Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1690/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1330/2023 de 12 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1690/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101694
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3011
Núm. Roj: STSJ AS 3011:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2022
Sobre: DESEMPLEO
En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001330/2023, formalizado por el Graduado Social D DANIEL SÁNCHEZ DÍAZ, en nombre y representación de Eduardo, contra la sentencia número 191 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456/2022, seguidos a instancia de Eduardo frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Al demandante Dº Eduardo le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente total con efectos al 1 de mayo de 2000.
SEGUNDO.- Que a medio de resolución del SEPE de 3 de agosto de 2021 se le reconoció un subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que fue revocada en abril de 2022 por no reunir el período de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 3829,99 euros.
Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 10 de junio de 2022.
TERCERO.- Desde la fecha de la incapacidad no reúne el periodo genérico de cotización de 15 años para alcanzar derecho a la pensión de jubilación."
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando la demanda formulada por Dº Eduardo frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS.
Conforme con el primero interesa que se añada al hecho probado 3º: "......"El trabajador ha cotizado en total 17 años 8 meses y 19 días. El periodo cotizado al desempleo desde la fecha en la causa la Incapacidad Permanente, esto es el día 01 de Mayo de 2000, en diferentes empresas asciende a 2902 días" (vida laboral del demandante que consta en autos como documento 1 aportado en el ramo de prueba del demandante)."
Lo sustenta en la vida laboral, como incluye en el texto, con el fin de que conste la cotización desde el reconocimiento de la incapacidad permanente, por un periodo superior a 15 años.
Lo impugna el Abogado del Estado en representación del SEPE porque dice que lo que se cuestiona no es la totalidad de la cotización sino la posterior al reconocimiento de la incapacidad permanente, que no alcanza los 15 años.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Uno de los requisitos es que la modificación sea trascendente para el Fallo, y el texto propuesto lo es porque pretende que se añada el periodo de cotización posterior al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, que no figura en la sentencia, sin perjuicio de valorarlo en la fundamentación jurídica.
Invoca una sentencia del T.S.J. de Madrid de fecha 26 de Mayo de 2021, (número de recurso 213/2021, número de resolución 510/2021) y suplica que se dicte nueva resolución que acuerde revocar la Sentencia recurrida y dictar otra ajustada a Derecho, por la que se revoque la resolución del SEPE de 09 de Mayo de 2022 en la que se acordó revocar el subsidio y declarar indebida la prestación correspondiente al periodo del 19/07/2021 al 30/03/2022, reponiendo al actor en la situación anterior a dicha revocación con el abono, en todo caso, de los atrasos, mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan.
Lo impugna el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo en base a una sentencia dictada por esta sala, que reproduce en parte, el 4 de octubre de 2022, nº 1848/22.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
La sentencia de instancia desestimó la demanda que impugna la resolución del Servicio Público de Empleo que revocó el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años del ahora recurrente, con el reintegro de lo percibido, por no reunir el periodo de cotización genérico exigido para el acceso, al haberse reconocido previamente una incapacidad permanente total con efectos al 1 de mayo de 2000.
El argumento del recurso es que el único requisito exigible es el periodo de cotización de 6 años al desempleo.
El artículo 274.4 de la LGSS, tras la modificación introducida por el RD 8/2019, establece:
No se discute si reúne el requisito de la cotización al desempleo sino la genérica de 15 años.
El artículo 200.4 de la LGSS establece " Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo."
Y, siendo esto así, la parte dado que tiene una previa pensión de IPT reconocida en el año 2000, podría acceder a la jubilación por la modalidad especial del art. 200.4 LGSS referida, cuando cumpla la edad para ello. En consecuencia, la parte sí reunía todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a una pensión contributiva de jubilación. Y, por tanto, sí cumplía con el citado requisito del art. 274.4 LGSS, que motivo la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que dejó sin efecto el subsidio previamente reconocido.
Por lo demás, a mayor abundamiento, no podemos olvidar las normas sobre compatibilidad que serían aplicables al subsidio. Por un lado, el art. 282.2 LGSS:
Art. 282.2 LGSS "La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio..."
Por tanto, el subsidio para mayores de 52 años es compatible con la IPT. Y ello puesto que no se ha discutido que el trabajo que realizó la parte actora después de la IPT reconocida en 2000 -y cuya pérdida dio lugar a una prestación de desempleo y luego al subsidio que nos ocupa, era compatible con la prestación de IPT.
Además, el Real Decreto 625/1985, dispone sobre tal particular que:
Art. 16.4 " Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez."
Lo cual es justamente lo que aquí acontece porque al actor se le reconoció una IPT en el año 2000 y posteriormente, desempeño trabajos cuya compatibilidad no se ha discutido, disponiendo no sólo del periodo de cotización genérica porque le fue reconocida la incapacidad permanente, sino también el específico, que no fue negado.
Así lo entendió la sentencia dictada por el TS el 11 de abril de 2013(rcud 1342/12) al razonar: "
Otras diversas sentencias dictadas por las salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia coinciden en esa interpretación. No sólo la de Madrid el 26 de mayo de 2021(r. de suplicación nº 213/21), invocada en el recurso, sino también de la misma sala de 17 de marzo de 2023,( recurso 1199/2022) que razonó: "
O de Galicia de 19 de mayo de 2022(r. nº 5765/21), del País Vasco de 16 de mayo de 2023(r.3009/22) que razonó: "
Y de Canarias (Las Palmas) de 10 de abril de 2023(r. nº 166/22):
Por todo ello se estima el recurso de suplicación, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Eduardo contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por el juzgado de lo social nº 2 de Oviedo en los autos sobre Prestación de desempleo nº 456/2022, instados por el recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se revoca en el sentido de reconocer al actor el derecho al subsidio por desempleo correspondiente al periodo de 19 de julio de 2021 al 30 de marzo de 2022, reponiendo al actor en dicha situación, revocando la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo, con los atrasos, revalorizaciones y mejoras que reglamentariamente procedan, sin expresa imposición de las costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso,
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
