año 2005 se entiende fraudulento al considerar que la redacción del objeto y causa del contrato no era la adecuada manifestando que el incremento temporal o transitorio del volumen de trabajo motivado por el aumento temporal de las ventas no definía correctamente el motivo de la contratación de la trabajadora. La redacción de la causa del contrato eventual del año 2005 no se encontraba suficientemente especificada, extremo del todo incierto ya que como el propio Juzgador reconoce en la sentencia, la causa del contrato se debía al incremento de la actividad de la demandada en aquel momento.

Además de lo anterior, y sin perjuicio de que todo parecía que la problemática radicaba en el contrato inicial del año 2005, la sentencia de instancia también realiza manifestaciones contradictorias e incoherentes afirmando que: " en consecuencia con lo anterior, esto es, por ser trabajadora fija y tener antigüedad desde el primer contrato, y sea la irregularidad de éste o de cualquier otro eslabón de la cadena la que le permite concluir con su fijeza".

La referencia que se realiza en la sentencia a cualquiera de los contratos celebrados también genera una evidente indefensión puesto que el hecho de mencionar de forma específica que: " sea la irregularidad de éste o de cualquier otro eslabón de la cadena", lleva a entender que ni tan si quiera el Magistrado de instancia logra saber qué contrato justifica la ilicitud y fraude de la relación laboral de la parte actora, habiéndose basado su decisión en una suposición meramente subjetiva y aleatoria.

En consecuencia, considera la parte recurrente que se ha vulnerado el artículo 97.2 LJS puesto que, en primer lugar, no se ha motivado las razones por el cual se considera que el contrato realizado en el año 2005 se encuentra el fraude de Ley, alegando únicamente una sola frase al respecto,

En segundo lugar, la vulneración del artículo 97.2 LRJS es consecuencia de la contradicción sobre la sucesión de contratos temporales aludiendo a que podría ser cualquiera de ellos pues la sentencia, además de no clarificar el motivo del por qué considera que la relación laboral se encuentra en fraude de Ley, considera se ha presupuesto directamente que, con los diversos contratos temporales, ya de por sí, debía calificarse el carácter indefinido de la relación laboral.

SEGUNDO.- Para resolver este primer motivo, comenzaremos por señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, han establecido que, para su estimación, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24; pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Concretamente, respecto al deber de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional indica, en la sentencia nº 14/1991, que " La motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución". Sin embargo, la misma sentencia añade que, " ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial".

En este caso, no cabe duda de que los razonamientos jurídicos de la sentencia ni son escuetos ni puede afirmarse, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta que sean insuficientes para que las partes puedan conocer los motivos de la resolución judicial y contar con los datos imprescindibles para su impugnación, tampoco cabe considerar que la decisión judicial pueda ser arbitraria ni falta de motivación o que pueda resultar contradictoria. Así, en los hechos probados de la sentencia se exponen cuáles son los datos de los que el juzgador " a quo" ha deducido la existencia de un fraude en la contratación que transforma la relación laboral temporal en indefinida. Estima que los términos del inicial contrato suscrito en el año 2005 son genéricos y no permiten identificar en concreto una causa válida del contrato, no diferenciándose de los términos de la fórmula legal. Resulta suficiente tal argumentación, incumbiendo a la parte recurrente acreditar que realmente existe una causa concreta que justifica la suscripción de ese contrato eventual. Tampoco la afirmación relativa a que la irregularidad puede afectar al primer contrato o a cualquiera de los que le sucedieron constituye motivo de nulidad de la sentencia por contradicción ya que esa condición de trabajadora indefinida puede provenir de la irregularidad de cualquiera de los contrato celebrados, lo que obliga como señala el Juzgador de instancia "al examen de la suficiencia causal de los contrato otorgados".

Se ha planteado con cierta frecuencia ante los Tribunales, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002, el problema de determinar si en el supuesto de contratación sucesiva el control de legalidad debe abarcar toda la serie contractual o extenderse, únicamente al último contrato. La jurisprudencia social, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1457), ha mantenido una doctrina constante expresiva, en síntesis, de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida. Carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobre todo cuando la interrupción no alcanza el periodo de veinte días, en que el trabajador pudo reclamar el despido. Esta misma resolución resalta, contundentemente, la existencia de una doctrina consolidada al señalar que "la afirmación realizada en "alguna sentencia" de que, en el supuesto de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, que es el impugnado, es sin duda inadecuada en los términos absolutos y puede llevar a la equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica lo que ha sido una constante y matizada línea jurisprudencial". En suma, la irregularidad padecida por un contrato temporal que inicia la serie de los concertados entre la empresa y el trabajador produce la indefinidad del contrato, desde su origen, con la consecuencia natural de nulidad de todos los contratos temporales celebrados con posterioridad y de considerar tiempo de servicio, del artículo 56.1.b) ET (RCL 1995, 997 ), a efectos indemnizatorios, todo el periodo trabajado.

No le ofrece duda al Juzgador de instancia que es el primero de los contratos celebrados el que ya presenta una irregularidad que trasforma relación laboral temporal en indefinida, y ello hace innecesario, por tanto, un análisis del resto.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC y el artículo 103.1 LJS, en relación con el artículo 24.1 CE.

En primer lugar, considera la parte recurrente que ha existido una vulneración de lo mencionado en el artículo 217.2 LEC en cuanto a la carga probatoria.

Se ha vulnerado dicho precepto al manifestar el Juzgador de instancia que la carga de la prueba sobre la licitud de los contratos la ostenta la empresa y no la parte actora, máxime cuando la trabajadora un mes después de la terminación del contrato de 27 de abril de 2005 suscribió un contrato de interinidad sin haber impugnado la legalidad del mismo en aquel momento y lo hace 18 años después.

Lo único que se debatía en el acto de juicio era si la extinción de la relación laboral de fecha 4 de octubre de 2021 era ajustada a Derecho o no y en este sentido, la sentencia de instancia se ha pronunciado a nuestro favor, afirmando que la causa de extinción del último contrato de interinidad se encuentra totalmente justificada, sin embargo, de forma totalmente injustificada entiende que alguno de los contratos se encontraría seguramente en frade de Ley.

La parte actora en ningún momento ha aportado ninguna documentación que acredite el carácter fraudulento de cualquiera de los contratos de trabajo. Es más, ni tan si quiera se mencionó dicho extremo en las alegaciones realizadas por la parte demandante, sino que se alegó en la fase de conclusiones cuando ni tan siquiera era el momento procesal oportuno, por lo que a esta parte le causó una evidente y flagrante indefensión, de la que se le ha responsabilizado en la sentencia de instancia al tener que probar la causa y objeto de cada uno de los contratos.

Asimismo, entiende la recurrente que se ha vulnerado el artículo 103.1 LJS al considerar que nos encontrábamos ante una acción de despido y en consecuencia con lo anterior, al no realizarse la correcta inversión de la carga de la prueba y pese a haber acreditado que la finalización de la causa del contrato de 4 de octubre de 2021 era lícito, se ha entrado a considerar que estábamos ante una acción de despido derivada de la consideración automática de la sentencia de instancia sobre el carácter indefinido de la relación laboral.

No nos encontrábamos ningún tipo de despido llevado a cabo por la demandada sino que meramente se trata de una extinción contractual de un contrato de interinidad de fecha 4 de octubre de 2021, el cual tenía causa legal en la sustitución por el periodo de incapacidad temporal de la trabajadora Dª María Esther.

Tan solo un mes después de iniciar el contrato de interinidad, en concreto, el 8 de diciembre de 2021, la demandante Dª. Martina causó baja de incapacidad temporal por enfermedad común. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2022, el INSS comunicó a CEDIPSA la declaración de la Incapacidad Permanente en grado de absoluta con fecha de efectos desde el 21 de noviembre de 2022.

De conformidad con el artículo 48.2 ET y dado que ya no existía causa de suspensión del contrato de trabajo, el contrato de interinidad de la demandante carecía de objeto alguno.

CUARTO.- En el concreto caso enjuiciado, el primero de los contratos de trabajo se ha limitado a expresar como causa u objeto del contrato el incremento temporal y transitorio del volumen de trabajo motivado por el incremento temporal de las ventas, habiendo considerado el Juzgador de instancia que dicha cláusula no cumple las exigencias de concreción y precisión que vienen siendo exigibles reglamentariamente.

A posteriori, la causa incorporada al contrato eventual podría considerarse válida si discutida por la trabajadora, y a diferencia de lo que defiende la empleadora en relación con la carga de la prueba, hubiera sido acreditada. Pero no existe elemento alguno que nos permita concluir que, en efecto, el contrato tuvo como causa real la que el mismo establece. De modo que no se ha acreditado luego, que la causa temporal tan genéricamente descrita se corresponda con una causa concreta de esa acumulación de tareas y como ha venido señalando el Tribunal Supremo y reitera en sentencia de 6 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1843) (recurso nº 3839/07), "la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 , 997 ) y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45). Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique".

De lo que se trata es de constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual, pero en este supuesto, ni se concreta la causa de un modo claro y preciso ni ha resultado acreditado el incremento del volumen de trabajo y de ventas de ninguna de las formas admitidas en derecho.

En cuanto a la manifestación que realiza la parte recurrente acerca de que esta cuestión se alegó en la fase de conclusiones causándole una evidente indefensión, señalar que no obstante entender que es una cuestión nueva que no podría analizarse, el contenido del recurso versa únicamente sobre el defecto del contrato eventual sin denunciar expresamente tal defecto y que, en consecuencia, no podría haberse resuelto tal cuestión.

Respecto a la infracción denunciada del artículo 103 .1 LJS cabe señalar que según el mismo, "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido" y en el presente caso el actor acciona contra el cese que califica de despido amparándose en dicho precepto, otra cosa es la conclusión a la que lleve el análisis del caso tras valorarse la prueba practicada.

QUINTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.5, 8.2, 15.1 a), 15.1.b), 15.3, 15.5 y 49.1.c) ET, artículo 4 del RD 2720/98 y artículo 6.4 CC.

Partiendo de la base de que el contrato realizado en fecha 4 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 15 ET, en relación con el artículo 4 del RD 2720/98 de 18 diciembre, y sentencias del TS de 5-5-04 ( RJ 2004, 4102), 17-12-01 (RJ 2002, 2116), se encontraba suscrito con las formalidades requeridas, lo que es reconocido por el propio Juez de instancia, no se procedió al abono de indemnización de conformidad con lo mencionado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de febrero de 2021, (recurso 3231/2018) al mencionar que no se prevé el abono de indemnización a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, tales como el contrato de interinidad de que se trata el litigio, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron.

Ha quedado acreditado que la demandada concertó correctamente el contrato de trabajo de interinidad y que cuando finalizó la causa de suspensión de este, se procedió a la extinción del contrato de la actora.

A mayor abundamiento, es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que los anteriores contratos de interinidad- actuales contratos de sustitución- no se encuentran sujetos a una duración legal determinada y no computaban a los efectos de la temporalidad al que se refiere el artículo 15.5 ET. Asimismo, la mera sucesión de contratos temporales no se traduce en la consideración automática del carácter fraudulento de la relación laboral.

La empresa recurrente ha cumplido con todos los requisitos para que no exista fraude en la contratación y, por ende, no exista la calificación de indefinido tales como: (i) dar de alta a la demandante en la Seguridad Social, (ii) tener una causa temporal definida en el contrato de trabajo realizando el contrato adecuado a dicha causa, y (iii) no superar los límites temporales del tipo de contrato. En este sentido ha cumplido con todos los requisitos mencionados puesto que como no podía ser de otra manera ha procedido a realizar los trámites de alta en la seguridad social y causalizar todos y cada uno de los contratos suscritos con la demandante.

SEXTO.- Considera la Sala que no alteran las alegaciones de la recurrente la conclusión obtenida en la instancia. Se limita ésta a incidir en la validez de los contratos suscritos, especialmente el último y la correcta extinción del mismo al producirse la circunstancia que da lugar al cese.

Los hechos declarados probados, que no han sido combatidos, conducen a distinto resultado. El Juzgador de instancia aprecia, y no hay razón para discrepar de ello, que el primero de los contratos suscritos no es conforme a derecho, no reúne los requisitos legalmente exigidos en la medida en que no concreta de manera precisa la causa del contrato eventual y la empleadora tampoco la ha acreditado.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2.002 (RJ 2002/3818), declara incidiendo en la solución antes indicada:

"B) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ...

C) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial".

Determina lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto por la empresa demandada.

SÉPTIMO.- Entrando en el análisis del recurso interpuesto por la demandante, en el mismo se denuncia al amparo del artículo 193 c) LJS, la infracción de los artículos 2.1 y artículos 26 y 27 dela Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, que en su preámbulo indica que más que "una Ley más de derechos sociales", la norma pretende dar cobertura a las discriminaciones "que existen y a las que están por venir, ya que los desafíos de la igualdad cambian con la sociedad y, en consecuencia, también deben hacerlo en el futuro las respuestas debidas".

Conforme a dicha normativa que se considera infringida, el despido no debió ser declarado improcedente sino nulo ya que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal, tal y como consta en el hecho probado número 12 de la sentencia.

El motivo real del despido fue, precisamente, el hallarse en situación de incapacidad temporal, lo cual le supone, a la empresa, una importante merma económica y que motivó la decisión de extinguir su contrato de trabajo.

La ley 15/2022 prohíbe la discriminación por enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos y, del mismo modo, sanciona con nulidad de pleno derecho todos los actos que conlleven la discriminación indicada.

OCTAVO.- Como declara al respecto esta Sala de lo Social en reciente sentencia de 23 de mayo de 2023 (Rec. 598/2023:

"CUARTO: Llegados a este punto, la consecuencia de cuanto antecede es tan simple como efectiva: acoger la primera premisa de la que parte el recurso y distinguir netamente ambos aspectos. Discapacidad y enfermedad no pueden ser rechazadas con arreglo a razones que en la sentencia recurrida y, a la postre, solo atienden a la primera, pues la segunda tiene ahora virtualidad legal propia a efectos de la discriminación que se reivindicaba como causa del despido. Entrando por ello a su examen, desde el primero de ellos, en realidad ninguno de los argumentos que el recurso ofrece para insistir también en la discapacidad -a medio de la previsible larga duración de la incapacidad temporal que no consta fuese conocida por la empleadora a la fecha del despido- desvirtúa el razonamiento judicial de instancia.

No sucede lo mismo desde el segundo de los motivos alegados, pues es palmario que, merced a esta autonomía, la enfermedad no tendrá por qué venir vinculada a su previsible duración para erigirse en indicio de discriminación. Por tanto, examinar la nulidad del despido por la discriminación alegada exige aquí asumir que la enfermedad es ahora causa legalmente prevista a los efectos de la propia previsión literal del artículo 55 ET -"causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley"- y que ello simplemente habilita a que entren en juego no otra cosa que las reglas propias de su examen y constatación al caso mediante la consideración de los hechos que han resultado acreditados. Lo que el artículo 55.5 ET contempla es que será nulo el despido "que tenga por móvil" alguna de las causas de discriminación prohibidas. Ciertamente ni antes ni después de la entrada en vigor de la Ley 15/2022 una situación de incapacidad temporal en el momento del despido puede conllevar, sin más y de forma automática, que sea acreedora de la declaración de nulidad. Siquiera de considerarla ahora como una causa de discriminación -merced a la enfermedad a que dicha situación forzosamente obedece- no basta si no aparece como la causa del despido, pues solo el que obedezca a ella como móvil puede con arreglo a la norma estatutaria merecer dicha calificación.

También dentro del capítulo dedicado a las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación el artículo 30 de la Ley 15/2022 establece que "De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". De nuevo ello conecta en nuestro ámbito con la propia previsión del artículo 181.2 LRJS cuando fija como reglas procesales en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales -a través del que también se dilucida la prohibición de tratamiento discriminatorio (artículo 177.1 LJS)- que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Reiteradamente se tiene dicho al respecto que no bastan meras sospechas o conjeturas acerca del móvil ilícito de la conducta, sino que el trabajador deberá aportar indicios suficientes para apreciar razonablemente la existencia de la conducta vulneradora o, en este caso, discriminatoria. Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, «el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales [...] no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional [...] al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero ).

Por tanto, la parte actora ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 ). Es la apreciación de la suficiencia del indicio lo que da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma".

De acuerdo con este criterio, el motivo ha der desestimado. La vulneración del derecho a la igualdad o discriminación que se denuncia por la trabajadora por encontrarse de baja médica en el momento de comunicarle su empleadora la extinción del contrato, no constituye más que una mera manifestación que no puede calificarse de indicio de la vulneración del derecho atendidas la circunstancias concurrentes pues la extinción (que ciertamente no fue comunicada) del contrato de interinidad tiene lugar al día siguiente en que a la empresa le es comunicada por el INSS la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida a la trabajadora sustituida.

La causa que figura en el último contrato es una causa derivada de la incapacidad temporal de una empleada, por lo tanto el fin del contrato de interinidad tiene lugar cuando la trabajadora sustituida termine la situación de incapacidad temporal, lo que así ocurrió al producirse la declaración de incapacidad permanente. Finalizada la causa finaliza el contrato, por tanto, no existen datos que permitan concluir que la demandada "despidiera" a la actora por estar de baja por enfermedad.

Lo expuesto determina la desestimación de los recursos formulados por las partes y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Martina Y la empresa CEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos núm. 58/23 seguidos a instancia de DOÑA Martina contra la citada empresa, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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