Sentencia Social 944/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 944/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 615/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 944/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100867

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1395

Núm. Roj: STSJ AS 1395:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00944/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2022 0000894

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000615 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

ABOGADO/A:JOSE MANUEL MARTINEZ ANTUÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Daniel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO

Sentencia nº 944/24

En OVIEDO, a once de junio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 615/2024, formalizado por el Abogado D. José Manuel Martínez Antuña, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia número 6/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 446/2022, seguidos a instancia de D. Daniel frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Daniel presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6/2024, de fecha tres de enero de dos mil. Veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Daniel, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada ADIF, con antigüedad referida al 20-02-1984, en la Residencia de Avilés (164038), dependencia de la Dirección General de Mantenimiento y categoría profesional de Capataz de Vía y Obras (503). Tiene concedida licencia de maquinista tipo A desde el 8 de marzo de 2018, con una vigencia de 10 años. La relación laboral se encuentra disciplinada por el II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad.

SEGUNDO.- El trabajador participó en la Convocatoria para cobertura de puestos de PERSONAL OPERATIVO Y SUPERVISORES (Rfª NUM000), en la categoría de Capataz de Vía y Obras. Por Resolución Definitiva de 05/03/2020 se le adjudicó una plaza de maquinista/maquinista principal en la residencia de Madrid, categorial NUM001, plaza NUM002.

TERCERO.- El punto 8 de las Bases de la Convocatoria, dispone que: "los trabajadores que hayan resultado adjudicatarios de una plaza deberán realizar, con carácter previo a la efectividad de su asignación, los correspondientes cursos de capacitación y habilitación profesional. En caso de no superar los mismos, el trabajador volverá a su plaza de origen, sin que pueda generar derecho alguno." El punto 9 dice que: "Considerando que la efectividad de los cambios de situación está condicionada a la incorporación de los nuevos trabajadores de la Oferta de Empleo Público del 2019, los movimientos de personal se harán efectivos como máximo a los 30 días tras haber transcurrido: - 4 meses y medio desde el ingreso de los trabajadores de la Oferta de Empleo Público para el colectivo de circulación. - 3 meses y medio desde el ingreso de los trabajadores de la Oferta de Empleo Público para el colectivo de mantenimiento de infraestructura. Solo transcurrido este plazo, los trabajadores a los que les corresponda según Normativa Laboral, empezarán a devengar dietas por demora de traslado. A los trabajadores que participen en este proceso y su categoría de origen y/o destino no tenga relación directa o encadenada con los ingresos de la OEP les será de aplicación lo establecido en la Normativa Laboral sobre el devengo de dietas por demora de traslado. Todos aquellos movimientos de personal que puedan realizarse con anterioridad a la fecha general establecida en el párrafo anterior podrán ser cumplimentados anticipadamente". El Anexo IV de las bases, condiciones y requisitos del aspirante a una plaza en reconversión, señala en su última página, respeto al grupo de conducción, "para acceder en reconversión a una plaza perteneciente al grupo de personal de conducción es necesario estar en posesión del título de bachiller o de técnico de formación profesional de grado medio junto con la habilitación de operador de vehículos de maniobras y la licencia de conducción y el certificado de categoría A y/o B".

CUARTO.- El demandante se incorporó a la plaza de maquinista principal categoría/puesto NUM003, el 20 de febrero de 2023. El 27 de enero de 2023 había obtenido certificado de conducción de categoría B

QUINTO.- Conforme a las Tablas Salariales del II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, las diferencias salariales entre la categoría de capataz de vías y obras y maquinista principal ascienden a 6.242,42 euros brutos. Las diferencias entre las retribuciones (claves) propias de la categoría de capataz de vías y obras y las de maquinista principal ascienden a 38.143,05 euros brutos.

SEXTO.- El actor formuló tres reclamaciones internas a la demandada, el 10/03/2021, 09/7/03/2022 y el 30/03/2022, que agotaron la vía administrativa.

SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación el 26-05-2022 se celebró el preceptivo acto el 14-06-2022 finalizando con el resultado intentada sin efecto ante la incomparecencia de la demandada."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por Don Daniel frente a ADIF debo condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 44.385,47 euros (6.242,42+38.143,05). Con expresa condena en costas por importe de 500 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de marzo de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El actor interpuso demanda frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) en la que solicitaba fuese declarado su derecho a que se hiciera efectivo su traslado a la plaza de maquinista principal en la Residencia de Madrid, y fuese condenada la demandada a estar y pasar por tal declaración y abonarle las diferencias salariales entre las categorías de capataz de vías y obras (nivel salarial 4) y de maquinista principal (nivel salarial 6), reclamando la cantidad de 44.385,47 euros con carácter principal, y subsidiariamente la de 41.854,19 euros (por diferencias entre el nivel 4 y el nivel 5 de maquinista).

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés estima la demanda y condena a la empresa ADIF a abonar al actor la suma de 44.385,47 euros (6.242,42 por conceptos fijos +38.143,05 por conceptos variables), como derivadas de la demora en la toma de posesión de la plaza adjudicada.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada a fin de que sea revocada la sentencia y desestimada la demanda, pidiendo con carácter subsidiario que se fije la cantidad a abonar en la suma total de 25.965 euros (2.209,95 euros por la diferencia de conceptos fijos y 23.759,08 euros por la de conceptos variables), y para que se deje sin efecto la condena en costas que le fue impuesta.

Por su representación letrada se formulan en el recurso interpuesto un total de ocho motivos de suplicación, estando encaminados los cuatro primeros a la revisión de hechos probados, y destinados los cuatro restantes al examen del derecho aplicado.

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la representación del actor, efectuándose por dicha parte en la impugnación tres peticiones de revisiones fácticas, y formulando en la misma una causa de oposición subsidiaria para que en el caso de que se entendiera que la categoría/puesto del actor debería ser la NUM001 maquinista con nivel salarial 5, las diferencias a abonar por la demandada entre los conceptos retributivos percibidos como capataz de vías y obras (nivel 4) y los que debería haber percibido como maquinista (nivel 5) serían 3.711,14 euros (por los conceptos fijos) y 38.143,95 euros (por los conceptos variables).

SEGUNDO:En los cuatro motivos que son formulados por la empresa recurrente al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se contienen las siguientes peticiones:

a- La modificación del hecho probado tercero, para que al final de su contenido se adicione un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

"El artículo 56 del X Convenio Colectivo de RENFE, regula el grupo de personal de conducción, entre cuyas categorías profesionales se encuentran la categoría de Maquinista Principal, nivel salarial 6, y la categoría de Maquinista, nivel salarial 5. Los accesos a la categoría de Maquinista Principal tienen lugar: "por ascenso, de maquinista, al cumplir cinco años de servicios efectivos en la plenitud de funciones de dicha categoría."

n su apoyo señala: el X Convenio Colectivo de RENFE (BOE número 204, 26 de agostos pág. 25833, 25834, 25843, 25844) incorporado en el prescriptor 65 del expediente judicial. Señala que la modificación es trascendente pues en el grupo profesional del personal de conducción hay dos categorías que realizan la conducción de trenes: maquinista principal y maquinista que se corresponden con el nivel salarial 6 y 5 respectivamente, y que para acceder a la categoría de maquinista principal es preciso cumplir cinco años de servicios efectivos en la categoría de maquinista, no accediéndose directamente a la categoría de maquinista principal.

b- La inclusión de un nuevo hecho probado a figurar como ordinal cuarto (lo que conllevaría la modificación de la numeración ordinal de los siguientes hechos probados), y para el que propone el siguiente contenido:

"CUARTO.- El 29 de julio de 2019 se publicó la OEP de Adif número NUM004, en la que se ofertaron las siguientes plazas:

- 20 plazas para ayudante ferroviario (rama de conservación de vía).

El ingreso en ADIF del personal destinado al área de Mantenimiento de Infraestructura tuvo efecto en fecha 28 de septiembre de 2020."

Manifiesta que tal hecho se fundamenta en el descriptor número 66 del expediente judicial, que se corresponde con el documento número 10 de su ramo de prueba, que identifica como certificación del Jefe de Área de Recursos Humanos de la Dirección General de Personas del Adif en la que se certifica las plazas convocadas en la Oferta de Empleo Público NUM004, señalando las categorías profesionales convocadas y el grupo profesional al que pertenecen, así como la fecha de ingreso en Adif de dichos trabajadores.

Indica que la misma tiene relevancia toda vez que, en aplicación del epígrafe 9 de las Bases de Convocatoria NUM004, determina el momento en que los trabajadores que pertenecían al colectivo de mantenimiento de infraestructura, como ocurre en el supuesto del actor, tenían previsto cumplimentar los cambios de situación laboral, pues conforme al citado epígrafe la modificación de la situación laboral estaba condicionada a la incorporación de los nuevos trabajadores de la Oferta de Empleo Público del 2019. Señala que esta fecha tiene transcendencia a la hora de fijar el momento a partir del cual el demandante genera el derecho a percibir los conceptos que reclama en la demanda.

c- La modificación del hecho probado cuarto de la sentencia (que pasaría a ser el quinto de añadirse el nuevo hecho probado pedido) que es del siguiente tenor literal:

"El demandante se incorporó a la plaza de maquinista principal categoría/puesto NUM003, el 20 de febrero de 2023. El 27 de enero de enero de 2023 había obtenido certificado de conducción de categoría B".

Interesa su sustitución por el siguiente contenido: "El demandante se incorporó a la plaza de maquinista categoría/puesto NUM001, el 20 de febrero de 2023. El 27 de enero de 2023 había obtenido certificado de conducción de categoría B".

En su apoyo señala la siguiente prueba: el descriptor 31 del expediente judicial que se corresponde con el documento 02 Normativa Laboral, páginas 18, 45, 47 y 48; el descriptor 36 que se corresponde con el documento 07 Bases para el Proceso de Movilidad 2019, páginas 5 a 8, el descriptor 37 que se corresponde con el documento 08 Anexo I Relación de plazas, página 30; y el descriptor 41 que se corresponde con el documento 11 Resolución definitiva Adjudicación de plazas, páginas 1 y 52; el descriptor 57 se corresponde con el documento 01 Bases Movilidad NUM000, páginas 5 a 8; el descriptor 58 que se corresponde con el documento 02 Resolución definitiva NUM000 Maquinistas; el descriptor 63, que se corresponde con el documento 07 Cambio de situación Laboral CSL de Daniel; el descriptor 65, que se corresponde con el documento 08 Pantalla de SAP donde figura la categoría profesional y el nivel salarial del demandante; y el descriptor 65 que se corresponde con el documentos numero 09 X Convenio Colectivo RENFE (BOE número 204, 26 de agosto de 1993, paginas 25833, 25834, 25843, 25844).

d- La revisión del hecho probado quinto de la sentencia (que de admitirse la adición interesada de un nuevo hecho probado pasaría a ser el sexto), y que es del siguiente tenor literal:

"Conforme a las Tablas Salariales del II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, las diferencias salariales entre la categoría de capataz de vías y obras y maquinista principal ascienden a 6.242,42 euros brutos.

Las diferencias entre las retribuciones (claves) propias de la categoría de capataz de vías y obras y las de maquinista principal ascienden a 38.143,05 euros brutos".

Pide su sustitución por el siguiente contenido:

Conforme a las Tablas Salariales del II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, las diferencias salariales entre la categoría de capataz de vías y obras (nivel salarial 4) y maquinista (nivel salarial 5), entre los meses de febrero de 2021 y febrero de 2023, ascienden a 2.205,95 euros brutos.

Las diferencias entre las retribuciones (claves) propias de la categoría de capataz de vías y obras (nivel salarial 4) y las de maquinista (nivel salarial 5), entre las nóminas de marzo de 2021 y marzo de 2023, ascienden a 23.759,08 euros brutos.

El demandante ha venido percibiendo dietas por demora, clave 553, desde la nómina de Marzo de 2021".

En apoyo de esta modificación se señala por la empresa recurrente la siguiente prueba documental: descriptor 44, que se corresponde con el documento número 15 del ramo de la prueba del demandante; descriptor número 57, documento número 01 del ramo de prueba de la demandada, Bases de la convocatoria de Movilidad NUM000, páginas 5, 6, y 9; descriptor número 65, documento número 09 del ramo de prueba de la demandada, X Convenio Colectivo RENFE, (BOE número 204, 26 de agosto de 1993, paginas 25833, 25834, 25843, 25844); descriptor número 67, documento número 11 del ramo de prueba de la demandada . Tabla salarial 2021; descriptor número 68, documento número 12 del ramo de prueba de la demandada. Tabla salarial 2022; descriptor número 69, documento número 13 del ramo de prueba de la demandada. Tabla salarial 2023; descriptor número 70, documento número 14 del ramo de prueba de la demandada. Nóminas de Daniel; descriptor número 71, documento número 15, Cálculos de diferencias salariales entre la categoría de capataz de vía y obras (nivel salarial 4), y la de maquinista (nivel salarial 5).

Manifiesta que hay dos datos que diferencian los cálculos aportados por la parte demandante respecto de los presentados por el Adif en la vista de juicio. De una parte, el actor presenta las diferencias salariales entre las categorías de capataz de vía y obras (nivel salarial 4) y maquinista principal (nivel salarial 6) y de otra el cálculo se inicia en el mes de mayo de 2020 y lo finaliza en febrero de 2023, mientras que, los cálculos del Adif, se realizan sobre la diferencia salarial entre las categorías de capataz de vía y obras (nivel salarial 4) y maquinista (nivel salarial 5) y además, en aplicación del epígrafe 9 de las Bases de la Convocatoria, dado que el demandante pertenece al "colectivo de mantenimiento de infraestructura", el cálculo se inicia en el mes de febrero de 2021 hasta el mes de febrero de 2023, para los conceptos fijos, mientras que para los variables, que se devengan el mes anterior a su percepción en nómina, de hecho en las nóminas aparecen como DMA, se toma el periodo marzo de 2021 a marzo de 2023. La diferencia temporal deriva de que no es hasta el mes de febrero de 2021, cuando se inicia la obligación de la efectividad de los cambios de situación en el supuesto del personal de mantenimiento de vía, de acuerdo con el citado epígrafe 9 de las Bases de Convocatoria, comenzando a percibir la dieta de demora clave 553 en la nómina de marzo de 2021, nunca en nóminas anteriores como es fácilmente comprobable en el documento número 15 del ramo del demandante donde se aportan las nóminas del año 2020 (descriptor 44).

Manifiesta que la modificación tiene evidente transcendencia a la hora del cálculo de la deuda salarial, si se hubiera generado la misma.

TERCERO:Como quiera que en el escrito de impugnación del recurso por la parte actora también se solicita la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede analizar las solicitudes efectuadas a tal efecto, para que así quede plenamente conformado el relato de hechos probados.

En concreto se formulan las siguientes peticiones:

a- La revisión del hecho probado segundo que es del siguiente tenor literal:

"El trabajador participó en la Convocatoria para cobertura de puestos de PERSONAL OPERATIVO Y SUPERVISORES (Rfª NUM000), en la categoría de Capataz de Vía y Obra.

Por Resolución Definitiva de 05/03/2020 se le adjudicó una plaza de maquinista/maquinista principal en la residencia de Madrid, categoría NUM001, plaza NUM002".

Pide su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone:

"SEGUNDO.- El trabajador participó en la Convocatoria para cobertura de puestos de PERSONAL OPERATIVO Y SUPERVISORES (Rfª NUM000), en la categoría de Capataz de Vía y Obras y en la modalidad de reconversión.

Por Resolución Definitiva de 05/03/2020 se le adjudicó una plaza de maquinista/maquinista principal en la residencia de Madrid, categorial NUM003, plaza NUM002, del Organismo D.G. de Conservación y Mantenimiento".

Para fundamentar tal petición señala lo siguiente. Para el cambio relativo a que la plaza asignada fue la NUM003 de Maquinista Principal, invoca la propia resolución definitiva de 5 de marzo de 2020 aportada por ambas partes (documentos 41 y 58 del expediente judicial electrónico, página 52 del listado. En cuanto a la incorporación del dato de que accedió a la plaza en la modalidad de reconversión (proceso que dice que permite acceder a una plaza de un nivel salarial superior a la que se tiene acceso por traslado o ascenso), señala la documental denominada "cambio de situación laboral" aportada por ambas partes (documentos 43 y 63 del expediente judicial), e indica que se trata de una circunstancia asumida por la recurrente en el recurso (penúltimo párrafo del tercer motivo de suplicación). Por último y para la adición del dato de que la plaza adjudicada al trabajador es la D.G de Conservación y Mantenimiento, no se señala prueba concreta alguna, manifestando la parte impugnante que su introducción tiene que ver con los cometidos propios que ocupan a los maquinistas de la nueva plaza, resultando necesario que en el relato fáctico figure que la plaza adjudicada al actor fue en el departamento de mantenimiento, para analizar si era realmente necesario que contara también, además de la licencia que se requiere para conducir trenes de mantenimiento, con la licencia B.

b- La modificación del hecho probado tercero, para que a su contenido y previamente al último párrafo del mismo, sea añadido otro con el siguiente contenido:

"El apartado 5 de las Bases señala los tipos de adjudicación de las plazas y, para el personal operativo, el subapartado 5.2.3 prevé que "en esta reconversión se permite la concurrencia tanto a una plaza del mismo nivel salarial como a una de un nivel salarial superior, a la que no se tiene acceso por traslado ni ascenso según la clasificación profesional o en régimen subsidiario conforme a estas bases".

Para fundamentar la misma, consistente en que se incluya la regulación que figura en las bases para el acceso a las plazas por reconversión, apartado 5.2.3, señala el documento 36 del expediente digital, páginas 7 y 8. Manifiesta que tal adición permitirá dirimir si a través de dicha modalidad, el actor puede acceder al nivel salarial 6 sin cumplir los requisitos previstos para el régimen de ascensos, y una vez solventado ello, centrarse en analizar si cumplía los requisitos previstos en el Anexo IV de las Bases, recogidos por la juzgadora de instancia en el último párrafo del hecho probado tercero.

c- La incorporación al relato de un nuevo hecho probado, con el ordinal TERCERO BIS y con el siguiente contenido:

"TERCERO BIS.- Por la Resolución Definitiva de 05/03/2022 se adjudicó a D. Gerson una plaza de maquinista/maquinista principal en la residencia de Madrid, categoría NUM003. Su situación laboral cambió el 22/02/2023 pasando de la categoría 307 (factor de circulación), a la de NUM003 (maquinista principal)".

En su apoyo señala los documentos 41 y 58 del expediente judicial, página 42 del listado, manifestando que en la misma página en la que se encuentra el actor, figura el citado trabajador que tiene categoría 307 y al que se le adjudica también una plaza NUM003 Maquinista Principal en idénticos términos que la obtuvo el actor, y que si se pone ello en relación con el documento 48 del expediente, resulta que dicho compañero que también obtuvo la plaza por modalidad reconversión, pasa a la categoría NUM003 maquinista principal en la misma plaza NUM002 que la adjudicada al actor, y por lo tanto sin ascender a ella desde la categoría de maquinista.

CUARTO:En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- disponiendo en el examen sobre tales materiales de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas, por la Sala se acuerda, respecto de las peticiones modificadoras formuladas por la empresa recurrente, lo siguiente:

a- El rechazo de la modificación pedida para el hecho probado tercero ya que lo que se pretende introducir es el contenido de un precepto del Convenio Colectivo, que como norma jurídica que es no puede tener un debido acomodo en un relato de hechos probados, debiendo realizarse en su caso su invocación en el correspondiente motivo de censura jurídica.

b- Tampoco se admite el nuevo hecho probado que se pretende incorporar ya que la documental que la sustenta se trata de un documento privado elaborado por la propia parte demandada que no tiene más valor que una mera declaración de quien lo suscribe que no fue ratificada en el acto del juicio. A ello se añade que dicho documento ya fue valorado por la juzgadora de instancia, que lo rechaza para formar la convicción por ella expresada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia sobre la fecha a tener en cuenta para fijar el momento a partir del cual el demandante genera el derecho a percibir los conceptos que reclama, asumiendo no la que alude la parte recurrente que resulta de dicha documental (y que luego especifica con la revisión interesada en el motivo cuarto de su recurso) sino otra distinta.

c- Procede la modificación pedida para el hecho probado cuarto de la sentencia de que la incorporación del demandante el 20 de febrero de 2023 fue a la plaza de maquinista categoría/puesto NUM001 (y no a la de maquinista principal, categoría/puesto NUM003 indicada por la juzgadora) toda vez que la parte impugnante muestra su conformidad con la misma.

d- Se rechaza la modificación pedida para el hecho probado quinto, pues de la diversa y numerosa documental invocada en el motivo no resulta de una manera directa la nueva situación fáctica propuesta en cuanto a las diferencias salariales que se pretende incorporar al relato de hechos probados entre la categoría de capataz de vía y obra (nivel 4) y la de maquinista (nivel salarial 5). Ni siquiera la documental del descriptor 71 (documento 15-hojas de cálculos de ADIF) avala las cuantías que en el motivo se señalan por la parte recurrente. Por otro lado si bien es cierto que desde la nómina de marzo de 2021 el actor es cuando viene percibiendo dietas por demora, según resulta de la nómina de dicho mes (clave 553) obrante en el descriptor 45 que no en el 44 invocado por la recurrente, ello no supone sin más la consecuencia que por la empresa recurrente se afirma acerca de que el cálculo de diferencias ha de ser realizado desde el mes de febrero de 2021, pues ha de tenerse en cuenta que en dicha nómina consta que se abona por la clave 553 atrasos de gastos destacamento demora traslado y en la del mes siguiente se le vuelve abonar otra vez atrasos por el mismo concepto. A ello cabe señalar que en relación con tales datos que se pretenden introducir no se formula motivo alguno de censura jurídica, por el que se pretenda hacer valer tales datos con las alegaciones correspondientes.

Por otro lado, y ya en relación con las modificaciones pedidas por la parte actora en la impugnación del recurso, por la Sala se acuerda:

a- Se admite la modificación solicitada para el hecho probado segundo para que en el mismo conste que la participación en la convocatoria fue en la modalidad de reconversión, lo que en realidad es un hecho admitido por la empresa en el propio recurso de suplicación (motivo tercero y motivo quinto -el primero de los de censura jurídica), y lo cual implícitamente está reconocido por la juzgadora de instancia en el hecho probado tercero (párrafo final) y fundamento de derecho segundo (penúltimo párrafo al considerar que se cumple con la exigencia prevista en el punto 8 de las bases y en el Anexo IV).

Igualmente se accede a que en dicho ordinal también figure que la plaza adjudicada al actor en la resolución definitiva de 5 de marzo de 2020 fue una plaza de la categoría/puesto NUM003 maquinista principal/maquinista. En este sentido la resolución definitiva de adjudicación de plazas de 5 de marzo de 2020- listado ordenado por categorías y puestos (aportado por ambas partes litigantes y en la que se fundamenta la petición), es demostrativa de que la adjudicación de plaza que en ella figura fue en la categoría/puesto NUM003 Maquinista Principal, categoría con la que la plaza figura también en el Anexo I de la Convocatoria-Relación de Plazas (descriptor 37 pag. 30).

No se accede por el contrario a la incorporación al relato del dato relativo al organismo en el que se encuentra la plaza adjudicada al actor por cuanto que por la parte recurrente no se indica prueba alguna que avale su pretensión.

b- Se admite la modificación que se pide para el hecho probado tercero, toda vez que con la misma lo que se pretende introducir es un apartado más de las Bases de la convocatoria, a las que hace referencia el propio hecho probado, en concreto el apartado 5, subapartado 5.2.3, que se refiere al acceso a las plazas por reconversión, que es la modalidad por la que el actor accedió a la plaza, y dada la relevancia que ello pueda tener.

c- Igualmente se acoge el nuevo ordinal tercero bis que pide la parte impugnante introducir. La prueba documental invocada en su apoyo avala de forma directa y concluyente tal hecho, ya que el Sr. Gerson en la resolución definitiva de 5 de marzo de 2020 se le asigna, igual que al actor, la categoría/puesto NUM003 Maquinista principal con plaza adjudicada en la Subdirección de Recursos de Madrid, siendo que su situación laboral cambió en febrero de 2023 (cambio por reconversión por convocatoria al igual que el actor) pasando de la categoría de factor de circulación a la de NUM003 Maquinista Principal.

QUINTO:Entrando en el análisis de los motivos que por la empresa recurrente se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el primero de ellos por su representación letrada se denuncia la infracción de los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los epígrafes 3 y 8 de las Bases de la Convocatoria de Movilidad NUM000.

Manifiesta que la sentencia de instancia estima la demanda al apreciar que el demandante cumple con los requisitos establecidos en el epígrafe 8 de las Bases de la Convocatoria desde la fecha de adjudicación de la plaza al ostentar licencia de maquinista y certificado tipo A desde marzo de 2018, cumpliendo lo establecido en el Anexo IV de las Bases. Señala la recurrente que las habilitaciones que ostenta el trabajador no cumplían lo previsto en el epígrafe 8 de las Bases, no cumpliéndose tampoco con lo establecido en párrafo 3º del epígrafe 3 de las Bases, ya que los trabajadores antes de que sea efectiva la asignación a la plaza adjudicada, y de que puedan realizar la funciones de tal categoría, en este caso la de maquinista, deben de realizar los cursos de capacitación y habilitación profesional necesarios, en el caso la certificación tipo B, ya que la categoría A (según la Orden FOM 2872/2010 de 5 de noviembre) solo habilita para conducir vehículos para el mantenimiento de la infraestructura o para realizar maniobras en playas de vías sin que pueda realizar desplazamientos largos de más de 140 Km. desde la base, a velocidades inferiores a 60 Km/h y con trenes que no se dediquen a hacer maniobras o trabajos de vía. Sostiene que el demandante tenía la licencia de maquinista y el certificado tipo A, pero la plaza de maquinista a la que aspiraba tiene la función de conducir trenes de todo tipo, de ahí que precisara obtener el certificado tipo B antes de acceder a la plaza adjudicada, como prevé el epígrafe 8 de las Bases de la Convocatoria. También alega como dato relevante para señalar que no cumplía con las habilitaciones precisas para la categoría adjudicada, el hecho de que el demandante participara en la convocatoria en reconversión, es decir procediendo de otro grupo profesional no relacionado con el grupo de conducción propio de los maquinistas. Concluye señalando que una cosa son los requisitos para poder participar en reconversión, y otros los necesarios para la efectividad de la asignación de la plaza adjudicada, siendo que hasta el mes de enero de 2023 el demandante no ostentó la capacitación y habilitación necesaria para la efectividad de la categoría profesional de maquinista.

La crítica que en el motivo se realiza no resulta atendible. En el mismo se citan como vulnerados los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores sin efectuar la parte, como sería su obligación ( art. 196.2 LRJS) razonamiento ni argumentación alguna sobre en que ha consistido tal infracción, que solo las realiza respecto de la infracción que también denuncia los epígrafes 3 párrafo tercero y 8 de las Bases de la Convocatoria de Movilidad NUM000.

En sus alegaciones la parte recurrente parte de la consideración de que la plaza adjudicada al actor fue la de Maquinista, cuando ha quedado acreditado que en la resolución definitiva de 5 de marzo de 2020 se le adjudicó una plaza categoría/puesto NUM003, Maquinista Principal.

Igualmente consta acreditado que el actor (cuya categoría era la de capataz de vía y obras) tiene licencia de maquinista y el certificado tipo A desde el 8 de marzo de 2018 y con una vigencia de 10 años. Asimismo es un hecho acreditado que la participación del actor en el proceso de movilidad fue en la modalidad de reconversión (de las tres previstas en las Bases junto con la movilidad en régimen de traslado y en régimen de promoción). En el Anexo IV de las Bases -que establece las condiciones y requisitos del aspirante a una plaza en reconversión- se establece, en el apartado Conducción, que para acceder en reconversión a una plaza perteneciente al grupo de Personal de Conducción es necesario estar en posesión de Título de Bachiller o de Técnico de Formación profesional de grado medio junto con la Habilitación de Operador de Vehículos de Maniobras y la Licencia de Conducción y el Certificado Categoría A y/o B.

La recurrente considera que el actor aspiraba a una plaza que comprendía la conducción de todo tipo de trenes y que por ello precisaba obtener el certificado tipo B antes de acceder a la plaza adjudicada. Al respecto cabe señalar que no hay dato alguno en el relato fáctico de la sentencia que avale la alegación que realiza la empresa de que la plaza adjudicada en la resolución definitiva al actor, fuera una plaza que precisara la obtención previa del certificado tipo B, por lo que ello no deja de ser una mera manifestación de parte, y de hecho resulta ser un tanto anómalo que si ello fuera así, y resultando ser que hasta el 27 de enero de 2023 el actor no obtuvo ese certificado de conducción tipo B, sin embargo ya con mucha anterioridad a tal obtención del certificado la empresa le viniera abonado retribuciones por el concepto de gastos destacamento demora traslado (en la nómina de marzo de 2021 consta que se abonan atrasos por tal concepto que lo que compensa es una demora en la efectividad del traslado), pues según la propia tesis de la empresa el trabajador no consolidaría y haría efectiva la plaza que le había sido adjudicada, hasta que no realizara los cursos de capacitación y habilitación para obtener la certificación tipo B.

SEXTO:En el siguiente motivo de censura jurídica se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56 del X Convenio Colectivo de RENFE y del epígrafe 5 de las Bases de la Convocatoria de Movilidad NUM000.

Se alega que la sentencia de instancia acoge los cálculos de la parte demandante afirmando que la plaza adjudicada en la Convocatoria de Movilidad fue la de Maquinista Principal, obviando con ello los documentos 7 y 8 por su parte aportados (cambio de situación laboral y pantallazo del SAP), vulnerando con ello el artículo 56 del X Convenio Colectivo de RENFE y el epígrafe 5 de las Bases. Sostiene que el artículo 56 del Convenio establece que para acceder a la categoría nivel salarial 6 Maquinista Principal se debe permanecer cinco años de servicios efectivos en la plenitud de funciones de la categoría de Maquinista, por lo que no se puede acceder directamente desde la categoría de capataz de vías y obras que tenía el demandante (nivel salarial 4) a la de maquinista principal (nivel 6). También manifiesta que las plazas descritas en el Anexo I de las Bases de la Convocatoria se referían a la categoría de Maquinista/Maquinista Principal, y el epígrafe 5 de las Bases indicaban que la adjudicación de la Convocatoria de Movilidad era mixta, pues las vacantes objeto de la convocatoria estaba previsto que fueran adjudicadas en traslado, promoción y reconversión, y tras hacer mención a lo que el punto 5 señala para la adjudicación de las plazas en traslado, considera que ello determina que cuando se publica la adjudicación de las plazas de Maquinista/Maquinista Principal figurara en la relación la categoría con mayor nivel salarial, y que por lo tanto la plaza adjudicada al demandante fue la de Maquinista nivel salarial 5, clave NUM001.

De nuevo se citan como vulnerados en el motivo los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores sin efectuar la parte, como sería su obligación ( art. 196.2 LRJS) razonamiento ni argumentación alguna sobre en que ha consistido esa infracción. En todo caso las alegaciones realizadas no resultan atendibles para revocar el pronunciamiento del instancia toda vez que hemos de partir del hecho acreditado de que la plaza adjudicada al actor por la empresa en la resolución definitiva de adjudicación de plazas, fue una plaza categoría/puesto NUM003, Maquinista Principal, que también consta que era la plaza convocada, siendo cosa distinta que el 20 de febrero de 2023 la incorporación se hubiera hecho, por decisión de la empresa, en una plaza categoría/puesto NUM001 Maquinista. Por lo tanto si la plaza que fue adjudicada fue una plaza de categoría NUM003 Maquinista Principal, las retribuciones a abonar son las correspondientes a dicha categoría aun cuando se le incorporara por la empresa a una plaza de categoría inferior. A ello cabe añadir que el acceso del actor a esa plaza se produjo por el régimen de reconversión, que no por el de traslado al que se refiere la empresa en el motivo al transcribir el epígrafe 5.2.1 párrafo segundo de las Bases. Pues bien para la modalidad de reconversión, tratándose de personal operativo (niveles 3 al 6), según el epígrafe 5.2.3 de las Bases, se permitía la concurrencia tanto a una plaza del mismo nivel salarial, como a una de un nivel salarial superior, a la que no se tiene acceso por traslado ni ascenso según la clasificación profesional. La empresa alude al articulo 56 del X Convenio Colectivo de RENFE para sostener que para acceder a la categoría de nivel 6 Maquinista Principal es preciso cinco años de servicios efectivos en la categoría de maquinista, tratándose de un ascenso automático entre una y otra categoría. Tales alegaciones no resultan atendibles desde el momento mismo en que según el propio Convenio para el Nivel 5 Maquinista el acceso a dicha categoría es por ascenso de ayudante maquinista autorizado o por pase de otras categorías de nivel 5. El actor, cuyo nivel es el 4, tampoco reuniría entonces el nivel que le permitía acceder a maquinista, lo que da a entender que el acceso por reconversión es ajeno al sistema de ascensos previsto en el artículo 56 del Convenio Colectivo. Ello también resulta avalado por el hecho acreditado de que a otro trabajador, el Sr. Gerson, en la resolución definitiva de 5 de marzo de 2020 se le asigna, al igual que al actor, la categoría/puesto NUM003 Maquinista principal con plaza adjudicada en la Subdirección de Recursos de Madrid, siendo que su situación laboral cambió en febrero de 2023 (cambio por reconversión por convocatoria al igual que el actor) pasando de la categoría de factor de circulación a la de NUM003 Maquinista Principal.

SEPTIMO:En el tercero de los motivos formulado en sede de censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 24, 25, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el epígrafe 9 de las Bases de la Convocatoria de Movilidad NUM000.

Se alega que la sentencia recoge lo dispuesto en el epígrafe 9 de las Bases, pero obvia aplicar la fecha máxima en la que el demandante puede tomar posesión de su plaza. Manifiesta que en el hecho probado primero se recoge expresamente que el actor con residencia en Avilés se halla adscrito a la dependencia de la Dirección General de Mantenimiento con categoría profesional de Capataz de vía y obras, siendo que dicha categoría pertenece al colectivo de mantenimiento de infraestructura, y la movilidad del actor está relacionada con la del personal que ingresa en la OEP, la cual dice que afecta no solo a los trabajadores con nivel 3 ,sino a los del colectivo de mantenimiento y al colectivo de circulación, lo que determina que la fecha máxima para incorporarse al nuevo puesto no fueran los tres meses que se indica en la sentencia, sino la del 13 de febrero de 2021, resultado de sumar tres meses y medio a la fecha de 28 de septiembre de 2020, que es la fecha en la que ingresó el personal procedente de la OEP de 2019, más los treinta días que contempla el epígrafe 9 de las Bases de la Convocatoria, desde el cumplimiento de los tres meses y medio. Sostiene que solo desde dicha fecha cabe considerar que el demandante tendría derecho al abono, además de las dietas de demora, de los conceptos salariales de la categoría adjudicada, y desde la cual procede el cálculo de las diferencias salariales. Concluye manifestando que la sentencia infringe el epígrafe 9 de las Bases la establecer la fecha del inicio del cálculo de las diferencias salariales a los tres meses de la resolución definitiva del concurso, y no respetar la vinculación del movimiento del actor a los ingresos de la OEP 2019 y a los plazos establecidos en el epígrafe 9 de las Bases que determinan como fecha de inicio para el devengo de las diferencias salariales el 13 de febrero de 2021.

La parte recurrente vuelve de nuevo a citar como vulnerados diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores sin efectuar, como sería su obligación, razonamiento ni argumentación alguna sobre en qué consisten tales infracciones denunciadas.

En cuanto a la vulneración denunciada del epígrafe 9 de las Bases de la Convocatoria de Movilidad, la misma no puede tener favorable acogida. Presupuesto necesario para ello sería que estuvieran constatados en el relato de la sentencia los datos que afirma la recurrente en el motivo para poder considerar que la fecha de inicio del cálculo para las diferencias salariales sería la sostenida en el motivo del 13 de febrero de 2021, resultado de sumar tres meses y medio más los treinta días que contempla el epígrafe 9 de las Bases de la Convocatoria (que figura transcrita en el hecho probado tercero de la sentencia), a la fecha de 28 de septiembre de 2020 en la que se dice por la recurrente que ingresó el personal procedente de la OPE 2019. A ello cabe añadir que, como ya se indicó anteriormente, la juzgadora de instancia declara como ADIF está abonando al actor los gastos de destacamento por demora de traslado con anterioridad a la fecha que por ella es indicada en el motivo, estando acreditado que si bien cobró por primera vez tales gastos en la nómina de marzo de 2021, lo hizo en concepto de atrasos, que se vuelven a abonar en la siguiente nómina del mes de abril, lo que avala la convicción expresada por la juzgadora de que por ADIF se pagaron los gastos de destacamento con anterioridad a la fecha que por ella es señalada como correcta para el devengo de las diferencias.

OCTAVO:En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 63 y 66.3 de la LRJS, en relación con los artículos 84.1 a) punto 2º, 88 y 103 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se manifiesta que la sentencia impone a la empresa las costas por aplicación de los artículos 63 y 66.3 de la LRJS, lo cual considera que no resulta procedente al no ser de aplicación el artículo 66.3 a los organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado.

En el motivo se realizan las siguientes alegaciones: que los artículos 84.1 a) punto 2º, 88 y 103 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señalan que entre los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado se encuentran las entidades públicas empresariales; que conforme al Real Decreto 2395/2004 de 30 de diciembre, se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que señala en su artículo 1 que tal entidad pública empresarial se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1 b de la ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado adscrito al Ministerio de Fomento; que tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, la disposición final tercera modificó, con efectos de 2 de octubre de 2016, los artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 de la LRJS, y que aunque la redacción dada al artículo 64.1 puede generar alguna duda al respecto, un criterio de interpretación teleológico aboga por entender que no es necesario dicho intento de conciliación respecto de los organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado ante el servicio administrativo correspondiente; que si la finalidad del legislador al suprimir el requisito de la reclamación previa ha sido, según la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, fue la voluntad de suprimir tramites que suponían una carga que dificultaba el ejercicio de derechos, carecería de todo sentido sustituir dicho trámite por otro trámite previo como es el intento de conciliación o mediación ante el servicio administrativo correspondiente, máxime teniendo en cuenta los límites legales a la transacción previstos en el caso del Estado en el artículo 7.3 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Concluye manifestando que el artículo 66.3 no resulta aplicable a los organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado.

Cabe señalar como ya esta misma Sala de lo Social en sentencia de 20 de mayo de 2020 (rec. 3114/2019), en relación con Renfe Operadora, se manifiesta "que es una entidad pública empresarial creada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario, como organismo público de los previstos en el art. 43-1b) de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por lo que el intento de conciliación es un trámite inadecuado e innecesario para formular la demanda contra dicha entidad. En este sentido se pronuncia expresamente la STS de 17-6- 04, rec. 149/03, señalando que para reclamar a Organismos que forman parte de la Administración Pública, como es el caso de Renfe, no se requiere la presentación del acto conciliatorio". y sigue razonando "no resulta de aplicación en el caso lo dispuesto en el art. 66-3 de la LRJS, que regula las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación, pues el art. 64-1 de la Ley exceptúa del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, y el art. 69-1 establece que "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable".

Por su parte la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2022 (rcud. 336/21), con cita de sus sentencias de 10 de diciembre de 2021, recurso 947/2019; 8 de marzo de 2022 , recurso 4874/2019 y 19 de mayo de 2022, recurso 2057/2020, explica que la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas suprimió, con carácter general y con efectos de 2 de octubre de 2016, la exigencia de la interposición de la reclamación administrativa previa a la vía judicial social que hasta entonces establecía la LRJS para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. La reclamación administrativa previa solo se mantiene respecto de las demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social ( art. 71 de la LRJS) y las reclamaciones al estado de pago salarios de tramitación en juicios por despido ( art. 117 de la LRJS) .

Esa sala argumenta: "el agotamiento de la vía administrativa se introdujo por la LRJS, según expresa su preámbulo, "como consecuencia de la atracción al orden social del conocimiento de los recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral", citándose expresamente "la interposición del recurso de alzada o reposición". Se trata, así, de actos de la administración pública dictados en el ejercicio de su potestad administrativa, pero no cuando la administración actúa como empleadora de sus trabajadores y, en condición de tal, adopta decisiones laborales respecto de ellos. El artículo 69.1 LRJS establece como requisito necesario el agotamiento de la vía administrativa únicamente "cuando así proceda".

La exposición de motivos de la LPACAP justificó la supresión de la reclamación administrativa previa en la vía laboral en la "voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos" y tenían "escasa utilidad práctica". La reclamación administrativa previa se había convertido en un obstáculo para el acceso al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que no tenía fundamento. A ello deben añadirse los obstáculos, y hasta prohibiciones, que tradicionalmente se ha considerado que tenía la Administración pública para transar y transigir, lo que explicaba que estuviera excluida del preceptivo requisito intento de conciliación previa, estableciéndose, como alternativa a la conciliación, cabe decir, la reclamación administrativa previa.

Por ello, este tribunal sostiene que "resulta verdaderamente difícil poder compartir la interpretación de que, al suprimir la reclamación administrativa previa, la voluntad de la LPACAP fuera que, para poder demandar a las administraciones públicas, pasara a ser preceptiva la conciliación previa. Esta interpretación no se adecúa ni resulta acorde con la voluntad expresada de forma bien explícita por la LPACAP de suprimir trámites y cargas que no hacían sino dificultar para los administrados el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. La facilitación y agilización del acceso a la vía judicial predicada por la LPACAP, con la consiguiente supresión de trámites y cargas innecesarios, no sustentan, desde luego, la interpretación de que la LPACAP sustituyó la anterior exigencia de la reclamación administrativa previa (que se suprimía) por la nueva exigencia de la conciliación previa (que ahora pasaría a requerirse de forma preceptiva). Sería sustituir un trámite (la reclamación administrativa previa) que se había demostrado contrario a la facilitación del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y de escasa utilidad práctica, por un nuevo trámite (la conciliación previa) que tampoco agilizaría ni facilitaría, precisamente, el acceso a la vía judicial sin tener que pasar por trámites innecesarios y escasamente efectivos, siquiera sea por la ya mencionada dificultad que tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para transigir."

La Sala IV considera que la introducción por la LPACAP de la exigencia de la conciliación previa para poder demandar a las Administraciones públicas hubiera requerido un pronunciamiento más claro, justificado y explícito por parte de la LPACAP, que contribuyera a superar la contradicción que puede suponer sustituir un trámite, que solo era una carga sin utilidad práctica alguna, por otro que podría tener similares negativos efectos para los administrados; y que superara igualmente la contradicción de exigir un intento de conciliación a alguien que tiene obstáculos, incluso prohibiciones, para poder avenirse.

La aplicación de la citada doctrina al presente supuesto, dada la condición que tiene la entidad demanda ADIF, obliga a concluir que la imposición de costas que a la misma ha sido efectuada en la instancia por su incomparecencia al acto de conciliación celebrado en virtud de la papeleta presentada por el trabajador, resulta desacertada procediendo, en consecuencia, su revocación y la estimación de este motivo del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos seguidos en el mismo a instancia de D. Daniel contra dicha empleadora, la cual revocamos en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas en ella establecida por importe de 500 euros a la demanda, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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