Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1507/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1324/2023 de 14 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1507/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101435
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2575
Núm. Roj: STSJ AS 2575:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000742 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001324/2023, formalizado por la Letrada Dª PAULA JUNQUERA CARRUEBA
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-El demandante D. Carlos José, nacido el NUM000-85, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, teniendo como profesión habitual la de Oficial 1ª de la Construcción que desempeñó en la empresa VICTOR MANUEL FERNANDEZ REGUEIRO, el que tiene asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua IBERMUTUA, actualmente en situación de desempleo.
SEGUNDO.-El 19-08-20 el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta agotar el plazo de 365 días, iniciándose de oficio por parte del INSS actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por parte del INSS con fecha 30-06-22, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21-06- 22, en el sentido de que el actor no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; disconforme con tal declaración, formuló el actor reclamación previa, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 16-09-22.
TERCERO.-El demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: "Discectomía L4-L5 antigua. RMN actual: Fibrosis postquirúrgica con discopatía L3-L4 y L4-L5".
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.649,42 euros mensuales para la contingencia de accidente de trabajo, en 904,02 euros mensuales para la de enfermedad común, y la fecha de efectos al 21-06-22.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Carlos José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONSTRUCCIONES VICTOR S.A. y la Mutua IBERMUTUA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado absoluto o en el total subsidiariamente postulado. Reitera asimismo que la contingencia de la que derivaría es accidente de trabajo, solo en su defecto por enfermedad común. Solicita el derecho a percibir en cada caso la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía y con la fecha de efectos correspondientes, así como los atrasos, revalorizaciones y mejoras que en cada caso procedan.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua codemandada para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Para dar adecuada respuesta a los mismos recordaremos con carácter previo que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
Lo que el motivo de revisión fáctica "
Entrando al análisis del primer motivo, el recurrente solicita la revisión del hecho probado primero en la mención a la profesión habitual del actor para modificarlo en el siguiente sentido: "
La modificación se rechaza por varias razones que redundan en que, aun sin evidenciar su relevancia, en ningún error incurre al respecto la sentencia dictada. Primera, porque el recurso nos emplaza a la mención de su actividad en documentos -sin detalle incluso del expediente de la Mutua en su integridad- que carecen de radical suficiencia probatoria a efectos de la profesión habitual del trabajador. Segunda, ésta es la que se define en el artículo 194.2 LGSS por la "profesión" que ejercía normalmente el interesado antes de producirse el hecho causante, lo que a su vez enlaza con lo que, interpretando esta norma, el Tribunal Supremo tiene declarado: el concepto de profesión habitual no se identifica con un concreto puesto de trabajo, ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo ( sentencia de 26 de octubre de 2.016, rec. 1267/2015).
El segundo motivo de revisión fáctica propone modificar el hecho probado segundo en el aspecto que refiere que el demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 19/08/2020, introduciendo con carácter previo a su redacción actual que "
Alega que, pese a ser cierto que la incapacidad temporal fue causada en la contingencia de enfermedad común, necesita ser completado a efectos de expresar la existencia del accidente de trabajo sufrido en dicha fecha por el actor. Invoca que el error se pone de manifiesto por el informe emitido por el Médico de Atención Primaria aportado como documento número 1 con la demanda y por el certificado de empresa aportado como documento número 1 del ramo prueba parte actora en la vista.
Ninguno de tales documentos facilitan el éxito de una pretensión que prescinde, sobre todo, de que el concepto de accidente de trabajo que pretende introducir directamente en el hecho probado es eminentemente jurídico -razón por la que no tiene cabida en aquél- y una de las cuestiones controvertidas en la instancia. También, del principio elemental en suplicación que hemos anticipado y por el que ha de rechazarse aquella revisión fáctica que pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida. La existencia o no de accidente en tiempo y lugar de trabajo fue objeto de litis y para descartar que hubiera tenido lugar el Juzgador
Mediante el tercer y último motivo el recurso solicita una nueva redacción del hecho probado tercero del siguiente tenor:
Considerando que la redacción del hecho probado es insuficiente para dar cuenta del verdadero cuadro clínico residual del demandante, invoca como soporte que evidencia los hallazgos y patologías indicados los siguientes informes: Resonancia Magnética realizada por el actor en la Clínica Asturias con fecha 22 de septiembre de 2.020 a instancias de Ibermutua cuyo informe consta como documento número 3 acompañado a la demanda (incorporado también al expediente administrativo, página 7); informe del HUCA de fecha 11 de junio 2018, que fue aportado en la vista a instancias de ésta representación procesal (documento 11 ramo prueba parte actora), correspondiente a la resonancia magnética realizada por el actor en dicha fecha, una Electromiografía de miembros inferirores, con fecha 22 de septiembre de 2.020, constando el informe médico correspondiente a dicha prueba también incorporado a los autos por haber sido acompañado con la demanda como documento nº 4 (así como con la reclamación previa, como consta referido en la misma, páginas 43 a 49 expediente administrativo) y en el Historial Clínico de la Mutua (documento 6 ramo prueba parte actora en la vista), y en cuanto también se hace referencia a dichas patologías en otros informes que obran en autos, cita por ejemplo el Informe del Centro Médico de Asturias, Neurocirugía, de fecha 30 de octubre de 2.020 y el informe del HUCA de fecha 18/12/2017 (anterior al episodio de incapacidad temporal del año 2020), acompañado como documento número 10 con la minuta de prueba, referido a los resultados de la resonancia magnética realizada en dicho hospital.
La revisión no puede ser acogida. De entrada y como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), "
La valoración de la prueba se sujeta a las facultades del artículo 97.2 LJS le competen. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal
Ambos son impugnados de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada para solicitar su íntegra desestimación, tanto por la falta de objetivación de dolencias y secuelas de suficiente entidad para privar de capacidad laboral en ninguno de los supuestos demandados, como para rechazar particularmente su vinculación a un accidente de trabajo que destaca no fue en absoluto acreditado.
Comenzando por despejar el motivo que atañe a la contingencia discutida, conviene reparar en que el precepto que se dice infringido es aquel que contempla como accidente de trabajo
Las anteriores son consideraciones que no desautorizan en este punto un razonamiento judicial que pivota en la valoración de las mismas pruebas citadas -informe y certificado- junto a las restantes para concluir en el siguiente sentido: "
Sin ofrecer argumento jurídico que desautorice este último razonamiento -con sustrato en el proceso de incapacidad temporal por enfermedad común causado-, el recurso en realidad pasa por pretender una valoración impropia de la Sala en cuanto a los mismos elementos probatorios para desvirtuar la conclusión judicial, mas lo hace huérfano de cualquier otro soporte fáctico que ponga de manifiesto error al acreditar la realidad de un accidente que no se tuvo por acontecido. Sabido es que en nuestro ordenamiento es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él dentro de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica que no se aprecian infringidas. Merced a ello, hemos de convenir con la sentencia recurrida en que la contingencia de la que pudiere dimanar la incapacidad permanente discutida solo puede ser por tanto la de enfermedad común.
Retomando el motivo de censura jurídica que atiende a la entidad del cuadro valorado, aquel asume como premisa el éxito de la revisión fáctica propuesta. Cuanto se considera infringido se sustenta, en resumen, en reivindicar que se constata una grave repercusión funcional de las dolencias del actor que resultaría tributaria de la incapacidad permanente absoluta o, al menos, le privaría de capacidad suficiente para el acometer los principales requerimientos de su profesión habitual.
Dejamos al margen del examen del motivo la falta de concreción de las disposiciones de la orden ministerial y la falta de idoneidad de la doctrina judicial para constituir jurisprudencia ex artículo 1.6 CC a estos efectos. Dar respuesta a las infracciones normativas concretadas exige recordar la regulación que preside esta materia. Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la incapacidad permanente absoluta es, conforme a la definición legal prevista en los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio entendida como cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Por su parte, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.
En materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias.
Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. La inhabilitación para el trabajo será aquella que entrañe impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de la actividad laboral.
Sentado cuanto antecede, hemos de partir como ineludible premisa solo del relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece también mediante consideraciones de indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. Esta premisa impide tomar en consideración cualquier otra alegación ajena al incontrovertido relato fáctico de instancia que ha quedado incólume. El demandante, de profesión habitual oficial de primera de la construcción, causó incapacidad temporal derivada de enfermedad común en la que permaneció hasta agotar el plazo de trescientos sesenta y cinco días.
La sentencia refleja la descripción de la situación patológica y funcional del actor partiendo de un cuadro clínico residual que describe "
El cuadro patológico que así se tiene por acreditado atiende en la sentencia tanto al diagnóstico como a su repercusión según el informe del facultativo oficial que es tomado preferentemente para fundar la convicción tras la valoración crítica de otros informes médicos aportados. Con arreglo al resultado de ello concluye el Juzgador
De acuerdo a cuanto ha quedado descrito según la crítica valoración de la prueba que compete a la Juzgadora de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, hemos de convenir con que las dolencias que aqueja el actor no alcanzan entidad suficiente para considerar que le privan de capacidad laboral en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual en términos de eficacia y rendimiento exigibles, lo que forzosamente excluyó y excluye el éxito de su pretensión principal. Reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión" que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
El recurso plantea las dolencias desde la perspectiva de sus propias consideraciones. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), el relato de hechos probados no avala que, en la actualidad, las consecuencias propias de sus dolencias -incluso en el decurso curativo descrito- se manifiesten con la entidad pretendida. La sentencia ofrece un panorama en el que, más allá de las pruebas clínicas reseñadas, no se objetivan limitaciones de suficiente entidad, incluso "
El motivo de censura jurídica debe por ello ser íntegramente desestimado y, con él, también el recurso en su integridad, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carlos José contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 26 de junio de 2023, en los autos nº 742/22 seguidos a su instancia contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VICTOR, IBERMUTUA sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
