Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2639/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2327/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 2639/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102639
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3785
Núm. Roj: STSJ AS 3785:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 02639/2022
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000511 /2022
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
ABOGADO/A: , ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ ,
PROCURADOR: , ,
En OVIEDO, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002327/2022, formalizado por el Graduado Social D. Miguel Ángel de la Roza Alonso, en nombre y representación de DON Fructuoso y del SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE OVIEDO DE LA CGT y el formalizado por el Letrado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S. A., contra la sentencia número 373/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000511/2022, seguidos a instancia de DON Fructuoso y el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE OVIEDO DE LA CGT frente a MINISTERIO FISCAL y RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S. A., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
2º.- Rige la relación laboral el II Convenio Colectivo de RENFE. En el XV CONVENIO COLECTIVO DE RENFE, se regula el MARCO NORMATIVO APLICABLE TRAS EL PERIODO TRANSITORIO. Dispone el art 584 Retribuciones.- 1. Miembros de Comités, Delegados de personal, delegado de sección sindical de centro de trabajo y demás supuestos de utilización parcial de tiempo sindical: Las retribuciones económicas serán las mismas que habrían percibido de haber prestado el servicio previsto, con exclusión de los conceptos de dietas, complemento para gastos de manutención, traslaciones, gastos de locomoción, gastos de desplazamientos, descansos no disfrutados que coincidan con la ausencia sindical sin perjuicio a tener derecho a su disfrute, compensación veinte minutos descanso, gastos de viaje, viajes de servicio, gastos de destacamento, desplazamiento temporal gran población, complemento viaje personal suplementario y fiestas suprimidas. 2. Personal exento de prestación de servicio con carácter permanente: Todo el personal exento de prestación de servicio con carácter permanente, ya sean miembros del comité general de empresa, delegados sindicales a nivel red o exentos de servicio por acumulación o utilización de vales-horas, percibirán sus retribuciones fijas y la media de los demás conceptos salariales de los agentes de su categoría que presten servicio en la misma dependencia y número de nómina, en el gráfico cuadro de servicio adjudicado, excepto los conceptos excluidos en el punto anterior y además las bolsas de vacaciones.
3º.- El Secretario de Organización de SFF CGT dio traslado a la entidad demandada del cese del Delgado de Sección Sindical a nivel empresa D. Valeriano, y se procedió a acreditar a D. Fructuoso con efectos de 1 de diciembre de 2020, disponiendo el citado trabajador de los créditos horarios inherentes al cargo. El actor pasó a situación de liberado de prestar servicios y se procede a dar de alta en el centro contable y para efectuar viajes de servicio con efectos 1 de diciembre de 2020. El actor fue nombrado Secretario General del Sindicato de OFICIOS VARIOS Y ACTIVIDADES DIVERSAS de la CGT en acta de Asamblea 29 de abril de 2021.
4º.- Obran aportadas las nóminas del actor del año 2020 en las que figura que percibía la indemnización jornada partida.
En las nóminas de enero a septiembre de 2021 no figura percibido dicho concepto.
La entidad demandada reconoce adeudar al actor la suma de 1.168,07 euros brutos, hasta octubre inclusive, según nóminas que aporta.
5º.- La Plantilla de trabajadores del subgrupo Profesional de operador ADM y Gest N1 de la VSP C CANTRABRIC ACAB en Oviedo está integrada por tres trabajadores, uno de ellos el actor. Ninguno de los otros dos trabajadores percibe el concepto de indemnización a jornada partida.
6º.- El 22 de febrero de 2021 el actor presentó reclamación de haberes a la entidad demandada.
7º.- Dña. Mercedes (Gerente del Área de Planificación Control y sistemas de RRHH de RENFE) remite email el 31 de marzo de 2021 a SFF CGT del siguiente tenor literal:
"Buenos días.
Atendida la reclamación del Sr. Fructuoso, en nómina de Abril percibirá la jornada partida devengadas en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
Dado que habitualmente no tenemos notificación del disfrute de vacaciones, licencias o ausencias con sueldo, lo que haremos será ir ajustando mensualmente los días de abono de jornada partida hasta completar en el mes de diciembre los 214 días laborables fijados en la normativa.
Un saludo,"
8º.- La empresa abona el concepto de indemnización por jornada partida a otro liberado sindical del mismo sindicato que el actor, que presta servicios en REUS.
9º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de fecha 16 de abril de 2018 se desestimó la demanda interpuesta por D. Jesús María contra la entidad PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OERADORA Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RENFE FARBICACION Y MANTENIMIENTO con citación al MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos fundamentales, (DF Libertad sindical), que se da por reproducida".
SEGUNDO.- Esa sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.168,07 euros brutos por el concepto de indemnización jornada partida en el periodo reclamado, hasta octubre de 2021 inclusive, entendiendo que no concurría la violación de la libertad sindical denunciada. Recurrida la misma, por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de abril de 2.022 se revoca el pronunciamiento absolutorio de la pretensión de vulneración del derecho de libertad sindical y se declaró la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de don Fructuoso y del Sindicato de Oficios Varios de la CGT de Oviedo; ordenándose el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental de liberad sindical, esto es, el impago de la indemnización de jornada partida y se obliga a la demandada a abonar al actor dicha indemnización en la cuantía que corresponda; se restablece al trabajador delegado sindical y a la CGT de Oviedo en la integridad de su derecho a que se respete su libertad sindical; y se condena a la parte demandada a indemnizar al trabajador demandante y al sindicato actuante por daños morales con la cantidad de 3.125,50 euros netos para cada uno de ellos (6.251,00 euros netos en total). Copia de ésta última sentencia obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
TERCERO.- En la nómina del mes de mayo de 2.022 se abona al actor la cantidad de 723,36 euros en concepto de atrasos de indemnización de jornada partida, correspondiendo 158,10 euros al mes de noviembre de 2.021, 62,75 euros al mes de diciembre de 2.021, 159,53 euros al mes de enero de 2.022, 159,53 euros al mes de febrero de 2.022 y 183,45 euros al mes de marzo de 2.022.
CUARTO.- El día 6 de junio de 2.022 el actor presenta reclamación ante Gerencia de servicio público Asturias de Renfe Asturias Recursos humanos manifestando que le falta el abono de la jornada partida de la nómina de abril y mayo de 2.022, que según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se debería regularizar en nómina de mayo, reclamando la cantidad de 182,83 euros por el mes de abril y 166,93 euros por el mes de mayo.
QUINTO.- En la nómina del mes de junio y julio de 2.022 no se le abona el concepto de indemnización jornada partida.
SEXTO.- El día 16 de agosto de 2.022 se entrega al actor comunicación en los siguientes términos "Asunto: atrasos abono jornada partida. Mediante el presente, paso a informarle que en la próxima nómina de agosto, ya están grabados, y por tanto, percibirá, en el Concepto de Jornada Partida, las cantidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, las cuales no se habían materializado con motivo de problemas de coordinación administrativa que han tenido lugar, pero que afortunadamente a fecha de hoy ya se encuentran superados. Asimismo, y a la vez que le solicitamos las oportunas disculpas por el retraso en el abono antedicho, le comunicamos también que según se nos informa desde los Servicios Centrales, como a todos los liberados se les graba el mes de agosto en situación de vacaciones anuales, situación en la que también está Vd., los siguientes abonos en concepto JJPP, serán materializarán en la nómina de octubre, correspondientes a las que pudieran devengarse en el mes de en septiembre. Sin otro particular, atte".
SEPTIMO.- En la nómina del mes de agosto de 2.022 se abona al actor la cantidad de 518,45 euros en concepto de atrasos de indemnización jornada partida y la cantidad de 159,52 euros en concepto de indemnización jornada partida. Al mismo tiempo se le abona un anticipo por importe de 2.797 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. El Juzgado de lo Social 1 de Oviedo conoció de los autos DFU 511/2022, sobre tutela de derechos fundamentales, promovidos a instancia del Sindicato de Oficios Varios de Oviedo de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT), así como S. A. Q. G., secretario general del citado sindicato y liberado de prestar servicios en la empresa Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A. Con fecha 31 de agosto de 2022 se dictó sentencia estimatoria parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, declarándose que la conducta observada por la demandada respecto de S. A. Q. G. y el Sindicado de oficios varios de la Confederación general del trabajo de Oviedo es vulneradora del derecho fundamental a la libertad sindical por lo que es radicalmente nula, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y la reposición de la situación al momento anterior, reconociendo a S. A. Q. G. el derecho a percibir la indemnización de jornada partida, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento y a que indemnice al trabajador demandante y al Sindicato de oficios varios de Oviedo de la Confederación general del trabajo en la cantidad de cuatro mil euros a cada uno de ellos (8.000 euros en total).
2. La parte actora en este procedimiento recurre en suplicación la citada sentencia y el escrito de interposición del recurso se articula en un solo motivo con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se denuncia error en la aplicación de los artículos 179.3 y 183.1 y 2 de la LRJS.
Alega que el importe fijado como indemnización por daños morales no cumple ninguno de los dos objetivos que el artículo 183.2 de la LRJS exige y que, por su condición finalística, han de servir como criterios orientadores de la fijación de la cuantía a indemnizar. Así la indemnización no resarce y restituye suficientemente a la víctima, ya que los daños morales no puede calcularse en atención al perjuicio económico causado, pues este tipo de daños no se producen contra el patrimonio del trabajador y, cuando hablamos de ellos, nos referimos a los menoscabos que se producen en su persona, en su dignidad y en su función de representación sindical, tanto en su ejercicio en sí mismo de las labores inherentes a tal cargo, como en la toma de decisiones previa a la asunción de tal cometido. Es por ello que considera que el criterio de mínimo perjuicio económico utilizado por la juzgadora de instancia debe ser sustituido por otro que tenga que ver con las especiales circunstancias que concurran en el caso, como son la doble condición de liberado sindical y secretario general del sindicato actuante del trabajador afectado, la conducta reiterada de la empresa en la violación del derecho de libertad sindical de trabajador y sindicato, la previa advertencia que la Sala de suplicación había hecho a la empresa y la mala fe en la actuación empresarial con su empleado. Añade que la indemnización acordada en proceso anterior no ha contribuido a prevenir que la demandada repita la misma conducta lesiva sobre los mismos afectados, resulta proporcionado que la condena por este nuevo procedimiento alcance el importe máximo sin salirse del grado mínimo previsto en la LISOS. Reclama el abono de una indemnización de 15.000 euros para cada actuante, o, subsidiariamente, en la cantidad que la Sala entienda adecuada para resarcir/compensar los daños y prevenir otra reiteración de la conducta lesiva.
3. Por su parte la empresa demandada también ha interpuesto recurso de suplicación, que se articula en tres motivos, el primero formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en los artículos 209.3 LOPJ, 97.2 LRJS y 218 LEC, al no estar la sentencia suficientemente motivada, causando grave indefensión a esta parte; el segundo motivo se plantea de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 LRJS, y denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 8 LISOS y, por inaplicación, del artículo 7 LISOS, mientras que el tercero motivo, con igual soporte normativo, alega infracción por aplicación errónea del artículo 39 LISOS en relación con el artículo 40 de la misma norma.
Alega que la sentencia de instancia, aun cuando calcula la indemnización por infracción de derechos fundamentales basándose en el artículo 8 de la LISOS, lo cierto es que no se concreta en cuál de los 20 puntos del citado artículo se fundamenta, lo que nos impide argumentar en contra de la aplicación del citado artículo, por lo que en atención a la doctrina constitucional que cita en el escrito de interposición del recurso, debería procederse a declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte otra respetando el derecho de defensa de la parte recurrente. en segundo lugar expone que la recurrida aplica de forma incorrecta a los hechos declarados probados el artículo 8 LISOS cuando, en realidad, la conducta descrita se subsume en el artículo 7 de la misma norma, lo que se traduce, directamente, en una incorrecta calificación de la conducta empresarial, pues no debería ser calificada como muy grave sino como grave únicamente, lo que implicaría una sanción inferior a la estipulada por el juzgado, en concreto reclama la mínima de 751 euros si el caso se subsume en lo previsto en el artículo 7.8 LISOS, o, si se entiende aplicable el artículo 8 LISOS, la de 7.501 euros.
4. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito de impugnación a los recursos formulados, solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos interpuestos y se confirme la sentencia recurrida.
5. La empresa demandada, Renfe Viajeros, S.A., ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte demandante, solicitando la desestimación del mismo y la estimacion del interpuesto por la citada empresa.
6. Por la defensa de la parte actora igualmente se ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto por Renfe Viajeros, S.A., que finaliza suplicando que desestime todos los motivos de suplicación contenidos en el recurso que se impugna, y estime el motivo de suplicación en el recurso interpuesto por esta parte, aumentando la indemnización por daños morales.
1. La primera cuestión que debe resolverse es si la sentencia de instancia está correctamente motivada, extremo que es discutido por la empresa recurrente, ya que, según se ha expuesto, la recurrida carece de la suficiente explicación sobre los supuestos del artículo 8 LISOS tomados en consideración por la magistrada a quo para establecer la indemnización que reconoce a favor de la parte demandante. Considera por ello que no se cumple lo previsto en los artículos 24.1 CE, 209.3 LOPJ, 97.2 LRJS y 218 LEC.
2. Así el artículo 24.1 de la Constitución proclama que
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente:
3. El deber de motivación, en principio,
Según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su "ratio decidendi" ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido,
4. En el presente caso la sentencia de instancia cumple adecuadamente los deberes de motivación y valoración de la prueba. En los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la recurrida se analizan pormenorizadamente las razones alegadas por la parte demandante y la parte demandada, exponiéndose con detalle los hechos acreditados que son tomados en consideración por la magistrada a quo para valorar la conducta de la empresa en el conflicto planteado en este procedimiento y, en base a ellos, llegar determinar la indemnización que considera adecuada al caso, por lo que se cumplen sobradamente los cánones de motivación expuestos en la doctrina del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de discrepar sobre la aplicación normativa contenida en la recurrida, cuestión que no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva sino que es una cuestión de legalidad ordinaria que debe analizarse en el siguiente motivo de recurso, por lo que se rechaza el primer motivo planteado en el recurso de la empresa.
1. Resuelto lo anterior, procede entonces analizar la indemnización determinada en la sentencia de instancia que es combatida por las dos partes recurrentes conforme ha quedado expuesto en el primer fundamento de derecho, así por la demandante se pretende que se incremente la cuantía de 8.000 euros establecida en el fallo de la recurrida, hasta llegar al importe de 30.000 euros reclamados principalmente, o bien subsidiariamente 15.002 euros. La parte demandada entiende que la cuantía correcta asciende a 751 euros, o subsidiariamente 7.501 euros.
2. No cuestionado el relato de hechos declarado probado por el Juzgado de lo Social y reproducido más arriba, ni tampoco la existencia de lesión al derecho de libertad sindical de la parte recurrente, lo que ahora interesa para poder resolver la censura planteada es extractar y ordenar cronológicamente los hechos relevantes a los efectos del presente recurso, pues ilustran más adecuadamente la actuación de la empresa:
a) El trabajador demandante presta servicios para la empresa Renfe Viajeros, S.A., como operador de administración y gestión (personal operativo nivel 1) con una antigüedad reconocida al 16 de octubre de 1984, y en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa (lunes a viernes) y partida. Su centro de trabajo está ubicado en Oviedo.
b) El sindicato demandante comunicó a la empresa el cese del Delegado de Sección Sindical a nivel empresa D. Valeriano., y se procedió a acreditar al demandante con efectos de 1 de diciembre de 2020, disponiendo el citado trabajador de los créditos horarios inherentes al cargo. El actor pasó a situación de liberado de prestar servicios y se procede a dar de alta en el centro contable y para efectuar viajes de servicio con efectos 1 de diciembre de 2020.
c) El convenio colectivo de aplicación prevé que, entre otros cargos representativos de las personas trabajadoras, los delegados sindicales percibirán sus retribuciones fijas y la media de los demás conceptos salariales de los agentes de su categoría que presten servicio en la misma dependencia y número de nómina, en los términos previstos en el artículo 584.2 del convenio colectivo.
d) El trabajador percibió durante el año 2020 el complemento de jornada partida. En las nóminas de enero a septiembre de 2021 no figura percibido dicho concepto. La empresa demandada reconoce adeudar al actor la suma de 1.168,07 euros brutos, hasta octubre de 2021 inclusive.
e) En el mes de febrero de 2021 el actor presentó reclamación de haberes a la empresa, que es contestada el 31 de marzo de 2021 a través de un correo electrónico en el que se le informa que en nómina de Abril percibirá la jornada partida devengadas en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Y se añade que "dado que habitualmente no tenemos notificación del disfrute de vacaciones, licencias o ausencias con sueldo, lo que haremos será ir ajustando mensualmente los días de abono de jornada partida hasta completar en el mes de diciembre los 214 días laborables fijados en la normativa".
f) La empresa abona el concepto de indemnización por jornada partida a otro liberado sindical del mismo sindicato que el actor, que presta servicios en Reus.
g) Los anteriores hechos fueron declarados constitutivos de lesión del derecho fundamental a la libertad sindical por sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2022, RSU 451/2022, siendo condenada la empresa a pagar al trabajador demandante la cantidad de 1.168,07 euros por el concepto salarial de indemnización de jornada partida debida hasta el mes de octubre de 2021, se declara la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de S. A. Q. G. y del Sindicato de Oficios Varios de la CGT de Oviedo, se ordena el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental de liberad sindical, esto es, el impago de la indemnización de jornada partida y se obliga a la demandada a abonar al actor dicha indemnización en la cuantía que corresponda, se restablece al trabajador delegado sindical y a la CGT de Oviedo en la integridad de su derecho a que se respete su libertad sindical, y se condena a la parte demandada a indemnizar al trabajador demandante y al sindicato actuante por daños morales con la cantidad de 3.125,50 euros netos para cada uno de ellos (6.251,00 euros netos en total).
h) En el mes de mayo de 2022 se abona al actor la cantidad de 723,36 euros en concepto de atrasos de indemnización de jornada partida, correspondiendo 158,10 euros al mes de noviembre de 2.021, 62,75 euros al mes de diciembre de 2.021, 159,53 euros al mes de enero de 2.022, 159,53 euros al mes de febrero de 2.022 y 183,45 euros al mes de marzo de 2.022.
i) El trabajador demandante presentó en el mes de junio de 2022 una reclamación al departamento correspondiente para que se le abonara el complemento de jornada partida de abril y mayo de 2022, reclamando la cantidad de 182,83 euros por el mes de abril y 166,93 euros por el mes de mayo.
j) Es en el mes de agosto de 2022 cuanto se abona al trabajador la cantidad de 518,45 euros en concepto de atrasos de indemnización jornada partida y la cantidad de 159,52 euros en concepto de indemnización jornada partida. Al mismo tiempo se le abona un anticipo por importe de 2.797 euros, sin que conste el concepto a que responde el mismo.
1. Al apreciarse la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, resulta necesario, por ordenarlo así el artículo 183 LRJS, pronunciarse sobre la indemnización que le corresponde a la parte demandante por haber sufrido la lesión de sus derechos fundamentales. Por lo que se refiere a la cuantía indemnización, la recurrida acude a la aplicación analógica del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en sus artículos 8 y 40. En cuanto a la cuantificación del daño se ha considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06).
2. El punto de partida lo hemos de situar en los apartados 1 y 2 del artículo 183 LRJS:
Por su parte, el artículo 179.3 LRJS establece que:
"
3. EL Tribunal Supremo ha señalado, sentencia de 27.05.2021, Recurso 151/2019, que
4. Partiendo de lo expuesto, la sentencia de instancia contiene en su fundamento de derecho cuarto un pormenorizado razonamiento con las circunstancias del caso tomadas en consideración por la magistrada a quo para fijar la indemnización en la cuantía total de 8.000 euros, exponiendo que
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso y Sindicato de oficios Varios de Oviedo de la CGT así como el interpuesto por Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos 373/2022 seguidos a instancia de aquéllos contra Renfe Viajeros Sociedad mercantil estatal S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente Renfe Viajeros Sociedad Mecantil Estatal S.A. de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

