Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1729/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1534/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1729/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101629
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2857
Núm. Roj: STSJ AS 2857:2023
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000215 /2023
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001534 /2023, formalizado por el Letrado D CARLOS SUÁREZ PEINADO, en nombre y representación de Romualdo, contra la sentencia número 283 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000215 /2023, seguidos a instancia de Romualdo frente a UNICAJA BANCO S.A., siendo Magistrado- Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2021 se produjo la fusión por absorción de LIBERBANK SA por parte de UNICAJA BANCO SA con disolución sin liquidación de la primera.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2020, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en los autos 36/2019 por la que se desestimó la demanda presentada por el actor contra LIBERBANK S.A., declarándose probados los siguientes hechos:
Por sentencia del TSJA de fecha 22 de diciembre de 2020 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de los Social nº 4 de Oviedo dictada con fecha 20 de marzo de 20202 en los autos 36/2019 que se revoca y estimando la demanda se declara el derecho del actor a consolidar la categoría que le corresponde como Grupo I nivel IV de Convenio Colectivo, así como a la consolidación del salario correspondiente a albanada salarial de referencia nivel OB y que para el año 2018 ascendió a 50.399,46 euros y se condena a la empresa a abonar la cantidad de 42.169,93 euros más el 10% en concepto de interés por mora de conformidad con lo preceptuado en el art 29.3 del ET.
TERCERO.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades financieras de Ahorro.
CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 19 de octubre de 2021 dictada en autos 487/2021 se estimó parcialmente la demanda presentada por el actor contra UNICAJA BANCO S.A., como entidad sucesora por absorción de Liberbank, y se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 16948,96 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2019 y 2020, declarando prescritas las devengadas con anterioridad al 20 de octubre de 2019, cantidad que devengara el interés moratorio del 10% anual desde el 11-1-21 hasta su completo pago.
Por sentencia del TSJA de fecha 22 de marzo de 2022 se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la anterior sentencia condenando a UNICAJA SA apagar al demandante la cantidad total de 28.286,88 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2019 y 2020, cantidad que devengara el interés moratorio del 10% anual desde el 11 de enero de 2021 hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la que devengara el interés por mora procesal del art 576.1 LEC.
QUINTO.- En fecha 20 de diciembre de 2021 el actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC de Oviedo en materia de DERECHO Y CANTIDAD contra la empresa UNICAJA BANCO S.A., solicitando que la empresa reconozca el derecho del actor a consolidar el salario que para el año 2021 asciende a 51.676,46 euros, adeudando además la mercantil en concepto de atrasos la cantidad de 15.457,78 euros que le son en deber al actor, más el 10% en concepto de interese por mora de conformidad con lo preceptuado en el art 29.3 del ET así como el resto de cantidades que por dichos conceptos se vayan devengando y a continuación se le entregue copia certificada dl ata que se levante.
En fecha 5 de enero de 2022 se celebró el Acta de Conciliación con el resultado de Sin Avenencia.
El actor interpuso demanda en materia De cantidad contra UNICAJA BANCO S.A. suplicando que se condene al demandado a abonarle la cantidad de 14.180,78 euros que le son en deber al actor más el 10% de interés por mora de conformidad con lo preceptuado en el art 29.3 del ET, así como el resto de cantidades que por dichos conceptos se vayan devengando y se imponga multa por temeridad y vulneración de las reglas de la buena fe en el proceso laboral. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo PO 521/22, con fecha de juicio en marzo de 2023 que fue suspendido por la situación de huelga.
SEXTO.- El actor se presentó a las elecciones sindicales 2022 (Comité de Oficinas) de la empresa, celebradas el 19 de enero de 2023 como integrante de la candidatura CSIF. El actor no salió elegido.
SEPTIMO.- Obran aportadas en el ramo de prueba del actor nominas desde junio de 2022 a abril de 2023, que se dan por reproducidas. En la nómina de febrero de 2023 percibió un líquido de 1.353,43 euros,
OCTAVO.- El día 27 de febrero de 2023 el actor remite email a RRHH Norte Unicaja del siguiente tenor literal:
"
El 9 de marzo de 2023 la empresa remite email al actor del siguiente tenor literal:
"
El actor remite el 10 de marzo de 2023 email a la empresa del siguiente tenor literal:
"Buenos días
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5
6
NOVENO.- Obra aportada en el ramo de prueba del actor, dándose por reproducida, la Circular 45/23 de UNICAJA BANCO de fecha 27 de marzo de 2023 en la que figuran los Nombramientos y Ceses en BANCA COMERCIAL.
Obra aportada en el ramo de prueba de la empresa, dándose por reproducida, la Circular 5/22 sobre PLAN DE REORDENACION DE Oficinas 22, procediéndose al cierre de 143 centros, y anexo con la relación de oficinas afectadas, entre las que no se encuentra la Oficina del BERRON.
Obra aportada en el ramo de prueba de la empresa, dándose por reproducida, la Circular 11/22 sobre PLAN DE REORDENACION DE Oficinas 22, procediéndose la cierre de 271 centros, y anexo con la relación de oficinas afectadas, entre las que no se encuentra la Oficina del BERRON
DECIMO.- El actor esta dx de T mixto ansioso depresivo. P relacionados con el trabajo, según informe de Psiquiatría de 28 de marzo de 2023 del CENTRO MEDIDO MAPFRE SALUD.
El actor inició proceso de it el día 31 de marzo de 2022, siendo alta por el INSS el día 24 de mayo de 2023, una vez agotada la duración máxima de 365 días.
DECIMOPRIMERO.- Obra aportado en el ramo de prueba del actor email de la empresa fechado el día 1-3-2021 dirigido al actor, notificado el día de su reincorporación al trabajo el 10 de mayo de 2023, en el que le comunica que se ha acordado su designación como GESTOR OPERTIVO COMERCIAL de la Oficina 7026 EL ENTREGO CL DIRECCION000 NUM000 a partir del día 2 de febrero de 2023 y que, como consecuencia de dicha designación, finalizara el devengo de aquellos complementos de carácter funcional que hasta el momento viniera percibiendo por razón del puesto y responsabilidad ocupados.
"Que estimando parcialmente la demanda formulada, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por DON Romualdo contra la empresa UNICAJA BANCO S.A., debo declarar y declaro NULA la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo relativa al sistema retributivo operada a partir del día 1 de febrero de 2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello, así como a la inmediata reposición o reintegración del actor en sus condiciones previas relativas a su retribución, debiendo abonarle asimismo por vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) una indemnización por daños morales de importe 7.501 €, a cuyo pago se condena también a la empresa, así como a cesar en dicho comportamiento atentatorio contra los derechos fundamentales del trabajador."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de la persona trabajadora demandante en este procedimiento, C. J. R. N., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Oviedo en los autos 215/2023 con fecha 29 de agosto de 2023, por la que se estima parcialmente la demanda promovida en impugnación de la decisión empresarial de modificación del salario y de cambio de puesto de director de oficina al de gestor comercial y de oficina de trabajo, de la de El Berrón a la de El Entrego, acordada por la empresa con fecha 01.02.2023 y notificada al trabajador el día 10.05.2023, declarándose la nulidad de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo relativa al sistema retributivo operada a partir del día 1 de febrero de 2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello, así como a la inmediata reposición o reintegración del actor en sus condiciones previas relativas a su retribución, debiendo abonarle asimismo por vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) una indemnización por daños morales de importe 7.501 €, a cuyo pago se condena también a la empresa, así como a cesar en dicho comportamiento atentatorio contra los derechos fundamentales del trabajador. Se desestiman las pretensiones relativas al cambio de puesto y de centro de trabajo, al considerar la recurrida que de acuerdo con la regulación del convenio colectivo la actuación de la empresa se enmarca en el legítimo ejercicio del poder empresarial, y a la vulneración del derecho de libertad sindical al no apreciarse indicios de vulneración del citado derecho.
2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, formulados ambos por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contiene dos censuras jurídicas destinadas al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En el primero de ellos, se alega la infracción de los artículos 24 CE, y los artículos 179.3, 182.1.d y 183.2 LRJS, en aplicación de lo proclamado por la doctrina jurisprudencial recogido en las SSTC 243 12015, 183/12015, 31/14, 92/09 y 74/08, y la parte recurrente discute el razonamiento de la recurrida que considera que no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo en el cese del demandante en la dirección de la oficina de El Berrón y su traslado como gestor comercial a la de El Entrego al obedecer al ius variandi del que goza la empresa, considerando que se produce la vulneración del artículo 24 CE y de la doctrina constitucional contenida en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, ya que las medidas de ceses en puestos directivos o de movilidad geográfica débil pueden ser igualmente ilícitas si son contrarias a 1os derechos fundamentales del trabajador. Así destaca varios pasajes de la recurrida en las que se afirma, Fundamento de Derecho Cuarto, que "resulta acreditada la existencia de indicios suficientes relativos a la vulneración de sus derechos fundamentales, en su vertiente de garantía de indemnidad...", y también que
El segundo motivo denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 28 CE, 4.1.b), c) y g) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 179.3, 182.1.d y 183.2 LRJS, así como la jurisprudencia del TC plasmada, entre otras, en las sentencias 168/2006, y 38/1981. Alega en este sentido que tan solo 12 días después de presentarse a las elecciones sindicales el demandante, la empresa, sin causa alguna, le modifica el régimen retributivo, cesándole como directivo. Considera que existe relación de causa a efecto entre la presentación del trabajador como candidato a las elecciones y las posteriores medidas carentes de causa emprendidas frente al mismo. Pretende en definitiva la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia, y se declare nula la decisión empresarial discutida, reponiendo al actor en las condiciones laborales anteriores a la aplicación de la medida, con las consecuencias de toda índole que de ello se derivan, condenando a la demandada a estar y pasar por las mismas, y que reconozca la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados (tutela judicial y libertad sindical) en la persona del demandante, y por parte de la demandada se avenga a estar y pasar por tal declaración, y de sus efectos legales, declarando la nulidad radical de su actuación, comprometiéndose al cese inmediato de las actuaciones contrarias a los derechos fundamentales invocados, y disponiéndose el restablecimiento del solicitante en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental vulnerado, así como la reparación de los daños morales causados al accionante y que se cifran en 7501-€, obligándose a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo abono a favor del solicitante.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la defensa de la empresa demandada. En cuanto al primer motivo del recurso, entiende que la sentencia en modo alguno vulnera los preceptos alegados por cuanto no nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que tal cambio entra dentro de la movilidad funcional ordinaria fruto del ius variandi atribuido al empresario, siendo a mayor abundamiento perfectamente legitimado por el convenio colectivo de aplicación en su artículo 86. Y por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, entiende la parte impugnante que en modo alguno se ha vulnerado los derechos fundamentales citados por el actor, por cuanto reiteramos el cese como Director es perfectamente licíto.
4. El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, ha formalizado la impugnación del recurso interpuesto, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.
1. La primera censura jurídica planteada por la parte recurrente se refiere, como ya se ha expuesto, a la desestimación por la sentencia de instancia de la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador demandante en lo relativo a su cese como director de la oficina de El Berrón y su designación para el puesto de gestor comercial en El Entrego. Recordemos que la recurrida si considera lesiva la actuación empresarial que modifica la retribución del trabajador, no así la relativa al cambio de puesto y centro de trabajo no obstante acordarse en la misma decisión.
2. La garantía de indemnidad a favor de los trabajadores, en virtud de la cual no pueden recibir consecuencias negativas por parte de la empresa cuando ejerciten las acciones que el ordenamiento jurídico les reconoce como tales trabajadores, ha sido objeto de una consolidada doctrina jurisprudencial constitucional, al estar íntimamente vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Como expone el Tribunal Constitucional en su sentencia de 10 de septiembre de 2015,
3. La sentencia de instancia nos dice que el trabajador demandante, que presta servicios como Director de la oficina de El Berrón, en el año 2020 demandó a la empresa reclamando una consolidación profesional, así como la correspondiente consolidación salarial, siendo estimada la demanda por sentencia de esta Sala de 22.12.2020, reconociéndose tales derechos al demandante y la condena a la empresa a abonarle la cantidad de 42.169,93 euros.
En el año 2021 el trabajador promovió nueva demanda frente a la empresa en reclamación de diferencias salariales correspondientes a los años 2019 y 2020, siendo condenada la empresa tanto en instancia como en suplicación por esta Sala, sentencia de 22.02.2022, a pagar al demandante la cantidad de 28.286,88 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2019 y 2020.
En diciembre de 2021 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa solicitando que la empresa reconozca el derecho del actor a consolidar el salario que para el año 2021 asciende a 51.676,46 euros, adeudando además la mercantil en concepto de atrasos la cantidad de 15.457,78 euros. Celebrado el acto de conciliación sin avenencia, en 2022 se interpuso demanda por el actor en reclamación de la cantidad de 14.180,78 euros, intereses moratorios, cantidades que se vayan devengando y solicitaba también la imposición de multa por temeridad.
La Circular 5/22 de la empresa, de 18.02.2022, sobre plan de reordenación de Oficinas 22, contemplaba el cierre de 143 centros, y anexo con la relación de oficinas afectadas, entre las que no se encuentra la Oficina del Berrón.
La Circular 11/22 de la empresa, de 16.03.2022, sobre plan de reordenación de Oficinas 22, Fases 2 y 3, contemplaba el cierre de 271 centros, y anexo con la relación de oficinas afectadas, entre las que no se encuentra la Oficina del Berrón.
El día 27 de febrero de 2023 el actor recibió un salario líquido de 1.353,43 euros, inferior al que venía percibiendo hasta entonces. Solicitadas explicaciones a la empresa por el trabajador vía correo electrónico, la empresa le contesta el 09.03.2023 que
El 27.03.2023 la empresa nombra a D. Genaro., como director en funciones de la oficina de El Berrón, y a María Rosa., como directora oficina 7056 El Berrón.
El día 01.02.2023 la empresa remite correo electrónico al trabajador, que se encontraba de baja médica por un trastorno ansioso depresivo, del siguiente tenor literal:
4. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora la Sala entiende que si se produjo la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador en la actuación empresarial discutida, sin que la facultad de libre designación contemplada en el convenio colectivo sea suficiente para justificar la regresión profesional del demandante.
La empresa ha mantenido una contumaz oposición a abonar al trabajador lo que le fue reconocido judicialmente, siendo necesarias reiteradas reclamaciones judiciales, hasta tres, para ver reconocida la consolidación profesional y salarial. Cierto es que el nombramiento de directores/as de oficinas es de libre designación, pero no lo es menos que la oficina que dirigía el demandante no estuvo afectada por las medidas de cierre de centros ni tampoco aparece como centro receptor de las oficinas que si se vieron abocadas al cierre, por lo que se entiende que ninguna modificación en la estructura de personal iba a tener la oficina dirigida por el actor. Se desconoce, porque no lo ha probado la empresa, si las personas designadas para la oficina del actor, una directora y un director en funciones (situación ésta que solamente se da en la oficina del demandante, no en las demás) procedían de otras que se cerraban y, tampoco, si tenían mejor escalafón profesional que el actor para ocupar la dirección. Por otra parte si se tiene en cuenta que la medida supone, de facto, que se elimine la posibilidad de reclamación que hasta entonces había ejercitado el trabajador, resulta insuficiente la justificación aportada por la empresa de los procesos de reorganización de oficinas, pues parece que aprovecha la designación de nuevos directores/as para deshacerse de un trabajador "incómodo" como el actor. Por ello se estima el motivo.
1. La parte recurrente denuncia en último término la infracción de la libertad sindical del trabajador, pues tan solo 12 días después de presentarse a las elecciones sindicales el demandante, la empresa, sin causa alguna, le modifica el régimen retributivo, cesándole como directivo.
2. En la recurrida consta acreditado únicamente que el trabajador se presentó a las elecciones sindicales de 2022, en las que no salió elegido, por lo que el recurrente no tiene la condición de representante sindical o unitario de las personas trabajadoras, y también se desconoce, porque no se ha acreditado, cuando menos, actividad alguna del trabajador promoviendo su candidatura, coincidiendo en el tiempo con una incapacidad temporal, por lo que se echan en falta extremos de hecho necesarios para valorar la conducta empresarial, que no se contienen en la narración histórica de la recurrida, omisión que es aceptada por la parte recurrente pues no ha interesado la necesaria modificación de los hechos probados. Es por ello que no se aprecia lesión alguna de la libertad sindical del recurrente.
Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Romualdo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Oviedo, dictada en los autos 215/2023 con fecha 29 de agosto de 2023, que se revoca en el sentido de declarar nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo relativa al sistema retributivo así como la decisión empresarial de designación del demandante como Gestor Operativo Comercial de la oficina de El Entrego, operadas a partir del día 01.02.2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello, así como a la inmediata reposición o reintegración del actor en sus condiciones previas relativas a su retribución, puesto y centro de trabajo, debiendo abonarle asimismo por vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) una indemnización por daños morales de importe 7.501 €, a cuyo pago se condena también a la empresa, así como a cesar en dicho comportamiento atentatorio contra los derechos fundamentales del trabajador, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
