Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2620/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2377/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 2620/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102626
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3769
Núm. Roj: STSJ AS 3769:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002377/2022, formalizado por la Letrado Dª. NURIA MARRON LARA, en nombre y representación de Roque, contra la sentencia número 455/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000016/2022, seguidos a instancia de Roque frente al INSS, la TGSS, la MUTUA IBERMUTUA y la empresa JOSE MANUEL IGNACIO GARCIA RODRIGUEZ SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) El actor Don Roque, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de encargado de almacén por cuenta de la empresa demandada JOSÉ MANUEL IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ S.L., dedicada a la venta, instalación, mantenimiento y reparación de maquinaria de hostelería. La empresa tiene asegurada las prestaciones de IT por contingencias comunes con la Mutua IBERMUTUA.
2º) El 5 de septiembre de 2019 el trabajador sufrió un accidente de moto, iniciando un proceso de IT derivado de accidente no laboral. Sufrió politraumatismo con TCE sin pérdida de conciencia, fractura de anillo pélvico izquierdo y fractura diafisaria de tibia derecha. Fue operado de fractura de pala ilíaca con afectación de articulación sacroilíaca con tornillos IS. También fue operado de fractura de tibia derecha (17/9/2019) con EMO posterior (abril/2021), y de menistectomía derecha.
3º) Agotado el plazo máximo de 545 días, de oficio, se incoaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Se acordó la demora en la calificación por un plazo máximo de seis meses desde el 3 de marzo de 2021.
4º) Finalmente fue denegada la Incapacidad Permanente en virtud de Resolución dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de agosto de 2021, basado en el informe médico de síntesis emitido el 27 de agosto de 2021, unido a estos autos, dándose por reproducido.
5º) Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 16 de noviembre de 2021. A continuación formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 7 de enero de 2022.
6º) El actor está diagnosticado de:
1. Politraumatismo (atropello por moto 4/9/2019) con fractura de anillo pélvico izdo. y luxación sacroilíaca izquierda intervenida (2/10/2019) y fractura diafisaria de tibia derecha intervenida (17/9/2019) con EMO posterior en tibia (8/4/2021) y fracturas de MTT - pie izdo. Gonalgia Derecha residual con sospecha de meniscopatía interna.
2. SAHS grave (Diagnosticada en 2013) en tratamiento con CPAP.
En la exploración realizada por el médico evaluador presentaba:
Marcha autónoma sin claudicación con valgo de rodilla D. P/T sin alteraciones y apoyo monopodal estable. Múltiples cicatrices quirúrgicas en 1/3 proximal de pierna D, a nivel de cara lateral de cadera I con pequeña cicatriz en EI AS- D, y cicatrices en cara anterior e interna de RI. M sacroilíaca I de apertura positiva.
BA de cadera I: flexión 120º con mínima limitaciones en rotaciones.
BA de cadera D: flexión a 120º y rotaciones conservadas.
Rodilla D con amplia cicatriz quirúrgica en cara inferior /1/3 próxima de pierna D.
BA conservado sin signos locales inflamatorios ni inestabilidad ligamentosa con meniscales internas referidas positivas.
BA de RI conservado sin signos de meniscopatía inestabilidad ni inflamatorios locales.
Dismetría de 0.5 cm en MMII.
No atrofia cuadricipital.
Concluyó el médico evaluador. Atropello en 09/20 con TCE sin pérdida de conciencia, fractura de anillo pélvico I y tibia D, ambas intervenidas, con posterior EMO por dolor residual en 04/21. No se aportan Rx ni informes de las mismas. Realizadas 2 RMN de rodilla D (en el CMA a través del seguro y en el HUCA) con rotura degenerativa de CPMI, asociando extrusión meniscal en RMN de la Mutua, que propone artroscopia reparativa de rodilla. Persiste dolor sacroilíaco izquierdo, sin alteraciones en la marcha y gonalgia D con ligero valgo de rodilla y meniscales internas positivas a la exploración, sin signos locales inflamatorios ni limitación funcional articular.- Descompensación de SAHS tras el accidente, por escaso uso nocturno de la CPAP, pendiente de revisión en NML - HUCA a finales de 07/21. Consta cita cancelada, refiriendo el interesado por coincidencia con examen teórico de la DGT para la obtención de permiso de conducción profesional de camión de gran tonelaje. Adecuado uso nocturno de CPAP referido desde hace unos 2 meses (5h/ noche).
7º) La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 1284,53 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la del 31 de agosto de 2021, existiendo conformidad de las partes al respecto.
8º) El actor fue baja médica el 4 de noviembre de 2021 por gonalgia derecha, para Intervención quirúrgica (artroscopia); iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Ha sido alta médica el 4 de febrero de 2022 por curación/mejoría que permite trabajar.
9º) La relación laboral se extinguió el 25 de febrero de 2022 al amparo del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, por ineptitud en el desempeño del puesto de trabajo de jefe de almacén.
"Que, desestimando la demanda formulada por Don Roque contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUA, y la empresa JOSÉ MANUEL IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A medio del recurso de suplicación y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en alguno de los grados solicitados, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua codemandada, reiterando en todo caso su absolución esgrimiendo que se limitó a abonar el subsidio de la incapacidad temporal por el aseguramiento de las contingencias comunes con la empresa, por lo que correspondería la responsabilidad por la prestación de incapacidad permanente a cargo de la entidad gestora.
En primer lugar, incorporar al hecho probado primero que "
En segundo lugar, añadir también al hecho probado sexto que el actor "
Por último, añadir también al hecho probado sexto que "
Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, "
Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir "
Impide el éxito de la primera pretensión revisora que ni el documento invocado cuenta con plena eficacia probatoria en orden a acreditar que tales sean las funciones a considerar por integrantes de su profesión habitual, ni lo relevante a estos efectos es el puesto de trabajo sino aquélla. El informe aludido no excede de la naturaleza y objeto para la que fue emitido y la adición concerniente a las exigencias y requerimientos a que alude nada relevante añade al relato de hechos probados desde el momento en que en sede de incapacidad permanente lo exigible es su examen y ponderación en relación con una determinada profesión habitual con independencia de lo contenido en un documento cuya valoración tiene atribuida con plenitud de facultades, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el Juzgador
El recurso pretende una valoración de conjunto que, al desmerecer el informe médico de síntesis por ser el primero en el tiempo y considerar que pueda ser postergado por los sucesivos, introduzca expresamente aspectos que prescinden o suplantan su valoración judicial sin que se aprecie error en la sentencia. Demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2006, rco. 189/2004), cual no acontece meramente por razones como las ofrecidas al caso. Los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido por lo que la mera preferencia por aquel que el recurrente considera más favorable para su tesis no pone
El examen de la censura jurídica ofrecida parte necesariamente de recordar que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194. 1 c) y 5 del mismo Texto Refundido, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por su parte, el grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos, pues debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar.
Conviene retener que, a los efectos de la censura jurídica planteada para combatir la sentencia recurrida, las sentencias invocadas no constituyen jurisprudencia ex artículo 1.6 de la CC. Mas en materia de incapacidad permanente la decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Prueba de que nos encontramos en una materia que escapa a generalizaciones son tantos pronunciamientos de distinto signo en los que, ante un cuadro de diagnósticos en apariencia similar, la mera comparación de los relatos de hechos probados en cuanto a su concreta repercusión funcional denota diferencias de partida que impiden la automaticidad sin más de las consideraciones del recurso. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
El examen de las razones del recurso exige partir del inalterado relato de hechos probados y recordar que la Sala es mera revisora de las conclusiones alcanzadas en la instancia a tenor de los presupuestos fácticos declarados probados pues, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, rcud. 148/2017).
Consta en la sentencia que el actor tiene por profesión habitual la de encargado de almacén por cuenta de la empresa demandada, empresa dedicada a la venta, instalación, mantenimiento y reparación de maquinaria de hostelería. El 5 de septiembre de 2019 el trabajador sufrió un accidente de moto e inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral en el que agotó el plazo máximo, con demora de calificación (hecho probado tercero). El cuadro que acarreó dicho accidente fue "
A efectos de la incapacidad permanente postulada la sentencia describe al hecho probado sexto las dolencias que el actor padece por su diagnóstico y repercusión funcional merced al informe del facultativo oficial que acoge como prevalente. De una parte, el trabajador está diagnosticado de "
La sentencia de instancia destaca igualmente que el médico evaluador informa que, como consecuencia del atropello en septiembre de 2020 sufrió traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conciencia, fractura de anillo pélvico izquierdo y tibia derecha, ambas intervenidas, con posterior extracción de material de osteosíntesis por dolor residual en abril de 2021, que no se aportaron radiografías ni informes de las mismas y que realizadas dos resonancias magnéticas de rodilla derecha se aprecia rotura degenerativa, asociando extrusión meniscal, por la que se propone artroscopia reparativa de rodilla. Concluye que "
Atendiendo a todo ello razona la Juzgadora
Hechas estas consideraciones a las que debemos atenernos, debemos concluir que la censura jurídica no alcanza a desautorizar el razonamiento judicial desestimatorio de la demanda tanto en su pretensión principal como subsidiaria. Cuanto antecede cohonesta adecuadamente con la conclusión judicial porque, en definitiva, la situación funcional descrita no avala una absoluta privación de capacidad ni tampoco una limitación que, en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual, impida de manera insuperable y en términos de eficacia y rendimiento exigibles el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. El recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de las dolencias que juzga incompatible con los requerimientos de su profesión habitual, obviando además que el informe principalmente acogido en la instancia no avala su tesis, como tampoco lo puede hacer el posterior despido del que fue objeto. A propósito de la ineptitud sobrevenida que el recurso alega, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tiene dicho que «
A falta de la grave entidad funcional que valora el recurso, hemos de convenir con la Juzgadora
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Roque contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUA y la empresa JOSE MANUEL IGNACIO GARCIA RODRIGUEZ SL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

