Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 931/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 744/2024 de 11 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
Nº de sentencia: 931/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101075
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1616
Núm. Roj: STSJ AS 1616:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00931/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000087 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a once de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 744/2024, formalizado por el Abogado D. JUAN ALFREDO GARCIA REY, en nombre y representación de Sol, contra la sentencia número 44/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 87/2023, seguidos a instancia de Sol frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad social, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Sol, con D. N. I. NUM000, nacida el día NUM001-1976, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de cajera de supermercado, habiendo prestado servicios en EL CORTE INGLES SA. Las funciones que realizaba son: limpieza del área de trabajo, reposición de mercancías, cobro en línea de caja y preparación de envíos.
La empresa comunico a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 16-12-22, por ineptitud sobrevenida.
SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa, siendo desestimada por resolución del INSS de 5-12-22.
A la exploración presenta:
Exploración diestra
-Psicológica: consciente y orientada. Aspecto correcto con mirada al interlocutor. Impresiona de ansiedad manifiesta en el contexto físico. Lenguaje coherente centrado en su sintomatología y sus repercusiones en el día a día. No ideas de muerte.
-PC normales salvo parestesias en hemicara izq. No nistagmo. No adiadocinesia. P dedo nariz posible. Temblor de posición en msizq.
-CV : dolor difuso en las tres regiones axiales. Dolor en trapecios. No tiguer points. BAA cervical: refiere dolor
en todo el arco en especial a la flexo-extensión y rotación derecho ( limitacion menor del 50 %). P tracción :mejora. Lassague dolor lumbar a 50 º en mider. En la izq dolor a 30º No valorable Bragard ( dolor en articular) . BAA : refiere dolor en todo el arco con DME 20 cm con dolor a la hiperextensión . MMII Bm disminucion proximal en Miizq por dolor Impresiona de asimetría de extensor I dedo ( menor fuerza en pie izq). Rot rotuliano der más disminuido.
-MMSS :punto de fibromialgia múltiples. No sinovitis. Chasquido en hombros . BAA: antepulsion 120º H der / 110º H izq ; abduccion 120 bilateral ; RE limitado en los últimos grados y RI lumbar . Posible Imprigment y jobe ( no valorable dolor a la mínima palpacion ). Resto del arco funcional con puño y pinza tt. Refiere dolor en tabaquera anatómica , zona cubital de muñeca , primer radio y en zona tenar -primer espacio interdigital y Vradio de mano derecha . En la izq, dolor difuso en muñeca como en trapecio MTC. Posible Finkeltein en muñeca der con posible rizartrosis + en la izq.
-MMII: dolor a la mínima palpacion en tejido subcutáneo . Caderas: dolor en trocantes BAA cadera der: flexión limitada por panidulo adiposo con dolor lumbar a 90º. En la iza menor de 90º por dolor lumbar como en rodillas. Resto del arco difícil de valorar por dolor a la mínima palpacion . Sedestacion conservada con flexión de mas de 90 en ambas rodillas . Resto del arco de MMII conservado
-Se viste y desviste sola MMSS. No alteración en la marcha ni las trasferencias.
-Tórax AC ritmico AP MVC. Abdomen: ruidos+. Blando con dolor en ambas fosa iliaca.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Contiene el recurso dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado.
El primero habría de tener la siguiente redacción:
"Doña Sol, con D. N. I. NUM000, nacida el día NUM001-1976, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de cajera de supermercado, habiendo prestado servicios en EL CORTE INGLES SA. Las funciones que realizaba son: limpieza del área de trabajo, reposición de mercancías, cobro en línea de caja y preparación de envíos.
Para la realización de dichas tareas se exigen las siguientes condiciones físicas:
Un estado de salud normal y obvio para cualquier tipo de trabajo.
Aptitud para permanecer de pie y sentado, y hacer desplazamientos desde la línea de caja al almacén y a la zona de preparación de envíos.
Desarrollo correcto y con flexibilidad, así como habilidad en los movimientos del tronco y extremidades superiores inferiores para la atención al público (sobre todo, en los momentos de mayor afluencia de clientes) y para realizar las tareas de cobro, surtido, reposición y preparación de mercancía.
Requiere destreza en los dedos para efectuar correctamente los pedidos y la introducción de los datos en el terminal de caja, proceder al cobro y devolución en su caso, del efectivo que se entrega en concepto de bono de la mercancía y realizar los pertinentes arqueos de caja.
Resistencia a la fatiga y esfuerzo físico en momentos de mayor afluencia de clientes y en la colocación diaria de surtido de la mercancía
Habilidad para guardar correctamente el equilibrio en el empleo de escaleras de mano.
Requiere esfuerzo físico en la colocación de la mercancía.
La empresa comunico a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 16-12-22, por ineptitud sobrevenida
La base de la citada ineptitud se recoge en el juicio clínico obrante en la carta de despido en los siguientes términos:
Reposición de Mercancía. El juicio clínico realizado en esta actividad fue NO APTA
Preparación de Envíos.- El juicio clínico realizado en esta actividad fue NO APTA
Cobro en Línea de Cajas. El juicio clínico realizado en esta actividad fue NO APTA
Limpieza en área de trabajo. El juicio clínico realizado en esta actividad fue NO APTA".
Se apoya dicha revisión fáctica en la página 1 del documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandante, que indica las condiciones físicas que debe tener el trabajador para el desempeño de las tareas que se declaran probadas. Y el documento 2 relativo a la carta de despido de la falta de aptitud para cada una de las tareas y cuya incorporación resulta trascendente para el sentido del fallo conforme recoge la Jurisprudencia.
El hecho probado tercero quedaría redactado en los siguientes términos:
"La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Fibromialgia. Sn subacromial .Tendinopatia SPE derecho. Discopatia degenerativa .Protusiones discales dorsales - lumbares . Leve estenosis canal L4-L5 con estenosis foraminal . Txno depresivo . Diarrea -incontinencia a estudio. Temblor de actitud -cefalea a estudio.
El Estado actual que presenta en el momento de la revisión indica:
Historia de Dolor Poliarticular en especial zona axial. Posteriormente dolor inflamación en hombros, manos y pies. Rigidez Secundaria. Parestesias y temblor en la mano izquierda
El completo estudio incluido en el informe indica lo siguiente:
**RMN hombro derecho: Cambios de naturaleza degenerativa en la articulación acromio - clavicular los cuales reducen el espacio subacromial. Bursitis subacromial - subdeltoidea. Tendinosis / tendinopatía del SPE.. No hay patología del labrum glenoideo. Tampoco líquido libre intraarticular en cantidad significativa.
**RMN CV cervical 12/2019: rectificacion de la lordosis cervical. Discopatia degenerativa CS-C7 con osteofitos intesomatico y corporomarginal con disminucion del diametro AP del canal contactando minimamente con el borde anterior medular sin mielopatia.
** RMN C. dorsal: Preservación de la estática con conservación de altura de cuerpos y discos intervertebrales. Protrusiones discales centrales a nivel Tl-T9 que oblitera el espacio subaracnoideo anterior y protruye ligeramente sobre el saco tecal. No mielopatía. Forámenes libres. Señal ósea normal.
** RMN C. lumbar: Correcta alineación de cuerpos vertebrales, sin listesis. Conservación de altura de cuerpos con perdida altura de los discos L4-LS, que presenta signos de deshidratación y rotura del anillo fibroso posterior y, principalmente L5-Sl. A este nivel se observa irregularidad de las plataformas vertebrales, con presencia de cambios Modic tipo 2 y formación de complejos disco osteofitarios. Cambios degenerativos en elementos posteriores, de predominio segmentos bajos.
Discreta hipertrofia de ligamentos amarillos. Disco L4-L5: Abombamiento difuso con estenosis de recesos y contacto con raíces L5 en transito de manera bilateral. Forámenes libres. Estenosis leve del canal espinal a este nivel, agravada por los cambios degenerativos de los elementos posteriores.
Disco L5-S1: Abombamiento difuso con pequeña protrusión central. Estenosis leve de recesos, con contacto con las raíces Sl bilateral. Estenosis leve de forámenes de manera bilateral con mínimo contacto con raíces L5 salientes. Cono medular a nivel L1 sin signos de mielopatía.
-Informe de cot 09/2021: j Dx patología crónica articular sin solución quirúrgica. Consideramos que no deberá realizar ninguna actividad que le suponga una sobrecarga de su esqueleto axial como estar mucho tiempo sentada o de pie ya que podría agravar el proceso. Sería aconsejable la realización de terapia física para evitar la atrofia de la musculatura paravertebral y abdominal.
Ha realizado tratamiento en la Unidad del dolor por algias difusas de predominio axial con importante rigidez y limitación funcional. Según valoración de 12/2021 en agosto sufre un empeoramiento del dolor y limitación coincidentes con situación personal estresante. No tolero la lidocaína por cefalea. No otras opciones desde dicha unidad.
-Informe de reumatología 02/2022: Se descarta patología reumatológica inflamatoria en el momento actual. Se recomiendan AINEs y/o analgésicos según precise por dolor. Se recomienda evitar realizar esfuerzos físicos, coger pesos, posturas mantenidas...así como situaciones de estrés. Se recomienda control inmunológico (ANAS) de forma anual.
Nueva valoración en dicha unidad siendo Dx de sn fibromiálgico 03/2022. Según dicha unidad se recibió gammagrafía que remeda la imagen de asta de toro descrita en sn SAPHOsi bien la captación es tenue.
A la exploración presenta:
Exploración diestra
-Psicológica: consciente y orientada. Aspecto correcto con mirada al interlocutor. Impresiona de ansiedad manifiesta en el contexto físico. Lenguaje coherente centrado en su sintomatología y sus repercusiones en el día a día. No ideas de muerte.
-PC normales salvo parestesias en hemicara izq. No nistagmo. No adiadocinesia. P dedo nariz posible. Temblor de posición en msizq.
-CV: dolor difuso en las tres regiones axiales. Dolor en trapecios. No tiguer points. BAA cervical: refiere dolor en todo el arco en especial a la flexo-extensión y rotación derecho ( limitacion menor del 50 %). P tracción :mejora. Lassague dolor lumbar a 50 º en mider. En la izq dolor a 30º No valorable Bragard ( dolor en articular) . BAA : refiere dolor en todo el arco con DME 20 cm con dolor a la hiperextensión . MMII Bm disminucion proximal en Miizq por dolor Impresiona de asimetría de extensor I dedo ( menor fuerza en pie izq). Rot rotuliano der más disminuido MMSS: punto de fibromialgia múltiples. No sinovitis. Chasquido en hombros. BAA: antepulsion 120º H der / 110º H izq; abduccion 120 bilateral ; RE limitado en los últimos grados y RI lumbar . Posible Imprigment y jobe ( no valorable dolor a la mínima palpacion ). Resto del arco funcional con puño y pinza tt. Refiere dolor en tabaquera anatómica, zona cubital de muñeca, primer radio y en zona tenar -primer espacio interdigital y Vradio de mano derecha . En la izq, dolor difuso en muñeca como en trapecio MTC. Posible Finkeltein en muñeca der con posible rizartrosis + en la izq.
-MMII: dolor a la mínima palpacion en tejido subcutáneo . Caderas: dolor en trocantes BAA cadera der: flexión limitada por panidulo adiposo con dolor lumbar a 90º. En la iza menor de 90º por dolor lumbar como en rodillas. Resto del arco difícil de valorar por dolor a la mínima palpación, Sedestacion conservada con flexión de mas de 90 en ambas rodillas. Resto del arco de MMII conservado
-Se viste y desviste sola MMSS. No alteración en la marcha ni las trasferencias.
-Tórax AC ritmico AP MVC. Abdomen: ruidos+. Blando con dolor en ambas fosa iliaca.
Y de todo lo anterior el informe de síntesis llega a la siguiente
CONCLUSION
Cajera con antecedentes personales y administrativos descritos previamente, derivada desde Inspección de Área en base a:
1 Fibromialgia- Discopatia degenerativa con leve estenosis canal lumbar a tratamiento con opiáceos.
Valorada en reumatología en múltiples ocasiones siendo dx de fibromialgia. No respuesta a protocolo de la U del dolor.
Según informe de traumatología, patología crónica no subsidiaria de cirugía Consideramos que no deberá realizar ninguna actividad que le suponga una sobrecarga de su esqueleto axial como estar mucho tiempo sentada o de pie ya que podría agravar el proceso.
2 Txno depresivo modulado por dolor a control trimestral por psiquiatría.
3 Temblor de actitud y posible cefalea a estudio por neurología
3 Diarrea asociado a incontinencia urofecal a estudio.
En informe de traumatología de 22 de enero de 2024 se indica que sigue presentado una discopatía degenerativa C5- C6 y C6- C7 y discopatía L5 S1 que le impediría realizar actividad de sobrecarga del esqueleto axial".
Tiene su apoyo la petición en el Informe médico de síntesis y en el último informe de traumatología aportado como documento nº 5.
Por otro lado, es al juzgador de instancia de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud (art. 97.2 LJS) , la cual debe ser respetada y mantenida siempre que se haya ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, ya que lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y la fundamentación de las resoluciones judiciales no dependen de que la valoración probatoria se realice según los deseos y pretensiones de cada una de las partes, sino de que la misma se ajuste a criterios de objetividad e imparcialidad, no resulte arbitraria y se justifique adecuadamente. La sentencia recurrida, en este caso, cumple plenamente con estas condiciones.
Finalmente, el error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.
Pues bien, en el caso que nos ocupa este primer motivo del recurso no puede prosperar pues se basa en la misma documental ya valorada por la Juzgadora de instancia y que sirve de apoyo a la construcción del cuadro clínico que estima probado, sin que las adiciones que se pretende incorporar con apoyo en el mismo informe resulten relevantes para modificar el sentido del fallo. En cuanto a las condiciones físicas que se exige para realizar las tareas de cajera, y las circunstancias que determinaron su falta de aptitud para desarrollar su trabajo, lo que motivó su despido por ineptitud sobrevenida, cabe señalar en relación con la referencia que se hace al reconocimiento de la ineptitud sobrevenida que esta no tiene que imponer por necesidad la incapacidad permanente total, pues algunos grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos del contrato de trabajo. La ineptitud sobrevenida, es un concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, que permite, por sí misma, la extinción contractual, de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquella causa cuando, como es el caso, la trabajadora no alcanza ninguno de los grados de incapacidad permanente previstos en el artículo 194 LGSS y sin embargo no resulta apta para la realización de su trabajo ordinario. Por su parte, los requerimientos físicos, normalmente incorporados a La Guía de Valoración Profesional elaborada por el Instituto demandado, son los que de acuerdo con las tareas desarrolladas valora la Juzgadora de instancia para determinar cuál es la capacidad funcional de la trabajadora.
De las pruebas obrantes en los autos, informe de síntesis, informes médicos aportados y reflejados por el médico del EVI en su informe, profesiograma, carta de despido con las causas de ineptitud, informe pericial de la Dra Susana y pericial del Dr. Milován, médico de empresa de El Corte Inglés que fue el que valoró la aptitud o no para el trabajo de la actora, no puede llegarse a una conclusión como la que ha llegado la Juzgadora puesto que ha omitido aquellas partes del informe médico de síntesis que recogían las limitaciones laborales que las pluripatologías que tiene le generan y ha acogido informes de valoración posteriores a la denegación de IP que, a pesar de constatar una agudización de sus dolencias, no le daban la IT porque era similar al proceso en el que se encontraba durante la IP.
El conjunto de pluripatologías que presenta la actora unido a la edad 47 años y unido a la propia base reguladora de 630,16 euros que demuestra que no tiene una jornada completa hacen que no pueda ejercer ninguna profesión de lo más simple, basta para ello ver el informe médico de síntesis que concluye:
"Consideramos que no deberá realizar ninguna actividad de sobrecarga de su esqueleto axial como estar mucho sentada o de pie ya que podría agravar el proceso".
Si a eso se une un trastorno depresivo y una discopatía degenerativa para la que sólo hay tratamiento en unidad de dolor pero al que no responde porque es alérgica a distintos anestésicos y mórficos y las numerosas patologías que le siguen apareciendo después de no ser declarada en grado alguno de IP y ser despedida por ineptitud, no podría realizar ningún tipo de profesión con el mínimo de eficacia y eficiencia requerida por el mercado laboral.
Si no resulta tributaria de la incapacidad permanente absoluta reclamada, entiende la recurrente que sí lo seria al menos de la total para su profesión habitual máxime cuando ha sido declarada no apta y despedida de la misma y el propio médico de empresa ha depuesto como perito en el juicio corroborando las no aptitudes de la carta de despido y las dolencias que presentaba la trabajadora.
Conforme al artículo 194.1 del citado texto legal la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Conforme declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).
Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Son las conclusiones del Facultativo Evaluador que acompañan a la exploración declarada probada junto con el diagnóstico las que permiten concluir que la actora no está afecta de ninguno de los grados de incapacidad permanente cuya declaración interesa. Son estas:
"1 Fibromialgia- Discopatia degenerativa con leve estenosis canal lumbar a tratamiento con opiáceos.
Valorada en reumatología en múltiples ocasiones siendo dx de fibromialgia. No respuesta a protocolo de la U del dolor.
Según informe de traumatología, patología crónica no subsidiaria de cirugía Consideramos que no deberá realizar ninguna actividad que le suponga una sobrecarga de su esqueleto axial como estar mucho tiempo sentada o de pie ya que podría agravar el proceso.
2 Txno depresivo modulado por dolor a control trimestral por psiquiatría.
3 Temblor de actitud y posible cefalea a estudio por neurología
3 Diarrea asociado a incontinencia urofecal a estudio".
Es la fibromialgia la dolencia que en este caso puede resultar más invalidante y en la que por ello más incide la recurrente, sin embargo el informe de Reumatología de 02/2022 señala: "Se descarta patología reumatológica inflamatoria en el momento actual. Se recomiendan AINEs y/o analgésicos según precise por dolor. Se recomienda evitar realizar esfuerzos físicos, coger pesos, posturas mantenidas...así como situaciones de estrés. Se recomienda control inmunológico (ANAS) de forma anual".
La nueva valoración en dicha unidad ofrece el siguiente resultado: "Dx de sn fibromiálgico 03/2022. Según dicha unidad se recibió gammagrafía que remeda la imagen de asta de toro descrita en sin SAPHO si bien la captación es tenue".
No se aporta ningún otro informe de fecha posterior emitido por tal Servicio.
En relación con esta patología, debe señalarse que habrá de estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades y a la capacidad de esa persona para soportar el dolor, pues la mera constatación de su diagnóstico no es elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de esta enfermedad ni siquiera la objetivación de puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de las mismas. Las recomendaciones que se realizan son las que de modo general se efectúan en esta dolencia y en este caso visto las tareas que realiza la actora no cabe concluir que las exigencias físicas que comportan tengan encaje en las que se recomienda evitar. En cuanto a las dolencias osteoarticulares, en el informe del Servicio de traumatología de 09/2021, y en el más reciente de 17 de enero de 2024 que reitera las mismas recomendaciones, se recoge el resultado de las pruebas diagnósticas pero no consta exploración ni sintomatología. Exploración que si se realiza por el Inspector Médico con el resultado que figura en la sentencia, concluyendo la Juzgadora de instancia con apoyo en dicho informe y en los que en el mismo se hace referencia que ciertas dolencias se encuentran en estudio; que la patología psíquica, se encuentra a tratamiento resultando de la exploración que esta "consciente y orientada. Aspecto correcto con mirada al interlocutor. Impresiona de ansiedad manifiesta en el contexto físico. Lenguaje coherente centrado en su sintomatología y sus repercusiones en el día a día. No ideas de muerte", y no constando en los informes que presente síntomas psicóticos o retardo psicomotor, o alteraciones sensoperceptivas; no figurando en dichos informes que la patología se traduzca en graves síntomas clínicos que permitan pensar en significativas interferencias en la vida intelectual o emocional de la interesada y; que, por último, en cuanto a la fibromialgia y la patología osteoarticular, vista la exploración realizada, no se objetivan déficits funcionales importantes, pues "no presenta alteraciones en la estática cervicodorsal y de hombros, salvo las debidas a obesidad, que tiene marcado componente funcional, adopta y mantiene de manera espontánea posiciones muy forzadas con ambos hombros, no presentado alteraciones osteomioarticulares ni neurologias en MMSS, y reflejado en el informe de 19-10-22 del EVI que realiza marcha normalizada sin déficits osteoarticulares a nivel axial ni periferico, PF+. neurológicamente sin signos de focalidad".
Bajos las premisas que anteceden la Sala se muestra conforme con los criterios de la Juzgadora de instancia, que no parecen ilógicos o arbitrarios, de modo que el cuadro clínico que presenta la actora no le impide realizar el núcleo de los cometidos de su profesión habitual como cajera de supermercado y menos aún le inhabilita para el ejercicio de otras profesiones menos exigentes.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable de las dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Sol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada el 31 de enero de 2024, en los autos nº 87/23 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
