Sentencia Social 1509/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 1509/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1305/2023 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1509/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101453

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2597

Núm. Roj: STSJ AS 2597:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01509/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0003180

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001305 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000535 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña MUTUA UMIVALE, Belen

ABOGADO/A: MARIA TERESA CANGA CANGA, ALFONSO RUISANCHEZ ACEBAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UMIVALE, Belen , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Estrella

ABOGADO/A: MARIA TERESA CANGA CANGA, ALFONSO RUISANCHEZ ACEBAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PABLO JAVIER LINARES SUAREZ

PROCURADOR: , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

Sentencia nº 1509/23

En OVIEDO, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001305/2023, formalizado por la Letrada Doña María Teresa Canga Canga, en nombre y representación de MUTUA UMIVALE, y el formalizado por el Letrado D. Alfonso Ruisánchez Acebal, en nombre y representación de DOÑA Belen, contra la sentencia número 145/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000535/2022, seguidos a instancia de DOÑA Estrella frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y la empresa MARIA ABEL RODRIGUEZ HEVIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DOÑA Estrella presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y la empresa MARIA ABEL RODRIGUEZ HEVIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 145/2023, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Estrella, nacida el NUM000 de 1.996, figura afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de dependiente, actividad que realizaba en la empresa María Abel Rodríguez Hevia, quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Umivale, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas. El día 26 de febrero de 2.022, cuando se subía al tren para dirigirse a su domicilio tras haber estado prestando servicio, al recogerse el peldaño de acceso al tren le atrapó el pie derecho, por lo que inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 26 de febrero de 2.021, con el diagnóstico de esguince grado II, siendo dada de alta médica, por curación con secuelas, el 27 de enero de 2.022.

SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas al iniciar la Mutua expediente de lesiones permanentes no invalidantes se dictó resolución el 24 de marzo de 2.022 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo 102, derecho, por disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina inferior al 50%, con derecho a percibir una indemnización de 990 euros, declarando responsable del abono de la misma a la Mutua Umivale, percibiendo la actora mencionada indemnización. La reclamación previa formulada el 26 de abril de 2.022 fue desestimada el 14 de julio de 2.022.

TERCERO.- La demandante presenta: Esguince tobillo derecho grado II. Alodinia tobillo y pie.

CUARTO.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 18 de marzo de 2.022.

QUINTO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1.050 euros para la incapacidad permanente total de accidente de trabajo, siendo la fecha de efectos el 15 de marzo de 2.022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Estrella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Umivale y la empresa María Abel Rodríguez Hevia debo declarar y declaro a Dª Estrella afectada de incapacidad permanente total a causa de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su base reguladora de 1.050 euros mensuales en doce pagas anuales, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Umivale a la constitución del capital coste de la renta necesario, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos desde el 15 de marzo de 2.022, más las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social subsidiariamente."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por MUTUA UMIVALE y por la empresa MARIA ABEL RODRIGUEZ HEVIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda origen del pleito mediante la que la actora, de profesión habitual dependiente y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, impugnaba la resolución administrativa por la que había sido declaradas lesiones permanentes no invalidantes como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 26 de febrero de 2.022, solicitando en su lugar ser declarada afectada de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

La sentencia estima íntegramente la demanda y declara el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora fijada y, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, a la Mutua a la constitución del capital coste de la renta necesario y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos con efectos desde el 15 de marzo de 2.022, más las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social subsidiariamente.

Disconformes con dicha estimación de la pretensión de incapacidad permanente para profesión habitual, recurren en suplicación las respectivas representaciones letradas de la Mutua y la empresa codemandadas para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se declare en su lugar que la situación de la trabajadora no alcanza a ser tributaria de la incapacidad permanente reconocida, confirmando la resolución administrativa calificada como lesiones permanentes no invalidantes.

Ambos recursos han sido conjuntamente impugnados mediante un único escrito por la representación letrada de la trabajadora demandante para interesar su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Tanto la Mutua como la empresa codemandadas comienzan sus respectivos escritos de recurso mediante motivos al amparo del artículo 193 .b) LJS que son impugnados de contrario por la trabajadora demandante en la consideración de que pretenden una nueva valoración de la prueba practicada que infringe las reglas de la revisión fáctica en suplicación.

Para dar adecuada respuesta a los mismos recordaremos con carácter previo que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, de modo que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal": lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", pues para que prospere es preciso tanto que se ofrezca " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010).

Entrando a su concreto análisis, el recurso interpuesto por la Mutua plantea un único motivo para introducir un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "SEXTO.- Desde el 15/12/2022 al 14/01/2023 la demandante prestó servicios para la empresa "Genoveva Perea Moreno". Desde el 3 de Febrero de 2023 consta en alta en la empresa "Flexiplan, S.A.". Se funda en los documentos obrantes en el ramo de prueba de la recurrente consistentes en vida laboral y bases de cotización (documento tres) y "otras empresas" (documento cuatro), extraídos del registro de consulta al sistema de información laboral (E-Sil) del que dispone la Mutua. Alega que ello pone de manifiesto la reincorporación laboral de la demandante y la prestación de servicios en dos empresas, al menos una de ellas dedicada al comercio al por menor y siendo dependienta, con los mismos requerimientos por tanto que los que tenía como dependienta de charcutería.

El recurso interpuesto por la empresa articula, por su parte, dos motivos de revisión fáctica que proponen introducir también dos nuevos hechos probados. El primero con base en el documento número uno del ramo de prueba de la empresa consistente en una fotografía para añadir la siguiente dicción literal: " SEXTO.- "La demandante publicó en su perfil de Instagram " DIRECCION000" el 3 de marzo de 2023 una fotografía suya en la que aparece practicando la actividad deportiva de escalada en un rocódromo apoyando todo el peso del cuerpo sobre la pierna derecha teniendo la pierna izquierda encogida y apoyada sobre la totalidad de la planta del pie".

El segundo de manera similar al propuesto por la Mutua, con base en su misma prueba -documentos tres y cuatro del ramo de prueba de aquélla parte- y en el documento número dos aportado por la empresa y consistente en "transcripción de la conversación mantenida por la dependienta de la tienda "Extensiónmania" en Parque Principado con el testigo no admitido". La redacción ofrecida es " SÉPTIMO.- La demandante estuvo trabajando como comercial desde el 15 de diciembre de 2022 al 14 enero de 2023 en el centro comercial Parque Principado y desde el 3 de febrero de 2023 en otro centro comercial". En ambos casos la empresa recurrente alega la relevancia de dejar constancia de tales extremos para evidenciar el error de la Juzgadora a quo al concluir que la trabajadora no puede por razón de su patología acometer los requerimientos propios de la profesión habitual de dependienta charcutera que venía desempeñando, pues juzga difícilmente justificable que pueda en su lugar hacer escalada en un rocódromo o haberse reincorporado a la vida laboral como dependienta en un centro comercial.

Se oponen al éxito de ambos las consideraciones que al fundamento de derecho segundo dan cuenta, en esencia, de los mismos hechos, si bien entrañan la valoración de la prueba en la instancia de la que el recurso prescinde y corresponde al Juzgador a quo y no a la parte. En un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación que en el proceso laboral es el Juzgador a quo quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Los elementos probatorios invocados no son idóneos para evidenciar error cual se pretende. Y por el mero hecho de que la pretensión de las codemandadas no haya merecido favorable acogida en la instancia, no es admisible una nueva valoración por la Sala en su integridad de una prueba de la naturaleza que el recurso propone, suplantando las facultades que solo al Juzgador de instancia conciernen.

Por un lado, en dicho fundamento de derecho y merced a las alegaciones de las contrapartes ya se consigna " el hecho de que haya realizado puntualmente un día escalada en rocódromo". La redacción se funda en "una" fotografía, lo que nada más añade a la consideración de un hecho "puntual". Pero tampoco es posible a la Sala una nueva valoración del mismo elemento -para concluir, contrariamente a la Juzgadora a quo, que la actora apoyaba "todo el peso del cuerpo sobre la pierna derecha teniendo la pierna izquierda encogida y apoyada sobre la totalidad de la planta del pie"- teniendo en cuenta la naturaleza de lo que ni es un documento en sí a estos efectos, ni desde luego dispone de radical eficacia probatoria para funda por sí mismo y sin necesidad de elucubraciones o conjeturas la afirmación que reclama acreditada la parte.

Por otro lado, tampoco la redacción que en común proponen ambas recurrentes para poner de manifiesto la reincorporación laboral de la demandante y la prestación de servicios en dos empresas. Al mismo fundamento de derecho se consigna " el hecho de que haya trabajado puntualmente como comercial en un centro comercial" y la revisión propuesta con base en los datos de los que la Mutua dispone no evidencian error en ello. La parquedad e insuficiencia probatoria de los documentos invocados por la Mutua es patente en una adición que ni siquiera identifica el tipo de trabajo que se dice desarrollado en la actualidad aunque la parte afirme "al menos una de ellas dedicada al comercio al por menor y siendo dependienta". Menos radical eficacia probatoria tiene el documento adicionalmente invocado por la empresa, mera transcripción de una conversación que si ciertamente solo alude al trabajo "puntual" que refiere la sentencia, carece de virtualidad para desacreditar la valoración judicial:

El carácter extraordinario del recurso de suplicación conduce precisamente a que " No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). La modificación por todo ello se rechaza.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) LJS articulan seguidamente ambos recursos un único motivo de censura jurídica en términos similares y al idéntico fin de que se reconozca que la trabajadora no se encuentra afectada de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le declaró en lesiones permanentes no invalidantes.

Denuncia la Mutua infracción de los artículos 193 y 194.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de su disposición transitoria vigésimo sexta y de los artículos 11.1.b y 12.2 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1.969. Asumiendo el éxito de la revisión fáctica que pondría de manifiesto la reincorporación laboral de la demandante y la prestación de servicios en al menos una empresa dedicada al comercio al por menor "siendo dependienta", discute la conclusión judicial porque juzga que asume los mismos requerimientos, por tanto, que los que tenía como dependienta de charcutería.

Denuncia por su parte la empresa infracción del artículo 194.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la disposición transitoria vigésimo sexta en tres apartados que, negando el grado de incapacidad permanente acogido, distinguen como razones de dicha infracción que la situación patológica de la actora no le impide realizar las tareas principales de su profesión habitual de dependienta de alimentación teniendo en cuenta los requerimientos de tales tareas, la prueba practicada cuyo éxito asume en los términos de sendos motivos de revisión fáctica y la valoración de la juzgadora de instancia que reprocha " manifiesta errónea y contraria a la lógica (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2015, de 22 de enero )" ya que juzga difícilmente justificable que pueda hacer escalada en un rocódromo o haberse reincorporado a la vida laboral como dependienta en un centro comercial y ello " autoriza a la Sala a efectuar la oportuna valoración y corregir la vulneración de los preceptos que más arriba se enuncian".

Ambos motivos son conjuntamente impugnados de contrario por la representación de la trabajadora demandante mediante una exigua argumentación que se limita a reivindicar la adecuada valoración probatoria de la Juzgadora a quo que condujo a la estimación de la demanda considerando la situación patológica de la actora.

A propósito de la infracción jurídica nuclear denunciada, conviene recordar que el tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. En este marco, el grado total exige conforme al precepto invocado por el recurrente poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.

Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia y que el desempeño de las mismas no deberá generar " riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas " menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que " tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

Ahora bien, debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues si en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, no solo para su examen dispone de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, sino que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla habrá de prevalecer si la frente a cualquier otra que pudiera ser alcanzada sin que hubiera prosperado adecuada pretensión revisora formulada al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-). Conviene por ello recapitular primero acerca de los presupuestos y datos fácticos de los que trae causa la controversia, que se encuentran inalterados en la sentencia de instancia.

La trabajadora figura afiliada al Régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión la de dependiente, actividad que la sentencia precisa por las "funciones de charcutera" (fundamento de derecho segundo) que las partes no discuten -incontrovertido que prestaba servicios en establecimiento de alimentación- cuando el día 26 de febrero de 2.022 sufríó un accidente al subir al tren para dirigirse a su domicilio tras haber estado prestando servicios " al recogerse el peldaño de acceso al tren le atrapó el pie derecho, por lo que inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 26 de febrero de 2.021, con el diagnóstico de esguince grado II, siendo dada de alta médica, por curación con secuelas, el 27 de enero de 2.022" (hecho probado primero).

Seguidas actuaciones administrativas al iniciar la Mutua expediente de lesiones permanentes no invalidantes se dictó resolución el 24 de marzo de 2.022 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora se encuentra afecta de las lesiones permanentes no invalidantes en los términos que describe el hecho probado segundo.

No se discute que la demandante sufrió un esguince tobillo derecho grado II y presenta como secuelas "alodinia tobillo y pie" (hecho probado tercero). Hemos de considerar que en sede de fundamentación jurídica la Juzgadora a quo complementa el cuadro patológico así descrito con consideraciones de indudable valor fáctico en relación al actual estado y repercusión de la dolencia. Primero, porque " de la exploración que le realizó la Mutua se desprende que había recuperado el balance muscular y articular del tobillo, presentando una limitación de la movilidad, restándole, tras descartarse la existencia de una distrofia simpático refleja, un dolor neuropático que la unidad del dolor calificó como alodinia". Segundo, porque las limitaciones que esa alodinia ocasiona a la actora se concretan, " según constató el médico evaluador, en una claudicación de miembro inferior derecho que realiza de puntera, con limitación del balance articular de tobillo inferior al cincuenta por ciento y alodinia marcada desde zona supra maleolar interno a zona medio pie (cara interna)". Y tercero, porque " según consta en los informes médicos la alodinia que presenta es mecánica, por lo que se incrementa con la presión o el apoyo del pie, por lo que el hecho de permanecer de pie durante toda la jornada laboral es evidente que no supone, como señala la perito, unas molestias, sino un dolor intenso, pues cuando se le presiona en la zona afectada tiene ese dolor intenso".

La conclusión judicial es por tanto clara a la objetivación no solo del diagnóstico -alodinia-, sino sobre todo al alcance de las limitaciones que por la naturaleza mecánica y el intenso dolor repercuten en la capacidad laboral de la actora. Y es en este punto cuando ciertamente entra en juego la valoración de las alegaciones de las partes -actividad en un rocódromo y trabajos en centro comercial-, mas no para desacreditar dicha objetivación. De una parte, porque " a la vista de las alegaciones de la empresa, el hecho de que haya realizado puntualmente un día escalada en rocódromo no permite concluir que tenga capacidad laboral, pues, por un lado, se trata de un breve espacio de tiempo mientras que la jornada laboral es de ocho horas y, por otro lado, porque para realizar ese tipo de escalada lo que se utiliza es la parte delantera del pie, que es la que se apoya, mientras que la alodinia que presenta la demandante afecta a la zona del talón". De otra parte, porque " por el hecho de que haya trabajado puntualmente como comercial en un centro comercial, pues, además de poder alternar la bipedestación y sedestación, la actora camina de puntillas, lo que no puede equiparse a realizar las funciones de charcutera en bipedestación estática, con apoyo, pues, del talón, durante una jornada laboral íntegra".

Hechas las anteriores consideraciones, la conclusión judicial favorable a la estimación de la demanda pone en relación una situación acreditada de " limitación de la movilidad, y dolor importante" como la descrita según el informe médico oficial y los informes médicos de parte, con las principales tareas de su profesión, que exige la bipedestación continuada y no puede por aquéllas realizar en las condiciones adecuadas de eficacia, profesionalidad y rendimiento.

La argumentación de sendos recursos no desmerece la repercusión funcional que la sentencia expone y que no permite afrontar los requerimientos propios de su profesión habitual, debiendo convenir con la Juzgadora a quo en que esa bipedestación prolongada está en todo caso presente en las tareas desempeñadas como dependienta charcutera. Ahora bien, por más que las codemandadas no compartan la argumentación de la sentencia despliega para desmerecer sus alegaciones ésta no deviene sin más ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica. En primer lugar, las premisas fácticas que la sentencia refleja cohonestan con la conclusión judicial. Describe un diagnóstico incontrovertido -alodinia- que suma a la limitación de la movilidad -aun inferior al cincuenta por ciento- una limitación mecánica que se incrementa con la presión o el apoyo del pie que ocasiona un dolor intenso. Se advierte que ello se compadece incluso con la constatación por el médico evaluador de " una claudicación de miembro inferior derecho que realiza de puntera" y " alodinia marcada desde zona supra maleolar interno a zona medio pie (cara interna)".

En segundo lugar, el razonamiento judicial se funda en la valoración de la prueba ofrecida por las partes, correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud por el Juzgador de instancia al ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Aunque por el modo en que los hechos se reivindican por las recurrentes la conclusión judicial aparente ciertamente sorprendente, hemos de atenernos a que ni tales son los hechos acreditados, ni dicha conclusión por las razones en que se funda es irracional, por lo que no habilita -como se pretende- a suplirla por esta Sala. Al exclusivo fin de descartar las alegaciones de empleadora y Mutua sencillamente en la consideración de que no desmerece la convicción judicial, encontramos dos hechos que la sentencia marcadamente destaca como "puntuales" y que se circunscriben al hecho de que haya realizado puntualmente un día escalada en rocódromo y el hecho de que haya trabajado puntualmente como comercial en un centro comercial. Y sentada esta premisa que nos vincula, ni la fotografía ofrecida para el primero permite desacreditar cuanto se razona a propósito de lo que se ve en ella, ni el trabajo de comercial en un centro comercial que a lo sumo se pone de manifiesto evidencia una incompatibilidad de tareas ligadas a distintas prestaciones de servicios.

Incurriendo los recurrentes en la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017), forzosamente hemos de descartar que las pretensiones de censura jurídica esgrimidas puedan tomar como punto de partida otro relato fáctico que el que en la sentencia de instancia ha quedado inalterado. Y conforme a dicho relato, la argumentación tampoco alcanza a desautorizar el razonamiento judicial en que se funda la estimación en la instancia. Toda vez que por ello los motivos de censura jurídica no pueden merecer favorable acogida frente al razonamiento en que se funda la sentencia de instancia, debe ser rechazado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. De conformidad con el mismo precepto, las costas comprenderán los honorarios del abogado actuante o del graduado social colegiado que hubiere actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte sin que puedan superar los mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

Dada la desestimación del recurso interpuesto y no siendo los recurrentes beneficiarios del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponer las costas causadas por los honorarios del letrado impugnante. Habida cuenta de la impugnación conjunta mediante un escrito genérico aunque mínimamente suficiente para franquear los requisitos exigibles, se considera adecuado fijar la cantidad en dicho concepto a cargo de cada una de las recurrentes en 250 euros más IVA.

Procede asimismo la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir de conformidad con lo previsto en el artículo 204.4 LJS, dando el destino legal una vez sea firme la presente sentencia a las consignaciones y aseguramientos efectuados (204.1 LJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, de una parte por MUTUA UMIVALE y de otra por la empresa MARIA ABEL RODRIGUEZ HEVIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos nº 535/22 seguidos a instancia de DOÑA Estrella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UMIVALE y la empresa MARÍA ABEL RODRÍGUEZ HEVIA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, una vez firme la sentencia y con imposición respectivamente a la Mutua recurrente y a la empresa MARIA ABEL RODRIGUEZ HEVIA de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 250 euros más IVA para cada recurrente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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