Sentencia Social 1507/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 1507/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1324/2023 de 14 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1507/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101435

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2575

Núm. Roj: STSJ AS 2575:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01507/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0004355

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001324 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000742 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos José

ABOGADO/A: PAULA JUNQUERA CARRUEBANO

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VICTOR , IBERMUTUA IBERMUTUA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO

Sentencia nº 1507/23

En OVIEDO, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001324/2023, formalizado por la Letrada Dª PAULA JUNQUERA CARRUEBA NO, en nombre y representación de Carlos José, contra la sentencia número 215/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000742/2022, seguidos a instancia de Carlos José frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VICTOR, IBERMUTUA IBERMUTUA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Carlos José presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VICTOR, IBERMUTUA IBERMUTUA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 215/2023, de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante D. Carlos José, nacido el NUM000-85, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, teniendo como profesión habitual la de Oficial 1ª de la Construcción que desempeñó en la empresa VICTOR MANUEL FERNANDEZ REGUEIRO, el que tiene asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua IBERMUTUA, actualmente en situación de desempleo.

SEGUNDO.-El 19-08-20 el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta agotar el plazo de 365 días, iniciándose de oficio por parte del INSS actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por parte del INSS con fecha 30-06-22, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21-06- 22, en el sentido de que el actor no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; disconforme con tal declaración, formuló el actor reclamación previa, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 16-09-22.

TERCERO.-El demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: "Discectomía L4-L5 antigua. RMN actual: Fibrosis postquirúrgica con discopatía L3-L4 y L4-L5".

CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.649,42 euros mensuales para la contingencia de accidente de trabajo, en 904,02 euros mensuales para la de enfermedad común, y la fecha de efectos al 21-06-22.

QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Carlos José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONSTRUCCIONES VICTOR S.A. y la Mutua IBERMUTUA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos José formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de octubre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima íntegramente la demanda origen del pleito en virtud de la cual el trabajador demandante pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, lo que en ambos casos solicitaba derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común.

Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado absoluto o en el total subsidiariamente postulado. Reitera asimismo que la contingencia de la que derivaría es accidente de trabajo, solo en su defecto por enfermedad común. Solicita el derecho a percibir en cada caso la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía y con la fecha de efectos correspondientes, así como los atrasos, revalorizaciones y mejoras que en cada caso procedan.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua codemandada para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente tres heterogéneos motivos de revisión fáctica. A todos ellos se opone en su escrito de impugnación la Mutua codemandada, defendiendo el acierto de sentencia y denunciando que el recurrente pretenda suplantar la valoración judicial por la propia.

Para dar adecuada respuesta a los mismos recordaremos con carácter previo que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin", lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 - rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que para que prospere es preciso tanto que se ofrezca " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", como que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

Entrando al análisis del primer motivo, el recurrente solicita la revisión del hecho probado primero en la mención a la profesión habitual del actor para modificarlo en el siguiente sentido: " como profesión habitual la de Oficial 1ª de la Construcción, albañil". Argumenta que aunque lo que en él se dice por la profesión del actor de Oficial de 1ª de la Construcción es cierto, debe de ser completado " dado que la profesión no puede ser definida por alusión genérica a la categoría profesional, sino al puesto de trabajo que desempeña, que es el de albañil", deduciéndose dicho error del Informe Médico de Síntesis que señala que la profesión del actor es la de "7121.- Albañiles" (página 34 del expediente administrativo ), así como del historial clínico de la Mutua aportado en la vista (documento número 6 del ramo de prueba parte actora).

La modificación se rechaza por varias razones que redundan en que, aun sin evidenciar su relevancia, en ningún error incurre al respecto la sentencia dictada. Primera, porque el recurso nos emplaza a la mención de su actividad en documentos -sin detalle incluso del expediente de la Mutua en su integridad- que carecen de radical suficiencia probatoria a efectos de la profesión habitual del trabajador. Segunda, ésta es la que se define en el artículo 194.2 LGSS por la "profesión" que ejercía normalmente el interesado antes de producirse el hecho causante, lo que a su vez enlaza con lo que, interpretando esta norma, el Tribunal Supremo tiene declarado: el concepto de profesión habitual no se identifica con un concreto puesto de trabajo, ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo ( sentencia de 26 de octubre de 2.016, rec. 1267/2015).

El segundo motivo de revisión fáctica propone modificar el hecho probado segundo en el aspecto que refiere que el demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 19/08/2020, introduciendo con carácter previo a su redacción actual que " El 19-08-20 el demandante sufrió un Accidente de trabajo, cuando se encontraba desempeñando sus servicios para la empresa Víctor Fernández Regueiro en la obra de rehabilitación de vivienda sita en Lamuño (Siero). Pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común [...]".

Alega que, pese a ser cierto que la incapacidad temporal fue causada en la contingencia de enfermedad común, necesita ser completado a efectos de expresar la existencia del accidente de trabajo sufrido en dicha fecha por el actor. Invoca que el error se pone de manifiesto por el informe emitido por el Médico de Atención Primaria aportado como documento número 1 con la demanda y por el certificado de empresa aportado como documento número 1 del ramo prueba parte actora en la vista.

Ninguno de tales documentos facilitan el éxito de una pretensión que prescinde, sobre todo, de que el concepto de accidente de trabajo que pretende introducir directamente en el hecho probado es eminentemente jurídico -razón por la que no tiene cabida en aquél- y una de las cuestiones controvertidas en la instancia. También, del principio elemental en suplicación que hemos anticipado y por el que ha de rechazarse aquella revisión fáctica que pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida. La existencia o no de accidente en tiempo y lugar de trabajo fue objeto de litis y para descartar que hubiera tenido lugar el Juzgador a quo valoró las mismas pruebas ofrecidas (fundamento de derecho segundo). No pone de manifiesto el error en la convicción judicial alcanzada un documento en el que el médico de atención primaria lo que recoge es que el actor " refiere haber caído desde un caballete durante jornada habitual", ni menos aún un certificado cuya autoría fue negada en juicio por el empresario y a cuya valoración favorable claramente la sentencia no se atiene merced al resto de pruebas. Este motivo por tanto también se desestima.

Mediante el tercer y último motivo el recurso solicita una nueva redacción del hecho probado tercero del siguiente tenor: "El actor fue intervenido en el HUCA el 9/12/2011, realizándose una discectomía L4- L5. En RMN realizada en el HUCA con fecha 18/12/2017 se evidencia una lumbalgia post discectomía, presentando una limitación de la flexión lumbar y claudicación neurógena (15 min), realizando RMN en la que se evidencia una discartrosis L4- L5 con fibrosis en receso lateral izquierdo y discopatía en vértebras adyacentes L3- L4 y L2- L3. Actualmente padece el siguiente cuadro clínico residual: RMN de 22/09/2020, Clínica Asturias: "vértebra transicional lumbosacra por extensa sacralización de L5, mínima hernia extruida posterior paramediana derecha con migración superior en el disco D12-L1, importante degeneración discal L4-L5 con retrolistesis grado I con cambios postquirúrgicos con pequeña protrusión posterior del disco y degeneración discal L1-L2, L2-L3,y L3-L4 con pequeñas hernias extruidas". En Estudio Neurofisiológico realizado con fecha 22 de Septiembre de 2020 se evidencia una afectación neurógena crónica para territorio radicular L5 y S1 bilateral de grado moderado".

Considerando que la redacción del hecho probado es insuficiente para dar cuenta del verdadero cuadro clínico residual del demandante, invoca como soporte que evidencia los hallazgos y patologías indicados los siguientes informes: Resonancia Magnética realizada por el actor en la Clínica Asturias con fecha 22 de septiembre de 2.020 a instancias de Ibermutua cuyo informe consta como documento número 3 acompañado a la demanda (incorporado también al expediente administrativo, página 7); informe del HUCA de fecha 11 de junio 2018, que fue aportado en la vista a instancias de ésta representación procesal (documento 11 ramo prueba parte actora), correspondiente a la resonancia magnética realizada por el actor en dicha fecha, una Electromiografía de miembros inferirores, con fecha 22 de septiembre de 2.020, constando el informe médico correspondiente a dicha prueba también incorporado a los autos por haber sido acompañado con la demanda como documento nº 4 (así como con la reclamación previa, como consta referido en la misma, páginas 43 a 49 expediente administrativo) y en el Historial Clínico de la Mutua (documento 6 ramo prueba parte actora en la vista), y en cuanto también se hace referencia a dichas patologías en otros informes que obran en autos, cita por ejemplo el Informe del Centro Médico de Asturias, Neurocirugía, de fecha 30 de octubre de 2.020 y el informe del HUCA de fecha 18/12/2017 (anterior al episodio de incapacidad temporal del año 2020), acompañado como documento número 10 con la minuta de prueba, referido a los resultados de la resonancia magnética realizada en dicho hospital.

La revisión no puede ser acogida. De entrada y como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), " no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado". Y prescinde al respecto el recurso de que las dolencias se describen en la sentencia recurrida tanto por las que refleja el hecho probado concernido, como por las que adicionalmente describe con idéntico valor fáctico el Juzgador a quo en fundamentos de derecho, ofreciendo la valoración de los informes y pruebas médicas aportadas de un modo que da cumplida cuenta de las razones de la preferencia por el posterior reconocimiento e informe médico oficial.

La valoración de la prueba se sujeta a las facultades del artículo 97.2 LJS le competen. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende, lo que en el caso no se advierte que concurra. Una adición como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino además en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y, en principio, los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio: ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Tampoco las pruebas médicas tiene ese decisivo valor en cuanto simplemente dan cuenta de hallazgos radiológicos. La preferencia por informes previos que el recurrente considera más favorables para su tesis ni tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas, ni per se pone en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites. Razones todas por las que este motivo se desestima.

TERCERO.- Desde la censura jurídica el recurso se fundamenta en dos motivos de esta naturaleza. En orden a reiterar las pretensiones -principal o subsidiaria- de la demanda, se denuncia en primer lugar infracción de los artículos 193 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, d 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en particular el artículo 194.1, apartados b) y c) de dicho texto legal, así como el apartado 2.4 y 2.5 de dicho precepto, según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésima sexta, así como las "disposiciones" de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1.969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el régimen general de la seguridad social y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social de 9 de mayo de 2.023 (Rec. 506/2023). El segundo motivo, anudado al éxito del anterior, reivindica la contingencia por accidente de trabajo según infracción del artículo 156.2 e) de la LGSS.

Ambos son impugnados de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada para solicitar su íntegra desestimación, tanto por la falta de objetivación de dolencias y secuelas de suficiente entidad para privar de capacidad laboral en ninguno de los supuestos demandados, como para rechazar particularmente su vinculación a un accidente de trabajo que destaca no fue en absoluto acreditado.

Comenzando por despejar el motivo que atañe a la contingencia discutida, conviene reparar en que el precepto que se dice infringido es aquel que contempla como accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Sin embargo, el recurso soslaya tan exigente vínculo -la causalidad exclusiva por su ejecución- merced a una argumentación que transita por considerar acreditado que sucedió un incidente en tiempo y lugar de trabajo que puede considerarse causante cuanto menos de una agravación de sus patologías previas " dado que las pruebas realizadas a raíz de ese período de IT iniciado el 19/08/2020 evidencian las patologías referidas a lo largo del presente". Para ello alega que aportó, por un lado, informe del Médico de Atención Primaria donde expresamente se recoge la existencia del accidente laboral y, por otro, el correspondiente certificado de empresa respecto del que " es cierto que el Representante Legal de la empresa compareció y negó haber facilitado dicho informe pero ésta parte ya indicó que el mismo había sido facilitado al demandante por la Asesoría de la empresa, pudiendo desconocer su contenido el citado entendiendo que es su asesor quien se encarga de dichas gestiones" .

Las anteriores son consideraciones que no desautorizan en este punto un razonamiento judicial que pivota en la valoración de las mismas pruebas citadas -informe y certificado- junto a las restantes para concluir en el siguiente sentido: " Ya en principio, el empresario, que asistió al acto del juicio, negó tener conocimiento de que en el año 2020 el demandante hubiese sufrido accidente de trabajo alguno en su empresa, negando la autoría del documento aportado por el demandante con el nº 1; tampoco en el seguimiento realizado por la Mutua del proceso de I.T. consta referencia alguna a ningún accidente de trabajo; la incapacidad temporal se inició y tramitó por la contingencia de enfermedad común, sin que hasta la fecha conste que la misma haya sido impugnada; y adicionalmente, en el informe de Rehabilitación de abril de 2023 consta que "el paciente no refiere antecedente traumático"; por tanto, de la existencia del accidente no hay más pruebas que las solas manifestaciones del actor". Por otra parte, añade a estos efectos que en el caso además existe la vinculación entre las contingencias de un proceso de incapacidad permanente con el de la incapacidad temporal que le precede " que ha sido reconocida y declarada como tal por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, ya que siendo todas las patologías que fundamentan la solicitud de incapacidad permanente las mismas que motivaron la incapacidad temporal previa, se produce una vinculación entre las contingencias de ambos procesos que ha sido reconocida y declarada como tal por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ( STS 13-06-06 )".

Sin ofrecer argumento jurídico que desautorice este último razonamiento -con sustrato en el proceso de incapacidad temporal por enfermedad común causado-, el recurso en realidad pasa por pretender una valoración impropia de la Sala en cuanto a los mismos elementos probatorios para desvirtuar la conclusión judicial, mas lo hace huérfano de cualquier otro soporte fáctico que ponga de manifiesto error al acreditar la realidad de un accidente que no se tuvo por acontecido. Sabido es que en nuestro ordenamiento es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él dentro de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica que no se aprecian infringidas. Merced a ello, hemos de convenir con la sentencia recurrida en que la contingencia de la que pudiere dimanar la incapacidad permanente discutida solo puede ser por tanto la de enfermedad común.

Retomando el motivo de censura jurídica que atiende a la entidad del cuadro valorado, aquel asume como premisa el éxito de la revisión fáctica propuesta. Cuanto se considera infringido se sustenta, en resumen, en reivindicar que se constata una grave repercusión funcional de las dolencias del actor que resultaría tributaria de la incapacidad permanente absoluta o, al menos, le privaría de capacidad suficiente para el acometer los principales requerimientos de su profesión habitual.

Dejamos al margen del examen del motivo la falta de concreción de las disposiciones de la orden ministerial y la falta de idoneidad de la doctrina judicial para constituir jurisprudencia ex artículo 1.6 CC a estos efectos. Dar respuesta a las infracciones normativas concretadas exige recordar la regulación que preside esta materia. Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la incapacidad permanente absoluta es, conforme a la definición legal prevista en los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio entendida como cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

Por su parte, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

En materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias.

Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. La inhabilitación para el trabajo será aquella que entrañe impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de la actividad laboral.

Sentado cuanto antecede, hemos de partir como ineludible premisa solo del relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece también mediante consideraciones de indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Esta premisa impide tomar en consideración cualquier otra alegación ajena al incontrovertido relato fáctico de instancia que ha quedado incólume. El demandante, de profesión habitual oficial de primera de la construcción, causó incapacidad temporal derivada de enfermedad común en la que permaneció hasta agotar el plazo de trescientos sesenta y cinco días.

La sentencia refleja la descripción de la situación patológica y funcional del actor partiendo de un cuadro clínico residual que describe " Discectomía L4-L5 antigua. RMN actual: Fibrosis postquirúrgica con discopatía L3-L4 y L4-L5" (hecho probado tercero). SE añade al fundamento de derecho primero mayor descripción en los siguientes términos: " El proceso actual deriva de una incapacidad temporal iniciada en agosto de 2020 como consecuencia de una patología lumbar, la cual había sido diagnosticada ya en el año 2011 mediante RM, presentando en ese momento una vértebra transicional lumbosacra por sacralización parcial de L5, una incipiente degeneración discal L2- L3, L3-L4 y L4-L5 con pequeñas hernias centrales L2-L3 y L3-LL4 con hernia de moderado tamaño central y ligeramente paramedial izquierda L4-L5; fue intervenido ese mismo año mediante discectomía, quedándole como secuela una fibrosis posquirúrgica en receso lateral izquierdo de L4-L5, según consta en el informe de Traumatología de junio de 2018; cuadro clínico que por tanto es el mismo que presenta en la actualidad. Según el Médico Evaluador, el demandante presentaba a la exploración una marcha sin claudicación, realiza P/T con molestias a la palpación de espinosas bajas, sin contractura muscular paralumbar, roto/inclinaciones limitadas en grados finales, Lassegue negativo bilateral, ROTs débiles, y balance muscular en MMII conservado; en el informe de Rehabilitación del Servicio de Urgencias de abril de 2023, se hace constar que el demandante acudió al Servicio por dolor lumbar sin irradiación por miembros inferiores de 4 días de evolución, siendo la exploración clínica coincidente con la del Médico Evaluador".

El cuadro patológico que así se tiene por acreditado atiende en la sentencia tanto al diagnóstico como a su repercusión según el informe del facultativo oficial que es tomado preferentemente para fundar la convicción tras la valoración crítica de otros informes médicos aportados. Con arreglo al resultado de ello concluye el Juzgador a quo que el actor no presenta limitaciones de suficiente entidad ni para realizar su profesión, mucho menos para cualquier otra actividad más liviana y sedentaria.

De acuerdo a cuanto ha quedado descrito según la crítica valoración de la prueba que compete a la Juzgadora de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, hemos de convenir con que las dolencias que aqueja el actor no alcanzan entidad suficiente para considerar que le privan de capacidad laboral en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual en términos de eficacia y rendimiento exigibles, lo que forzosamente excluyó y excluye el éxito de su pretensión principal. Reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión" que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

El recurso plantea las dolencias desde la perspectiva de sus propias consideraciones. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), el relato de hechos probados no avala que, en la actualidad, las consecuencias propias de sus dolencias -incluso en el decurso curativo descrito- se manifiesten con la entidad pretendida. La sentencia ofrece un panorama en el que, más allá de las pruebas clínicas reseñadas, no se objetivan limitaciones de suficiente entidad, incluso " aun cuando esté pendiente de nuevas pruebas, revisiones periódicas, o asistencia médica en la UDO", ya que lo relevante a estos efectos no son los diagnósticos o tratamientos, sino las limitaciones funcionales que la patología provoca en el trabajador y la pretensión de una grave repercusión funcional dista mucho de estar objetivada.

El motivo de censura jurídica debe por ello ser íntegramente desestimado y, con él, también el recurso en su integridad, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carlos José contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 26 de junio de 2023, en los autos nº 742/22 seguidos a su instancia contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VICTOR, IBERMUTUA sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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