Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1509/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1305/2023 de 14 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1509/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101453
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2597
Núm. Roj: STSJ AS 2597:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000535 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A: MARIA TERESA CANGA CANGA, ALFONSO RUISANCHEZ ACEBAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En OVIEDO, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001305/2023, formalizado por la Letrada Doña María Teresa Canga Canga, en nombre y representación de MUTUA UMIVALE, y el formalizado por el Letrado D. Alfonso Ruisánchez Acebal, en nombre y representación de DOÑA Belen, contra la sentencia número 145/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000535/2022, seguidos a instancia de DOÑA Estrella frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y la empresa
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas al iniciar la Mutua expediente de lesiones permanentes no invalidantes se dictó resolución el 24 de marzo de 2.022 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo 102, derecho, por disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina inferior al 50%, con derecho a percibir una indemnización de 990 euros, declarando responsable del abono de la misma a la Mutua Umivale, percibiendo la actora mencionada indemnización. La reclamación previa formulada el 26 de abril de 2.022 fue desestimada el 14 de julio de 2.022.
TERCERO.- La demandante presenta: Esguince tobillo derecho grado II. Alodinia tobillo y pie.
CUARTO.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 18 de marzo de 2.022.
QUINTO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1.050 euros para la incapacidad permanente total de accidente de trabajo, siendo la fecha de efectos el 15 de marzo de 2.022."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia estima íntegramente la demanda y declara el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora fijada y, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, a la Mutua a la constitución del capital coste de la renta necesario y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos con efectos desde el 15 de marzo de 2.022, más las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social subsidiariamente.
Disconformes con dicha estimación de la pretensión de incapacidad permanente para profesión habitual, recurren en suplicación las respectivas representaciones letradas de la Mutua y la empresa codemandadas para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se declare en su lugar que la situación de la trabajadora no alcanza a ser tributaria de la incapacidad permanente reconocida, confirmando la resolución administrativa calificada como lesiones permanentes no invalidantes.
Ambos recursos han sido conjuntamente impugnados mediante un único escrito por la representación letrada de la trabajadora demandante para interesar su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.
Para dar adecuada respuesta a los mismos recordaremos con carácter previo que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, de modo que "
Entrando a su concreto análisis, el recurso interpuesto por la Mutua plantea un único motivo para introducir un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
El recurso interpuesto por la empresa articula, por su parte, dos motivos de revisión fáctica que proponen introducir también dos nuevos hechos probados. El primero con base en el documento número uno del ramo de prueba de la empresa consistente en una fotografía para añadir la siguiente dicción literal: "
El segundo de manera similar al propuesto por la Mutua, con base en su misma prueba -documentos tres y cuatro del ramo de prueba de aquélla parte- y en el documento número dos aportado por la empresa y consistente en "transcripción de la conversación mantenida por la dependienta de la tienda
Se oponen al éxito de ambos las consideraciones que al fundamento de derecho segundo dan cuenta, en esencia, de los mismos hechos, si bien entrañan la valoración de la prueba en la instancia de la que el recurso prescinde y corresponde al Juzgador
Por un lado, en dicho fundamento de derecho y merced a las alegaciones de las contrapartes ya se consigna "
Por otro lado, tampoco la redacción que en común proponen ambas recurrentes para poner de manifiesto la reincorporación laboral de la demandante y la prestación de servicios en dos empresas. Al mismo fundamento de derecho se consigna "
El carácter extraordinario del recurso de suplicación conduce precisamente a que "
Denuncia la Mutua infracción de los artículos 193 y 194.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de su disposición transitoria vigésimo sexta y de los artículos 11.1.b y 12.2 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1.969. Asumiendo el éxito de la revisión fáctica que pondría de manifiesto la reincorporación laboral de la demandante y la prestación de servicios en al menos una empresa dedicada al comercio al por menor "siendo dependienta", discute la conclusión judicial porque juzga que asume los mismos requerimientos, por tanto, que los que tenía como dependienta de charcutería.
Denuncia por su parte la empresa
Ambos motivos son conjuntamente impugnados de contrario por la representación de la trabajadora demandante mediante una exigua argumentación que se limita a reivindicar la adecuada valoración probatoria de la Juzgadora
A propósito de la infracción jurídica nuclear denunciada, conviene recordar que el tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. En este marco, el grado total exige conforme al precepto invocado por el recurrente poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.
Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).
Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia y que el desempeño de las mismas no deberá generar "
Ahora bien, debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues si en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, no solo para su examen dispone de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, sino que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla habrá de prevalecer si la frente a cualquier otra que pudiera ser alcanzada sin que hubiera prosperado adecuada pretensión revisora formulada al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-). Conviene por ello recapitular primero acerca de los presupuestos y datos fácticos de los que trae causa la controversia, que se encuentran inalterados en la sentencia de instancia.
La trabajadora figura afiliada al Régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión la de dependiente, actividad que la sentencia precisa por las "funciones de charcutera" (fundamento de derecho segundo) que las partes no discuten -incontrovertido que prestaba servicios en establecimiento de alimentación- cuando el día 26 de febrero de 2.022 sufríó un accidente al subir al tren para dirigirse a su domicilio tras haber estado prestando servicios "
Seguidas actuaciones administrativas al iniciar la Mutua expediente de lesiones permanentes no invalidantes se dictó resolución el 24 de marzo de 2.022 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora se encuentra afecta de las lesiones permanentes no invalidantes en los términos que describe el hecho probado segundo.
No se discute que la demandante sufrió un esguince tobillo derecho grado II y presenta como secuelas "alodinia tobillo y pie" (hecho probado tercero). Hemos de considerar que en sede de fundamentación jurídica la Juzgadora
La conclusión judicial es por tanto clara a la objetivación no solo del diagnóstico -alodinia-, sino sobre todo al alcance de las limitaciones que por la naturaleza mecánica y el intenso dolor repercuten en la capacidad laboral de la actora. Y es en este punto cuando ciertamente entra en juego la valoración de las alegaciones de las partes -actividad en un rocódromo y trabajos en centro comercial-, mas no para desacreditar dicha objetivación. De una parte, porque "
Hechas las anteriores consideraciones, la conclusión judicial favorable a la estimación de la demanda pone en relación una situación acreditada de "
La argumentación de sendos recursos no desmerece la repercusión funcional que la sentencia expone y que no permite afrontar los requerimientos propios de su profesión habitual, debiendo convenir con la Juzgadora
En segundo lugar, el razonamiento judicial se funda en la valoración de la prueba ofrecida por las partes, correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud por el Juzgador de instancia al ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Aunque por el modo en que los hechos se reivindican por las recurrentes la conclusión judicial aparente ciertamente sorprendente, hemos de atenernos a que ni tales son los hechos acreditados, ni dicha conclusión por las razones en que se funda es irracional, por lo que no habilita -como se pretende- a suplirla por esta Sala. Al exclusivo fin de descartar las alegaciones de empleadora y Mutua sencillamente en la consideración de que no desmerece la convicción judicial, encontramos dos hechos que la sentencia marcadamente destaca como "puntuales" y que se circunscriben al hecho de que haya realizado puntualmente un día escalada en rocódromo y el hecho de que haya trabajado puntualmente como comercial en un centro comercial. Y sentada esta premisa que nos vincula, ni la fotografía ofrecida para el primero permite desacreditar cuanto se razona a propósito de lo que se ve en ella, ni el trabajo de comercial en un centro comercial que a lo sumo se pone de manifiesto evidencia una incompatibilidad de tareas ligadas a distintas prestaciones de servicios.
Incurriendo los recurrentes en la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017), forzosamente hemos de descartar que las pretensiones de censura jurídica esgrimidas puedan tomar como punto de partida otro relato fáctico que el que en la sentencia de instancia ha quedado inalterado. Y conforme a dicho relato, la argumentación tampoco alcanza a desautorizar el razonamiento judicial en que se funda la estimación en la instancia. Toda vez que por ello los motivos de censura jurídica no pueden merecer favorable acogida frente al razonamiento en que se funda la sentencia de instancia, debe ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Dada la desestimación del recurso interpuesto y no siendo los recurrentes beneficiarios del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponer las costas causadas por los honorarios del letrado impugnante. Habida cuenta de la impugnación conjunta mediante un escrito genérico aunque mínimamente suficiente para franquear los requisitos exigibles, se considera adecuado fijar la cantidad en dicho concepto a cargo de cada una de las recurrentes en 250 euros más IVA.
Procede asimismo la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir de conformidad con lo previsto en el artículo 204.4 LJS, dando el destino legal una vez sea firme la presente sentencia a las consignaciones y aseguramientos efectuados (204.1 LJS).
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, de una parte por MUTUA UMIVALE y de otra por la empresa MARIA ABEL RODRIGUEZ HEVIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos nº 535/22 seguidos a instancia de DOÑA Estrella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UMIVALE y la empresa MARÍA ABEL RODRÍGUEZ HEVIA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, una vez firme la sentencia y con imposición respectivamente a la Mutua recurrente y a la empresa MARIA ABEL RODRIGUEZ HEVIA de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 250 euros más IVA para cada recurrente.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
