Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1116/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 880/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1116/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101194
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2156
Núm. Roj: STSJ AS 2156:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000718 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Oviedo, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 880/2023, formalizado por la Graduado Social Dª LAURA MARTÍNEZ FLÓREZ, en nombre y representación de Dª Martina, contra la sentencia número 27/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en el procedimiento de DESPIDO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES 718/2022, seguidos a instancia de Dª Martina frente a CONSEJERÍA DE HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.
2º) Subscribió con la demandada un inicial contrato de interinidad a tiempo completo por sustitución de trabajador con derecho a reserva de PT, el contrato identificaba al trabajador sustituido don Carmelo, así como la causa de la reserva del puesto de trabajo, movilidad funcional del mismo, iniciándose por dicha causa el doce de enero de 2017 y hasta que cese meritada causa de reserva del PT.
Le fue comunicada a la actora la extinción de dicho inicial contrato al cesar la causa o motivo de la reserva del PT (al haber pasado a la situación de 3 INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL/ABSOLUTA) del reseñado trabajador sustituido, y ello con efectos al día 31/08/2020.
Según certifica el jefe de la sección de personal laboral del servicio de la Administración de Personal de la dirección general de función pública a fecha 9/1/2023, don Ernesto,
3º) El día 31/8/2.020 las partes subscriben un segundo contrato de interinidad a TC, esta vez en la modalidad de interinidad por vacante, pasando la actora el 1/9/2.020 a desempeñar los mismos cometidos o funciones y en igual centro de trabajo que bajo la modalidad anterior de interinidad por sustitución, con la misma categoría, dicho 2º contrato estipulaba en la cláusula sexta que se celebraba:
Asimismo preveía la cláusula tercera que
4º) La actora en fecha 30 de mayo de 2.022 presentó demanda en materia de reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija de la Administración del Principado de Asturias. El día 23 de mayo de 2022 había presentado ante la Administración coincidente reclamación previa pese a no ser preceptiva en el caso.
La demanda ha correspondido en su conocimiento por turno de reparto al juzgado de lo social número 4 de los de Oviedo, autos número PO 363/22, en los que se ha señalado la vista oral o juicio para la audiencia del 2 de febrero de 2023.
5º) La actora recibió comunicación de la demandada por la que se le participaba el cese con efectos a 30/09/2022 al haber sido cubierta su plaza por personal laboral fijo, según resolución de la consejería de hacienda de fecha 20/09/2022, del siguiente tenor literal:
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Frente a dicha comunicación la actora acciona por despido en fecha 28/10/2022.
6º) A don Carmelo, se le había asignado por resolución de 12/2016 un puesto de trabajo compatible a su instancia conforme LPRL, por lo que dejó de servir el que había obtenido como personal laboral fijo por oposición libre meses antes, siendo el último el que pasó a desempeñar la actora el día 12 enero 2017 mediante inicial contrato de interinidad por sustitución de dicho trabajador con reserva de PT, al ser la movilidad funcional acordada por razones de salud, de carácter temporal o provisional. Dicha movilidad dio comienzo el día 9 enero 2017."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Toman parte en el recurso el Ministerio Fiscal y la Administración demandada, que lo impugnan e interesan la desestimación, porque consideran que la resolución judicial resulta adecuada y ajustada a Derecho.
La recurrente acude a los motivos de recursos previstos en las letras b) y c) del artículo 196 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS). En primer lugar interesa la modificación del relato de Hechos Probados, para ampliar el contenido de los Hechos Segundo y Tercero:
1º-En el Segundo ordinal la sentencia recurrida identifica el primero de los dos contratos de trabajo suscritos por las partes. Se trata de un contrato de interinidad por sustitución del trabajador don Carmelo, con derecho a reserva de puesto de trabajo por movilidad funcional, iniciado el 12 de enero de 2017, que se extendió hasta la desaparición del derecho de reserva, que tuvo lugar cuando el sustituido pasó a incapacidad permanente total/absoluta, con efectos de 31.8.2020.
A ese relato quiere añadir, referido a la causa de la reserva del puesto de trabajo del sustituido, que "
Como prueba soporte de la revisión cita los folios 11, 25 y 15, que identifica con el contrato de trabajo firmado en el año 2017, aportado por ambos litigantes, y con la comunicación de la extinción del contrato de trabajo llegado el 31 de julio de 2020.
Argumenta que ni en el contrato de trabajo ni en la comunicación de la extinción del mismo consta la causa que motivó la contratación laboral de la demandante, lo que llevado a censura jurídica constituye la evidencia del incumplimiento de los requisitos de forma que lo convierten en fraudulento y, por ende, a la trabajadora en indefinida no fija, con lo que ello supone cara a la finalización de la relación contractual entre las partes.
2º-En el Tercer ordinal la sentencia de instancia identifica el segundo contrato de trabajo entre las partes, de 31.8.2020, interinidad por vacante, con desempeño de idénticas funciones, en la misma categoría y centro de trabajo que el anterior.
A ese relato quiere añadir "
Encuentra el soporte probatorio de la revisión en el folio 9, que identifica con el segundo contrato de trabajo. Revisión que dice sustentada, también, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, ahí donde la Magistrada dice "
Argumenta que la falta de identificación de la plaza es un hecho reconocido expresamente en la sentencia, y ello es, una vez más, motivo de fraude en la contratación y de la condición de personal indefinido no fijo.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo [artículos 193 b) y 196.3 LJS]. El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
La Sala no puede estimar este primer motivo de recurso porque (i) los documentos propuestos no permiten afirmar acerca de qué documentos presentaron las partes en juicio, (ii) tampoco sobre que fue en ese acto cuando la trabajadora supo del paso a incapacidad permanente del trabajador sustituido, salvo que entremos en conjeturas o deducciones, (iii) la Magistrada valoró los dos contratos de trabajo aportados, el texto del primero dice exactamente lo que recoge en el Hecho Probado Segundo, ordinal que se completa con el Hecho Probado Sexto, donde la sentencia declara probado que el trabajador sustituido, personal fijo, titular por oposición del puesto de trabajo que pasó a ocupar la demandante bajo la modalidad de contrato de interinidad por sustitución durante el tiempo de adscripción provisional del primero a otro puesto compatible por razones de salud, y mediante el mecanismo de movilidad funcional a un puesto de su mismo grupo profesional (consideración fáctica deslizada en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado), (iv) y del segundo, un contrato de interinidad por vacante, de la que en el Hecho Probado Segundo dice es la generada el 31.8.2020 en el puesto NUM000 cuando el sustituido Sr. Carmelo extingue el contrato de trabajo por incapacidad permanente, y en el Tercero que se trata de puesto con los mismos cometidos o funciones, de categoría coincidente y en idéntico centro de trabajo, si bien en el texto del contrato la vacante no aparece identificada con el código Geper (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia), y en el Hecho Probado Primero que se trata de operaria de servicios en la sección de gestión de edificios administrativos de Oviedo, Dirección general de patrimonio y sector público, y (v) el folio 9 al que nos remite la recurrente para la revisión del Hecho Probado Tercero, esto es el contrato de trabajo suscrito el 31.8.2020, deja ver que el puesto objeto del contrato se corresponde con el de operaria de servicios, en la sección de gestión de edificios administrativos (Oviedo)-Dirección general de patrimonio y juego, Grupo E, complemento de destino 11 y complemento específico A, los mismos datos que recoge el contrato suscrito en 2017, según consta en el folio 11 al que también nos remite el recurrente.
1ª. Por infracción de los respectivos párrafos segundos de los artículos 4.1 y 4.2.a) del Real Decreto 2720/1998 (se trata del RD de 18 de diciembre de 1998, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores -ET- en materia de contratos de duración determinada); del artículo 70 de la Ley 7/2007 (se trata de la Ley de 12 de abril de 2007, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-); de los artículos 15 y 56 del ET, de la jurisprudencia del TS recogida en sentencias de 14.7.2014, 14.10.2014 y 24.4.2019, además de la doctrina del TJUE recogida en la sentencia de 14.9.2016 "asunto de Diego". A lo largo del escrito de recurso cita también la STS de 3.11.2021 (rc. 1043/2019).
Argumenta que los contratos de trabajo suscritos no identifican la causa, de ahí que se presuman de duración indefinida, y que la Administración dilató la duración de la relación laboral, superó los tres años límite que impone el EBEP, de modo que el cese comunicado en el año 2022 resulta improcedente, es constitutivo de despido, pues cubierta la plaza que ocupaba la demandada debió reubicarla, procurarle nueva ocupación en alguna de la múltiples vacantes de operaria de servicios; cuando menos -sostiene-, la demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
2ª. Por infracción de los artículos 55.5 y 56 del ET, en relación con el 24 de la Constitución Española (CE), sobre derecho a la tutela judicial efectiva; de los artículos 179,3, 182.1.d), 183.1 y 183.2 de la LRJS.
Defiende que desde la condición de trabajadora indefinida no fija nos encontramos ante un despido nulo, subsidiariamente improcedente, porque al no estar identificada la plaza en el segundo contrato de trabajo, al tiempo en que la demandante reclamó el reconocimiento de la fijeza (sic 23/0/23) y presentó demanda (30.5.22) no podía saber que su plaza estaba incluida en un concurso de traslado, y la Administración por toda respuesta le comunica el cese de 30/9/2022. Ve en ello la represalia ante la reclamación de fijeza y el indicio de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo que -afirma- deriva la carga de la demandada de probar que en la sección en la que prestaba servicios la demandante no había ninguna otra vacante afectada por el concurso de traslado que dio en el cese, o que la trabajadora conocía el número o código de la plaza que ocupaba.
Como consecuencia de la nulidad del despido estima debida la indemnización por los daños y perjuicios causados.
En primer lugar, las sentencias del TS citadas en el recurso no pueden sostener la censura jurídica si la parte no las identifica de manera suficiente. Solo cumple esa condición la cita de la STS dictada en el rc. 1043/2019, que la propia recurrente dice se trata de sentencia dictada en un proceso de reclamación de cantidad. En segundo lugar, los argumentos sobre carga de la prueba no llegan acompañados de denuncia de normas procesales relativas a la prueba, ya sea el artículo 217 de la LEC o el 181.2 de la LRJS.
La trabajadora prestó servicios por cuenta de la Administración demandada desde el 12 de enero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2022, que cesa por cobertura de la plaza, adjudicada a personal laboral fijo a través de un concurso de traslado. En todo momento prestó servicios de operaria de servicios en la sección de gestión de edificios administrativos de Oviedo, dependiente de la Dirección general de patrimonio y de sector público/juego; categoría profesional, funciones y centro de trabajo no variaron. En ese tiempo suscribió dos contratos de trabajo de la modalidad "interinidad", el primero por sustitución de determinado trabajador, identificado con nombre y apellidos en el contrato, mientras tuviera reservada la plaza durante el tiempo en que ocupaba otra en régimen de movilidad funcional: fueron razones de salud las que hicieron que la Administración asignara temporalmente al trabajador sustituido otra plaza del mismo grupo profesional. Con efectos de 31.8.2020 la Administración comunica a la trabajadora la extinción del contrato de interinidad por sustitución, al haber desaparecido la causa de la reserva del puesto de trabajo; el sustituido extinguía el contrato de trabajo por incapacidad permanente. La trabajadora se mantiene en el mismo puesto, funciones, cometido y centro de trabajo, porque el 31.8.2020 firma con la Administración un contrato de interinidad por vacante, la generada por la extinción de la relación laboral del hasta entonces sustituido, que había ocupado el puesto NUM000. En el contrato de interinidad por vacante se fija la duración desde el 1.9.2020 hasta la cobertura definitiva de la plaza por medio de un proceso de selección o promoción, la amortización o transformación de la misma, el reingreso de personal excedente conforme al Convenio colectivo de aplicación (el de personal laboral por cuenta del Principado de Asturias), o la cobertura por personal laboral fijo, según el procedimiento legal y reglamentariamente establecido. En el BOPA de 20.1.2022 se publica la resolución de la Consejería del Principado fechada el 13 de ese mes y año, por la que se convoca el concurso de traslado previsto en el artículo 40 del V Convenio colectivo, que solo incluye una vacante de operario de servicios, en el nº NUM001 va la vacante de esa categoría con la configuración del puesto de la demandante, puesto que elige una trabajadora fija que participa en el concurso, que se incorporó al mismo el 1.10.2022; esto motivó que la Administración comunicara el cese a la demandante con efectos de 30.9.2022, El 23.5.2022 había presentado reclamación previa frente a la Administración para que le reconociera la condición de indefinida no fija, a la que siguió demanda de 30 del mismo mes.
El art. 15.1.c) del ET vigente en la fecha de la firma del primer contrato de trabajo permite suscribir contratos de interinidad "cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución". En la redacción vigente se mantiene esa previsión de contratación temporal bajo la denominación de contrato de sustitución ( artículo 15.3). En el art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 el contrato de interinidad se celebra para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual; en su apartado 2 dice: "a) el contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".
A esa clase de contrato corresponde el suscrito en el año 2017 entre la demandante y la Administración del Principado. En el contrato está identificado el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, esta es la ocupación temporal de otro puesto en virtud de movilidad funcional. Con ello se satisfacen los requisitos de forma, de modo que el contrato no adolece de defecto que lo convierta en indefinido, como pretende la recurrente, y así lo entendió la Magistrada de instancia, en una decisión que la Sala comparte, cuando dice "
El contrato solo será conforme a derecho si la adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo es realmente temporal, y que ello es así lo declara probado la sentencia recurrida.
Pero, además de ser la causa puramente coyuntural, la reserva ha de ser de corta duración, y motivada por circunstancias singulares que justifiquen la cobertura temporal del puesto de trabajo por destino ocasional a otro distinto. Como señala la STS de 7 de julio de 2023 dictada en el rcud 2809/20, recordando la propia sentencia de de 11 de enero de 2023 (rcud 3844/2019), que reitera la doctrina establecida ( SSTS dictadas en los rcud 2782/2020, 2758/2020, 2746/2019), en el contrato de interinidad por sustitución de trabajador no suspendido en el contrato sino temporalmente adscrito a otro servicio y conservando el derecho a la reserva del puesto de trabajo de origen, la interinidad supone que ambos trabajadores (interino y sustituido) prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, y ello obliga a ésta a cargar con la prueba que justifique que "
En esa misma sentencia (de 7.7.2023) el TS rechaza que se pueda recurrir al contrato de interinidad "
El artículo 14 del Convenio colectivo de aplicación fija la duración máxima de la movilidad funcional: 20 días si lo es a funciones de inferior categoría, 12 meses dentro de un plazo de dos años si lo es a funciones de superior categoría o dentro del mismo grupo profesional.
La sentencia de instancia declara probado que la movilidad funcional del trabajador sustituido lo fue a puesto compatible del mismo grupo profesional; por consiguiente, el contrato de interinidad por sustitución en este caso resultó excesivamente largo, quedó desnaturalizado como contrato temporal y convertido en indefinido no fijo. En consecuencia, estimamos el primer motivo de censura jurídica, en lo que es petición de base o punto de partida en la instancia y en el recurso, el reconocimiento de la demandante como trabajadora indefinida no fija. En este punto la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, que solo reconoce la duración excesivamente larga en el contrato de interinidad cuando supera los tres años y si se trata de contrato de interinidad por vacante.
En palabras del TS recogidas en aquella sentencia de 28.3.2017 "
La recurrente sostiene que el cese es constitutivo de despido, pero probado está que el cese de la trabajadora llegó tras la cobertura de la plaza por personal fijo a través de un concurso de traslado, en un proceso en que solo se incluyó una plaza de operario de servicio que, además, se correspondía con la ocupada por ella.
Tiene el despido por nulo, porque vincula el cese a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que -dice- es la respuesta de la Administración a su pretensión de reconocimiento como personal indefinido no fijo. Altera la cronología de los acontecimientos e introduce fechas que ni están en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia ni guardan la debida correspondencia temporal, así sucede cuando fecha la reclamación previa en el año "2023".
El 13 de enero de 2022 la Administración convoca el concurso de traslado, en el que incluye la plaza que ocupa la demandante (ahora ya afirmamos que lo hacía como indefinida no fija). El 20 de ese mes se publica la convocatoria. El 23 de mayo se resuelve el concurso y la resolución se publica el 3 de junio, con adjudicación de la plaza a trabajadora fija concursante, que se incorpora al puesto de trabajo el 1 de octubre. El mismo 23 de mayo la recurrente formula reclamación previa ante la Administración para que le reconozca como indefinida no fija, la demanda posterior lleva fecha 30 de mayo. La convocatoria es muy anterior en el tiempo a la primera reclamación formulada y ésta coetánea a la resolución del concurso que adjudica la plaza a la participante que la había solicitado. No concurren indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, presupuesto ineludible de la pretendida nulidad ( artículos 55.5 ET y 181.2 de la LRJS).
Descartada la vulneración de derechos fundamentales, carece de soporte la pretensión indemnizatoria solicitada por daños y perjuicios, a que se refieren los artículos 182 y 183 de la LRJS que la recurrente tiene por infringidos.
La reubicación o recolocación a que la recurrente dice tener derecho, una vez ocupado por personal fijo el puesto que desempeñaba, no es una consecuencia legalmente prevista, tampoco la prevé el Convenio colectivo de aplicación a resultas del concurso de traslado.
Llegados a este punto, el recurso solo resulta estimable en la pretensión de indemnización por cese, a razón de 20 días de salario por año de servicio, con un limite de 12 mensualidades.
La sentencia de instancia fija el salario en 50,17€ día. Para una relación laboral que se extendió de 12 de enero de 2017 a 30 de septiembre de 2022, la indemnización asciende a 5.769,55€ (115 días de salario x 50,17€).
VISTO lo expuesto y los preceptos de general aplicación
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la demandante frente a la sentencia nº 27/2023 de 23.1.2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en el procedimiento nº 718/2022, que revocamos y dejamos sin efecto.
Que declaramos la relación laboral entre la demandante Doña Martina y la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Hacienda) como indefinida no fija, y el derecho de la demandante a una indemnización por cese, que se calcula a razón de 20 días de salario por año de servicio (5.769,55€).
Que condenamos a la Administración del Principado de Asturias a estar y pasar por esta declaración y a que la haga efectiva.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso,
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
