Sentencia Social 1116/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1116/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 880/2023 de 10 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1116/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101194

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2156

Núm. Roj: STSJ AS 2156:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01116/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0004238

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000880 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000718 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Martina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ FLOREZ

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE HACIENDA DEL PRI, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1116/23

En Oviedo, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 880/2023, formalizado por la Graduado Social Dª LAURA MARTÍNEZ FLÓREZ, en nombre y representación de Dª Martina, contra la sentencia número 27/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en el procedimiento de DESPIDO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES 718/2022, seguidos a instancia de Dª Martina frente a CONSEJERÍA DE HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Martina presentó demanda contra la Administración del Principado de Asturias y el Ministerio Público, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 27 /2023, de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º) La demandante doña Martina, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando sus servicios para la consejería demandada desde el 12 de Enero de 2017, a tiempo completo, con la categoría profesional de Operaria de Servicios, prestando servicios en la Sección de Gestión de Edificios Administrativos de Oviedo, que depende de la Consejería demandada a través de la dirección general de patrimonio y sector público. El salario que venía percibiendo es de 50,17 euros brutos día con prorrata de pagas extraordinarias incluida, salario que se le liquidaba a finales de cada mes por transferencia a su cuenta bancaria. No ostentaba al cese ni ostentó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

2º) Subscribió con la demandada un inicial contrato de interinidad a tiempo completo por sustitución de trabajador con derecho a reserva de PT, el contrato identificaba al trabajador sustituido don Carmelo, así como la causa de la reserva del puesto de trabajo, movilidad funcional del mismo, iniciándose por dicha causa el doce de enero de 2017 y hasta que cese meritada causa de reserva del PT.

Le fue comunicada a la actora la extinción de dicho inicial contrato al cesar la causa o motivo de la reserva del PT (al haber pasado a la situación de 3 INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL/ABSOLUTA) del reseñado trabajador sustituido, y ello con efectos al día 31/08/2020.

Según certifica el jefe de la sección de personal laboral del servicio de la Administración de Personal de la dirección general de función pública a fecha 9/1/2023, don Ernesto, Que de acuerdo con la información incorporada al programa informático de Registro de Personal y nóminas de esta Administración, la vacante que posibilita la formalización del contrato que mantenía en vigor la actora a fecha de extinción de su relación laboral se genera el 31 de agosto de 2020, fecha en la que el trabajador fijo titular del puesto NUM000 al que venía sustituyendo la actora, don Carmelo, ve extinguida su relación laboral por incapacidad permanente. La vacante generada la pasa a ocupar la actora en virtud del contrato que mantenía en vigor en el momento de su cese. Desde el 1 de octubre de 2022 tiene destino definitivo en el puesto de operario/a de servicios con código NUM000 la trabajadora fija doña Emilia. Por Resolución de esta Consejería de fecha 13 de enero de 2022 (BOPA de 20 de enero) se convoca el concurso de traslados previsto en el artículo 40 del V Convenio Colectivo . En la convocatoria de dicho concurso se incluye en la Sección de Gestión de Edificios Administrativos una única vacante en la categoría de operario de servicios con la configuración del puesto de la actora con el número de orden NUM001 (ver. Pág. 7 de la convocatoria). Por Resolución de esta Consejería de fecha 23 de mayo de 2022 (BOPA 3 de junio de 2022) se publica la adjudicación de destinos en el concurso de traslados convocado al amparo del artículo 40 del V Convenio. En dicho concurso el puesto con número de orden NUM001 es elegido como destino por la trabajadora fija doña Emilia. Ver pág. 9 del anexo de asignación de destinos de la Resolución anteriormente citada. La incorporación a sus destinos de los aspirantes que obtuvieron destino tiene lugar el día 1 de octubre de 2022 tal y como prevé la resolución anteriormente citada, ello motiva el cese de la demandante, al ser la interina que ocupaba el puesto elegido (sic) por la demandante. Lo que se hace constar a afectos de su aportación como prueba en los Autos 718/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo .

3º) El día 31/8/2.020 las partes subscriben un segundo contrato de interinidad a TC, esta vez en la modalidad de interinidad por vacante, pasando la actora el 1/9/2.020 a desempeñar los mismos cometidos o funciones y en igual centro de trabajo que bajo la modalidad anterior de interinidad por sustitución, con la misma categoría, dicho 2º contrato estipulaba en la cláusula sexta que se celebraba:

Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera.

Asimismo preveía la cláusula tercera que la duración se extenderá desde el día uno de septiembre de 2020 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso de personal excedente conforme al convenio colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos; remitía a la aplicación al mismo del artículo 15 del TRLET, Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, y convenio colectivo ya indicado. 4 La demanda ha correspondido en su conocimiento por turno de reparto al juzgado de lo social número 4 de los de Oviedo, autos número PO 363/22, en los que se ha señalado la vista oral o juicio para la audiencia del 2 de febrero de 2023.

4º) La actora en fecha 30 de mayo de 2.022 presentó demanda en materia de reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija de la Administración del Principado de Asturias. El día 23 de mayo de 2022 había presentado ante la Administración coincidente reclamación previa pese a no ser preceptiva en el caso.

La demanda ha correspondido en su conocimiento por turno de reparto al juzgado de lo social número 4 de los de Oviedo, autos número PO 363/22, en los que se ha señalado la vista oral o juicio para la audiencia del 2 de febrero de 2023.

5º) La actora recibió comunicación de la demandada por la que se le participaba el cese con efectos a 30/09/2022 al haber sido cubierta su plaza por personal laboral fijo, según resolución de la consejería de hacienda de fecha 20/09/2022, del siguiente tenor literal:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D./Dña. Martina presta servicios para la Administración del Principado de Asturias con vinculación jurídica de naturaleza laboral y carácter temporal con la categoría profesional de OPERARIO/A DE SERVICIOS en la Dirección General de Patrimonio y Juego (Sección lnstalaciones y Gestión Centralizada - Oviedo) con adscripción orgánica y funcional a la CONSEJERIA DE HACIENDA. SEGUNDO.- Por Resolución de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático de fecha 13 de enero de 2022, publicada en el B.O P A. de 20 de enero de 2022, se inicia el procedimiento de concurso de traslados regulado en el artículo 40 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias . TERCERO.- Por Resolución de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático de fecha 23 de mayo de 2022, publicada en el B.O.P.A. el día 3 de junio de 2022, se resuelve dicho concurso. En virtud de la misma se adjudica el puesto de trabajo que actualmente ocupa D./Dña. Martina en el/la Dirección General de Patrimonio y Juego, a personal laboral fijo. CUARTO.- La propuesta de Resolución ha sido fiscalizada de conformidad con fecha 19 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

TERCERO.- El artículo 31 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, establece que: "Los contratos se extinguirán por las causas señaladas al respecto en el Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo y concordantes". CUARTO.- El Artículo 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, determina como causa de extinción del contrato de trabajo, "las consignadas válidamente en el contrato", indicándose en el presente caso que el mismo se extenderá hasta que se produzca la cobertura del puesto por personal fijo. QUINTO.- En la presente Resolución se han aplicado los criterios de cese regulados en el artículo 17 de la Resolución de 20 de febrero de 2004, de la Consejería de Economía y Administración Pública, por la que se establecen normas para la adscripción de personal no permanente.

Vistos los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho concurrentes, por la presente RESUELVO: PRIMERO.- Acordar el cese de D./Dña. Martina con D.N.I. número: NUM002, con vinculación jurídica de naturaleza laboral y carácter temporal con la categoría profesional de OPERARIO/A DE SERVICIOS, adscrito/a a la CONSEJERÍA DE HACIENDA, por la provisión definitiva de la plaza que ocupaba. SEGUNDO.- Referir los efectos del cese al día 30 de septiembre de 2022.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , frente a esta Resolución, que es definitiva en la vía administrativa, podrá interponer demanda en el plazo de veinte días hábiles siguientes a su notificación ante los Juzgados de lo Social que correspondan a su centro de trabajo o, a su elección, ante los que resultaran competentes por razón de su domicilio, si éste radica en el Principado de Asturias. Ello, sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime procedente.

Frente a dicha comunicación la actora acciona por despido en fecha 28/10/2022.

6º) A don Carmelo, se le había asignado por resolución de 12/2016 un puesto de trabajo compatible a su instancia conforme LPRL, por lo que dejó de servir el que había obtenido como personal laboral fijo por oposición libre meses antes, siendo el último el que pasó a desempeñar la actora el día 12 enero 2017 mediante inicial contrato de interinidad por sustitución de dicho trabajador con reserva de PT, al ser la movilidad funcional acordada por razones de salud, de carácter temporal o provisional. Dicha movilidad dio comienzo el día 9 enero 2017."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Martina, contra la empresa CONSEJERÍA DE HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro regular la extinción de la relación laboral temporal producida en fecha 30/09/2022, no siendo constitutiva de despido nulo ni de despido improcedente, y no teniendo tampoco derecho al no ser trabajadora indefinida no fija a la indemnización de 20 días/año computada desde el 12.1.2017, ABSOLVIENDO así a las demandadas de todas las concretas pretensiones planteadas en su contra. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Martina, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de julio de 20233.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: En una demanda de pretensiones planteadas como principales y subsidiarias, primeras y secundarias, la demandante ejercita acción de despido (nulo/improcedente), a la que acumula la de tutela de derechos fundamentales y anexa a ésta la reclamación de 6.251€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluidos los morales, y acciones ordinarias de reconocimiento de derecho, la declaración de personal indefinido no fijo y el derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Desestimado todo ello en la sentencia de instancia, acude al recurso de suplicación porque entiende que la recurrida no declara probado cuanto quedó acreditado y resulta de interés, y que incumple el ordenamiento jurídico en la aplicación del derecho sustantivo.

Toman parte en el recurso el Ministerio Fiscal y la Administración demandada, que lo impugnan e interesan la desestimación, porque consideran que la resolución judicial resulta adecuada y ajustada a Derecho.

La recurrente acude a los motivos de recursos previstos en las letras b) y c) del artículo 196 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS). En primer lugar interesa la modificación del relato de Hechos Probados, para ampliar el contenido de los Hechos Segundo y Tercero:

1º-En el Segundo ordinal la sentencia recurrida identifica el primero de los dos contratos de trabajo suscritos por las partes. Se trata de un contrato de interinidad por sustitución del trabajador don Carmelo, con derecho a reserva de puesto de trabajo por movilidad funcional, iniciado el 12 de enero de 2017, que se extendió hasta la desaparición del derecho de reserva, que tuvo lugar cuando el sustituido pasó a incapacidad permanente total/absoluta, con efectos de 31.8.2020.

A ese relato quiere añadir, referido a la causa de la reserva del puesto de trabajo del sustituido, que " en el acto del juicio se aportaron documentos que indican" (la causa de la reserva del puesto de trabajo), y que sobre la causa de la reserva del puesto de trabajo " en el acto de juicio se ha sabido que era" (haber pasado a la situación de incapacidad permanente).

Como prueba soporte de la revisión cita los folios 11, 25 y 15, que identifica con el contrato de trabajo firmado en el año 2017, aportado por ambos litigantes, y con la comunicación de la extinción del contrato de trabajo llegado el 31 de julio de 2020.

Argumenta que ni en el contrato de trabajo ni en la comunicación de la extinción del mismo consta la causa que motivó la contratación laboral de la demandante, lo que llevado a censura jurídica constituye la evidencia del incumplimiento de los requisitos de forma que lo convierten en fraudulento y, por ende, a la trabajadora en indefinida no fija, con lo que ello supone cara a la finalización de la relación contractual entre las partes.

2º-En el Tercer ordinal la sentencia de instancia identifica el segundo contrato de trabajo entre las partes, de 31.8.2020, interinidad por vacante, con desempeño de idénticas funciones, en la misma categoría y centro de trabajo que el anterior.

A ese relato quiere añadir " con ausencia de identificación de la plaza".

Encuentra el soporte probatorio de la revisión en el folio 9, que identifica con el segundo contrato de trabajo. Revisión que dice sustentada, también, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, ahí donde la Magistrada dice " veraz es que no identifica la concreta vacante con su código GEPER..."..

Argumenta que la falta de identificación de la plaza es un hecho reconocido expresamente en la sentencia, y ello es, una vez más, motivo de fraude en la contratación y de la condición de personal indefinido no fijo.

En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo [artículos 193 b) y 196.3 LJS]. El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

La Sala no puede estimar este primer motivo de recurso porque (i) los documentos propuestos no permiten afirmar acerca de qué documentos presentaron las partes en juicio, (ii) tampoco sobre que fue en ese acto cuando la trabajadora supo del paso a incapacidad permanente del trabajador sustituido, salvo que entremos en conjeturas o deducciones, (iii) la Magistrada valoró los dos contratos de trabajo aportados, el texto del primero dice exactamente lo que recoge en el Hecho Probado Segundo, ordinal que se completa con el Hecho Probado Sexto, donde la sentencia declara probado que el trabajador sustituido, personal fijo, titular por oposición del puesto de trabajo que pasó a ocupar la demandante bajo la modalidad de contrato de interinidad por sustitución durante el tiempo de adscripción provisional del primero a otro puesto compatible por razones de salud, y mediante el mecanismo de movilidad funcional a un puesto de su mismo grupo profesional (consideración fáctica deslizada en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado), (iv) y del segundo, un contrato de interinidad por vacante, de la que en el Hecho Probado Segundo dice es la generada el 31.8.2020 en el puesto NUM000 cuando el sustituido Sr. Carmelo extingue el contrato de trabajo por incapacidad permanente, y en el Tercero que se trata de puesto con los mismos cometidos o funciones, de categoría coincidente y en idéntico centro de trabajo, si bien en el texto del contrato la vacante no aparece identificada con el código Geper (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia), y en el Hecho Probado Primero que se trata de operaria de servicios en la sección de gestión de edificios administrativos de Oviedo, Dirección general de patrimonio y sector público, y (v) el folio 9 al que nos remite la recurrente para la revisión del Hecho Probado Tercero, esto es el contrato de trabajo suscrito el 31.8.2020, deja ver que el puesto objeto del contrato se corresponde con el de operaria de servicios, en la sección de gestión de edificios administrativos (Oviedo)-Dirección general de patrimonio y juego, Grupo E, complemento de destino 11 y complemento específico A, los mismos datos que recoge el contrato suscrito en 2017, según consta en el folio 11 al que también nos remite el recurrente.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 196.c) de la LRJS la recurrente formula dos censuras jurídicas a la sentencia de instancia:

1ª. Por infracción de los respectivos párrafos segundos de los artículos 4.1 y 4.2.a) del Real Decreto 2720/1998 (se trata del RD de 18 de diciembre de 1998, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores -ET- en materia de contratos de duración determinada); del artículo 70 de la Ley 7/2007 (se trata de la Ley de 12 de abril de 2007, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-); de los artículos 15 y 56 del ET, de la jurisprudencia del TS recogida en sentencias de 14.7.2014, 14.10.2014 y 24.4.2019, además de la doctrina del TJUE recogida en la sentencia de 14.9.2016 "asunto de Diego". A lo largo del escrito de recurso cita también la STS de 3.11.2021 (rc. 1043/2019).

Argumenta que los contratos de trabajo suscritos no identifican la causa, de ahí que se presuman de duración indefinida, y que la Administración dilató la duración de la relación laboral, superó los tres años límite que impone el EBEP, de modo que el cese comunicado en el año 2022 resulta improcedente, es constitutivo de despido, pues cubierta la plaza que ocupaba la demandada debió reubicarla, procurarle nueva ocupación en alguna de la múltiples vacantes de operaria de servicios; cuando menos -sostiene-, la demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

2ª. Por infracción de los artículos 55.5 y 56 del ET, en relación con el 24 de la Constitución Española (CE), sobre derecho a la tutela judicial efectiva; de los artículos 179,3, 182.1.d), 183.1 y 183.2 de la LRJS.

Defiende que desde la condición de trabajadora indefinida no fija nos encontramos ante un despido nulo, subsidiariamente improcedente, porque al no estar identificada la plaza en el segundo contrato de trabajo, al tiempo en que la demandante reclamó el reconocimiento de la fijeza (sic 23/0/23) y presentó demanda (30.5.22) no podía saber que su plaza estaba incluida en un concurso de traslado, y la Administración por toda respuesta le comunica el cese de 30/9/2022. Ve en ello la represalia ante la reclamación de fijeza y el indicio de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo que -afirma- deriva la carga de la demandada de probar que en la sección en la que prestaba servicios la demandante no había ninguna otra vacante afectada por el concurso de traslado que dio en el cese, o que la trabajadora conocía el número o código de la plaza que ocupaba.

Como consecuencia de la nulidad del despido estima debida la indemnización por los daños y perjuicios causados.

En primer lugar, las sentencias del TS citadas en el recurso no pueden sostener la censura jurídica si la parte no las identifica de manera suficiente. Solo cumple esa condición la cita de la STS dictada en el rc. 1043/2019, que la propia recurrente dice se trata de sentencia dictada en un proceso de reclamación de cantidad. En segundo lugar, los argumentos sobre carga de la prueba no llegan acompañados de denuncia de normas procesales relativas a la prueba, ya sea el artículo 217 de la LEC o el 181.2 de la LRJS.

La trabajadora prestó servicios por cuenta de la Administración demandada desde el 12 de enero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2022, que cesa por cobertura de la plaza, adjudicada a personal laboral fijo a través de un concurso de traslado. En todo momento prestó servicios de operaria de servicios en la sección de gestión de edificios administrativos de Oviedo, dependiente de la Dirección general de patrimonio y de sector público/juego; categoría profesional, funciones y centro de trabajo no variaron. En ese tiempo suscribió dos contratos de trabajo de la modalidad "interinidad", el primero por sustitución de determinado trabajador, identificado con nombre y apellidos en el contrato, mientras tuviera reservada la plaza durante el tiempo en que ocupaba otra en régimen de movilidad funcional: fueron razones de salud las que hicieron que la Administración asignara temporalmente al trabajador sustituido otra plaza del mismo grupo profesional. Con efectos de 31.8.2020 la Administración comunica a la trabajadora la extinción del contrato de interinidad por sustitución, al haber desaparecido la causa de la reserva del puesto de trabajo; el sustituido extinguía el contrato de trabajo por incapacidad permanente. La trabajadora se mantiene en el mismo puesto, funciones, cometido y centro de trabajo, porque el 31.8.2020 firma con la Administración un contrato de interinidad por vacante, la generada por la extinción de la relación laboral del hasta entonces sustituido, que había ocupado el puesto NUM000. En el contrato de interinidad por vacante se fija la duración desde el 1.9.2020 hasta la cobertura definitiva de la plaza por medio de un proceso de selección o promoción, la amortización o transformación de la misma, el reingreso de personal excedente conforme al Convenio colectivo de aplicación (el de personal laboral por cuenta del Principado de Asturias), o la cobertura por personal laboral fijo, según el procedimiento legal y reglamentariamente establecido. En el BOPA de 20.1.2022 se publica la resolución de la Consejería del Principado fechada el 13 de ese mes y año, por la que se convoca el concurso de traslado previsto en el artículo 40 del V Convenio colectivo, que solo incluye una vacante de operario de servicios, en el nº NUM001 va la vacante de esa categoría con la configuración del puesto de la demandante, puesto que elige una trabajadora fija que participa en el concurso, que se incorporó al mismo el 1.10.2022; esto motivó que la Administración comunicara el cese a la demandante con efectos de 30.9.2022, El 23.5.2022 había presentado reclamación previa frente a la Administración para que le reconociera la condición de indefinida no fija, a la que siguió demanda de 30 del mismo mes.

El art. 15.1.c) del ET vigente en la fecha de la firma del primer contrato de trabajo permite suscribir contratos de interinidad "cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución". En la redacción vigente se mantiene esa previsión de contratación temporal bajo la denominación de contrato de sustitución ( artículo 15.3). En el art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 el contrato de interinidad se celebra para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual; en su apartado 2 dice: "a) el contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

A esa clase de contrato corresponde el suscrito en el año 2017 entre la demandante y la Administración del Principado. En el contrato está identificado el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, esta es la ocupación temporal de otro puesto en virtud de movilidad funcional. Con ello se satisfacen los requisitos de forma, de modo que el contrato no adolece de defecto que lo convierta en indefinido, como pretende la recurrente, y así lo entendió la Magistrada de instancia, en una decisión que la Sala comparte, cuando dice " el primer contrato, por su parte, identifica suficientemente al personal fijo con derecho a reserva de PT, con su nombre y apellidos, y la causa de la reserva del mismo, movilidad funcional, que además ha quedado acreditado que era por razones temporales, de salud, destinado temporalmente dicho titular de la plaza, personal fijo por oposición libre generada, a puesto de trabajo compatible dentro de su mismo grupo profesional, conforme a la legislación de PRL, con efectos de 9 de enero de 2017, luego ninguna irregularidad se observa...".

El contrato solo será conforme a derecho si la adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo es realmente temporal, y que ello es así lo declara probado la sentencia recurrida.

Pero, además de ser la causa puramente coyuntural, la reserva ha de ser de corta duración, y motivada por circunstancias singulares que justifiquen la cobertura temporal del puesto de trabajo por destino ocasional a otro distinto. Como señala la STS de 7 de julio de 2023 dictada en el rcud 2809/20, recordando la propia sentencia de de 11 de enero de 2023 (rcud 3844/2019), que reitera la doctrina establecida ( SSTS dictadas en los rcud 2782/2020, 2758/2020, 2746/2019), en el contrato de interinidad por sustitución de trabajador no suspendido en el contrato sino temporalmente adscrito a otro servicio y conservando el derecho a la reserva del puesto de trabajo de origen, la interinidad supone que ambos trabajadores (interino y sustituido) prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, y ello obliga a ésta a cargar con la prueba que justifique que " la adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente los dos puestos de trabajo".

En esa misma sentencia (de 7.7.2023) el TS rechaza que se pueda recurrir al contrato de interinidad " cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditadas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa". Y, por ello, añade que "debemos precisar cuánto tiempo puede estar adscrito temporalmente el trabajador sustituido a otro puesto de trabajo sin desnaturalizar el contrato temporal del trabajador sustituto. No se trata de un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión, aun cuando fuera superior a 12 meses. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro centro de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales sino que hay una necesidad estructural de mano de obra. Como regla general, consideramos que el plazo de 12 meses, que diferencia el desplazamiento temporal del traslado ( art. 40.6 del ET ), constituye un límite temporal para la duración de esa adscripción temporal. Es decir, si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, debemos concluir que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable, por lo que, en tal caso, se adquiere la condición de trabajador con contrato indefinido no fijo".

El artículo 14 del Convenio colectivo de aplicación fija la duración máxima de la movilidad funcional: 20 días si lo es a funciones de inferior categoría, 12 meses dentro de un plazo de dos años si lo es a funciones de superior categoría o dentro del mismo grupo profesional.

La sentencia de instancia declara probado que la movilidad funcional del trabajador sustituido lo fue a puesto compatible del mismo grupo profesional; por consiguiente, el contrato de interinidad por sustitución en este caso resultó excesivamente largo, quedó desnaturalizado como contrato temporal y convertido en indefinido no fijo. En consecuencia, estimamos el primer motivo de censura jurídica, en lo que es petición de base o punto de partida en la instancia y en el recurso, el reconocimiento de la demandante como trabajadora indefinida no fija. En este punto la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, que solo reconoce la duración excesivamente larga en el contrato de interinidad cuando supera los tres años y si se trata de contrato de interinidad por vacante.

TERCERO: El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato reuniera condiciones de indefinida no fija conduce a la aplicación de la doctrina expresada en la sentencia del Pleno de la Sala IV del TS de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015), seguida por las SSTS de 9 de mayo de 2017 ( rcud. 1806/2015), de 12 de mayo de 2017 ( rcud. 1717/2015), de 19 de julio de 2017 ( rcud. 4041/2015), de 22 de febrero de 2018 ( rcud. 68/16), de 28 de marzo de 2019 ( rcud. 997/17), de 28 de junio de 2021 ( rcud. 3263/19), de 22 de marzo de 2022 ( rcud. 3457/18), de 24 de enero y de 8 de febrero de 2023 ( rcud. 2143/21 y 3778/19), en virtud de la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

En palabras del TS recogidas en aquella sentencia de 28.3.2017 " la finalización del contrato de trabajo del indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la plaza extingue el vínculo, sin que ello pueda ser calificado de despido, pues se trata de cese acaecido de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET , y a estos casos anudamos las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, por razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos. La figura jurídica del contrato indefinido no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda ante la rescisión del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que se venía reconociendo con base en el art. 49.1.c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido no fijo a temporal como hemos venido haciendo. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

La recurrente sostiene que el cese es constitutivo de despido, pero probado está que el cese de la trabajadora llegó tras la cobertura de la plaza por personal fijo a través de un concurso de traslado, en un proceso en que solo se incluyó una plaza de operario de servicio que, además, se correspondía con la ocupada por ella.

Tiene el despido por nulo, porque vincula el cese a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que -dice- es la respuesta de la Administración a su pretensión de reconocimiento como personal indefinido no fijo. Altera la cronología de los acontecimientos e introduce fechas que ni están en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia ni guardan la debida correspondencia temporal, así sucede cuando fecha la reclamación previa en el año "2023".

El 13 de enero de 2022 la Administración convoca el concurso de traslado, en el que incluye la plaza que ocupa la demandante (ahora ya afirmamos que lo hacía como indefinida no fija). El 20 de ese mes se publica la convocatoria. El 23 de mayo se resuelve el concurso y la resolución se publica el 3 de junio, con adjudicación de la plaza a trabajadora fija concursante, que se incorpora al puesto de trabajo el 1 de octubre. El mismo 23 de mayo la recurrente formula reclamación previa ante la Administración para que le reconozca como indefinida no fija, la demanda posterior lleva fecha 30 de mayo. La convocatoria es muy anterior en el tiempo a la primera reclamación formulada y ésta coetánea a la resolución del concurso que adjudica la plaza a la participante que la había solicitado. No concurren indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, presupuesto ineludible de la pretendida nulidad ( artículos 55.5 ET y 181.2 de la LRJS).

Descartada la vulneración de derechos fundamentales, carece de soporte la pretensión indemnizatoria solicitada por daños y perjuicios, a que se refieren los artículos 182 y 183 de la LRJS que la recurrente tiene por infringidos.

La reubicación o recolocación a que la recurrente dice tener derecho, una vez ocupado por personal fijo el puesto que desempeñaba, no es una consecuencia legalmente prevista, tampoco la prevé el Convenio colectivo de aplicación a resultas del concurso de traslado.

Llegados a este punto, el recurso solo resulta estimable en la pretensión de indemnización por cese, a razón de 20 días de salario por año de servicio, con un limite de 12 mensualidades.

La sentencia de instancia fija el salario en 50,17€ día. Para una relación laboral que se extendió de 12 de enero de 2017 a 30 de septiembre de 2022, la indemnización asciende a 5.769,55€ (115 días de salario x 50,17€).

VISTO lo expuesto y los preceptos de general aplicación

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la demandante frente a la sentencia nº 27/2023 de 23.1.2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en el procedimiento nº 718/2022, que revocamos y dejamos sin efecto.

Que declaramos la relación laboral entre la demandante Doña Martina y la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Hacienda) como indefinida no fija, y el derecho de la demandante a una indemnización por cese, que se calcula a razón de 20 días de salario por año de servicio (5.769,55€).

Que condenamos a la Administración del Principado de Asturias a estar y pasar por esta declaración y a que la haga efectiva.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.