Sentencia Social 2620/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 2620/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2377/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 2620/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102626

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3769

Núm. Roj: STSJ AS 3769:2022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02620/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0000082

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002377 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Roque

ABOGADO/A: NURIA MARRON LARA

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUA , JOSE MANUEL IGNACIO GARCIA RODRIGUEZ SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO ,

SENTENCIA Nº 2620/22

En OVIEDO, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002377/2022, formalizado por la Letrado Dª. NURIA MARRON LARA, en nombre y representación de Roque, contra la sentencia número 455/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000016/2022, seguidos a instancia de Roque frente al INSS, la TGSS, la MUTUA IBERMUTUA y la empresa JOSE MANUEL IGNACIO GARCIA RODRIGUEZ SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Roque presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA IBERMUTUA y la empresa JOSE MANUEL IGNACIO GARCIA RODRIGUEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 455/2022, de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor Don Roque, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de encargado de almacén por cuenta de la empresa demandada JOSÉ MANUEL IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ S.L., dedicada a la venta, instalación, mantenimiento y reparación de maquinaria de hostelería. La empresa tiene asegurada las prestaciones de IT por contingencias comunes con la Mutua IBERMUTUA.

2º) El 5 de septiembre de 2019 el trabajador sufrió un accidente de moto, iniciando un proceso de IT derivado de accidente no laboral. Sufrió politraumatismo con TCE sin pérdida de conciencia, fractura de anillo pélvico izquierdo y fractura diafisaria de tibia derecha. Fue operado de fractura de pala ilíaca con afectación de articulación sacroilíaca con tornillos IS. También fue operado de fractura de tibia derecha (17/9/2019) con EMO posterior (abril/2021), y de menistectomía derecha.

3º) Agotado el plazo máximo de 545 días, de oficio, se incoaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Se acordó la demora en la calificación por un plazo máximo de seis meses desde el 3 de marzo de 2021.

4º) Finalmente fue denegada la Incapacidad Permanente en virtud de Resolución dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de agosto de 2021, basado en el informe médico de síntesis emitido el 27 de agosto de 2021, unido a estos autos, dándose por reproducido.

5º) Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 16 de noviembre de 2021. A continuación formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 7 de enero de 2022.

6º) El actor está diagnosticado de:

1. Politraumatismo (atropello por moto 4/9/2019) con fractura de anillo pélvico izdo. y luxación sacroilíaca izquierda intervenida (2/10/2019) y fractura diafisaria de tibia derecha intervenida (17/9/2019) con EMO posterior en tibia (8/4/2021) y fracturas de MTT - pie izdo. Gonalgia Derecha residual con sospecha de meniscopatía interna.

2. SAHS grave (Diagnosticada en 2013) en tratamiento con CPAP.

En la exploración realizada por el médico evaluador presentaba:

Marcha autónoma sin claudicación con valgo de rodilla D. P/T sin alteraciones y apoyo monopodal estable. Múltiples cicatrices quirúrgicas en 1/3 proximal de pierna D, a nivel de cara lateral de cadera I con pequeña cicatriz en EI AS- D, y cicatrices en cara anterior e interna de RI. M sacroilíaca I de apertura positiva.

BA de cadera I: flexión 120º con mínima limitaciones en rotaciones.

BA de cadera D: flexión a 120º y rotaciones conservadas.

Rodilla D con amplia cicatriz quirúrgica en cara inferior /1/3 próxima de pierna D.

BA conservado sin signos locales inflamatorios ni inestabilidad ligamentosa con meniscales internas referidas positivas.

BA de RI conservado sin signos de meniscopatía inestabilidad ni inflamatorios locales.

Dismetría de 0.5 cm en MMII.

No atrofia cuadricipital.

Concluyó el médico evaluador. Atropello en 09/20 con TCE sin pérdida de conciencia, fractura de anillo pélvico I y tibia D, ambas intervenidas, con posterior EMO por dolor residual en 04/21. No se aportan Rx ni informes de las mismas. Realizadas 2 RMN de rodilla D (en el CMA a través del seguro y en el HUCA) con rotura degenerativa de CPMI, asociando extrusión meniscal en RMN de la Mutua, que propone artroscopia reparativa de rodilla. Persiste dolor sacroilíaco izquierdo, sin alteraciones en la marcha y gonalgia D con ligero valgo de rodilla y meniscales internas positivas a la exploración, sin signos locales inflamatorios ni limitación funcional articular.- Descompensación de SAHS tras el accidente, por escaso uso nocturno de la CPAP, pendiente de revisión en NML - HUCA a finales de 07/21. Consta cita cancelada, refiriendo el interesado por coincidencia con examen teórico de la DGT para la obtención de permiso de conducción profesional de camión de gran tonelaje. Adecuado uso nocturno de CPAP referido desde hace unos 2 meses (5h/ noche).

7º) La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 1284,53 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la del 31 de agosto de 2021, existiendo conformidad de las partes al respecto.

8º) El actor fue baja médica el 4 de noviembre de 2021 por gonalgia derecha, para Intervención quirúrgica (artroscopia); iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Ha sido alta médica el 4 de febrero de 2022 por curación/mejoría que permite trabajar.

9º) La relación laboral se extinguió el 25 de febrero de 2022 al amparo del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, por ineptitud en el desempeño del puesto de trabajo de jefe de almacén.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por Don Roque contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUA, y la empresa JOSÉ MANUEL IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roque, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de noviembre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de diciembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión del demandante para la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente no laboral en relación a la profesión habitual de encargado de almacén afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en alguno de los grados solicitados, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua codemandada, reiterando en todo caso su absolución esgrimiendo que se limitó a abonar el subsidio de la incapacidad temporal por el aseguramiento de las contingencias comunes con la empresa, por lo que correspondería la responsabilidad por la prestación de incapacidad permanente a cargo de la entidad gestora.

SEGUNDO.- El recurrente interesa con carácter previo la revisión fáctica de la sentencia recurrida mediante un motivo por el cauce previsto en el artículo 193.b) LJS para introducir tres adiciones en hechos probados cuya argumentación radica exclusivamente " a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

En primer lugar, incorporar al hecho probado primero que " Las funciones que desempeña el trabajador en la empresa consisten en recepcionar maquinaria pesada de hostelería y climatización y colocarla en el almacén haciendo uso a veces de escaleras, cogerla y cargarla para ser transportada en vehículo a las instalaciones del cliente, subirla y bajarla del medio de transporte, y entregarla e instalarla en las dependencias del cliente" que sustenta el documento número quince de su prueba, identificado como certificado emitido por el gerente de la empresa relativo a las funciones asignadas al trabajador.

En segundo lugar, añadir también al hecho probado sexto que el actor " Presenta dolor incapacitante en región posterior de sacroilíaca izquierda que aumenta con la solicitud mecánica de la región lumbosacra". Presenta deformidad en relación con la fractura en rama isquiopubiana e iliopubiana izquierda, deformidad ésta última que impronta sobre la pared lateral de la vejiga. RM Lumbar signos degenerativos en tres últimos segmentos sin extrusión discal significativa". Sostiene esta redacción en los documentos obrantes a los folios 7 y 11 de las actuaciones que corresponden con los informes del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Central de Asturias de 24 de enero y 6 de junio de 2022 que arrojan los resultados de las pruebas realizadas con posterioridad al reconocimiento por el facultativo oficial y el informe pericial aportado por el actor obrante a los folios 13 a 18 que toma en cuenta los mismos para sus conclusiones.

Por último, añadir también al hecho probado sexto que " El actor tiene recomendado evitar situaciones de peligrosidad, como suelos resbaladizos, alturas, viajes prolongados en vehículos sin realizar paradas, etc, no permanecer de pie en la misma posición durante mucho tiempo, caminar un poco todos los días por terreno llano, alternar estar de pie con sentarse y no levantar pesos mayores de 8 kg, debiendo mantener la espalda recta en cualquier postura, evitando aquellas que conlleve doblar la espalda y levantar pesos", adición que funda en informe del Servicio de Traumatología del Hospital Central de Asturias de 22 de diciembre de 2.021 aportado como documento número cinco con al demanda.

Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin". Ello descarta que el motivo " pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 - rco 251/13 ; y 15/09/14 -rco 167/13 )", de modo que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)" y a cuyo efecto los documentos invocados " «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir " el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2006, rco. 189/2004). En segundo lugar, que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, deberá sustentarse en documentos idóneos para tal fin. Y en suma, que no es admisible proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece.

Impide el éxito de la primera pretensión revisora que ni el documento invocado cuenta con plena eficacia probatoria en orden a acreditar que tales sean las funciones a considerar por integrantes de su profesión habitual, ni lo relevante a estos efectos es el puesto de trabajo sino aquélla. El informe aludido no excede de la naturaleza y objeto para la que fue emitido y la adición concerniente a las exigencias y requerimientos a que alude nada relevante añade al relato de hechos probados desde el momento en que en sede de incapacidad permanente lo exigible es su examen y ponderación en relación con una determinada profesión habitual con independencia de lo contenido en un documento cuya valoración tiene atribuida con plenitud de facultades, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el Juzgador a quo. Las restantes adiciones propuestas soslayan también la convicción judicial formada por la Magistrada a quo bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le corresponden de los informes a que el recurso alude -a la postre realmente por la pericial a que se atiene el recurrente- una convicción favorable al dictamen oficial y no es admisible " de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015).

El recurso pretende una valoración de conjunto que, al desmerecer el informe médico de síntesis por ser el primero en el tiempo y considerar que pueda ser postergado por los sucesivos, introduzca expresamente aspectos que prescinden o suplantan su valoración judicial sin que se aprecie error en la sentencia. Demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2006, rco. 189/2004), cual no acontece meramente por razones como las ofrecidas al caso. Los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido por lo que la mera preferencia por aquel que el recurrente considera más favorable para su tesis no pone per se en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que corresponde al Juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala. Razones por las que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica y mediante un único motivo de esta naturaleza el recurso conjuntamente denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia en la materia que identifica por sendas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia -de 27 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 2008- porque " con limitaciones y contraindicaciones médicas similares a las que presenta el actor, se les consideró constitutivos de invalidad permanente en el grado de total, toda vez que el menoscabo de su capacidad laboral no le permiten cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral". Alega que tal menoscabo es el que acredita particularmente el informe pericial aportado y añade que ello se refuerza por la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida en el desempeño de su trabajo como jefe de almacén comunicada por la empresa

El examen de la censura jurídica ofrecida parte necesariamente de recordar que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194. 1 c) y 5 del mismo Texto Refundido, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por su parte, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos, pues debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar.

Conviene retener que, a los efectos de la censura jurídica planteada para combatir la sentencia recurrida, las sentencias invocadas no constituyen jurisprudencia ex artículo 1.6 de la CC. Mas en materia de incapacidad permanente la decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Prueba de que nos encontramos en una materia que escapa a generalizaciones son tantos pronunciamientos de distinto signo en los que, ante un cuadro de diagnósticos en apariencia similar, la mera comparación de los relatos de hechos probados en cuanto a su concreta repercusión funcional denota diferencias de partida que impiden la automaticidad sin más de las consideraciones del recurso. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

El examen de las razones del recurso exige partir del inalterado relato de hechos probados y recordar que la Sala es mera revisora de las conclusiones alcanzadas en la instancia a tenor de los presupuestos fácticos declarados probados pues, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, rcud. 148/2017).

Consta en la sentencia que el actor tiene por profesión habitual la de encargado de almacén por cuenta de la empresa demandada, empresa dedicada a la venta, instalación, mantenimiento y reparación de maquinaria de hostelería. El 5 de septiembre de 2019 el trabajador sufrió un accidente de moto e inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral en el que agotó el plazo máximo, con demora de calificación (hecho probado tercero). El cuadro que acarreó dicho accidente fue " politraumatismo con TCE sin pérdida de conciencia, fractura de anillo pélvico izquierdo y fractura diafisaria de tibia derecha" y el actor fue operado "de fractura de pala ilíaca con afectación de articulación sacroilíaca con tornillos IS", "de fractura de tibia derecha (17/9/2019) con EMO posterior (abril/2021)" y " de menistectomía derecha" (hecho probado segundo).

A efectos de la incapacidad permanente postulada la sentencia describe al hecho probado sexto las dolencias que el actor padece por su diagnóstico y repercusión funcional merced al informe del facultativo oficial que acoge como prevalente. De una parte, el trabajador está diagnosticado de " 1. Politraumatismo (atropello por moto 4/9/2019) con fractura de anillo pélvico izdo. y luxación sacroilíaca izquierda intervenida (2/10/2019) y fractura diafisaria de tibia derecha intervenida (17/9/2019) con EMO posterior en tibia (8/4/2021) y fracturas de MTT - pie izdo. Gonalgia Derecha residual con sospecha de meniscopatía interna. 2. SAHS grave (Diagnosticada en 2013) en tratamiento con CPAP". De otra parte y desde el punto de vista de su descripción funcional, se añade que en la exploración realizada por el médico evaluador presentaba: " Marcha autónoma sin claudicación con valgo de rodilla D. P/T sin alteraciones y apoyo monopodal estable. Múltiples cicatrices quirúrgicas en 1/3 proximal de pierna D, a nivel de cara lateral de cadera I con pequeña cicatriz en EI AS- D, y cicatrices en cara anterior e interna de RI. M sacroilíaca I de apertura positiva. BA de cadera I: flexión 120º con mínima limitaciones en rotaciones. BA de cadera D: flexión a 120º y rotaciones conservadas. Rodilla D con amplia cicatriz quirúrgica en cara inferior /1/3 próxima de pierna D. BA conservado sin signos locales inflamatorios ni inestabilidad ligamentosa con meniscales internas referidas positivas. BA de RI conservado sin signos de meniscopatía inestabilidad ni inflamatorios locales. Dismetría de 0.5 cm en MMII. No atrofia cuadricipital".

La sentencia de instancia destaca igualmente que el médico evaluador informa que, como consecuencia del atropello en septiembre de 2020 sufrió traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conciencia, fractura de anillo pélvico izquierdo y tibia derecha, ambas intervenidas, con posterior extracción de material de osteosíntesis por dolor residual en abril de 2021, que no se aportaron radiografías ni informes de las mismas y que realizadas dos resonancias magnéticas de rodilla derecha se aprecia rotura degenerativa, asociando extrusión meniscal, por la que se propone artroscopia reparativa de rodilla. Concluye que " persiste dolor sacroilíaco izquierdo, sin alteraciones en la marcha y gonalgia D con ligero valgo de rodilla y meniscales internas positivas a la exploración, sin signos locales inflamatorios ni limitación funcional articular.- Descompensación de SAHS tras el accidente, por escaso uso nocturno de la CPAP, pendiente de revisión en NML - HUCA a finales de 07/21. Consta cita cancelada, refiriendo el interesado por coincidencia con examen teórico de la DGT para la obtención de permiso de conducción profesional de camión de gran tonelaje. Adecuado uso nocturno de CPAP referido desde hace unos 2 meses (5h/ noche)". El actor fue nuevamente baja médica el 4 de noviembre de 2021 " por gonalgia derecha, para Intervención quirúrgica (artroscopia); iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Ha sido alta médica el 4 de febrero de 2022 por curación/mejoría que permite trabajar" (hecho probado octavo) y que hizo constar " el Médico inspector en el Parte de Alta que la coxalgia izquierda sin limitación funcional, secuela de fractura pala ilíaca, ya fue valorada en expediente de IP" (fundamento de derecho segundo). El 25 de febrero de 2022 se extinguió su relación laboral por en el desempeño del puesto de trabajo de jefe de almacén (hecho probado noveno).

Atendiendo a todo ello razona la Juzgadora a quo que las limitaciones que el actor presenta son las que resultan objetivadas en la exploración transcrita y que no alcanzan entidad suficiente para considerar al actor impedido de forma permanente para las tareas de su profesión habitual, y por ende, de toda profesión u oficio, aun sin perjuicio de que eventuales agudizaciones puedan dar lugar a un proceso de incapacidad temporal o incluso a la tramitación de un nuevo expediente de Incapacidad Permanente si procediere en el futuro en caso de agravación. Refuerza su argumentación que la decisión de despido por ineptitud sobrevenida es una decisión empresarial que se adopta en función de intereses ajenos a los que el sistema de seguridad social trata de proteger al regular las prestaciones por incapacidad permanente y, por tanto, no puede condicionar esta decisión.

Hechas estas consideraciones a las que debemos atenernos, debemos concluir que la censura jurídica no alcanza a desautorizar el razonamiento judicial desestimatorio de la demanda tanto en su pretensión principal como subsidiaria. Cuanto antecede cohonesta adecuadamente con la conclusión judicial porque, en definitiva, la situación funcional descrita no avala una absoluta privación de capacidad ni tampoco una limitación que, en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual, impida de manera insuperable y en términos de eficacia y rendimiento exigibles el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. El recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de las dolencias que juzga incompatible con los requerimientos de su profesión habitual, obviando además que el informe principalmente acogido en la instancia no avala su tesis, como tampoco lo puede hacer el posterior despido del que fue objeto. A propósito de la ineptitud sobrevenida que el recurso alega, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tiene dicho que « Es importante precisar que la ineptitud sobrevenida no se confunde con la situación de incapacidad permanente total. Esta consiste en una pérdida definitiva de la capacidad físico-psíquica del trabajador que le inhabilita para realizar el conjunto o, al menos, las tareas fundamentales de la profesión habitual. La ineptitud sobrevenida conecta la pérdida de capacidad con el concreto puesto de trabajo desempeñado, no con el más amplio concepto de profesión habitual. Puede haber ineptitud sobrevenida sin incapacidad permanente total pero no al revés aunque el reconocimiento de ésta última constituye una causa extintiva del contrato de trabajo distinta [ Art. 49.1e) del ET ]» ( sentencia de 26 de julio de 2016, rsu. 1.619/2016, y otras muchas posteriores como las de 19 de marzo de 2019, rsu. 85/2019, y 13 de octubre de 2020, rsu. 3105/2019 que la citan).

A falta de la grave entidad funcional que valora el recurso, hemos de convenir con la Juzgadora a quo en que la dolencia que el actor padece no arroja una repercusión funcional de entidad suficiente para impedir afrontar todas las profesiones u oficios ni tampoco su profesión habitual. Aunque la sentencia refleja que el actor presenta múltiples cicatrices y persiste dolor sacroilíaco, lo es sin alteraciones en la marcha. Y la gonalgia derecha con ligero valgo de rodilla y meniscales internas positivas a la exploración, lo es sin signos locales inflamatorios ni limitación articular, pues en la exploración realizada presentaba marcha autónoma sin claudicación, punteras/talones sin alteraciones y apoyo monopodal estable, el balance articular de cadera izquierda arrojaba flexión 120º con mínima limitaciones en rotaciones y el de cadera derecha flexión a 120º y rotaciones conservadas, la rodilla derecha con balance articular conservado sin signos locales inflamatorios ni inestabilidad ligamentosa con meniscales internas referidas positiva y el de rodilla izquierda conservado sin signos de meniscopatía inestabilidad ni inflamatorios locales, presentando una pequeña dismetría de 0.5 cm en miembros inferiores y sin atrofia cuadricipital. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que se evidencie en esta sede su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-), dado que tal no acontece merced a la entidad de lo expuesto, el motivo de censura jurídica debe ser rechazado tanto en la pretensión principal como la subsidiaria y, con ello, el recurso íntegramente desestimado, confirmando la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Roque contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUA y la empresa JOSE MANUEL IGNACIO GARCIA RODRIGUEZ SL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo - empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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