Sentencia Social 543/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 543/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 340/2023 de 11 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 543/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100556

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1004

Núm. Roj: STSJ AS 1004:2023

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00543/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001232

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000340 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2022

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Milagros

ABOGADO/A: LUCIA ESPINA VIEJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 543/23

En OVIEDO, a once de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 340/2023, formalizado por la Letrada Doña Lucía Espina Viejo, en nombre y representación de DOÑA Milagros, contra la sentencia número 14/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 205/2022, seguidos a instancia de Milagros frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DOÑA Milagros presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14/2023, de fecha trece de enero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Milagros con DNI NUM000 solicitó en fecha 14 de octubre de 2021 pensión de jubilación. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 19 de octubre de 2021 se acordó denegar la pensión solicitada al considerar que en la fecha de hecho causante 14/10/2021 reúne 0 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730, según lo establecido en el artículo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de febrero de 2022. Frente a la citada resolución se formula la presente demanda en fecha 5 de abril de 2022.

TERCERO.- La actora causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha de 30 de junio de 2000 y con posterioridad a esa fecha no ha existido inscripción como demandante de empleo ni se ha encontrado en una situación que pudiera considerarse como asimilada al alta. Consta un total cotizado de 6559días en el periodo de 24 de mayo de 1975 a 30 de junio de 2000 en el Régimen General en el periodo de 25 de mayo de 1975 al 13 de julio de 1977 y en régimen de autónomos desde el 1 de julio de 1981 al 30 de junio de 2000. Consta que en fecha 14 de marzo de 2019 se registró en el SESPA como demandante de empleo auxiliar enfermería Gestión de Personal Estatutario.

CUARTO.-Se fija la base reguladora de una hipotética pensión de jubilación en el importe de 852,89€/mes."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados."

En fecha 26 de Enero de 2023 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así:

"1.- Estimar la solicitud de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de completar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha trece de enero de dos mil veintitrés en el sentido que se indica a continuación.

HECHO PROBADO CUARTO queda redactado de la siguiente forma:

Se fija la base reguladora de una hipotética pensión de jubilación en el importe de 852,89€/mes, el INSS indicó en el acto del juicio que esta ascendería a 0 € y la parte actora a 561€/mensuales."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de marzo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda origen del pleito la actora solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir pensión de jubilación en su modalidad contributiva, en la cuantía y con la fecha de efectos que indicaba, solicitud que había sido denegada por resolución del Instituto demandado al entender que no reunía la cotización mínima prevista como carencia específica para acceder a la prestación.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente las pretensiones de la actora, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de que sea reconocido su derecho, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería asimismo demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonándole la prestación con cuanto proceda en Derecho y con arreglo a la base reguladora fijada en la sentencia.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado de la Seguridad Social para interesar su desestimación con íntegra confirmación de la resolución de instancia, oponiéndose subsidiariamente para caso de estimación del recurso a la base reguladora interesada.

SEGUNDO: Con carácter previo el recurso solicita una única revisión de hecho al amparo del motivo previsto en el artículo 193.b) LJS. Propone una doble modificación del hecho probado tercero en la redacción " La actora causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha de 30 de junio de 2000 y con posterioridad a esa fecha no ha existido inscripción como demandante de empleo ni se ha encontrado en una situación que pudiera considerarse como asimilada al alta. Consta un total cotizado de 6559 días en el periodo de [...]" que propone sustituir por " La actora causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha de 30 de junio de 2000.Cuenta en el día de hoy con setenta y cuatro años de edad y consta un total cotizado de 7.643 días, 20 años, 11 meses y 4 días en el periodo de [...]".

Invoca como soporte de la revisión el informe de vida laboral que obra aportado en autos. Aunque formalmente la propuesta trascienda de la mera sustitución del número total de días cotizados -6.559 días versus 7.643 días-, es el extremo que el recurso entiende principalmente relevante a efectos del fallo en cuanto alega que, si bien es cierto que desde el 30 de junio de 2.000 la demandante dejó de estar en situación de alta en la Seguridad Social, hasta esa fecha consta que estuvo en situación de alta durante un total de casi veintiún años, lo que sumado al dato que el mismo hecho probado recoge del posterior registro en el SESPA como demandante de empleo de auxiliar de enfermería, es manifestación del "animus laborandi" que reiteradamente exige la jurisprudencia para considerar de aplicación la doctrina del paréntesis que reivindicará en censura jurídica.

A la revisión se opone el Letrado de la Seguridad Social en su escrito de impugnación por la inadecuación del documento para acreditar error alguno que avale una modificación como la pretendida, subrayando que el documento solo alude a los días en situación de alta en la Seguridad Social pero no a los días efectivamente cotizados que son los que constata el documento consistente en historial de cotización que obra al folio 22 del expediente administrativo y cuyo dato coincide con el que recoge como acreditado la sentencia.

En un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", a cuyo efecto requiere de prueba documental o pericial " que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", debiendo los documentos al efecto invocados " tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable" y que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Por ello, ni se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado o parte del mismo si no es en una prueba documental o pericial concreta, ni cabe acoger tampoco como soporte documentos de dudosa eficacia o carentes de la literosuficiencia exigible a los efectos revisores que se pretendan.

Expuesto cuando antecede, no podemos acoger la revisión fáctica por varias razones. De entrada, el documento a que acude -informe de vida laboral- es ciertamente el resumen del período total durante el que la actora ha figurado en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social, pero es el anexo al que el mismo se remite y también consta -historial de cotizaciones que advierte de periodos no cotizados y períodos no computables que para el recurso pasan inadvertidos- el que arroja el dato de los días cotizados durante ese mismo período, días en total que son los que el hecho probado en efecto literalmente refleja con arreglo al mismo. Ningún error por tanto permite constatar el documento invocado, ni por su naturaleza, ni por una literalidad que en absoluto dice que los días que la recurrente pretende hubieran sido días cotizados -solo los refleja aquí el historial de cotizaciones-, sino en situación de alta. Tampoco la alusión a " 20 años, 11 meses y 4 días" puede admitirse como días cotizados, sin que nada añada su mención como días en situación de alta a los efectos de acreditar un "animus laborandi" cuando en todo caso dicha situación solo llega a la misma fecha de 30 de junio de 2.000 que la sentencia ya refleja, por lo que el dato igualmente resulta irrelevante.

Por último, ciertamente el ordinal tercero de la sentencia de instancia incluye hechos negativos cuando alude a que " con posterioridad a esa fecha no ha existido inscripción como demandante de empleo ni se ha encontrado en una situación que pudiera considerarse como asimilada al alta". Aunque el recurso solo implícitamente pretende una supresión que no viene avalada por el documento invocado ni se propone desvirtuar por ningún otro elemento probatorio, con independencia de que el último inciso -verdadera conclusión valorativa- pudiera tenerse por no puesto y ser discutido en sede de censura jurídica, el registro en el SESPA -único que el motivo reivindica en cualquier caso en su argumentación a estos efectos- ya aparece recogido en el mismo hecho probado.

TERCERO.- Al amparo de un motivo de censura jurídica ex artículo 193.c) LJS, el recurso denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 1.b) en relación con la conocida como " doctrina del paréntesis" y su interpretación flexibilizadora con arreglo a reiterada jurisprudencia que no concreta al caso.

Partiendo como realidad fáctica de los casi veintiún años en que la actora ha figurado en alta en la Seguridad Social entre el 24 de mayo de 1.975 y el 30 de junio de 2.000 y de que consta que el 14 de marzo de 2.019 se registró ante el SESPA como demandante de empleo -auxiliar de enfermería- (hecho probado tercero), resumidamente la argumentación del motivo atiende a considerar los siguientes aspectos. Primero, que cuando solicitó la pensión reunía sobradamente tanto el requisito de la edad de jubilación como los requisitos de carencia dada su larga carrera asegurativa, que cuando cesó su actividad con autónoma en el año 2.000 contaba con cincuenta y dos años y tenía más dificultad por ello para encontrar empleo. Segundo, que en el intento de reincorporarse al mundo laboral, la inscripción en el año 2.019 como demandante de empleo ante el SESPA acredita el " animus laborandi" del que la jurisprudencia exige una interpretación flexible, reclamándola como asimilable al paro involuntario a efectos de retrotraer el cómputo del plazo de dos años de carencia específica exigida en el apartado 1.b) al 30 de junio de 2.000, fecha en que cesó la obligación de cotizar y desde la que arranca su situación de parada de larga duración. Atendiendo a todo ello, reclama cumplidos con creces los dos años exigidos y los demás requisitos para estimar una base reguladora del cien por cien que el recurso -apartándose de lo que según el antecedente de hecho primero solicitaba la demanda-, pide con arreglo a la base reguladora fijada para caso de estimación en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

El motivo es expresamente impugnado por el Letrado de la Seguridad Social para interesar su desestimación al considerar que la infracción denunciada no alcanza a desvirtuar el razonamiento y conclusión judicial en la medida en que se asienta en los que constituyen hechos probados en la sentencia de instancia, esto es, que cuando la actora solicitó la pensión de jubilación llevaba años apartada del mundo laboral y que ni siquiera había estado o estaba inscrita como demandante de empleo, por lo que ni siquiera la solicitud se hizo desde una situación de alta o asimilada al alta, lo que excluye la interpretación que la parte pretende y conduce a la desestimación de la pretensión. Subsidiariamente para el caso de estimación de la demanda el Instituto demandado impugna la base reguladora solicitada. Considera que solo podría ser por importe cero conforme así mantuvo en la resolución administrativa, como asimismo recoge por las respectivas posturas de las partes en juicio el mismo hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y sin perjuicio de los complementos a mínimos que pudieran corresponder en su caso.

El examen del motivo de censura jurídica exige comenzar por considerar el marco normativo de referencia para la pretensión de jubilación deducida a tenor del apartado cuyo precepto se denuncia infringido. El apartado primero del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva las personas incluidas en el Régimen General que, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 165.1 -" estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario"-, reúnan el requisito que aquí no se discute de la edad -a)- y el requisito de cotización que el sub apartado b) contempla en los siguientes términos:

« b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1».

La controversia radica aquí en la concurrencia de la carencia específica que el mismo artículo 205.1.b) LGSS exige y su cómputo considerando la situación precedente a la fecha de solicitud que la actora reivindica conforme ha quedado expuesto. Empero su examen hace ineludible acudir a los únicos presupuestos fácticos con que de un modo inalterado contamos en la sentencia recurrida.

La actora solicitó en fecha 14 de octubre de 2.021 pensión de jubilación que fue denegada en resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado al considerar que "en la fecha de hecho causante 14/10/2021 reúne 0 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730, según lo establecido en el artículo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre" (hecho probado primero).

Según recoge la sentencia de instancia y ha quedado inalterado, la actora ha cotizado a la Seguridad Social un total de 6.559 días en el período entre el 24 de mayo de 1.975 y 30 de junio de 2.000 en que figuró en alta en la Seguridad Social, siéndolo en el Régimen General del 25 de mayo de 1975 al 13 de julio de 1977 y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del de julio de 1981 al 30 de junio de 2000. La actora causó baja en dicho Régimen Especial en fecha de 30 de junio de 2.000 y con posterioridad a esa fecha lo único que consta por su parte es que en fecha 14 de marzo de 2019 se registró en el SESPA como demandante de empleo auxiliar enfermería. La Juzgadora a quo destaca también en sede de fundamentación jurídica un dato que se desprende forzosamente del anterior, cual es que ni entontes ni ahora ha existido inscripción como demandante de empleo en el SEPE por más que se hubiese registrado su demanda de empleo en el SESPA y rechaza por ello que se haya encontrado en una situación que pudiera considerarse como asimilada al alta cuando es indiscutido además que a la fecha de solicitud no estaba tampoco en situación de alta.

El razonamiento judicial desestimatorio en la instancia pivota en los datos fácticos que hemos resumido recapitulando previamente acerca de la denominada "doctrina del paréntesis" cuando se trata de completar la carencia en las prestaciones en determinadas circunstancias y el listado de situaciones asimilables al alta. Trae a colación sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.018 en cuanto alude a " la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo porque es lo que acredita el animus laborandi o voluntad de no apartarse del mundo laboral" o la existencia comprobada de otra circunstancia justificativa como una grave enfermedad, ponderando en todo caso la duración del período en que no se esté inscrito. Concluye rechazando que sea de aplicar esta doctrina al caso por varias razones. De una parte, para el cómputo del paréntesis la trabajadora no accede desde situación asimilada al alta, pues no sirve que se hubiese registrado en el organismo autonómico SESPA como demandante de empleo toda vez que dicho registro no tiene los mismos requisitos y efectos que la inscripción como demandante en el SEPE. De otra parte, no se acredita una voluntad de acceder al trabajo cuando en una situación tan prolongada desde que cesó en su actividad ni consta otra circunstancia que tan tardía inscripción en 2.109, ni con posterioridad al 30 de junio de 2.000 ha existido nunca inscripción como demandante de empleo o consta otra situación asimilable.

Aunque prescinde de citar pronunciamiento alguno, el recurso se centra en reclamar la aplicación de la denominada doctrina del paréntesis y la jurisprudencia que ha venido flexibilizando su aplicación conforme a criterios que permitan asimilar su situación al paro involuntario y considerar asimilable a la demanda de empleo la registrada ante el Servicio Público de Salud del Principado de Asturias. Lo que en definitiva invoca el recurso es aquella doctrina construida en torno a la ficción de un paréntesis aplicable al cómputo del periodo de carencia para admitir que el dies ad quem del plazo de referencia -en este caso, el de quince años dentro de los cuales deben encontrarse dos de los cotizados- se pueda retrotraer a una fecha anterior al hecho causante entendido aquí como fecha de la solicitud. Esta doctrina se aprecia positivizada en el propio artículo 205.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuando dice que " en los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar" y se pone en relación con que, por su parte, el artículo 36 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, considera situación asimilada al alta " la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo".

Dicha doctrina ha sido objeto de desarrollo conforme a una « interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, permite mitigar el rigor dela pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada para apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como "tiempo neutro o paréntesis" excluido del período computable», interpretación reiterada jurisprudencia como la que se contiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tales como las de 1 de abril de 1.993 (rcud. 1772/1992), 25 de julio de 2.000 (rcud. 2808/1999), 10 de diciembre de 2.001 (rcud. 561/2001), 20 de enero de 2.003 (rcud. 1290/2002), 23 de diciembre de 2.005 (rcud. 5282/2004) ó 14 de marzo de 2.012 (rcud. 4674/2010), entre otras muchas, además de las que se citan la propia de 20 de febrero de 2.018 (rcud. 1845/2016).

Precisamente esta última sentencia declara que « como explica la STS de 15 de enero de 2010, rcud.948/2009 [...] ésta Sala "ha aplicado la denominada teoría del "paréntesis" cuando la ausencia de tal periodo mínimo de cotización específico se produce por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo". Tras lo que la precitada sentencia hace suyos los argumentos de la STS 19 de julio de 2.001, rcud.4384/2000 , que resume esa doctrina a propósito de la carencia específica exigida en un caso de viudedad, estableciendo que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, "... el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o 'paréntesis'". Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esa "doctrina del paréntesis", cabe recordar, tal y como se dice en la STS citada, en la que se recogen otras anteriores de la Sala, que son los siguientes: 1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97). 2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo. 3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999). 4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" ( TS,IV, 25-7-2000 ».

Por su parte es igualmente ilustrativa del alcance de la doctrina del paréntesis a través de la flexibilización de los supuestos a que vendría de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2.010 (rcud. 777/09) a que con frecuencia se remite la jurisprudencia y reproduce el resumen de otras precedentes porque, si bien el listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo y " ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada (s. de 23-10-99,rec. 2638/98)", insiste en que « Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.

La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General , 1-7-93 (rec. 1679/92 ), 1-10- 02 (rec. 4436/99 ), 25-10-02 ( 1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) entre otras) porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99 ) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96, rec. 232/96 ; 19-7-01, rec. 4384/00 ; y 26-12-01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) y 17-9-04(rec. 4551/03 ).

[...] Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador deesa "voluntad de apartarse del mundo laboral" (Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada , 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00(rec. 4436/99) y 18-12-01(rec. 559/01) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7- 01, rec. 4384/00 ).

[...] "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" ( s. de25-7-2000, rec. 2808/99 ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.(s. de 18-12-01, rec. 559/01).

Esa concepción de la "teoría del paréntesis" se reitera en nuestra sentencia de 13 de junio de 2006 (Rec. 175/05 ), donde tras recordarse que en nuestra sentencia de 12 de julio de 2004 (Rec. 4633/03 ) se señaló que "la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992, en recurso 1996/91 , dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado". [...]».

Sentado cuanto antecede, es claro que el motivo de censura jurídica no alcanza a desvirtuar el razonamiento judicial en que se asienta la decisión desestimatoria de la demanda -confirmando la denegación administrativa en la instancia- y ello conduce igualmente a que deba ser desestimada en esta sede su pretensión.

En síntesis y de entrada, conviene precisar que una cosa es la doctrina del paréntesis en sí -retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el período de carencia específica a la fecha en que efectivamente cesó la obligación de cotizar- y otra una eventual aplicación humanizadora de la misma, aplicación que es la que en la jurisprudencia se examina y atiende a flexibilizar los requisitos para incluir unos u otros supuestos a los que considerarla de aplicación. En el supuesto examinado hemos de atenernos a que la actora no estaba inscrita como demandante de empleo a la fecha de solicitud de jubilación en los términos en que sería admisible ni concurren otras circunstancias que permitan considerarla en una situación de paro involuntario como pretende, por lo que en ninguna indebida aplicación del artículo 205.1.b) LGSS incurre la sentencia recurrida cuando concluye que no se hizo desde una situación de alta o asimilada al alta, como no lo había estado previamente tampoco desde el año 2.000 en que cesó en el régimen especial de autónomos. Primero, no falta razón a la Juzgadora a quo cuando censura la validez a estos efectos de un registro que, aisladamente y casi veinte años más tarde, no se hace ante el organismo encargado del servicio público de empleo, con las garantías cuyo registro conlleva. Es desde esta perspectiva desde la que se comprende que abunden en la jurisprudencia que hemos transcrito los supuestos que insisten en que " se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo". Segundo, sin constancia de dato alguno que revele el voluntario apartamiento del mundo laboral que tan relevante lapso de tiempo en que no consta que la trabajadora haya demandado empleo, no consta tampoco circunstancia alguna que lo justifique.

El escollo que así nos encontramos para la aplicación de la doctrina del paréntesis al caso es por tanto que, a la fecha del hecho causante, no podemos considerar que la actora -que no estaba en alta- estuviese en situación asimilada al alta, lo que además un periodo ininterrumpido de tantos años en los que ninguna circunstancia acreditada amerita el involuntario apartamiento del mundo laboral, lo impide. Aun atendidos criterios flexibilizadores, la jurisprudencia concluye también que no cabe aplicar la técnica del paréntesis cuando los períodos de ausencia de trabajo en la vida laboral no permiten apreciar en el demandante de la prestación esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo cuando, además que tan determinante entidad de la interrupción, no concurre " ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral" en palabras de la propia sentencia de 20 de febrero de 2.018 (rcud. 1845/2016).

Llevadas tales consideraciones mutatis mutandis al supuesto que nos ocupa, el relato de hechos probados resulta incompatible con el pretendido " animus laborandi" de la actora siquiera merced a causas ajenas a la propia voluntad de la interesada, requisito indispensable para su consideración como asimilada al alta a efectos de retrotraer el cómputo del período de carencia específica al inicio del subsidio por desempleo cuya improcedencia debemos por ello confirmar, debiendo el motivo de censura jurídica ser rechazado. Ello a su vez conlleva la desestimación también de la causa de impugnación subsidiaria opuesta en el escrito de impugnación del recurso pues, independientemente de que no llegue adecuadamente planteada cuando no ofrece razones de censura jurídica que sustenten su discrepancia, ha de correr en su condición de subsidiaria la misma suerte por la íntegra desestimación de la pretensión del recurso.

A tenor de lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos núm. 205/22 seguidos a su instancia contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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