Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2581/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2220/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2581/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102643
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3789
Núm. Roj: STSJ AS 3789:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 02581/2022
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000785 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En OVIEDO, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002220/2022, formalizado por el Letrado D JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO, en nombre y representación de DESARROLLO DE OPERACIONES METALURGICAS S.A. y de AVILESINA DE MAQUINARIA S.L., contra la sentencia número 271/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 785 y 0000786/2021 acumulados, seguidos a instancia de las recurrentes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Enrique, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
La cinta alimentadora es movida por tambor motor, tambor terminal, y varios rodillos; el trabajador fue encontrado al lado del tambor terminal que le atrapó primero la mano derecha y después el resto de la extremidad derecha, brazo y antebrazo, lo que le ocasionó la amputación del mismo.
A) El equipo de trabajo causante del accidente no fue puesto en parada antes de actuar sobre el componente que motivó el accidente, cinta alimentadora, cuyo tambor giratorio atrapó al trabajador.
B) Las prescripciones de seguridad de la empresa contemplan que si se detecta incidencia en la criba, el palista detendrá el equipo, y avisará al encargado para que ésta decida cómo solventar la incidencia así como que, en caso de atasco, serán los operarios de planta o los mecánicos los encargados de solucionarla y para ello, siempre con el equipo detenido, se utilizarán las herramientas manuales necesarias.
C) El hueco por donde el accidentado introdujo su mano carecía de resguardo o medida de protección colectiva alguna para evitar el riesgo de contactar con los elementos agresivos del equipo (tambores giratorios, rodillos y cinta). Con ocasión de la visita inspectora se comprobó tal hecho.
D) En relación a lo indicado en el punto C) anterior hay que indicar que examinada la documentación de la Criba Chieftain 2100, se aprecia que el fabricante sí contempla la protección del hueco por donde introdujo su mano el accidentado. Al respecto se citan a continuación las páginas del fichero que contienen el mencionado manual del fabricante de la Criba Chieftain 2100, donde se aprecia que la cinta alimentadora va alojada dentro del alimentador con resguardos de protección: páginas 36/320, 57/320, 61/320,69/320, 152/320, 222/320 y 223/320; al respecto en la página 222/320 del manual y referido al mantenimiento del alimentador se alude a la protección de la cinta alimentadora denominándola defensas ( letra G ).
E) En la declaración del trabajador accidentado el mismo señala lo siguiente: "En algo más de un año que llevaba trabajando con esa máquina nunca vio la chapa de protección puesta. Según me dijo en su día un mecánico soldador que la chapa la había quitado para ver la velocidad de la cinta y ver así que funcionara correctamente. Además sin la chapa se accedía más fácil en caso de que hubiera algún problema"; en relación a esto último también indica en su declaración que "Lo que se atascaba era la cinta principal y una de las laterales. Sucedía muchas veces al día. Es por eso por lo que me explicaron que habían quitado para ver la velocidad y funcionamiento correcto de la cinta", continúa señalando al respecto que " Yo trabajaba habitualmente solo en ese lugar o como mucho con otro palista y era yo o el otro compañero cuando estaba los que teníamos que solucionar todos los problemas que surgieran" y finaliza indicando que "En su día pregunté por la falta de la chapa y me contestaron que la cinta era muy valiosa y que se quitaba la chapa para ver más fácil controlar que funcionara correctamente" .
En el sentido anterior, el fichero que contiene el citado manual del equipo de trabajo, indica literalmente lo siguiente para la cinta alimentadora (pag. 62/32 ), para la principal (pag 66/320 ), para la lateral (pag. 76/320 ) y para la final (pag. 80/320 ): Para asegurar las máximas prestaciones de las cintas, éstas tienen que ser: limpiar las cintas diariamente o más veces al día, según su utilización. Controlar las cintas transportadoras para averiguar si ha habido cortes, desgarros, rasgaduras u otros daños ...Lo anterior permite apreciar que el equipo de trabajo citado requería una atención diaria para hacer frente a incidencias durante su funcionamiento.
F) Solicitada a la empresa titular de la presente acta documentación que acreditase si el resguardo de protección de los elementos del equipo donde se originó el accidente estuviese siendo objeto de reparación en el momento del accidente, la misma contesta que no consta parte de avería alguno por lo que puede concluirse que, en el momento del accidente, dicho resguardo no había sido quitado de la máquina puntualmente para su reparación.
G) Se adjuntan al expediente fotos del equipo de trabajo sin protección del elemento causante del accidente y con la protección adoptada tras los hechos constitutivos del mismo.
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por AVILESINA DE MAQUINARIA S.L. y DESARROLLO DE OPERACIONES METALURGICAS S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social Y Pedro Enrique absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, y debo declarar y declaro que la empresas actoras deben responder con carácter solidario del recargo de prestaciones que, en cuantía del 40%, ha sido impuesto por el accidente de trabajo sufrido por D. Pedro Enrique."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurren en suplicación ambas demandadas al amparo del artículo 193.c) de la LJS articulando dos motivos.
El primero por infracción de los artículos 164.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales y en relación con el 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, razonando que concurrió imprudencia en el trabajador accidentado que debe calificarse como temeraria porque como resulta del Acta de la Inspección de trabajo se obvió el procedimiento previsto porque el trabajador no paró el equipo de trabajo ni avisó al encargado que para el caso de atasco de la cinta, se prevé que sean los operarios de planta o los mecánicos los encargado de solucionarla, siempre con el equipo parado y utilizando las herramientas manuales precisas; el trabajador no paró la máquina, no avisó al encargado, no esperó a los mecánicos y no utilizó herramientas manuales. Por ello interesan que se revoque la sentencia exonerando de responsabilidad a las demandadas.
El segundo motivo entiende que infringe los citados artículos 164.1 y 2 de la LGSS en relación con el porcentaje aplicado y lo formula con carácter subsidiario. Razona que teniendo en cuenta la participación del trabajador en la producción del accidente y la graduación de las faltas en esta materia, debería reducirse al 30% el porcentaje de su responsabilidad, con la revocación de la sentencia en este sentido.
Lo impugna el actor en base a los hechos y conclusiones de la sentencia recurrida, que declaró que la causa del accidente fue la ausencia de protección colectiva de los elementos agresivos de trabajo ubicado en un lugar accesible para el trabajador accidentado, invocando la jurisprudencia entre la que cita la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 8 de octubre de 2001(RJ 2002, 1424), entendiendo que el incumplimiento empresarial no permite la estimación de la pretensión principal. En cuanto a la reducción del porcentaje, la falta de imprudencia del trabajador es suficiente para desestimarla, entiende y acude a la jurisprudencia sobre la determinación, para interesar la desestimación de los recursos.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
El artículo 164.1 y 2 de la LGSS establece: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla...."
El art. 164 de la LGSS, determina la responsabilidad del empresario principal por omisión de las medidas de seguridad generales o particulares o las de adecuación personal a cada trabajo, cuando éste ha intervenido decisivamente en la producción de las faltas causantes del accidente, sea o no única su participación, vinculándose la responsabilidad a la idea de empresario infractor ( STS de 20 de julio de 2000); exige, para la imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad: a) que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, b) que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, c) que exista culpa o negligencia de la empresa y d) que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible que resulta ser la propia de un prudente empleador. El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto por los artículos 4 2 d) y 19.1 del ET y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 y recientemente en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995 , de Prevención de Riesgos Laborales
El criterio determinante de la imposición del recargo, de acuerdo con el Tribunal Supremo, es el concepto de empresario infractor y no el de empleador. Esto es, se trata de determinar qué empresarios incumplieron sus obligaciones preventivas, siempre y cuando dicho incumplimiento esté en la cadena causal del accidente, de forma que han de ser declarados responsables solidarios del recargo todos los empresarios a los que sea imputable un incumplimiento que se encuentre en dicha cadena causal y no aquellos otros a los que tal tipo de incumplimiento no sea imputable. Esto haría posible, incluso, la no imposición del recargo al empleador y sí a otro empresario, por ser este último el infractor.
El único argumento del primer motivo del recurso es la concurrencia de imprudencia temeraria del trabajador como causante del accidente.
Pero en contradicción con esta afirmación, como destaca el impugnante, está conforme con los hechos que se declaran probados y que reproduce en parte.
La sentencia declara probado lo siguiente:
- El equipo de trabajo en el que se produjo el accidente es una criba, identificada correctamente, que está formada por una tolva, una parrilla de rechazo y una cinta alimentadora que recibe las escorias introducidas en la tolva, y que a su vez alimenta la cinta principal.
- El trabajador es Conductor de pala cargadora y se encargaba de cargar de escoria la tolva de recepción.
- Las instrucciones del fabricante de la criba donde se produjo el accidente, indican que debe tener colocada la protección del hueco del alimentador con resguardos de protección fijos que según el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales que elaboró un informe sobre el accidente, están diseñados para evitar el acceso accidental(voluntario o no) a las partes móviles de la cinta, y van fijados a la estructura de la tolva mediante tornillos, que no existían en la misma ni tampoco marcas de resguardo donde están practicados los orificios, debidos al apriete de los tornillos o tuercas para sujetarlo.
- No existe constancia de que se hubieran averiado recientemente, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 19 de febrero de 2020, porque no existía una orden de reparación, y el trabajador accidentado declaró, con valor de hecho probado como se declara en la sentencia, que en el último año no existía la capa de protección porque se había quitado con el fin de comprobar la velocidad y funcionamiento correcto de la cinta y solucionar los problemas que surgieran.
- El fichero del manual del equipo donde se produjo el accidente indica que para asegurar las máximas prestaciones de las cintas transportadoras éstas deben limpiarse diariamente varias veces para averiguar si hubo cortes, desgarros u otros daños.
- El accidente ocurrió el 19 de febrero de 2020 cuando el trabajador, a las 10h, arrancó la criba y comenzó su trabajo de carga con la pala; llamó su atención en la cinta de alimentación de la criba y se bajó de la pala dejándola en marcha, dirigiéndose a pie por la rampa donde circula la pala. Se acercó a la criba, sin pararla y su mano se introdujo en el tambor giratorio que absorbió el brazo que quedó atrapado amputándolo.
- Después del accidente, se repuso la protección fija.
Con estos hechos las recurrentes están conformes, no sólo porque no impugnan ninguno sino porque expresamente los reconocen y permite la desestimación del motivo principal del recurso.
El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos establece la obligación general de los empleadores de proteger la salud de los trabajadores garantizando su seguridad en todos los aspectos del trabajo, que se concreta en el artículo 15 de la citada norma, con medidas como la evaluación de los riesgos, sustituir los peligrosos, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, entre otras, añadiendo (15.4 invocado en el recurso) que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras".
El equipo de trabajo en el que se causó el accidente, dispone de protección fija para evitar que se introduzca por el tambor cualquier objeto, y de haber estado instalada habría impedido que el trabajador introdujera la mano y fuera atrapado por los rodillos del tambor, por lo que se vincula el incumplimiento empresarial con la causación del daño. No sólo no estaba instalado ese día por un motivo puntual justificado, como una avería, sino que llevaba tiempo retirado por orden de la empresa, para un control más sencillo de la cinta y su posible reparación, lo que no es causa que ampare la infracción a la vista de lo dispuesto en el artículo 4 del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que obliga al empresario a adoptar
El Anexo I, en su apartado 1.8 del RD de 1997, establece que "Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.
Los resguardos y los dispositivos de protección:
a) Serán de fabricación sólida y resistente.
b) No ocasionarán riesgos suplementarios.
c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.
d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.
e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.
f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección."
Esta protección es acorde con el manual de la criba, pero fue la empresa la que no veló porque la protección para evitar el atrapamiento estuviera colocada. Esta infracción clara y reconocida por las recurrentes, impide la estimación
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo del 12 de julio de 2007(rcud nº 938/2006), también recogida en la instancia, en un supuesto de accidente por atrapamiento, en que la empresa había prohibido a los trabajadores que introdujeran las manos en el cilindro cuando se cayera un cuerpo extraño y en la evaluación de riesgos se advertía de la necesidad de dotas a la máquina de dispositivos de protección para impedir el acceso a los cilindros, de los que no disponía, razonó: "
El art.15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos aclara, como ya se dijo, que sólo la imprudencia temeraria del trabajador excluye la responsabilidad del empresario; la actitud del propio trabajador es una circunstancia que sirve sólo para señalar un mayor o menor porcentaje del recargo, como reconocen los Tribunales Superiores (Andalucía de 17-6-1993, Cataluña de 8-4-1994, Asturias de 11-12-1998 y 8-10-1999, entre otras). Tal responsabilidad empresarial quiebra tan sólo cuando debe reputarse como temeraria la imprudencia, es decir, cuando «el trabajador, consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona normal ( STS 16 de julio de 1985) o, lo que es lo mismo, la asunción libre y consciente por el trabajador de un riesgo cierto (STCT 3 de febrero 1998 )de excepcional gravedad y debido a circunstancias ajenas al trabajo (STCT 22 de marzo de 1988). Esta sala insistió en el concepto de imprudencia temeraria como la falta de la más elemental prudencia y el desprecio claro y evidente del riesgo ( Sentencia de 2 de mayo de 2018 (r. suplicación nº 314/2018).
Esta sala en la sentencia dictada en el recurso nº 286/2022, diferenció entre la imprudencia temeraria, que exime de responsabilidad, y la profesional:
Tales características no las reviste la conducta del trabajador, de la que resulta probado que no detuvo la criba ni llamó al mecánico para la reparación que intentó realizar él, en un contexto laboral en el que la máquina no disponía desde hacía tiempo de ningún tipo de protección que impidiera la maniobra, con el fin de agilizar la corrección del problema, sin que conste que en las proximidades estuviera algún trabajador al que compitiera esa reparación, excluyendo la imprudencia temeraria que lleva a la desestimación del motivo.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 4 de marzo de 2014(rcud nº 788/2013) insiste en que la fijación del porcentaje corresponde al juzgador, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, circunstancias sobre las que nada razonan las recurrentes.
La infracción cometida es calificada como grave tipificada en el artículo 12.16.f) de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, en relación con las medidas de protección colectiva o individual, afectó a un trabajador que sufrió lesiones graves que además determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta la conducta de éste y que no habría podido introducir la mano para la reparación si hubiera existido la protección. La sentencia recurrida razona de manera suficiente, no desvirtuada en el recurso, sobre la imposición del porcentaje por la gravedad de la falta no del grado en que se sancionó, habiéndose retirado hacía tiempo las protecciones para la reparación de averías que se producían con frecuencia.
Esta sala mantuvo este porcentaje en la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2021 (r. de suplicación nº 1 2228/2021) en un supuesto de atrapamiento con una conducta imprudente del trabajador, lo que lleva a la desestimación del recurso imponiendo las costas a las recurrentes conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Avilesina de Maquinaria SL y Desarrollo de Operaciones Metalúrgicas SA contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2022 por el juzgado de lo social nº 1 de Avilés en los autos sobre Recargo de Prestaciones nº 785/2021 y su acumulado 786/2021, instados por las recurrentes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Pedro Enrique, que se confirma, imponiendo las costas a las recurrentes.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
