Sentencia Social 1126/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1126/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 896/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1126/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101195

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2157

Núm. Roj: STSJ AS 2157:2023

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01126/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002346

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000896 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000395 /2022

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE: Florian

ABOGADA: MONICA CAPIN PRIETO

RECURRIDOS: INSS, TGSS

ABOGADOS: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1126/23

En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 896/2023, formalizado por la letrada Mónica Capín Prieto, en nombre y representación de Florian, contra la sentencia número 114/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 39 /2022, seguido a instancia de Florian frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Florian presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 114/2023, de fecha treinta de marzo.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Dº Florian, nacido el NUM000-1958, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, prestó servicios para la empresa AUMÓVILES LUARCA, S.A. (ALSA) hasta que por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2022 pasó a situación de jubilación total, con fecha de efectos de 01-02-2022.

Previamente, con fecha 2 de septiembre de 2019, había pasado a jubilación parcial.

SEGUNDO.- En la resolución de 15 de febrero de 2022 del INSS se reconoce al actor la pensión de jubilación total en los siguientes términos:

Base reguladora................ 2.155,30 €

Porcentaje de la pensión...... 94,7500%

Pensión inicial.................. 2.042,15€

Revalorizaciones............... 0,00

Suma de abonos............... 2.042,15 €

Retención IRPF................ 367,56 €

Importe líquido................. 1.674,56 €

Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa.

TERCERO.- La empresa Automóviles Luarca S.A suscribió contrato por jubilación parcial del actor el 2 de septiembre de 2019. La empresa suscribió contrato de relevo con el trabajador Dº Horacio, con fecha de transformación en indefinido el 2 de septiembre de 2019.

CUARTO.- En el acuerdo de jubilaciones parciales suscrito en fecha 26 de abril de 2011 entre la empresa y los representantes de los trabajadores no está incluido el actor.

QUINTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la prestación es de 2.520,15 euros mensuales, la fecha de efectos el 1 de febrero de 2022 y el porcentaje del 100%."

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Florian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florian formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 14 de julio de 2023.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual el actor solicitaba el reconocimiento del derecho a la percepción de la pensión de jubilación en la cuantía del cien por cien de su base reguladora como supuesto de jubilación especial a los sesenta y cuatro años sin coeficientes reductores por edad que así había aplicado el Instituto demandado, esto es, a acceder a la pensión de jubilación con los mismos derechos económicos que si tuviera sesenta y cinco años cumplidos, así como al abono de las diferencias generadas entre lo percibido y lo que debió percibir desde el 1 de enero de 2.022, fecha de efectos de la pensión reconocida, más cuantas revalorizaciones, intereses y demás consecuencias legales sean inherentes.

Disconforme con dicha sentencia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante mediante un dos motivos por el cauce, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social mediante los que reitera la pretensión de la demanda e interesa que se revoque la sentencia recurrida para su estimación.

El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Seguridad Social en representación del Instituto y Tesorería General de la Seguridad Social codemandados para solicitar su desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Articula el recurrente en primer lugar un motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS que propone rectificar el hecho probado cuarto al que consta que en el acuerdo de jubilaciones parciales suscrito en fecha 26 de abril de 2.011 entre la empresa y los representantes de los trabajadores no está incluido el actor para que, en su lugar, diga " El actor se encuentra incluido en el acuerdo de jubilaciones parciales suscrito en fecha 26 de abril de 2011 entre la empresa y los representantes de los trabajadores".

Ofrece como soporte documental de la revisión el DOCUMENTO Nº 7 que consiste en certificado de la empresa (obrante a los folios 19 a 20 de la causa) y el DOCUMENTO Nº 8 que consiste en acuerdo colectivo de plan de jubilación parcial en la empresa suscrito el 26 de abril de 2011 entre aquélla y los representantes de los trabajadores con sello de registro en el INSS (obrante a los folios 21 a 26 de la causa), ambos documentos aportados por la parte demandante en el acto de juicio.

Alega la parte que el hecho de que el trabajador no estuviera incluido en el referido acuerdo ha sido clave para la desestimación de la demanda. Considera esencial por ello aclarar esta cuestión y modificar el hecho probado " pues es, precisamente, de los supuestos de jubilación especial, el referido a la inclusión del trabajador en un plan de jubilación parcial suscrito con anterioridad al NUM000-2013 lo que genera el derecho del actor ". Partiendo de tal relevancia, alega que se trató de un simple y claro error de apreciación por parte de la Juez ad quo que vino inducido, a su vez, por otro error en el expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que el acuerdo no está completo ya que " falta una hoja del acuerdo relativa al listado de trabajadores, y es, justamente esa hoja, en la que se encuentra incluido el trabajador demandante".

Para justificar esta postura expone que " si comparamos la prueba aportada por esta parte y, concretamente, el DOCUMENTO Nº 8 obrante a los folios 21 y 26 de la causa, consistente en el Acuerdo Colectivo de Plan de Jubilación Parcial en la empresa con sello de registro en el INSS, con este mismo documento, obrante el expediente administrativo (folios 27 a 29 del e.a.), podemos comprobar que dicho documento consta de un listado de trabajadores de 3 páginas que abarcan las jubilaciones parciales previstas desde el 18-09-2018 hasta el 04-11-2019. Sin embargo, en el ejemplar incluido en el expediente administrativo por el INSS solo hay dos hojas de listado, pudiéndose observar que el documento no está completo, no solo por la comparativa con el aportado por esta parte, sino porque hay, claramente, un salto de fechas desde la última de la primera hoja del listado, que termina el 12-01-2012 y la primera de la siguiente hoja, que inicia el 12- 02-2019. Falta, pues, el periodo intermedio, en el que están incluidos, además, el grueso de los trabajadores, entre ellos el actor" .

El motivo es formalmente impugnado de contrario bajo la premisa del principio de valoración judicial de la prueba ex artículo 97.2 LJS, oponiendo que todas ellas son pruebas que ya fueron objeto de valoración. Si bien nada del error en el expediente alegado dice expresamente al caso -en un sentido u otro-, sin embargo anticipamos de la argumentación en sede de fundamentación jurídica -pues la modificación es el pilar del motivo de esa naturaleza atendidas las razones de la desestimación de la demanda- que el Instituto recurrente no la niega al considerar que es irrelevante que el recurrente esté o no esté en el acuerdo de jubilaciones parciales firmado con la empresa porque en realidad y al margen de ello dicha empresa no certifica que se cumplan los requisitos exigidos en la norma aplicable a la jubilación anticipada demandada.

En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011), lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) " (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).

Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que para que prospere es preciso tanto que se ofrezca " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", como que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). El error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

Sin entrar a valorar la discusión jurídica, ciertamente la controversia que de esa naturaleza se opone a la sentencia recurrida se sustenta en este elemento fáctico y la prueba y argumentación ofrecida sustentan de un modo directo y palmario el error denunciado en aquélla, por lo que debemos acoger el motivo y rectificar el hecho probado en el sentido pretendido en el recurso. Ninguno de los documentos invocados son impugnados por su autenticidad o la realidad de su contenido, el concreto dato dimana directamente del listado que el documento ocho contiene sin expresa discusión de contrario -discusión que la impugnación acota a su eventual relevancia para modificar el fallo merced a razones jurídicas, no fácticas- y, en este contexto además, las circunstancias alegadas por el recurrente son adicionales pero casan plenamente con el error denunciado. Acogiendo por todo ello el motivo de revisión fáctica, queda constancia de la modificación del relato de hechos en el sentido de que el hecho probado cuarto pasa a decir " El actor se encuentra incluido en el acuerdo de jubilaciones parciales suscrito en fecha 26 de abril de 2011 entre la empresa y los representantes de los trabajadores".

TERCERO.- Seguidamente, el motivo de censura jurídica del recurso denuncia infracción de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, de la disposición transitoria cuarta, apartado 5 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 100 de marzo (sic), modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.

Partiendo del éxito de la revisión de hechos probados propuesta, considera que el demandante es beneficiario de la conocida como "Jubilación especial a los 64 años", modalidad de jubilación que, como medida de fomento del empleo, rebajaba la edad mínima de jubilación exigida de 65 años a 64 años, sin la aplicación de coeficientes reductores por edad, permitiendo al trabajador por cuenta ajena acceder a la pensión de jubilación con los mismos derechos económicos que si tuviera 65 años cumplidos. Expone que se trata de una modalidad regulada en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 100 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo. Y que si bien desapareció a partir de 1 de enero de 2.013, se mantiene para quienes resulte de aplicación lo establecido en la Disposición Final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, cuyo tenor reproduce pues a continuación también lo hace de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando dispone que s e seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación en los términos que transcribe.

Considerando en suma que la inclusión del trabajador en un plan de jubilación parcial suscrito con anterioridad al NUM000-2013 genera el derecho del actor, se ha producido un error con la jubilación del demandante, en la Resolución de 15 de febrero de 2022 por la que se le concede la misma pero se le penaliza en un 5,25 %, descontándosele dicho porcentaje de la base reguladora cuando debió reconocérsele una pensión del 100% de su base reguladora, por serle de aplicación, en virtud de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto y Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la normativa vigente antes del 1 de enero de 2013.

La impugnación se opone a la infracción denunciada alegando que la jubilación se reconoció al amparo de la legislación actual, no de la legislación anterior a la Ley 27/2011 y que incluso en virtud de la reforma operada por el Real Decreto- ley 20/2018, de 7 de diciembre, desde el 1 de enero de 2019 ya no puede causarse jubilación parcial al amparo de la normativa anterior sino por quienes se encuentren en la situación que describe la disposición transitoria 4.6.a de la LGSS. Reitera que la empresa empleadora no certificó que se cumplieran los requisitos exigidos en la DT 4.6.a) de la LGSS cuando el recurrente accedió a la jubilación parcial en 2019, de modo que resulta irrelevante que esté o no esté en el acuerdo de jubilaciones parciales firmado con la empresa. Por otra parte, al amparo de la disposición transitoria 4.5.b) de la LGSS se exige para acceder a la jubilación anticipada que la relación laboral se viese suspendida o extinguida en virtud del acuerdo colectivo con la empresa, cosa que no aconteció en el presente caso toda vez que el acuerdo colectivo al que se acoge el recurrente no era de extinción de la relación laboral y acceso a la jubilación anticipada, sino de acceso a la jubilación parcial por lo que no entraría dentro del supuesto contemplado en el precepto invocado por el recurrente.

Por último, incluso de considerar la normativa anterior considera que la jubilación anticipada a los 64 años regulada en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, siendo una norma que quiere fomentar el empleo, no resulta de aplicación si el trabajador sustituto ya se encontraba en la empresa con un contrato indefinido cual sucede al caso como forzosa consecuencia de que el trabajador sustituto contratado para la jubilación parcial fue contratado con carácter indefinido por mandato del art. 215.2.c) de la LGSS.

Resulta procedente recapitular previamente acerca del relato de hechos probados y la fundamentación de la desestimación de la demanda en la sentencia recurrida. El demandante prestó servicios para la empresa AUMÓVILES LUARCA S.A. (ALSA) hasta que por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2.022 pasó a situación de jubilación total, con fecha de efectos de 1 de febrero. La resolución de jubilación total reconoce un porcentaje de pensión del 94'75 %. El actor se encuentra incluido en el acuerdo de jubilaciones parciales suscrito en fecha 26 de abril de 2.011 entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La empresa suscribió contrato por jubilación parcial del actor el 2 de septiembre de 2.019 y un contrato de relevo con otro trabajador que se transformó en indefinido el 2 de septiembre de 2.019.

Tras transcribir el apartado segundo de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 y los apartados quinto y sexto de la disposición transitoria cuarta del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente, en la sentencia de instancia se concluye que no se cumplían los requisitos para aplicar al actor la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en síntesis por dos razones. De una parte, porque " accedió a la jubilación parcial el 2 de septiembre de 2019 y para que se le pudiera aplicar la normativa anterior es necesario que se trate de personas incorporadas a planes de jubilación parcial con anterioridad al 1 de abril de 2013, lo que no sucede en el caso del actor, pues no está incluido en el acuerdo de jubilaciones parciales suscrito en fecha 26 de abril de 2011 entre la empresa y los representantes de los trabajadores". De otra, porque " otra de las posibilidades es que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera, lo que tampoco fue certificado por la empleadora del actor".

Conforme ha quedado rectificado ut supra, es un hecho probado que el actor sí estaba incluido en un plan de jubilación parcial acordado por la empresa con anterioridad al 1 de abril de 2.013. Si acudimos tanto al certificado de empresa como, sobre todo, al tenor literal del acuerdo de 2011 encontramos que, anunciando el propósito de facilitar de conformidad con la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 el acceso de los trabajadores a las modalidades de pensión de jubilación anticipada, parcial u ordinaria según la legislación que estaba vigente antes del 1 de enero de 2.013, se alcanzó y comunicó un acuerdo colectivo de plan de jubilación parcial de la empresa en fecha 26 de abril de 2.011. Ahora bien, ello no altera la desestimación de la demanda por varias razones.

La propia transcripción que el motivo de recurso hace de las normas que, a su parecer, ameritaría la estimación del derecho a la jubilación anticipada plena por el hecho de estar incluido en un plan de jubilación parcial pone en evidencia la quiebra de su argumento a tenor de la norma aplicable para la decisión judicial. Basta comparar el tenor literal del apartado segundo de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 y del apartado quinto de la disposición transitoria cuarta del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente para advertir como consecuencia de esta última norma la supresión actual del supuesto de hecho en que el recurrente funda su pretensión. Esta Sala ha tenido ocasión de examinar el alcance de la evolución legislativa y sus consecuencias a efectos de una pretensión similar de jubilación anticipada en nuestra reciente sentencia firme de 27 de junio de 2.023 (rsu 697/2023). Destacando como forzoso punto de partida la norma vigente al momento de acceder al derecho, debemos reiterar la fundamentación que entonces expusimos precisamente por la importante diferencia legislativa que aprecia y, al caso aquí enjuiciado, no avala la estimación de la pretensión.

« Hacemos un apunte de inicio, que extraemos de la jurisprudencia de la Sala IV del TS, recordada en la sentencia 364/22, de 26 de abril, rcud 1469/19 , y es este: la jubilación anticipada se rige íntegramente por la legislación anterior a la Ley 27/2011 cuando así se desprende de la opción legislativa.

El RD ley 14/1981, de 20 de agosto, introdujo el sistema especial de jubilación a los 64 años de edad. El RD 1194/1985, de 12 de julio derogó la norma pero mantuvo esa modalidad anticipada de jubilación, por la que se rebajaba a los 64 años la edad mínima de 65 de acceso a pensión de jubilación, para los trabajadores por cuenta ajena cuya empresa en el mismo momento del cese por jubilación los sustituye por otros trabajadores en las condiciones legalmente determinadas, por venir obligada a la sustitución en virtud de Convenio colectivo o acuerdo con los trabajadores afectados.

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, armonización y modernización del sistema de la Seguridad Social derogó el RD 1194/1985, de 17 de julio, y las dos modalidades de jubilación anticipada que reconoce en su artículo 5 , la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, conllevan una reducción del importe de la pensión de jubilación.

Pero la propia Ley 27/2011, que entraba en vigor el 1.1.2013, en el apartado 2 de la Disposición final 12 ª estableció una prolongación temporal de las normas reguladoras de jubilación, y el texto de esa Disposición quedó modificado por el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, y que no resulta útil reproducir aquí, pues como recuerda la STS que hemos citado, «en esta materia es preciso estar a las previsiones legales vigentes en el momento de la solicitud de la jubilación», y sucede que el apartado 2 de aquella Disposición final ha sido derogado, con efectos de 2 de enero de 2016, por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, que traslada la prolongación temporal de la normativa precedente en materia de jubilación a su Disposición transitoria cuarta , relativa a "Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación", que n su apartado 5 dispuso "se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/ 2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. Con la condición imprescindible de que los acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013, a condición de que los acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine".

El RD ley 28/2018, de 28 de diciembre, adopta medidas en materia de Seguridad Social, entraba en vigor el 1 de enero de 2019 y en su Disposición final segunda modifica aquel apartado 5 de la Disposición transitoria 4ª LGSS que pasa a decir "se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2020, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2020. Con la condición indispensable de que los acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar porque se aplique, para el reconocimiento de su derecho a la pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma".

Con esa modificación no solo varía la fecha límite para el devengo de la pensión de jubilación conforme a la legislación anterior a la Ley 27/2011, que pasa a ser el 1 de enero de 2020, también se suprime uno de los tres supuestos de posible aplicación de la legislación anterior en materia de jubilación, el "de quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013, a condición de que los acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine."

Esa regulación se mantuvo en posteriores versiones, tan solo modificadas para ampliar el plazo de aplicación: el RD-ley 18/2019, de 27 de diciembre, lo llevó al 1 de enero de 2021, y el RD-ley 2/2021, a 1 de enero de 2022, citas que ya no aparecen en el texto de esa Disposición tras la reforma introducida por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Desde la redacción dada por el RD-ley 28/2018, de 28 de diciembre, los únicos supuestos de autorizada aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011 sobre pensión de jubilación anticipada especial que el demandante quiere ver reconocida, son estos:

a) Personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que esos acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine. [...]» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de junio de 2.023, rsu. 697/2023).

Adicionalmente, decíamos también que remarca esta diferencia que « El apartado 6 de la DT 4ª de la LRJS se refiere tan solo a la modalidad de jubilación parcial. Obsérvese además que a ese RD ley 20/2018 siguió otro, el RD ley 28/2018, de 28 de diciembre, que suprimió de la Disposición transitoria cuarta apartado 5 ) el supuesto c), esto es, aquel desde el que se podría seguir aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/ 2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen por quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013. De ese modo, a efectos de prolongación temporal de la normativa precedente, la jubilación parcial quedaba desvinculada de las restantes modalidades de jubilación que podían tener entrada a través del apartado 5 de esa Disposición transitoria» (íbidem).

Tales son circunstancias que, mutatis mutandis, resultan plenamente de aplicación para dar respuesta también al caso ahora examinado. En lo sustancial en ambos, la realidad fáctica que ofrece la sentencia de instancia no autoriza a incluir al demandante en ninguno de los supuestos invocados. Aunque no conste en nuestra precedente sentencia que el demandante estuviese incluido en un plan de jubilación parcial como aquí acontece, la razón jurídica permanece incólume por mor de la supresión en la referida disposición transitoria del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente el supuesto habilitante que expresamente sí constaba en la disposición final de la Ley 27/2.011. Como concluye la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la citada sentencia de 26 de abril de 2.022 (rcud 1469/19) con cita de sentencias precedentes como la de 14 de septiembre de 2.016 (rcud. 1990/2015), solo cabe estar a la legislación anterior íntegramente por la Ley 27/2011 cuando así se desprende de la opción legislativa.

Suprimido uno de los tres supuestos de posible aplicación de la legislación anterior en materia de jubilación -que es precisamente el único que consta acreditado en relación al actor-, podemos decir en palabras del Alto Tribunal que " la preocupación por el modo en que se ha legislador sobre una cuestión tan relevante para la consecución de los objetivos constitucionales de protección social ( arts. 41 y 50 CE ), estando en serio peligro las exigencias propias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE )", no habilita a acudir a otra interpretación ni incuso una interpretación "pro beneficiario" cuando el examen de las diversas prescripciones normativas conduce, conforme ya dijimos en la anterior sentencia firme, al resultado expuesto.

Ello conduce a confirmar la desestimación en la sentencia de instancia recurrida aun cuando no sea por motivos plenamente idénticos -pues la fundamentación asume como premisa que el trabajador no estaba incluido en un plan de jubilación parcial- y sin entrar a valorar los requisitos de una normativa que no podemos traer a la aplicación al caso al no amparar la referida disposición transitoria su extensión al presente, es claro que la jubilación parcial tiene sustantividad propia a efectos de su pervivencia pero se ha suprimido al momento de acceder al mismo el supuesto que hubiera amparado el derecho a acceder conforme a la misma a la jubilación anticipada plena reclamada.

Tales son razones que conducen a que el motivo de censura jurídica se desestime, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto y confirmando la desestimación de la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Florian frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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