Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 979/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 756/2023 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 979/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101018
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1785
Núm. Roj: STSJ AS 1785:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En Oviedo a once de julio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 756/2023, formalizado por el Letrado D. ROBERTO GARCÍA GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia número 56/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en el Procedimiento Ordinario 211/2022, seguidos a instancia del Dr. Fermín frente a FORASTUR SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES Y DE OBRA SL, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El actor residía en Valladolid antes de su traslado a Asturias.
El actor presta servicios para la entidad IDINAT OBRAS Y SERVICIOS SL desde el 1 de junio de 2022, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo (clave 402), para prestar servicios como Técnico /Capataz.
SEGUNDO.- La empresa FORASTUR SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES Y DE OBRA SL, mediante su administrador don Matías, acordó con D. Fermín su contratación en el mes de enero de 2022, según Acuerdo firmado por don Matías en fecha 3 de diciembre de 2021.
TERCERO.- El actor alquiló una furgoneta desde el 27 de diciembre al 29 de diciembre de 2021 por importe de 246,91 euros.
CUARTO.- El actor alquiló una vivienda en Salas, sita en DIRECCION000 nº NUM000, abonado la primera mensualidad de renta desde el 17 al 31 de diciembre de 2021 por importe de 217,75 euros. El alquiler que pagaba en Valladolid era de igual importe.
El actor abonó a la AGENCIA VALLE DE ARANGO por los honorarios a la firma de alquiler del inmueble sito en DIRECCION000 NUM000, Salas la cantidad de 544,50 euros.
QUINTO.- El actor y el administrador de la entidad demandada mantuvieron conversaciones por WhatsApp desde el 12-1-22 al 23-2-22, adjuntadas a la prueba del actor, que se dan por reproducidas al obrar en autos. A lo largo de las mismas el actor informa al demandado de que ya está en Salas y le pide información sobre donde tiene que ir a realizar el reconocimiento médico, dándole largas el demandado, y comunicándole en un mensaje que "quedará resuelto este tema hoy y mañana harás el reconocimiento...", y en otro que el reconocimiento "es sobre las 11", pero no figura que le dé la dirección de la clínica a la que debe ir, acudiendo el actor a una clínica que no es la correcta. Asimismo el actor le pregunta qué día va a empezar sin que el demandado le concrete nada.
El actor mantuvo 5 meses antes de venir contacto telefónico y presencial. Reuniéndose en León y en diciembre.
SEXTO.- El actor reclama a la empresa las siguientes cantidades:
Gastos de mudanza a Asturias: 791,41 €.
Salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2022 hasta la fecha en que el demandante acceda a un nuevo empleo, a razón de 67,56 € al día. En la vista concreta la citada cantidad en 10.201,56 euros.
Indemnización que le correspondería en caso de despido improcedente en su anterior empleo, que asciende a la cantidad de 4.458,96 €.
SEPTIMO.- El día 5 de abril de 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Intentado sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 21 de marzo de 2022. En el acta de conciliación se hace constar que "No comparece FORASTUR SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES Y DE OBRAS SL, a pesar de estar debidamente citada."
Se imponen las costas a la empresa demandada FORASTUR, SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES Y DE OBRA SL, fijándose en 150 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Los hechos probados de la sentencia se refieren al demandante como trabajador por cuenta de determinada empresa desde el 7.7.2021, para la que presta servicios de ingeniero técnico forestal, a jornada completa y de manera indefinida, a cambio de un salario mensual de 1.800€ (dietas aparte). Mantiene contacto personal y telefónico al menos en dos ocasiones (en diciembre de 2021 y cinco meses atrás) con don Matías, administrador de la Sociedad demandada, y acuerdan que esta le contratará en el mes de enero de 2022, así lo plasman en un acuerdo de 3 de diciembre de 2021. Desde su residencia en Valladolid en diciembre de ese año se traslada a Asturias, donde fija su residencia, y asume determinados gastos de traslado. El 31 de diciembre de 2021 causa baja voluntaria en la empresa para la que trabaja. Entre el 12 de enero y el 23 de febrero de 2022 se comunica con el Sr. Matías a través de whatsapps, le hace saber que ya está en Asturias, pregunta cuándo y dónde hará el correspondiente reconocimiento médico, qué día empezará a trabajar; recibe largas por respuesta, pero en un momento dado el administrador de la demadada le dice que al día siguiente podrá hacer el reconocimiento médico a determinada hora, aunque no le indica dónde y nada le concreta acerca de cuándo comenzará a trabajar. El 1 de junio de 2022 inicia contrato de trabajo con otra empresa.
La Magistrada de instancia descarta que el acuerdo firmado el 3.12.2021 constituya un precontrato, pues no contiene los elementos esenciales de una relación laboral, tal que la modalidad y duración del contrato, la categoría profesional, el salario; ni fija las posibles responsabilidades de los firmantes para caso de incumplimiento. Argumenta que, ello no obstante, el acuerdo convenció al demandante de la contratación y por esa razón se traslada a Asturias y se pone a disposición de la demandada, que no le dice que no fuera a ser así, incluso le indica hora para el reconocimiento médico por el que pregunta. Ve en el proceder de la demandada, cuando menos, una negligencia, y estima que de ello derivan daños y perjuicios para el demandante, de ahí la condena a indemnizar, si bien solo en la partida reclamada por gastos de traslado; desestima la reclamación por daño moral y lucro cesante; condena en costas a la demandada, que no había acudido a la conciliación previa al proceso judicial.
En desacuerdo con la resolución de instancia, el demandante acude al motivo de recurso previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la revocación y otra que estime la demanda.
En el primer apartado de censura denuncia la infracción de los artículos 1254, 1255, 1262 y concordantes del Código Civil (Cc), sobre teoría general de los contratos; los artículos 1101 y 1107, sobre obligación de resarcir en caso de negligencia o dolo; el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con la valoración de la ficta confessio.
Argumenta que con esta denuncia cuestiona la sentencia por la cuantía de la indemnización que le concede; en concreto, porque no acoge la reclamación que efectúa como lucro cesante, concretado en la instancia como importe de los salarios que el trabajador dejó de percibir desde la finalización del empleo anterior y el comienzo del siguiente.
Aunque reconoce que en la práctica la cuestión es meramente dialéctica, pues para estimar lo reclamado resulta indiferente hablar de incumplimiento de un precontrato o de actuación negligente de la demandada, insiste en la primera figura. Argumenta que aunque los elementos esenciales del contrato de trabajo no aparecen en el texto del acuerdo de 3.12.2021, la prueba que aportó da cuenta de que estaban presentes en el mismo: la testifical, atribuye a la testigo determinadas manifestaciones sobre los términos de lo contratado; la documental, el acuerdo de 3.12.21 y mensajes de whatsapps, dejan ver que había fecha para la incorporación en la empresa demanda; la que debió ser ficta confessio y reconocimiento de la existencia del precontrato y de condiciones laborales previamente pactadas, que deriva de su solicitud de que se tuviera por confesa a la demandada en las preguntas que habría formulado al administrador en la prueba de interrogatorio de parte, si injustificadamente no hubiera dejado de asistir a juicio. Afirma que el acuerdo de 3.12.2021 es un acuerdo pleno y que los elementos esenciales del contrato de trabajo estaban perfectamente definidos.
La demandada impugna el recurso y a esta primera censura opone el acierto de la sentencia de instancia, la falta de concreción de los términos del supuesto precontrato, la falta de cita de precepto legal que tenga que ver con el argumento de que la indemnización objeto de condena resulta insuficiente, y la falta de cita de jurisprudencia que ponga de manifiesto el error de la Magistrada en materia de ficta confessio.
Se trata de decidir sobre si existe o no un precontrato que justifique la reclamación del demandante como lucro cesante. En este punto estimamos conveniente hacer una precisión. En el suplico del recurso la parte actora solicita sentencia que estime la demanda, y en la demanda el lucro cesante es solo una de las tres partidas reclamadas, según detalla la sentencia recurrida en el Antecedente de Hecho Primero y reitera en el Fundamento de Derecho Primero: daño emergente (791,41€), lucro cesante (cuantificado en el acto del juicio en 10.201,56€), y daño moral (4.458,96€); por consiguiente, de estimar el recurso nuestra sentencia en modo alguno podrá conllevar la estimación íntegra de la demanda, dado que, estimada en la instancia la reclamación de la primera partida, desestimada la reclamación por lucro cesante y daño moral, este último no forma parte de la censura jurídica formulada, el recurrente no lo menciona y en todo momento se refiere al "lucro cesante", que es un concepto jurídico legalmente determinado con significado propio, como más adelante veremos, y en este caso, además, una partida indemnizatoria en todo momento separada y autónoma en la reclamación formulada.
A la vista de cómo fundamenta la parte la denuncia de infracción normativa nuestro examen del derecho sustantivo tiene que ver con la interpretación del acuerdo suscrito por las partes el 3.12.2021. En esa labor juegan un papel primordial el texto del acuerdo y los actos de las partes, lo que dijeron e hicieron, de ahí la importancia de los hechos probados.
El recurrente atribuye a la sentencia la infracción del artículo 304 de la LEC, precepto relativo a la incomparecencia y admisión tácita de los hechos en la prueba de interrogatorio de parte. Esa norma procesal (expresamente citada en la sentencia recurrida) forma parte de un texto legal que resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción social, pero el procedimiento laboral en este punto cuenta con regulación expresa y específica. El artículo 91.2 de la LRJS señala para esa misma clase de prueba que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, "
En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia, tras señalar que la demanda se fundamenta en el escrito firmado el 3.12.2021, que el demandante califica de promesa de contrato, y la demandada descarta que lo sea, indica que "
Sobre el acuerdo suscrito el 3.12.2021 la Magistrada de instancia argumenta que "
El acuerdo 3.12.2021, denominado "acuerdo de contratación", dice que la empresa, a través de su administrador, acuerda con el demandante su contratación en enero de 2022 (HP 2º).
Los whatsapps entre el demandante y el administrador de la demandada (el HP 5º los da por reproducidos) aparecen en una trascripción listada con fechas de 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30 y 31 de enero, de 1, 2, 3, 6, 7, 8, 18, 19, 21, 22 y 23 de febrero. A lo largo del mes de enero el demandante se pone a disposición de la demandada, ya instalado en Asturias quiere saber cuándo y dónde puede realizar el reconocimiento médico, dónde le entregará un coche, cuándo puede empezar con los asuntos laborales, y el administrador de la demandada, ante las reiterados mensajes del demandante, responde de manera elusiva con asuntos de salud y familiares, dice hacer gestiones para dar respuesta al interrogante sobre reconocimiento médico, sobre recogida y entrega por su parte de un coche; el 26 de enero el demandante le hace saber de la inquietud que le provoca el tiempo transcurrido sin haber tratado los asuntos de trabajo, pide fechas y una respuesta clara, y el día 2 de febrero anuncia que si esa semana no está todo solucionado buscará otro trabajo, el administrador de la demandada responde con más excusas basadas en acontecimientos familiares y dice que está en ello, ante la insistencia del demandante sobre la necesidad de efectuar el reconocimiento médico el 7 de febrero le responde que al día siguiente a las 11:15 horas pero no le facilita la dirección de la clínica; entre el 18 y el 23 de febrero el demandante intenta, sin éxito, mantener una conversación por teléfono o un encuentro para que le dé explicaciones.
La Magistrada de instancia no hace uso de la ficta confessio, toma en consideración el contenido de las demás pruebas aportadas y practicadas, a las que nos hemos referido en líneas precedentes, y para ello está facultada conforme previene el artículo 91 de la LRJS. En consecuencia, no apreciamos infracción de norma procesal en la actividad enjuiciadora de la sentencia de instancia.
Con la cita de esos preceptos el recurrente quiere sustentar el argumento a favor del precontrato incumplido y de ese modo se enfrenta a una decisión judicial que parte de la afirmación contraria, esto es, que demandante y demandada negociaron, incluso el 3 de diciembre de 2021 firmaron un acuerdo de que en enero del año siguiente la empresa contrataría al primero, pero ello no satisface los requisitos del precontrato, tal y como la jurisprudencia trata esta figura.
La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias requieren en el precontrato o promesa de contrato la presencia de los elementos y estipulaciones del contrato definitivo, no considera precontrato tratos preliminares más o menos desarrollados y avanzados. Ello, no obstante, la Sala de lo Social del TS en sentencias como la 3854/1988 de 23 de mayo, la 16555/1988 de 30 de octubre, o la 3416/90 de 26 de abril, apunta que aunque se acepta que en sentencias dictadas por la Sala Primera el precontrato debe contener los datos esenciales del contrato al que se ordena y las bases necesarias para determinar todos los elementos del futuro pacto, la figura del precontrato goza de enorme variedad porque depende tanto de la naturaleza del negocio jurídico o contrato a que se ordena como de los diversos modos de encauzar y llevar a efecto la contratación elegidos por las partes; que en general se estima que el «pactum de contrahendo» tiene una causa propia, y que su incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios; que el contrato de trabajo por su especialísima significación no puede por menos de tener notable incidencia en ese pacto, pues la diferencia estructural entre las partes, el carácter de "intuitu personae", su contenido normado que hace que siempre exista un contenido suficiente al que referir el consentimiento de las partes, y la múltiple diversidad y generalidad de las personas que lo celebran en variedad amplísima de condiciones y circunstancias, hacen por una parte más difícil que en ningún otro contrato establecer criterios generales de los efectos del precontrato y por otro, dado el carácter social del derecho que lo enmarca, ha de extremarse la eficacia del mismo. Reflexionando sobre este carácter social que de modo general y unitario comprende los diversos caracteres del contrato de trabajo, el TS apunta que para determinar el tratamiento jurídico de la promesa de contrato laboral, es decisivo el ponderar la naturaleza de la causa y circunstancias que llevaron a su celebración, así como la naturaleza y condiciones que condujeron a que la promesa de contrato no llegara a su término natural.
En esas sentencias el TS se refiere a actos preparatorios, a una relación jurídica prenegocial, que a "algo obliga a la demandada", y cuyo incumplimiento origina una culpa in contrahendo.
Ya nos hemos detenido en el contenido del acuerdo suscrito por quien estaba facultado para hacerlo en nombre de la demandada, un acuerdo de contratar al demandante en el mes de enero de 2022, que no especifica las condiciones de esa contratación, por tanto un acuerdo simple y genérico de contratación que había de tener lugar en el mes de enero de 2022. Desde el punto de vista del contenido estricto del acuerdo, un acuerdo de contratación que obligaba a la demandada de manera cierta a contratar al demandante y a hacerlo en el mes de enero de 2022, es algo más que un acuerdo de prenegociación o un simple preliminar.
También nos hemos referido a los actos de las partes posteriores a la firma de aquel acuerdo. El demandante dispone todo lo necesario para instalarse en Asturias y el último día del año 2021 causa baja voluntaria en la empresa para la que presta servicios; durante el mes de enero contacta con el administrador de la empresa demandada, se pone a su disposición para iniciar el trabajo, se interesa por el reconocimiento médico que ha de efectuar antes de iniciar la prestación de servicios, por la entrega de un coche, por ir tomando contacto directo con el trabajo. El administrador responde a los mensajes de whatsapp del demandante de manera que le deja ver que está interesado en que efectúe el reconocimiento médico, se compromete a recoger él mismo el vehículo del lugar donde está depositado y a llevarlo también él mismo hasta la localidad donde se ha instalado el demandante, en sus respuestas claramente advertimos que elude el compromiso pero no se desdice de lo acordado, que se muestra como un compromiso de contratar los servicios laborales del demandante, pero llegado el 23 de febrero nada de todo ello se había hecho realidad, el incumplimiento de lo acordado resulta incuestionable, y como señala el TS el acuerdo "a algo obligaba a la demandada".
El comienzo de la relación entre las partes y el camino andado lo fueron de auténtico compromiso de contratación laboral, el resultado final muestra que no medió otra causa para incumplir el "pacto de contratar" al demandante que la mera voluntad de la empresa, por lo demás ni comunicada ni explicada al interesado.
En lo anteriormente expuesto concurre el incumplimiento de lo libremente pactado, conforme a la previsión de los artículos 1254 y 1255 del Cc, preceptos que, sin embargo, no podemos estimar infringidos en una sentencia como la de instancia en la que, pese a haber descartado el precontrato, está presente la existencia de una obligación de la demandada, dada la condena al pago de indemnización reclamada por los llamados daños emergentes causados.
La sentencia recurrida no concreta si la responsabilidad que exige a la demandada es una responsabilidad contractual o extracontractual. Descartada en esa sentencia la figura del precontrato y hecha la advertencia de que "s
Pese a reseñar los artículos 1101 y 1107 del Cc, en el primer apartado de censura el recurrente no fundamenta esta infracción normativa. Sus argumentos, como ya hemos señalado, se circunscriben a la figura del precontrato, que conecta con la reclamación por lucro cesante. La cita es perfectamente trasladable al segundo apartado de censura jurídica, como explicaremos a continuación.
La demandada opone que el recurrente no invoca precepto ni jurisprudencia infringida y secunda el argumento de la sentencia de instancia, esto es, que no hay lucro cesante para un supuesto en que no se había determinado salario ni duración del contrato en la nueva empresa.
Como hemos señalado, a este apartado de censura resulta directamente trasladable la cita del artículo 1101 del Cc y concordantes, citado en el primer apartado sin fundamentación añadida.
El artículo 1101 advierte que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravienen el tenor de aquella". El artículo 1107 del Cc señala que "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia directa de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".
Como señala el recurrente, la conducta de la demandada tiene mayor entidad que la reconocida en la sentencia de instancia. Mayor entidad o gravedad, desde el punto de vista del comportamiento de esa parte y desde el punto de vista del resultado. La actuación empresarial está abonada con partículas de mala fe, un acuerdo suscrito e incumplido, respuestas que hacen creer al demandante que la ejecución de lo acordado está en marcha y en las que se destila engaño, que se refuerzan con actos posteriores como incomparecencia injustificada al acto de conciliación previa al proceso judicial, que motivó la condena en costas de la demanda, y a la llamada a juicio para interrogatorio de parte.
En la demanda la parte actora vinculó el lucro cesante con «los emolumentos dejados de percibir en su anterior empresa, teniendo en cuenta que la baja voluntaria en la misma no le permitía acceder a prestaciones por desempleo». En el acto de juicio cifró la reclamación por lucro cesante en 10.201,56€, resultado de multiplicar por 67,56€ los días del periodo 1 de enero de 2022 hasta que encontró otro empleo. Así explicada la reclamación, no cabía desestimarla porque en el acuerdo de 3.12.2021 no se había fijado un salario ni la duración del definitivo contrato; el demandante incurría en una pérdida porque dejaba de percibir el salario que tenía asegurado en su anterior empleo a cambio de otra ganancia frustrada, que se habría asegurado de no haberse interpuesto el incumplimiento empresarial que interrumpió el curso normal de los acontecimientos. En la estimación parcial de la demanda la recurrida infringe el artículo 1101 del Cc y concordantes, en la medida en que deja fuera de la indemnización perjuicios causados y acreditados.
El acuerdo de contratación fue determinante del cese voluntario del demandante el 31.12.2021, en una relación laboral que no podía mantener más allá de esa fecha si quería ponerse a disposición de la demandada en enero de 2022. Con el cese el demandante perdió un empleo estable, por el que ingresaba mensualmente 1.800€ de salario. Documentado el cese como correspondía, esto es, como cese voluntario, no hay acceso a prestaciones por desempleo. El incumplimiento del acuerdo de contratación le priva de la posibilidad de sustituir aquella ganancia perdida y hasta el 1 de junio de 2022 no inicia otra relación laboral.
Para cuantificar el lucro cesante tomamos el salario mensual que recibía el demandante (1.800€) y lo aplicamos a los cinco meses de falta de ingresos por trabajo, ante lo fallido de la contratación pactada con la demanda por causa imputable a esta, y el tiempo intermedio hasta lograr nuevo empleo. Asciende a 9.000, es una cantidad inferior a la reclamada por la parte actora, de ahí la estimación parcial del recurso.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada el 9/2/2023 en el procedimiento 211/2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, que confirmamos en la estimación de la reclamación de 791,41€ en concepto de daños y la condena de la demandada al abono de esa cantidad, y revocamos en la desestimación de la reclamación formulada en concepto de lucro cesante.
Que declaramos el derecho del demandante a la indemnizaron que reclama en concepto de lucro cesante, en importe de 9.000€, y condenamos a la demandada a que abone esa suma además de lo estimado en la sentencia recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
