Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 867/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 667/2023 de 13 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 867/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100861
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1497
Núm. Roj: STSJ AS 1497:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00867/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000154 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a trece de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 667/2023, formalizado por el Letrado D. IVAN GARCIA GARCIA, en nombre y representación de D. Manuel, contra la sentencia número 464 /2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 154/2022, seguidos a instancia de D. Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22-2-2022.
"DESESTIMO la demanda formulada por Manuel, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente solicitado, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica en el cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora que consta reflejada.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
El recurso ofrece por todo razonamiento acerca de la revisión una enumeración de informes médicos en que la modificación postulada tiene su apoyo al entender que son documentos idóneos para evidenciar tanto el cuadro real y completo de las dolencias que el actor aqueja, como su repercusión y la medicación que precisa. Reivindica su relevancia por las limitaciones y efectos secundarios que entiende conllevan para acometer los esfuerzos de un especialista en trabajos horizontales. Tales informes son informe médico de Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folios 38 y 39 del expediente electrónico judicial), informe del Servicio de Cardiología del Hospital San Agustín (folio 43 del expediente electrónico judicial) e informe del Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín (folios 58 y 59 del expediente electrónico judicial).
Dar respuesta a la pretensión deducida exige recordar que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida. La propuesta soslaya la convicción judicial formada por el Magistrado
Segundo, porque para ello el motivo de revisión fáctica exige de prueba -documental o pericial- de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). El recurso pretende la prevalencia de la conclusión de los informes invocados a efectos de la naturaleza irreversible de las dolencias y la evitación de todo tipo de esfuerzos y sobrecargas mecánicas de las articulaciones dañadas, por livianos que sean. Sin embargo, siendo los informes médicos por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, la mera preferencia por los aportados por la parte y que el recurrente considera más favorables para su tesis no pone
Y tercero, porque la adición propuesta tampoco entraña verdadera alteración relevante del cuadro de las dolencias o su repercusión cual pretende la parte, con lo que prescinde además de la regla elemental según la que lo que el motivo de revisión fáctica "
Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad.
Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar recordando que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. La permanencia como nota intrínsecamente esencial en la incapacidad permanente difiere de la situación de incapacidad temporal en atención al agotamiento de posibilidades terapéuticas que en ésta justifican la temporalidad y en aquélla bien no existen, bien tras su aplicación arrojan un resultado previsiblemente definitivo, incluso si la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral -que es la finalidad a que se encamina la incapacidad temporal- se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado. Ahora bien, es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a estos efectos, se atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son por tanto las limitaciones funcionales objetivadas y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Sentado lo anterior, el análisis que aquí compete solo puede partir del inalterado relato de hechos probados. Aquél da cuenta de que el trabajador tiene por profesión habitual la de especialista en trabajos en altura (hecho probado primero) que actualmente se encuentra en situación de actividad (fundamento de derecho tercero). En orden a configurar el cuadro patológico y funcional actual que se tiene por acreditado en la instancia -lo que ya hemos anticipado hace el Juzgador
Subraya el recurso que no estaban presentes en el cuadro valorado en el año 2.019 ni "la dolencia más relevante" que es la que afecta al hombro derecho, ni las dolencias en la esfera psíquica o cardiológica. Lo que el Juzgador
Con respecto a las restantes, el recurso prescinde de la valoración que el Juzgador
Las premisas fácticas que refleja la sentencia recurrida cohonestan con esta conclusión e impiden el éxito del recurso. Consta con indudable valor de hecho probado al fundamento de derecho tercero que se constató a la exploración por el facultativo oficial: "
En el apartado juicio clínico-laboral se refleja: "
Varias son las consideraciones que no avalan la tesis del recurrente con arreglo a ello. De entrada no se describen repercusiones funcionales francamente de entidad que pudieran conectar como manifestaciones de la dolencia cardiológica o de la psíquica. Y siendo la repercusión funcional de cualesquiera dolencias lo relevante a los efectos del reconocimiento discutido, nos encontramos también con una exploración sin trascendencia limitativa a los niveles cervical y de rodilla reivindicado, con alusión a lo sumo a "mareos inespecíficos" cuya falta de repercusión objetiva despeja que no se aprecien alteraciones en el equilibrio y la estabilidad. Desde esta perspectiva, el motivo de censura jurídica no puede prosperar porque, en definitiva y contrariamente a lo que sostiene el recurso, la situación actual descrita no permite considerar que las dolencias que el actor padece acarreen en la actualidad una limitación funcional en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual que permita inferir que el trabajador se encuentre impedido de manera permanente e insuperable para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un rendimiento mínimamente exigible.
Mas tampoco puede merecer favorable acogida la limitación dimanante a nivel de hombro en la que el recurrente soslaya el reproche judicial a la falta de agotamiento -o intento siquiera- de tratamientos terapéuticos que se funda en que, aun objetivada la lesión recidivante del hombro derecho y la limitación en los arcos que refleja la exploración, no hay constancia de que haya seguido tratamiento específico alguno ni de que el "seguimiento por su Mutua, según sus declaraciones" haya concluido que no existe posibilidad de tratamiento. Subrayando así el Juzgador
En definitiva, el recurrente reitera en su argumentación una consideración propia de las dolencias descritas que juzga incompatible con los requerimientos de su profesión habitual merced a una propia consideración de los mismos informes médicos que no avala su tesis. Debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer si no hubiera prosperado adecuada pretensión revisora formulada al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-). Cuanto antecede impide acoger el motivo de censura jurídica y, en consecuencia, conlleva desestimar í el recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
