Sentencia Social 1729/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 1729/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1534/2023 de 12 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 1729/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101629

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2857

Núm. Roj: STSJ AS 2857:2023

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01729/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0001256

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001534 /2023

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000215 /2023

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Romualdo

ABOGADO/A: CARLOS SUÁREZ PEINADO

RECURRIDO/S D/ña: UNICAJA BANCO S.A.

ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA

Sentencia nº 1729/2023

En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001534 /2023, formalizado por el Letrado D CARLOS SUÁREZ PEINADO, en nombre y representación de Romualdo, contra la sentencia número 283 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000215 /2023, seguidos a instancia de Romualdo frente a UNICAJA BANCO S.A., siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Romualdo presentó demanda contra UNICAJA BANCO S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 283 /2023, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2021 se produjo la fusión por absorción de LIBERBANK SA por parte de UNICAJA BANCO SA con disolución sin liquidación de la primera.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2020, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en los autos 36/2019 por la que se desestimó la demanda presentada por el actor contra LIBERBANK S.A., declarándose probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor don Romualdo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la empresa LIBERBANK SA, como trabajador indefinido a tiempo completo, con una antigüedad fijada desde el 2 de mayo de 2000, prestando servicios como Director en la Oficina del Berrón, encuadrado en el Grupo 1 Nivel VIII.

Por mail enviado el 26 de julio de 2.019 se comunica al actor que la determinación de los niveles retributivos se ha realizado hasta el 31 de diciembre de 2.018, computando ciclos de cuatro años desde la última consolidación en cada una de las entidades de origen, y que aplicado a su caso concreto, ello se traduce en que cambia al Grupo I-Nivel IV de nivel retributivo de convenio, con efectos a 1 de enero de 2.011, y que los ajustes de nómina que se deriven de este proceso se implementarán en la nómina de julio, abonándose en el mes de agosto los atrasos.

La retribución fija anual asciende a 36.218,68 euros.

Obran aportadas las nóminas de 2017 2018 y 2019 hasta agosto del actor.

SEGUNDO.- El actor no ostenta la cualidad de representante de los Trabajadores.

TERCERO.- Se aplica a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.

El art 5 del mismo dispone que: "presente Convenio es el resultado de la refundición y armonización de los sucesivos convenios colectivos que se han venido suscribiendo en el sector desde el Convenio colectivo para los años 2003-2006. La necesidad de compilar las materias contenidas en los distintos convenios, con la finalidad de facilitar su aplicación, ha llevado a los firmantes a acordar el texto que se suscribe. En consecuencia, el presente Convenio colectivo sustituye en su totalidad lo establecido en los convenios colectivos precedentes, salvo en aquellos aspectos en los que haya una expresa remisión en el presente convenio a normas o convenios anteriores."

En el CAPÍTULO del mismo texto se contiene la Normativa básica sobre clasificación de oficinas (art 81 a 90). En el art 86 se dispone: "El Director, y, en su caso, el Subdirector o Interventor acumularán puntos anualmente, con arreglo a la clasificación asignada en la Oficina a que pertenecen y consolidarán el nivel que corresponda a la media de puntos obtenida, durante el período máximo de cuatro años."

El art 89 dispone_:"Mantenimiento de sistemas particulares de clasificación.

Los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo que pudieran existir en las Instituciones, y siempre que superen lo establecido en el presente Convenio, mantendrán su vigencia y régimen específico."

Disposición transitoria segunda. Complemento "ad personam" por nueva clasificación de oficinas.

En la aplicación de la normativa de clasificación de oficinas, se respetarán los derechos adquiridos ad personam.

En la Disposición transitoria undécima se regula la Clasificación de oficinas del siguiente modo:

"El proceso de adaptación del sistema de clasificación de oficinas garantizará a las personas afectadas, tanto la percepción de las diferencias retributivas reguladas en el artículo 88, como las expectativas de consolidación de Nivel que le hubiese correspondido en el sistema de clasificación de oficinas anterior a la entrada en vigor del Convenio colectivo para los años 2015-2018 (BOE 12 de agosto de 2016).

Las oficinas clasificadas en cada una de la Entidades como Oficinas A y B pasarán al nivel de clasificación A. Las oficinas clasificadas como Oficinas C y D pasarán al nivel de clasificación B. Las oficinas clasificadas como Oficinas E y F, pasarán al nivel de clasificación C. Las oficinas clasificadas como Oficinas G, pasarán al nivel de clasificación D.

Para el cómputo del periodo de consolidación establecido en el artículo 86, así como los que estén establecidos en los sistemas particulares que pudieran existir en las Entidades,

se computarán los periodos de desempeño acumulados hasta la entrada en vigor del nuevo modelo."

La normativa básica sobre clasificación de oficinas de aplicación es la regulada en el Capitulo del Convenio Colectivo sectorial para los años 2003 2006 (BOE 15-3-2004). El art 90 del mismo dispone: " El Director y, en su caso, el Subdirector o Interventor acumularán puntos anualmente, con arreglo a la clasificación asignada en la Oficina a que pertenecen y consolidarán el Nivel que corresponda a la media de puntos obtenida, durante el período máximo de cuatro años."

CUARTO.- La Sala de lo Social de la AN dicto sentencia 99/2016 en fecha 1 de junio de 2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda deducida por CCOO, a la que se han adherido STC-CIC y CSI-F contra BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK, FES-UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, ASOCIACION PROFESIONAL EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO, declaramos la obligación de LIBERBANK- BANCO CASTILLA LA MANCHA de:

a) establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo;

b) facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa;

c) realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados;

d) abonar las diferencias salariales que pudieran corresponderles."

En el Hecho DUODÉCIMO. De la citada resolución se recoge que: " - El día 3-1-2.011 por los representantes de las diversas entidades de crédito que fusionaron en Liberbank y la RLT se concluyó con acuerdo un ERE, en el punto II.3 de dicho acuerdo se estipuló:

" a) Se aplicará a la Sociedad central el sistema de clasificación profesional del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro.

b) Una vez constituida una nueva sociedad, a través de la que se instrumente el SIP, se establecerá un sistema unificado de clasificación de oficinas sobre la base de lo establecido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro.

c) Los sistemas particulares de clasificación que traigan cada uno de los trabajadores que se incorporen a la sociedad serán de aplicación transitoriamente hasta la entrada en vigor de un nuevo sistema de clasificación, de conformidad con el apartado anterior."

La citada sentencia es firme.

QUINTO.- El 16 de mayo de 20007 se remite por RRHH a todo el personal Circular Nº 43 sobre Sistema de Consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial (doc 7 ramo prueba actor, se da por reproducida), en el escrito se recoge que:" El Comité de RRHH en su reunión de 8 de mayo acordó elevar a la Comisión de retribuciones las siguientes propuestas que han sido aprobadas por el Consejo de Administracion en su reunión de 16 de mayo.

Aplicar a los Directivos de las Redes Comerciales de la CAJA.....la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los Directivos de Servicios Centrales......

Asimismo el Consejo de Administracion acordó aplicar el mencionado modelo de consolidación con efectos de la fecha de este acuerdo.

...."

SEXTO.- En acta de conciliación celebrado ante la AN en fecha 5 de abril de 2013 en procedo de Conflicto Colectivo 72/2013 que concluyo con Avenencia se recoge el siguiente acuerdo: " La empresa se compromete en los próximos días a realizar la clasificación de oficinas correspondientes a 2012 con los datos a 31 de diciembre de 2011 dando traslado a los firmantes y en consecuencia aplicar el sistema de clasificación vigente hasta la citada fecha a los trabajadores afectados con las consecuencias que le son inhernet4es. A partir del ejercicio 2013, con respecto a los datos correspondientes al ejercicio 2012 se aplicar ale sistema de clasificación de oficinas previsto en el Convenio Colectivo. La parte demande acepte el ofrecimiento de la empresa que se adhieren los sindicatos comparecientes."

SEPTIMO.- LIBERBANK ha realizado la CLASIFICIAICON DE OFICINAS desde 2005 a 2009 y también de los años 2.012 a 2.019.

Mediante sucesivos correos electrónicos enviados por Relaciones Laborales y Calidad de Vida Liberbank se remitió a los sindicatos UGT y CCOO la clasificación de oficinas de los años 2.016 a 2.019.

OCTAVO.- La retribución de referencia del actor en el año 2.008 es de 59.480,79 €, según comunicación enviada al actor por el Comité de Recursos Humanos de Cajastur, para el 2.009, de 60.313,52 €, y para el 2.010, de 60.796,03 €.

Las retribuciones brutas del actor durante los ejercicios 2013 a 2018 son:

2.013: 41.855,13 €.

2.014: 41.058,79 €.

2.015: 41.757,84 €.

2.016: 39.675,11 €.

2.017: 38.370,27 €.

2.018: 36.218,68 €.

NOVENO.- El día 14 de enero de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Sin avenencia de la demandada, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 27 de diciembre de 2018"

Por sentencia del TSJA de fecha 22 de diciembre de 2020 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de los Social nº 4 de Oviedo dictada con fecha 20 de marzo de 20202 en los autos 36/2019 que se revoca y estimando la demanda se declara el derecho del actor a consolidar la categoría que le corresponde como Grupo I nivel IV de Convenio Colectivo, así como a la consolidación del salario correspondiente a albanada salarial de referencia nivel OB y que para el año 2018 ascendió a 50.399,46 euros y se condena a la empresa a abonar la cantidad de 42.169,93 euros más el 10% en concepto de interés por mora de conformidad con lo preceptuado en el art 29.3 del ET.

TERCERO.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades financieras de Ahorro.

CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 19 de octubre de 2021 dictada en autos 487/2021 se estimó parcialmente la demanda presentada por el actor contra UNICAJA BANCO S.A., como entidad sucesora por absorción de Liberbank, y se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 16948,96 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2019 y 2020, declarando prescritas las devengadas con anterioridad al 20 de octubre de 2019, cantidad que devengara el interés moratorio del 10% anual desde el 11-1-21 hasta su completo pago.

Por sentencia del TSJA de fecha 22 de marzo de 2022 se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la anterior sentencia condenando a UNICAJA SA apagar al demandante la cantidad total de 28.286,88 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2019 y 2020, cantidad que devengara el interés moratorio del 10% anual desde el 11 de enero de 2021 hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la que devengara el interés por mora procesal del art 576.1 LEC.

QUINTO.- En fecha 20 de diciembre de 2021 el actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC de Oviedo en materia de DERECHO Y CANTIDAD contra la empresa UNICAJA BANCO S.A., solicitando que la empresa reconozca el derecho del actor a consolidar el salario que para el año 2021 asciende a 51.676,46 euros, adeudando además la mercantil en concepto de atrasos la cantidad de 15.457,78 euros que le son en deber al actor, más el 10% en concepto de interese por mora de conformidad con lo preceptuado en el art 29.3 del ET así como el resto de cantidades que por dichos conceptos se vayan devengando y a continuación se le entregue copia certificada dl ata que se levante.

En fecha 5 de enero de 2022 se celebró el Acta de Conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

El actor interpuso demanda en materia De cantidad contra UNICAJA BANCO S.A. suplicando que se condene al demandado a abonarle la cantidad de 14.180,78 euros que le son en deber al actor más el 10% de interés por mora de conformidad con lo preceptuado en el art 29.3 del ET, así como el resto de cantidades que por dichos conceptos se vayan devengando y se imponga multa por temeridad y vulneración de las reglas de la buena fe en el proceso laboral. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo PO 521/22, con fecha de juicio en marzo de 2023 que fue suspendido por la situación de huelga.

SEXTO.- El actor se presentó a las elecciones sindicales 2022 (Comité de Oficinas) de la empresa, celebradas el 19 de enero de 2023 como integrante de la candidatura CSIF. El actor no salió elegido.

SEPTIMO.- Obran aportadas en el ramo de prueba del actor nominas desde junio de 2022 a abril de 2023, que se dan por reproducidas. En la nómina de febrero de 2023 percibió un líquido de 1.353,43 euros,

OCTAVO.- El día 27 de febrero de 2023 el actor remite email a RRHH Norte Unicaja del siguiente tenor literal:

" Buenas tardes:

He recibido hoy un abono en concepto de nómina supuestamente correspondiente a la nómina de febrero, con un importe de unos 1000 euros menos.

Me encuentro de baja por, por lo que no tengo acceso a los recibos de nómina para su comprobación por lo cual le solicito me aclaren los motivos y corrijan a la mayor brevedad el importe correcto de la nómina de mi salario consolidado según sentencia firme 2287/2020 del TSJA comunicándomelo a vuelta de correo."

El 9 de marzo de 2023 la empresa remite email al actor del siguiente tenor literal:

" Buenos días Romualdo:

Revisada la documentación disponible compruebo que al dejar de ser director de la oficina 7056 -EL BERRON con fecha 1-2-23 dejas de percibir el importe bruto anual asignado para dicho puesto y por eso no se ha abobado el Complemento, al estar definido como complemento absorbible.

Por favor ¿puedes enviarnos la sentencia a la que haces referencia, para analizar si procede mantener el complemento en esta circunstancia?

Quedamos a la espera."

El actor remite el 10 de marzo de 2023 email a la empresa del siguiente tenor literal:

"Buenos días

En primer lugar agradezco y acuso recibo de su respuesta. Se trata de la primera vez que RRHH me responde una pregunta.

Dicho esto no salgo de mi asombro Y justifico esta afirmación:

1 Me encuentro de baja por It desde el pasado 31/3/22

2 En ningún caso se me ha notificado a título personal el cese de mi puesto al que aluden en su respuesta por parte de nadie, repito nadie de la empresa.

3 No tengo acceso a ningún tipo de información de la empresa sean intranet correo corporativo o nóminas, las cuales solicito me sean enviadas a este correo desde la fecha de mi baja por it.

4 Me parece cuando menos curioso que me soliciten la sentencia a la que aludo, dado que LIBERBANK en primer caso y UNICAJA posteriormente fueron la parte demandada y condenada y ambas sentencias firmes del TSJA de Asturias fueron comunicadas a ambas partes por lo que tienen que obrar en su poder. En diciembre de 2021 ya remití dicha sentencia puesto que no se había realizado el cálculo correcto para los importes comunicados del ERE actualmente en vigor. De cualquier manera remito gustoso de nuevo ambas sentencias.

5 Independientemente del cese al que aluden, no comunicado como he dicho, el complemento de mi nómina no va vinculado a ningún puesto, dado que se trata de un complemento personal por consolidación de salario, que como queda reflejado en las sentencias , se produce con efectos 1/01/2011 fecha de consolidación de la categoría. Dicho complemento no puede ser absorbible en ningún caso excepto y tal y como viene reflejado en al sentencia 643/22 página 22, final del primer párrafo, "...dará lugar a un complemento denominado de puesto personal no pensionable que será absorbible por futuros incrementos de nivel de convenio colectivo". Es absorbible únicamente por incrementos de salario base por incremento de nivel de convenio colectivo (ni siquiera por aumento del salario base sin incremento de nivel de convenio colectivo) y no puede absorber ningún otro concepto, pues se estaría incumpliendo las sentencias. La anterior dirección de RRRHH de LIBERBANK aplico el termino absorbible de manera arbitraria e incorrecta incumpliendo una vez más las sentencias absorbiendo pagas extraordinarias fuera de convenio (ROE) aumento de antigüedad etc...

6 En relación a ello mismo, se remite también demanda pro atraso del año 2021 por la cual se ha fechado juicio este próximo 15 de marzo, lo cual entiendo ya son conocedores.

Por todo lo cual les insto corrijan mis nominas a la mayor brevedad y apliquen correctamente la consolidación d mi salario.

Finalmente, es mi intención dar un voto de confianza a esa dirección de RRHH en la certeza realizarán las gestiones oportunas para solucionar este asunto, lo antes posible, problemas estos causados por la anterior dirección de RRHH de LIBERABNK en su empecinamiento inquina y persecución hacia mi persona, incumpliendo además sentencias firmes Lo cual esto último se llevaran a cabo las acciones necesarias por mi parte, hasta las judiciales para esclarecer las consecuencias empresariales y personales a quien corresponda.

Agradeciendo su respuesta y esperando una rápida resolución por su parte."

NOVENO.- Obra aportada en el ramo de prueba del actor, dándose por reproducida, la Circular 45/23 de UNICAJA BANCO de fecha 27 de marzo de 2023 en la que figuran los Nombramientos y Ceses en BANCA COMERCIAL.

Obra aportada en el ramo de prueba de la empresa, dándose por reproducida, la Circular 5/22 sobre PLAN DE REORDENACION DE Oficinas 22, procediéndose al cierre de 143 centros, y anexo con la relación de oficinas afectadas, entre las que no se encuentra la Oficina del BERRON.

Obra aportada en el ramo de prueba de la empresa, dándose por reproducida, la Circular 11/22 sobre PLAN DE REORDENACION DE Oficinas 22, procediéndose la cierre de 271 centros, y anexo con la relación de oficinas afectadas, entre las que no se encuentra la Oficina del BERRON

DECIMO.- El actor esta dx de T mixto ansioso depresivo. P relacionados con el trabajo, según informe de Psiquiatría de 28 de marzo de 2023 del CENTRO MEDIDO MAPFRE SALUD.

El actor inició proceso de it el día 31 de marzo de 2022, siendo alta por el INSS el día 24 de mayo de 2023, una vez agotada la duración máxima de 365 días.

DECIMOPRIMERO.- Obra aportado en el ramo de prueba del actor email de la empresa fechado el día 1-3-2021 dirigido al actor, notificado el día de su reincorporación al trabajo el 10 de mayo de 2023, en el que le comunica que se ha acordado su designación como GESTOR OPERTIVO COMERCIAL de la Oficina 7026 EL ENTREGO CL DIRECCION000 NUM000 a partir del día 2 de febrero de 2023 y que, como consecuencia de dicha designación, finalizara el devengo de aquellos complementos de carácter funcional que hasta el momento viniera percibiendo por razón del puesto y responsabilidad ocupados.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por DON Romualdo contra la empresa UNICAJA BANCO S.A., debo declarar y declaro NULA la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo relativa al sistema retributivo operada a partir del día 1 de febrero de 2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello, así como a la inmediata reposición o reintegración del actor en sus condiciones previas relativas a su retribución, debiendo abonarle asimismo por vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) una indemnización por daños morales de importe 7.501 €, a cuyo pago se condena también a la empresa, así como a cesar en dicho comportamiento atentatorio contra los derechos fundamentales del trabajador."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romualdo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de suplicación.

1. La defensa de la persona trabajadora demandante en este procedimiento, C. J. R. N., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Oviedo en los autos 215/2023 con fecha 29 de agosto de 2023, por la que se estima parcialmente la demanda promovida en impugnación de la decisión empresarial de modificación del salario y de cambio de puesto de director de oficina al de gestor comercial y de oficina de trabajo, de la de El Berrón a la de El Entrego, acordada por la empresa con fecha 01.02.2023 y notificada al trabajador el día 10.05.2023, declarándose la nulidad de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo relativa al sistema retributivo operada a partir del día 1 de febrero de 2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello, así como a la inmediata reposición o reintegración del actor en sus condiciones previas relativas a su retribución, debiendo abonarle asimismo por vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) una indemnización por daños morales de importe 7.501 €, a cuyo pago se condena también a la empresa, así como a cesar en dicho comportamiento atentatorio contra los derechos fundamentales del trabajador. Se desestiman las pretensiones relativas al cambio de puesto y de centro de trabajo, al considerar la recurrida que de acuerdo con la regulación del convenio colectivo la actuación de la empresa se enmarca en el legítimo ejercicio del poder empresarial, y a la vulneración del derecho de libertad sindical al no apreciarse indicios de vulneración del citado derecho.

2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, formulados ambos por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contiene dos censuras jurídicas destinadas al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En el primero de ellos, se alega la infracción de los artículos 24 CE, y los artículos 179.3, 182.1.d y 183.2 LRJS, en aplicación de lo proclamado por la doctrina jurisprudencial recogido en las SSTC 243 12015, 183/12015, 31/14, 92/09 y 74/08, y la parte recurrente discute el razonamiento de la recurrida que considera que no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo en el cese del demandante en la dirección de la oficina de El Berrón y su traslado como gestor comercial a la de El Entrego al obedecer al ius variandi del que goza la empresa, considerando que se produce la vulneración del artículo 24 CE y de la doctrina constitucional contenida en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, ya que las medidas de ceses en puestos directivos o de movilidad geográfica débil pueden ser igualmente ilícitas si son contrarias a 1os derechos fundamentales del trabajador. Así destaca varios pasajes de la recurrida en las que se afirma, Fundamento de Derecho Cuarto, que "resulta acreditada la existencia de indicios suficientes relativos a la vulneración de sus derechos fundamentales, en su vertiente de garantía de indemnidad...", y también que "no habiendo la empresa desvirtuado dichos indicios; por lo que no existe prueba que su decisión tuviera motivos serios o razonables que justificasen o explicasen dicha decisión al margen del móvil lesivo del derecho fundamental", por lo que constituido a partir de tales indicios el hecho base de la presunción, (vulneración del derecho fundamental relativo a la tutela judicial efectiva), tiene lugar el desplazamiento del "onus probando" a la Mercantil demandada, incumbiéndole entonces destruir dicha presunción mediante la aportación de una justificación objetiva y razonable de su decisión de cesar al recurrente como directivo y trasladarlo a El Entrego, demostrando que tanto el cese como el traslado responden a motivos razonables y extraños a todo propósito lesivo de derechos fundamentales. Y en el presente caso, considera la recurrente que el banco demandado no ha logrado neutralizar aquellos indicios, pues no basta con invocar el derecho al "ius variandi" que le autorizan los artículos 19 y 86 de1 Convenio Colectivo, por cuanto la decisión del banco demandado no puede tener amparo en dicha norma convencional, si el traslado se efectúa con vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Recalca que el demandante durante 18 años ocupó puestos directivos, lo que le permitió la consolidación salarial reconocida en las sentencias citadas en los hechos probados, y al que se traslada de oficina pese a que en el plan de reordenación la oficina de El Berrón no se encontraba afectada. Así concurren no solamente indicios necesarios para invertir la carga de la prueba sino que a la vez demuestran la irrazonable e injustificada decisión empresarial.

El segundo motivo denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 28 CE, 4.1.b), c) y g) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 179.3, 182.1.d y 183.2 LRJS, así como la jurisprudencia del TC plasmada, entre otras, en las sentencias 168/2006, y 38/1981. Alega en este sentido que tan solo 12 días después de presentarse a las elecciones sindicales el demandante, la empresa, sin causa alguna, le modifica el régimen retributivo, cesándole como directivo. Considera que existe relación de causa a efecto entre la presentación del trabajador como candidato a las elecciones y las posteriores medidas carentes de causa emprendidas frente al mismo. Pretende en definitiva la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia, y se declare nula la decisión empresarial discutida, reponiendo al actor en las condiciones laborales anteriores a la aplicación de la medida, con las consecuencias de toda índole que de ello se derivan, condenando a la demandada a estar y pasar por las mismas, y que reconozca la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados (tutela judicial y libertad sindical) en la persona del demandante, y por parte de la demandada se avenga a estar y pasar por tal declaración, y de sus efectos legales, declarando la nulidad radical de su actuación, comprometiéndose al cese inmediato de las actuaciones contrarias a los derechos fundamentales invocados, y disponiéndose el restablecimiento del solicitante en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental vulnerado, así como la reparación de los daños morales causados al accionante y que se cifran en 7501-€, obligándose a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo abono a favor del solicitante.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la defensa de la empresa demandada. En cuanto al primer motivo del recurso, entiende que la sentencia en modo alguno vulnera los preceptos alegados por cuanto no nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que tal cambio entra dentro de la movilidad funcional ordinaria fruto del ius variandi atribuido al empresario, siendo a mayor abundamiento perfectamente legitimado por el convenio colectivo de aplicación en su artículo 86. Y por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, entiende la parte impugnante que en modo alguno se ha vulnerado los derechos fundamentales citados por el actor, por cuanto reiteramos el cese como Director es perfectamente licíto.

4. El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, ha formalizado la impugnación del recurso interpuesto, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Censura jurídica, garantía de indemnidad.

1. La primera censura jurídica planteada por la parte recurrente se refiere, como ya se ha expuesto, a la desestimación por la sentencia de instancia de la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador demandante en lo relativo a su cese como director de la oficina de El Berrón y su designación para el puesto de gestor comercial en El Entrego. Recordemos que la recurrida si considera lesiva la actuación empresarial que modifica la retribución del trabajador, no así la relativa al cambio de puesto y centro de trabajo no obstante acordarse en la misma decisión.

2. La garantía de indemnidad a favor de los trabajadores, en virtud de la cual no pueden recibir consecuencias negativas por parte de la empresa cuando ejerciten las acciones que el ordenamiento jurídico les reconoce como tales trabajadores, ha sido objeto de una consolidada doctrina jurisprudencial constitucional, al estar íntimamente vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Como expone el Tribunal Constitucional en su sentencia de 10 de septiembre de 2015, "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores ].

4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE , articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.

Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre ). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. (...)

En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).

5. (...) En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria".

3. La sentencia de instancia nos dice que el trabajador demandante, que presta servicios como Director de la oficina de El Berrón, en el año 2020 demandó a la empresa reclamando una consolidación profesional, así como la correspondiente consolidación salarial, siendo estimada la demanda por sentencia de esta Sala de 22.12.2020, reconociéndose tales derechos al demandante y la condena a la empresa a abonarle la cantidad de 42.169,93 euros.

En el año 2021 el trabajador promovió nueva demanda frente a la empresa en reclamación de diferencias salariales correspondientes a los años 2019 y 2020, siendo condenada la empresa tanto en instancia como en suplicación por esta Sala, sentencia de 22.02.2022, a pagar al demandante la cantidad de 28.286,88 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2019 y 2020.

En diciembre de 2021 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa solicitando que la empresa reconozca el derecho del actor a consolidar el salario que para el año 2021 asciende a 51.676,46 euros, adeudando además la mercantil en concepto de atrasos la cantidad de 15.457,78 euros. Celebrado el acto de conciliación sin avenencia, en 2022 se interpuso demanda por el actor en reclamación de la cantidad de 14.180,78 euros, intereses moratorios, cantidades que se vayan devengando y solicitaba también la imposición de multa por temeridad.

La Circular 5/22 de la empresa, de 18.02.2022, sobre plan de reordenación de Oficinas 22, contemplaba el cierre de 143 centros, y anexo con la relación de oficinas afectadas, entre las que no se encuentra la Oficina del Berrón.

La Circular 11/22 de la empresa, de 16.03.2022, sobre plan de reordenación de Oficinas 22, Fases 2 y 3, contemplaba el cierre de 271 centros, y anexo con la relación de oficinas afectadas, entre las que no se encuentra la Oficina del Berrón.

El día 27 de febrero de 2023 el actor recibió un salario líquido de 1.353,43 euros, inferior al que venía percibiendo hasta entonces. Solicitadas explicaciones a la empresa por el trabajador vía correo electrónico, la empresa le contesta el 09.03.2023 que al dejar de ser director de la oficina 7056 -EL BERRON con fecha 1-2-23 dejas de percibir el importe bruto anual asignado para dicho puesto y por eso no se ha abobado el Complemento, al estar definido como complemento absorbible.

El 27.03.2023 la empresa nombra a D. Genaro., como director en funciones de la oficina de El Berrón, y a María Rosa., como directora oficina 7056 El Berrón.

El día 01.02.2023 la empresa remite correo electrónico al trabajador, que se encontraba de baja médica por un trastorno ansioso depresivo, del siguiente tenor literal: Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha acordado su designación como Gestor Operativo Comercial de la oficina 7026 El Entrego, cl DIRECCION000, NUM000, a partir del día 2 de febrero de 2023. Como consecuencia de dicha designación, finalizará el devengo de aquellos complementos de carácter funcional que, hasta el momento, viniera percibiendo por razón del puesto y responsabilidad ocupados . Esta comunicación la recibe el trabajador el día 10.05.2023

4. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora la Sala entiende que si se produjo la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador en la actuación empresarial discutida, sin que la facultad de libre designación contemplada en el convenio colectivo sea suficiente para justificar la regresión profesional del demandante.

La empresa ha mantenido una contumaz oposición a abonar al trabajador lo que le fue reconocido judicialmente, siendo necesarias reiteradas reclamaciones judiciales, hasta tres, para ver reconocida la consolidación profesional y salarial. Cierto es que el nombramiento de directores/as de oficinas es de libre designación, pero no lo es menos que la oficina que dirigía el demandante no estuvo afectada por las medidas de cierre de centros ni tampoco aparece como centro receptor de las oficinas que si se vieron abocadas al cierre, por lo que se entiende que ninguna modificación en la estructura de personal iba a tener la oficina dirigida por el actor. Se desconoce, porque no lo ha probado la empresa, si las personas designadas para la oficina del actor, una directora y un director en funciones (situación ésta que solamente se da en la oficina del demandante, no en las demás) procedían de otras que se cerraban y, tampoco, si tenían mejor escalafón profesional que el actor para ocupar la dirección. Por otra parte si se tiene en cuenta que la medida supone, de facto, que se elimine la posibilidad de reclamación que hasta entonces había ejercitado el trabajador, resulta insuficiente la justificación aportada por la empresa de los procesos de reorganización de oficinas, pues parece que aprovecha la designación de nuevos directores/as para deshacerse de un trabajador "incómodo" como el actor. Por ello se estima el motivo.

TERCERO.- Censura jurídica, libertad sindical.

1. La parte recurrente denuncia en último término la infracción de la libertad sindical del trabajador, pues tan solo 12 días después de presentarse a las elecciones sindicales el demandante, la empresa, sin causa alguna, le modifica el régimen retributivo, cesándole como directivo.

2. En la recurrida consta acreditado únicamente que el trabajador se presentó a las elecciones sindicales de 2022, en las que no salió elegido, por lo que el recurrente no tiene la condición de representante sindical o unitario de las personas trabajadoras, y también se desconoce, porque no se ha acreditado, cuando menos, actividad alguna del trabajador promoviendo su candidatura, coincidiendo en el tiempo con una incapacidad temporal, por lo que se echan en falta extremos de hecho necesarios para valorar la conducta empresarial, que no se contienen en la narración histórica de la recurrida, omisión que es aceptada por la parte recurrente pues no ha interesado la necesaria modificación de los hechos probados. Es por ello que no se aprecia lesión alguna de la libertad sindical del recurrente.

Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Romualdo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Oviedo, dictada en los autos 215/2023 con fecha 29 de agosto de 2023, que se revoca en el sentido de declarar nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo relativa al sistema retributivo así como la decisión empresarial de designación del demandante como Gestor Operativo Comercial de la oficina de El Entrego, operadas a partir del día 01.02.2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello, así como a la inmediata reposición o reintegración del actor en sus condiciones previas relativas a su retribución, puesto y centro de trabajo, debiendo abonarle asimismo por vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) una indemnización por daños morales de importe 7.501 €, a cuyo pago se condena también a la empresa, así como a cesar en dicho comportamiento atentatorio contra los derechos fundamentales del trabajador, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.