Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1126/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 896/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1126/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101195
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2157
Núm. Roj: STSJ AS 2157:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000395 /2022
Sobre: JUBILACION
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 896/2023, formalizado por la letrada Mónica Capín Prieto, en nombre y representación de Florian, contra la sentencia número 114/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 39 /2022, seguido a instancia de Florian frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Previamente, con fecha 2 de septiembre de 2019, había pasado a jubilación parcial.
SEGUNDO.- En la resolución de 15 de febrero de 2022 del INSS se reconoce al actor la pensión de jubilación total en los siguientes términos:
Base reguladora................ 2.155,30 €
Porcentaje de la pensión...... 94,7500%
Pensión inicial.................. 2.042,15€
Revalorizaciones............... 0,00
Suma de abonos............... 2.042,15 €
Retención IRPF................ 367,56 €
Importe líquido................. 1.674,56 €
Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa.
TERCERO.- La empresa Automóviles Luarca S.A suscribió contrato por jubilación parcial del actor el 2 de septiembre de 2019. La empresa suscribió contrato de relevo con el trabajador Dº Horacio, con fecha de transformación en indefinido el 2 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En el acuerdo de jubilaciones parciales suscrito en fecha 26 de abril de 2011 entre la empresa y los representantes de los trabajadores no está incluido el actor.
QUINTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la prestación es de 2.520,15 euros mensuales, la fecha de efectos el 1 de febrero de 2022 y el porcentaje del 100%."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha sentencia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante mediante un dos motivos por el cauce, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social mediante los que reitera la pretensión de la demanda e interesa que se revoque la sentencia recurrida para su estimación.
El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Seguridad Social en representación del Instituto y Tesorería General de la Seguridad Social codemandados para solicitar su desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Ofrece como soporte documental de la revisión el DOCUMENTO Nº 7 que consiste en certificado de la empresa (obrante a los folios 19 a 20 de la causa) y el DOCUMENTO Nº 8 que consiste en acuerdo colectivo de plan de jubilación parcial en la empresa suscrito el 26 de abril de 2011 entre aquélla y los representantes de los trabajadores con sello de registro en el INSS (obrante a los folios 21 a 26 de la causa), ambos documentos aportados por la parte demandante en el acto de juicio.
Alega la parte que el hecho de que el trabajador no estuviera incluido en el referido acuerdo ha sido clave para la desestimación de la demanda. Considera esencial por ello aclarar esta cuestión y modificar el hecho probado "
Para justificar esta postura expone que "
El motivo es formalmente impugnado de contrario bajo la premisa del principio de valoración judicial de la prueba ex artículo 97.2 LJS, oponiendo que todas ellas son pruebas que ya fueron objeto de valoración. Si bien nada del error en el expediente alegado dice expresamente al caso -en un sentido u otro-, sin embargo anticipamos de la argumentación en sede de fundamentación jurídica -pues la modificación es el pilar del motivo de esa naturaleza atendidas las razones de la desestimación de la demanda- que el Instituto recurrente no la niega al considerar que es irrelevante que el recurrente esté o no esté en el acuerdo de jubilaciones parciales firmado con la empresa porque en realidad y al margen de ello dicha empresa no certifica que se cumplan los requisitos exigidos en la norma aplicable a la jubilación anticipada demandada.
En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011), lo que conduce a que "
Lo que el motivo de revisión fáctica "
Sin entrar a valorar la discusión jurídica, ciertamente la controversia que de esa naturaleza se opone a la sentencia recurrida se sustenta en este elemento fáctico y la prueba y argumentación ofrecida sustentan de un modo directo y palmario el error denunciado en aquélla, por lo que debemos acoger el motivo y rectificar el hecho probado en el sentido pretendido en el recurso. Ninguno de los documentos invocados son impugnados por su autenticidad o la realidad de su contenido, el concreto dato dimana directamente del listado que el documento ocho contiene sin expresa discusión de contrario -discusión que la impugnación acota a su eventual relevancia para modificar el fallo merced a razones jurídicas, no fácticas- y, en este contexto además, las circunstancias alegadas por el recurrente son adicionales pero casan plenamente con el error denunciado. Acogiendo por todo ello el motivo de revisión fáctica, queda constancia de la modificación del relato de hechos en el sentido de que el hecho probado cuarto pasa a decir "
Partiendo del éxito de la revisión de hechos probados propuesta, considera que el demandante es beneficiario de la conocida como "Jubilación especial a los 64 años", modalidad de jubilación que, como medida de fomento del empleo, rebajaba la edad mínima de jubilación exigida de 65 años a 64 años, sin la aplicación de coeficientes reductores por edad, permitiendo al trabajador por cuenta ajena acceder a la pensión de jubilación con los mismos derechos económicos que si tuviera 65 años cumplidos. Expone que se trata de una modalidad regulada en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 100 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo. Y que si bien desapareció a partir de 1 de enero de 2.013, se mantiene para quienes resulte de aplicación lo establecido en la Disposición Final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, cuyo tenor reproduce pues a continuación también lo hace de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando dispone que s
Considerando en suma que la inclusión del trabajador en un plan de jubilación parcial suscrito con anterioridad al NUM000-2013 genera el derecho del actor, se ha producido un error con la jubilación del demandante, en la Resolución de 15 de febrero de 2022 por la que se le concede la misma pero se le penaliza en un 5,25 %, descontándosele dicho porcentaje de la base reguladora cuando debió reconocérsele una pensión del 100% de su base reguladora, por serle de aplicación, en virtud de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto y Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la normativa vigente antes del 1 de enero de 2013.
La impugnación se opone a la infracción denunciada alegando que la jubilación se reconoció al amparo de la legislación actual, no de la legislación anterior a la Ley 27/2011 y que incluso en virtud de la reforma operada por el Real Decreto- ley 20/2018, de 7 de diciembre, desde el 1 de enero de 2019 ya no puede causarse jubilación parcial al amparo de la normativa anterior sino por quienes se encuentren en la situación que describe la disposición transitoria 4.6.a de la LGSS. Reitera que la empresa empleadora no certificó que se cumplieran los requisitos exigidos en la DT 4.6.a) de la LGSS cuando el recurrente accedió a la jubilación parcial en 2019, de modo que resulta irrelevante que esté o no esté en el acuerdo de jubilaciones parciales firmado con la empresa. Por otra parte, al amparo de la disposición transitoria 4.5.b) de la LGSS se exige para acceder a la jubilación anticipada que la relación laboral se viese suspendida o extinguida en virtud del acuerdo colectivo con la empresa, cosa que no aconteció en el presente caso toda vez que el acuerdo colectivo al que se acoge el recurrente no era de extinción de la relación laboral y acceso a la jubilación anticipada, sino de acceso a la jubilación parcial por lo que no entraría dentro del supuesto contemplado en el precepto invocado por el recurrente.
Por último, incluso de considerar la normativa anterior considera que la jubilación anticipada a los 64 años regulada en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, siendo una norma que quiere fomentar el empleo, no resulta de aplicación si el trabajador sustituto ya se encontraba en la empresa con un contrato indefinido cual sucede al caso como forzosa consecuencia de que el trabajador sustituto contratado para la jubilación parcial fue contratado con carácter indefinido por mandato del art. 215.2.c) de la LGSS.
Resulta procedente recapitular previamente acerca del relato de hechos probados y la fundamentación de la desestimación de la demanda en la sentencia recurrida. El demandante prestó servicios para la empresa AUMÓVILES LUARCA S.A. (ALSA) hasta que por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2.022 pasó a situación de jubilación total, con fecha de efectos de 1 de febrero. La resolución de jubilación total reconoce un porcentaje de pensión del 94'75 %. El actor se encuentra incluido en el acuerdo de jubilaciones parciales suscrito en fecha 26 de abril de 2.011 entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La empresa suscribió contrato por jubilación parcial del actor el 2 de septiembre de 2.019 y un contrato de relevo con otro trabajador que se transformó en indefinido el 2 de septiembre de 2.019.
Tras transcribir el apartado segundo de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 y los apartados quinto y sexto de la disposición transitoria cuarta del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente, en la sentencia de instancia se concluye que no se cumplían los requisitos para aplicar al actor la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en síntesis por dos razones. De una parte, porque "
Conforme ha quedado rectificado
La propia transcripción que el motivo de recurso hace de las normas que, a su parecer, ameritaría la estimación del derecho a la jubilación anticipada plena por el hecho de estar incluido en un plan de jubilación parcial pone en evidencia la quiebra de su argumento a tenor de la norma aplicable para la decisión judicial. Basta comparar el tenor literal del apartado segundo de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 y del apartado quinto de la disposición transitoria cuarta del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente para advertir como consecuencia de esta última norma la supresión actual del supuesto de hecho en que el recurrente funda su pretensión. Esta Sala ha tenido ocasión de examinar el alcance de la evolución legislativa y sus consecuencias a efectos de una pretensión similar de jubilación anticipada en nuestra reciente sentencia firme de 27 de junio de 2.023 (rsu 697/2023). Destacando como forzoso punto de partida la norma vigente al momento de acceder al derecho, debemos reiterar la fundamentación que entonces expusimos precisamente por la importante diferencia legislativa que aprecia y, al caso aquí enjuiciado, no avala la estimación de la pretensión.
«
Adicionalmente, decíamos también que remarca esta diferencia que «
Tales son circunstancias que,
Suprimido uno de los tres supuestos de posible aplicación de la legislación anterior en materia de jubilación -que es precisamente el único que consta acreditado en relación al actor-, podemos decir en palabras del Alto Tribunal que "
Ello conduce a confirmar la desestimación en la sentencia de instancia recurrida aun cuando no sea por motivos plenamente idénticos -pues la fundamentación asume como premisa que el trabajador no estaba incluido en un plan de jubilación parcial- y sin entrar a valorar los requisitos de una normativa que no podemos traer a la aplicación al caso al no amparar la referida disposición transitoria su extensión al presente, es claro que la jubilación parcial tiene sustantividad propia a efectos de su pervivencia pero se ha suprimido al momento de acceder al mismo el supuesto que hubiera amparado el derecho a acceder conforme a la misma a la jubilación anticipada plena reclamada.
Tales son razones que conducen a que el motivo de censura jurídica se desestime, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto y confirmando la desestimación de la demanda.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Florian frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
