Sentencia Social 867/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 867/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 667/2023 de 13 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 867/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100861

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1497

Núm. Roj: STSJ AS 1497:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00867/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0000330

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000667 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000154 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Manuel

ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 867/2023

En OVIEDO, a trece de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 667/2023, formalizado por el Letrado D. IVAN GARCIA GARCIA, en nombre y representación de D. Manuel, contra la sentencia número 464 /2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 154/2022, seguidos a instancia de D. Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Manuel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464/2022, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El demandante Manuel, nació el NUM000-1979 y figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de especialista en trabajos en altura.

2º.- Por resolución del INSS de fecha 12-11-2021 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".

El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22-2-2022.

3º.- El cuadro clínico residual que padece el actor es el siguiente: "Politraumatismo. Poliartralgias. Luxación recidivante de hombro dcho. Reacción de adaptación, problemas relacionados con las circunstancias psicosociales y del empleo". Se tienen por íntegramente reproducidos el dictamen propuesta del EVI de 10-11-2021 y el informe médico de síntesis de fecha 4-11-2021 (páginas 65 a 68 del expediente), así como el resto del expediente administrativo.

4º.- En sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 28-6-2019, autos 872/18, se desestimó una anterior demanda del actor en solicitud de incapacidad permanente total. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia del TSJ de Asturias de 12-11-2019, rec 2197/2019. Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias, que se aportan con el ramo de prueba del actor.

5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total postulada es de 2.032,43 euros mensuales y la fecha de efectos económicos, el día de cese en el trabajo."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Manuel, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de mayo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión del demandante, especialista de trabajos en altura en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, que pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente solicitado, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica en el cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora que consta reflejada.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente un motivo de revisión fáctica para modificar el hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiendo la siguiente redacción complementaria a adicionar al cuadro clínico residual que describe en los siguientes términos:

"El trabajador también presenta discopatías cervicales C5-C6-C7 (RNM 2017), con vértigos y mareos, triada de rodilla derecha tras accidente de motocicleta en 2007 y que precisó varias cirugías de reconstrucción ligamentosa, artroscopia por rotura de menisco de rodilla izquierda, rotura del rodete glenoideo del hombro izquierdo, rotura del rodete glenoideo del hombro derecho, con edema, lesión del fibrocartílago triangular de la muñeca izquierda. Y en el plano cardiológico, sufre insuficiencia mitral leve moderada. Pericarditis aguda, sin recurrencias. Con estas dolencias el trabajador debe evitar todo tipo de esfuerzos y sobrecargas mecánicas de las articulaciones dañadas, por livianos que sean. Se han agotado los tratamientos curativos por lo que se considera un proceso irreversible... La ingesta medicamentosa del demandante incluye: Escitalopram 20 mg. Lexatín 3 mg 1-1-0. Lormetazepam 2 mg 0-0-1".

El recurso ofrece por todo razonamiento acerca de la revisión una enumeración de informes médicos en que la modificación postulada tiene su apoyo al entender que son documentos idóneos para evidenciar tanto el cuadro real y completo de las dolencias que el actor aqueja, como su repercusión y la medicación que precisa. Reivindica su relevancia por las limitaciones y efectos secundarios que entiende conllevan para acometer los esfuerzos de un especialista en trabajos horizontales. Tales informes son informe médico de Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folios 38 y 39 del expediente electrónico judicial), informe del Servicio de Cardiología del Hospital San Agustín (folio 43 del expediente electrónico judicial) e informe del Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín (folios 58 y 59 del expediente electrónico judicial).

Dar respuesta a la pretensión deducida exige recordar que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin", lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida. La propuesta soslaya la convicción judicial formada por el Magistrado a quo bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le corresponden sin otro límite que las reglas de la sana crítica. Es de advertir que aquél tiene por prevalente el informe médico de síntesis, a cuyo cuadro se atiene al hecho probado tercero y exploración transcribe con idéntico valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Los informes que el recurso esgrime como soporte se interesan cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las antedichas reglas. Primero, porque es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica cuya infracción compete al recurrente evidenciar, poniendo de manifiesto el error relevante cometido.

Segundo, porque para ello el motivo de revisión fáctica exige de prueba -documental o pericial- de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). El recurso pretende la prevalencia de la conclusión de los informes invocados a efectos de la naturaleza irreversible de las dolencias y la evitación de todo tipo de esfuerzos y sobrecargas mecánicas de las articulaciones dañadas, por livianos que sean. Sin embargo, siendo los informes médicos por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, la mera preferencia por los aportados por la parte y que el recurrente considera más favorables para su tesis no pone per se en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta en sede de fundamentación jurídica la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que corresponde al Juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala.

Y tercero, porque la adición propuesta tampoco entraña verdadera alteración relevante del cuadro de las dolencias o su repercusión cual pretende la parte, con lo que prescinde además de la regla elemental según la que lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). A las dolencias ya reflejadas en sendas sentencias dictadas en instancia y suplicación en el año 2.019 remite el propio hecho probado cuarto -dándolas por reproducidas- sin que su examen en sede de fundamentación jurídica a la luz de la prueba a que alude el Juzgador a quo se vea alterado por la descripción que pretende añadir sin novedad y por meros diagnósticos. Particularmente acontece así también en el plano cardiológico con la alusión a que sufre insuficiencia mitral leve moderada y pericarditis aguda, sin recurrencias. Aunque no mencionada en la resolución de instancia, carece de trascendencia funcional siquiera en la propuesta. Por último, la mera pauta farmacológica tampoco nada relevante añade, ni menos aún acredita los secundarismos que directamente pretende aunque no los lleve al texto propuesto.

Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad.

TERCERO.- En sede de censura jurídica el recurso plantea un único motivo mediante el que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta. Partiendo de la denuncia planteada, en síntesis la argumentación del recurso asume una propia valoración de las dolencias -preludiada por la revisión fáctica propuesta- que esgrime por considerar que la situación patológica y funcional del actor es totalmente distinta de aquélla que en su día ya fue valorada para la desestimación de una pretensión de incapacidad permanente total y que da cuenta de dolencias objetivadas, permanentes y con entidad suficiente para privarle de la capacidad laboral exigible para acometer los requerimientos de una profesión habitual como la del actor sin riesgo propio o de terceros.

Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar recordando que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. La permanencia como nota intrínsecamente esencial en la incapacidad permanente difiere de la situación de incapacidad temporal en atención al agotamiento de posibilidades terapéuticas que en ésta justifican la temporalidad y en aquélla bien no existen, bien tras su aplicación arrojan un resultado previsiblemente definitivo, incluso si la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral -que es la finalidad a que se encamina la incapacidad temporal- se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado. Ahora bien, es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a estos efectos, se atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son por tanto las limitaciones funcionales objetivadas y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

Sentado lo anterior, el análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. Aquél da cuenta de que el trabajador tiene por profesión habitual la de especialista en trabajos en altura (hecho probado primero) que actualmente se encuentra en situación de actividad (fundamento de derecho tercero). En orden a configurar el cuadro patológico y funcional actual que se tiene por acreditado en la instancia -lo que ya hemos anticipado hace el Juzgador a quo con arreglo preferentemente al dictamen oficial e informe médico de síntesis-, el hecho probado tercero parte de describir que el actor padece desde el punto de vista físico, " Politraumatismo. Poliartralgias. Luxación recidivante de hombro dcho" y a nivel psíquico " Reacción de adaptación, problemas relacionados con las circunstancias psicosociales y del empleo". En el fundamento de derecho tercero la sentencia añade un panorama fáctico complementario que pivota en el resultado de la exploración y conclusiones del facultativo oficial, mas pone de manifiesto también la valoración desde esta perspectiva del cuadro clínico del que trajo causa una desestimación judicial precedente y confirmada en suplicación en el año 2.019. Por la remisión a dicho cuadro a que habilita el hecho probado cuarto encontramos un cuadro que, como quiere destacar el recurrente, tuvo en consideración solo dolencias a nivel cervical, con cuadro de mareos asociado o, a lo sumo, el dimanante del accidente sufrido a nivel de rodilla en el año 2.007.

Subraya el recurso que no estaban presentes en el cuadro valorado en el año 2.019 ni "la dolencia más relevante" que es la que afecta al hombro derecho, ni las dolencias en la esfera psíquica o cardiológica. Lo que el Juzgador a quo expone en su razonamiento acerca de las que sí lo estaban es que se trata de " una situación similar a la que ya fue valorada en anterior procedimiento de incapacidad que terminó con resolución desestimatoria confirmada por la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 12 de noviembre de 2019 " pues no existen circunstancias sustancialmente distintas " sin que se conozcan procesos de IT sobrevenidos ni nuevas incidencias, no aportándose tampoco ningún informe médico novedoso o actualizado".

Con respecto a las restantes, el recurso prescinde de la valoración que el Juzgador a quo asume como realidad acreditada en la instancia para concluir " conforme se desprende del citado informe médico del EVI no se aprecian, al momento de la exploración por la médica evaluadora, limitaciones funcionales significativas que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de la profesión habitual de especialista en trabajos en altura, de forma que en relación a la patología más significativa la misma sería susceptible de tratamiento y de mejoría [...] sin perjuicio de que las situaciones puntuales de agudización de la patología pudieran en su caso ser tributarias de una incapacidad temporal".

Las premisas fácticas que refleja la sentencia recurrida cohonestan con esta conclusión e impiden el éxito del recurso. Consta con indudable valor de hecho probado al fundamento de derecho tercero que se constató a la exploración por el facultativo oficial: " Marcha normalizada. (....) Coherente. Razonable. (...) Hábito atlético. Musculatura desarrollada en las 4 extremidades. Ligera escoliosis torácica dcha. No contractura de trapecios. No contractura cervical. Hombros nivelados, escapula dcha. más alta que la izda. Hombro dcho.: ANT y ABD a 100º (no tolera aumento de grado mantenido tensión), resto de arcos conservados (...) Hombro izdo.: ANT y ABD a 70º, tampoco admite asistidos. (...) Rodilla dcha.: Cicatriz amplia secuela de accidente antiguo. Dolor en hueco poplíteo. No tumefacción, no derrame, meniscales negativos. Balance articular conservado. Ligamentariamente muy buena estabilidad. Rodilla izda. con cicatrices poco perceptibles de portales antiguos. Exploración limpia o sin hallazgos. Buenos balances articulares y musculares de columna, extremidades inferiores y extremidades superiores salvo hombros. No alteraciones en el equilibrio y la estabilidad. Buena cognición".

En el apartado juicio clínico-laboral se refleja: " A destacar, como de significancia clínica o funcional, luxación recidivante del hombro dcho. con lesiones demostradas por prueba objetiva. No hay constancia de ttos específicos en relación a la misma dado (valorado en SPS, se indicó seguimiento por su Mutua, según sus declaraciones. Al respecto considerar posibilidad y a lo mejor conveniencia de intervención, que dice de momento desestimar porque no puede abandonar el trabajo. En relación a otros problemas: Rodillas estables y con buenos balances, discopatía cervical multinivel sin compresiones radiculares ni estenosis, mareos inespecíficos, trastorno adaptativo de base laboral, mala adherencia terapéutica. Personalidad impulsiva pero coherente, razonable, muy consciente de sus actos".

Varias son las consideraciones que no avalan la tesis del recurrente con arreglo a ello. De entrada no se describen repercusiones funcionales francamente de entidad que pudieran conectar como manifestaciones de la dolencia cardiológica o de la psíquica. Y siendo la repercusión funcional de cualesquiera dolencias lo relevante a los efectos del reconocimiento discutido, nos encontramos también con una exploración sin trascendencia limitativa a los niveles cervical y de rodilla reivindicado, con alusión a lo sumo a "mareos inespecíficos" cuya falta de repercusión objetiva despeja que no se aprecien alteraciones en el equilibrio y la estabilidad. Desde esta perspectiva, el motivo de censura jurídica no puede prosperar porque, en definitiva y contrariamente a lo que sostiene el recurso, la situación actual descrita no permite considerar que las dolencias que el actor padece acarreen en la actualidad una limitación funcional en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual que permita inferir que el trabajador se encuentre impedido de manera permanente e insuperable para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un rendimiento mínimamente exigible.

Mas tampoco puede merecer favorable acogida la limitación dimanante a nivel de hombro en la que el recurrente soslaya el reproche judicial a la falta de agotamiento -o intento siquiera- de tratamientos terapéuticos que se funda en que, aun objetivada la lesión recidivante del hombro derecho y la limitación en los arcos que refleja la exploración, no hay constancia de que haya seguido tratamiento específico alguno ni de que el "seguimiento por su Mutua, según sus declaraciones" haya concluido que no existe posibilidad de tratamiento. Subrayando así el Juzgador a quo que el facultativo oficial apunta la "posibilidad y a lo mejor conveniencia de intervención, que dice de momento desestimar porque no puede abandonar el trabajo", es claro que la patología cuando menos sería susceptible de tratamiento y no puede en este momento integrar el concepto de incapacidad permanente total en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles.

En definitiva, el recurrente reitera en su argumentación una consideración propia de las dolencias descritas que juzga incompatible con los requerimientos de su profesión habitual merced a una propia consideración de los mismos informes médicos que no avala su tesis. Debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer si no hubiera prosperado adecuada pretensión revisora formulada al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-). Cuanto antecede impide acoger el motivo de censura jurídica y, en consecuencia, conlleva desestimar í el recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.