Sentencia Social 2581/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 2581/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2220/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2581/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102643

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3789

Núm. Roj: STSJ AS 3789:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02581/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2021 0001596

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002220 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000785 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña DESARROLLO DE OPERACIONES METALURGICAS S.A., AVILESINA DE MAQUINARIA S.L.

ABOGADO/A: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ VIJANDE ALONSO, JOSE IGNACIO RODRIGUEZ VIJANDE ALONSO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Pedro Enrique

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR: , , ANA SAN NARCISO SOSA

Sentencia nº 2581/22

En OVIEDO, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002220/2022, formalizado por el Letrado D JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO, en nombre y representación de DESARROLLO DE OPERACIONES METALURGICAS S.A. y de AVILESINA DE MAQUINARIA S.L., contra la sentencia número 271/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 785 y 0000786/2021 acumulados, seguidos a instancia de las recurrentes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Enrique, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DESARROLLO DE OPERACIONES METALURGICAS S.A., AVILESINA DE MAQUINARIA S.L., presentaron demanda contra Pedro Enrique, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 785/2022, de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Pedro Enrique, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, venía prestando servicios laborales para la empresa AVILESINA DE MAQUINARIA S.L. como conductor de pala cargadora.

SEGUNDO.- El 19 de febrero de 2020 el actor sufrió un accidente cuando trabajaba en la explotación de la Planta de Tratamiento de Escorias de Veriña, (Gijón) en las instalaciones de ArcelorMittal, que la empresa DESARROLLO DE OPERACIONES METALÚRGICAS SA (en adelante Dometal) gestiona y que había subcontratado trabajos con la empresa AVILESINA DE MAQUINARIA S.L, a la que pertenecía el trabajador accidentado. Ambas empresas forman parte del grupo empresarial ASTURMASA.

SEGUNDO.- El trabajo del actor consistía en cargar de escoria con la pala cargadora la tolva de recepción que forma parte del equipo de trabajo denominado Criba Chieftain 2100. Sobre las 10.00 horas del día 19 de febrero de 2020, una vez que el trabajador accidentado volvió a su puesto de trabajo, tras la pausa para el bocadillo, y después de arrancar la criba citada, comenzó desde la pala cargadora a realizar su trabajo cuando en un momento dado algo llamó su atención en la criba, relatando el actor que observó una anomalía en la cinta alimentadora de la criba por lo que se bajó de la pala, que dejó en marcha, y se dirigió a pie por la rampa por donde circula la citada pala cargadora para llenar el alimentador que está compuesto por parrilla de rechazo, tolva alimentadora y cinta alimentadora, siendo ésta última una cinta transportadora que recibe la escorias introducidas en la tolva y que, a su vez, alimenta a la cinta principal.

La cinta alimentadora es movida por tambor motor, tambor terminal, y varios rodillos; el trabajador fue encontrado al lado del tambor terminal que le atrapó primero la mano derecha y después el resto de la extremidad derecha, brazo y antebrazo, lo que le ocasionó la amputación del mismo.

TERCERO.- La investigación del accidente de la empresa concluye que "En base a las lesiones sufridas y en el lugar del que fueron recuperados los restos de su brazo derecho, el accidentado, una vez en la parte alta de la rampa de material, decide agacharse o incluso arrodillarse e introducir su torso bajo la tolva de alimentación, por donde transcurre la cinta transportadora que recoge el material y lo lleva hasta la criba. Tras introducir su torso, tuvo que mover su brazo derecho, estirándolo, en cierta medida, hasta producirse el atrapamiento que causó las lesiones; por su parte el accidentado en su declaración por escrito señala que "Yo sí sabía parar la máquina y seguramente con la urgencia de bajarme a parar la máquina para solucionar el problema debí de tropezar y caer en la cinta al faltar la chapa protectora pero no lo recuerdo".

CUARTO.- El informe de Inspección de Trabajo de fecha 25 de septiembre de 2020 concluye que son circunstancias concurrentes del accidente:

A) El equipo de trabajo causante del accidente no fue puesto en parada antes de actuar sobre el componente que motivó el accidente, cinta alimentadora, cuyo tambor giratorio atrapó al trabajador.

B) Las prescripciones de seguridad de la empresa contemplan que si se detecta incidencia en la criba, el palista detendrá el equipo, y avisará al encargado para que ésta decida cómo solventar la incidencia así como que, en caso de atasco, serán los operarios de planta o los mecánicos los encargados de solucionarla y para ello, siempre con el equipo detenido, se utilizarán las herramientas manuales necesarias.

C) El hueco por donde el accidentado introdujo su mano carecía de resguardo o medida de protección colectiva alguna para evitar el riesgo de contactar con los elementos agresivos del equipo (tambores giratorios, rodillos y cinta). Con ocasión de la visita inspectora se comprobó tal hecho.

D) En relación a lo indicado en el punto C) anterior hay que indicar que examinada la documentación de la Criba Chieftain 2100, se aprecia que el fabricante sí contempla la protección del hueco por donde introdujo su mano el accidentado. Al respecto se citan a continuación las páginas del fichero que contienen el mencionado manual del fabricante de la Criba Chieftain 2100, donde se aprecia que la cinta alimentadora va alojada dentro del alimentador con resguardos de protección: páginas 36/320, 57/320, 61/320,69/320, 152/320, 222/320 y 223/320; al respecto en la página 222/320 del manual y referido al mantenimiento del alimentador se alude a la protección de la cinta alimentadora denominándola defensas ( letra G ).

E) En la declaración del trabajador accidentado el mismo señala lo siguiente: "En algo más de un año que llevaba trabajando con esa máquina nunca vio la chapa de protección puesta. Según me dijo en su día un mecánico soldador que la chapa la había quitado para ver la velocidad de la cinta y ver así que funcionara correctamente. Además sin la chapa se accedía más fácil en caso de que hubiera algún problema"; en relación a esto último también indica en su declaración que "Lo que se atascaba era la cinta principal y una de las laterales. Sucedía muchas veces al día. Es por eso por lo que me explicaron que habían quitado para ver la velocidad y funcionamiento correcto de la cinta", continúa señalando al respecto que " Yo trabajaba habitualmente solo en ese lugar o como mucho con otro palista y era yo o el otro compañero cuando estaba los que teníamos que solucionar todos los problemas que surgieran" y finaliza indicando que "En su día pregunté por la falta de la chapa y me contestaron que la cinta era muy valiosa y que se quitaba la chapa para ver más fácil controlar que funcionara correctamente" .

En el sentido anterior, el fichero que contiene el citado manual del equipo de trabajo, indica literalmente lo siguiente para la cinta alimentadora (pag. 62/32 ), para la principal (pag 66/320 ), para la lateral (pag. 76/320 ) y para la final (pag. 80/320 ): Para asegurar las máximas prestaciones de las cintas, éstas tienen que ser: limpiar las cintas diariamente o más veces al día, según su utilización. Controlar las cintas transportadoras para averiguar si ha habido cortes, desgarros, rasgaduras u otros daños ...Lo anterior permite apreciar que el equipo de trabajo citado requería una atención diaria para hacer frente a incidencias durante su funcionamiento.

F) Solicitada a la empresa titular de la presente acta documentación que acreditase si el resguardo de protección de los elementos del equipo donde se originó el accidente estuviese siendo objeto de reparación en el momento del accidente, la misma contesta que no consta parte de avería alguno por lo que puede concluirse que, en el momento del accidente, dicho resguardo no había sido quitado de la máquina puntualmente para su reparación.

G) Se adjuntan al expediente fotos del equipo de trabajo sin protección del elemento causante del accidente y con la protección adoptada tras los hechos constitutivos del mismo.

QUINTO.- Se establece la responsabilidad solidaria de ambas empresas, DESARROLLO DE OPERACIONES METALURGICAS SA en cuanto empresa que gestionaba la unidad productiva donde se ejecutaban los trabajos realizados por el actor en los que se comprobó la infracción y que contrató dichos trabajos con AVILESINA DE MAQUINARIA S.L., por no haber vigilado el cumplimiento por dicho contratista de la normativa de prevención de riesgos laborales infringida.

SEXTO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Asturias de fecha 10 de junio de 2021 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en relación al accidente sufrido por el actor, fijando como fecha máxima de retroacción de los efectos económicos del recargo el 25 de junio de 2020. Formulada reclamación previa por las mercantiles demandantes, fue desestimada por resolución de 27 de septiembre de 2021.

SEPTIMO.- El Informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 14 de septiembre de 2020, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido concluye que las causas del accidente fueron la accesibilidad a partes móviles de la máquina durante el funcionamiento de la misma, por inexistencia de resguardos o dispositivos que impidan el acceso a estas zonas, así como la insuficiente formación e información en materia de prevención de riesgos laborales.

OCTAVO.- El informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 25 de septiembre de 2020, como resultado de las investigaciones y comprobaciones realizadas, concluye que es procedente la solicitud de recargo efectuada por el trabajador en un 30%.

NOVENO.- La fecha máxima de retroacción de los efectos económicos del presente recargo de prestaciones queda fijada a fecha 25 de junio de 2020.

DECIMO.- Mediante resolución del INSS de fecha 8 de abril de 2021 el accidentado fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta con derecho a una prestación del 100% sobre una base reguladora de 2.589,10 euros con fecha de efectos desde el 18 de febrero de 2021."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por AVILESINA DE MAQUINARIA S.L. y DESARROLLO DE OPERACIONES METALURGICAS S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social Y Pedro Enrique absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, y debo declarar y declaro que la empresas actoras deben responder con carácter solidario del recargo de prestaciones que, en cuantía del 40%, ha sido impuesto por el accidente de trabajo sufrido por D. Pedro Enrique."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DESARROLLO DE OPERACIONES METALURGICAS S.A., AVILESINA DE MAQUINARIA S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de octubre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de diciembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO - La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas interpuestas por Avilesina de Maquinaria SA y Desarrollo de Operaciones Metalúrgicas SA frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de septiembre de 2021 que desestimó las reclamaciones previas presentadas por las mismas frente a otra resolución del ente de 10 de junio del mismo año, que declaró la responsabilidad empresarial pro falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente de trabajo sufrido por Pedro Enrique el 19 de febrero de 2020 y la procedencia de incrementar en el porcentaje del 40% las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, con cargo a las empresas referidas de forma solidaria. En las demandas pretendían la exoneración de responsabilidad o, subsidiariamente, la fijación de la misma en un 30%.

Recurren en suplicación ambas demandadas al amparo del artículo 193.c) de la LJS articulando dos motivos.

El primero por infracción de los artículos 164.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales y en relación con el 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, razonando que concurrió imprudencia en el trabajador accidentado que debe calificarse como temeraria porque como resulta del Acta de la Inspección de trabajo se obvió el procedimiento previsto porque el trabajador no paró el equipo de trabajo ni avisó al encargado que para el caso de atasco de la cinta, se prevé que sean los operarios de planta o los mecánicos los encargado de solucionarla, siempre con el equipo parado y utilizando las herramientas manuales precisas; el trabajador no paró la máquina, no avisó al encargado, no esperó a los mecánicos y no utilizó herramientas manuales. Por ello interesan que se revoque la sentencia exonerando de responsabilidad a las demandadas.

El segundo motivo entiende que infringe los citados artículos 164.1 y 2 de la LGSS en relación con el porcentaje aplicado y lo formula con carácter subsidiario. Razona que teniendo en cuenta la participación del trabajador en la producción del accidente y la graduación de las faltas en esta materia, debería reducirse al 30% el porcentaje de su responsabilidad, con la revocación de la sentencia en este sentido.

Lo impugna el actor en base a los hechos y conclusiones de la sentencia recurrida, que declaró que la causa del accidente fue la ausencia de protección colectiva de los elementos agresivos de trabajo ubicado en un lugar accesible para el trabajador accidentado, invocando la jurisprudencia entre la que cita la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 8 de octubre de 2001(RJ 2002, 1424), entendiendo que el incumplimiento empresarial no permite la estimación de la pretensión principal. En cuanto a la reducción del porcentaje, la falta de imprudencia del trabajador es suficiente para desestimarla, entiende y acude a la jurisprudencia sobre la determinación, para interesar la desestimación de los recursos.

SEGUNDO - En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.

El artículo 164.1 y 2 de la LGSS establece: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla...."

El art. 164 de la LGSS, determina la responsabilidad del empresario principal por omisión de las medidas de seguridad generales o particulares o las de adecuación personal a cada trabajo, cuando éste ha intervenido decisivamente en la producción de las faltas causantes del accidente, sea o no única su participación, vinculándose la responsabilidad a la idea de empresario infractor ( STS de 20 de julio de 2000); exige, para la imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad: a) que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, b) que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, c) que exista culpa o negligencia de la empresa y d) que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible que resulta ser la propia de un prudente empleador. El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto por los artículos 4 2 d) y 19.1 del ET y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 y recientemente en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995 , de Prevención de Riesgos Laborales . En la casuística jurisprudencial se afirma que el deber del empresario es proporcionar los mecanismos de seguridad, instruirlos en su utilización y obligar a su uso, aunque no sea exigible una vigilancia continua en cada una de las labores. Se excluye la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia del propio trabajador, cuando no se acoge o utiliza las medidas adoptadas por la empresa y puestas a su disposición; el nivel de vigilancia que se impone a los empleadores, debe valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

El criterio determinante de la imposición del recargo, de acuerdo con el Tribunal Supremo, es el concepto de empresario infractor y no el de empleador. Esto es, se trata de determinar qué empresarios incumplieron sus obligaciones preventivas, siempre y cuando dicho incumplimiento esté en la cadena causal del accidente, de forma que han de ser declarados responsables solidarios del recargo todos los empresarios a los que sea imputable un incumplimiento que se encuentre en dicha cadena causal y no aquellos otros a los que tal tipo de incumplimiento no sea imputable. Esto haría posible, incluso, la no imposición del recargo al empleador y sí a otro empresario, por ser este último el infractor.

El único argumento del primer motivo del recurso es la concurrencia de imprudencia temeraria del trabajador como causante del accidente.

Pero en contradicción con esta afirmación, como destaca el impugnante, está conforme con los hechos que se declaran probados y que reproduce en parte.

La sentencia declara probado lo siguiente:

- El equipo de trabajo en el que se produjo el accidente es una criba, identificada correctamente, que está formada por una tolva, una parrilla de rechazo y una cinta alimentadora que recibe las escorias introducidas en la tolva, y que a su vez alimenta la cinta principal.

- El trabajador es Conductor de pala cargadora y se encargaba de cargar de escoria la tolva de recepción.

- Las instrucciones del fabricante de la criba donde se produjo el accidente, indican que debe tener colocada la protección del hueco del alimentador con resguardos de protección fijos que según el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales que elaboró un informe sobre el accidente, están diseñados para evitar el acceso accidental(voluntario o no) a las partes móviles de la cinta, y van fijados a la estructura de la tolva mediante tornillos, que no existían en la misma ni tampoco marcas de resguardo donde están practicados los orificios, debidos al apriete de los tornillos o tuercas para sujetarlo.

- No existe constancia de que se hubieran averiado recientemente, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 19 de febrero de 2020, porque no existía una orden de reparación, y el trabajador accidentado declaró, con valor de hecho probado como se declara en la sentencia, que en el último año no existía la capa de protección porque se había quitado con el fin de comprobar la velocidad y funcionamiento correcto de la cinta y solucionar los problemas que surgieran.

- El fichero del manual del equipo donde se produjo el accidente indica que para asegurar las máximas prestaciones de las cintas transportadoras éstas deben limpiarse diariamente varias veces para averiguar si hubo cortes, desgarros u otros daños.

- El accidente ocurrió el 19 de febrero de 2020 cuando el trabajador, a las 10h, arrancó la criba y comenzó su trabajo de carga con la pala; llamó su atención en la cinta de alimentación de la criba y se bajó de la pala dejándola en marcha, dirigiéndose a pie por la rampa donde circula la pala. Se acercó a la criba, sin pararla y su mano se introdujo en el tambor giratorio que absorbió el brazo que quedó atrapado amputándolo.

- Después del accidente, se repuso la protección fija.

Con estos hechos las recurrentes están conformes, no sólo porque no impugnan ninguno sino porque expresamente los reconocen y permite la desestimación del motivo principal del recurso.

El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos establece la obligación general de los empleadores de proteger la salud de los trabajadores garantizando su seguridad en todos los aspectos del trabajo, que se concreta en el artículo 15 de la citada norma, con medidas como la evaluación de los riesgos, sustituir los peligrosos, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, entre otras, añadiendo (15.4 invocado en el recurso) que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras".

El equipo de trabajo en el que se causó el accidente, dispone de protección fija para evitar que se introduzca por el tambor cualquier objeto, y de haber estado instalada habría impedido que el trabajador introdujera la mano y fuera atrapado por los rodillos del tambor, por lo que se vincula el incumplimiento empresarial con la causación del daño. No sólo no estaba instalado ese día por un motivo puntual justificado, como una avería, sino que llevaba tiempo retirado por orden de la empresa, para un control más sencillo de la cinta y su posible reparación, lo que no es causa que ampare la infracción a la vista de lo dispuesto en el artículo 4 del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que obliga al empresario a adoptar "las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros. Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad."

El Anexo I, en su apartado 1.8 del RD de 1997, establece que "Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Los resguardos y los dispositivos de protección:

a) Serán de fabricación sólida y resistente.

b) No ocasionarán riesgos suplementarios.

c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.

d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.

e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.

f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección."

Esta protección es acorde con el manual de la criba, pero fue la empresa la que no veló porque la protección para evitar el atrapamiento estuviera colocada. Esta infracción clara y reconocida por las recurrentes, impide la estimación

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo del 12 de julio de 2007(rcud nº 938/2006), también recogida en la instancia, en un supuesto de accidente por atrapamiento, en que la empresa había prohibido a los trabajadores que introdujeran las manos en el cilindro cuando se cayera un cuerpo extraño y en la evaluación de riesgos se advertía de la necesidad de dotas a la máquina de dispositivos de protección para impedir el acceso a los cilindros, de los que no disponía, razonó: " En el caso presente, a diferencia de lo que afirma la sentencia recurrida, no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, dado que, siendo cierto que la empresa impartió instrucciones escritas a los trabajadores en las que se les prohibía "intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño" (hecho probado quinto), no lo es menos que "En la evaluación de riesgos, efectuada el 2-5-2001 por el Servicio de Prevención Sermesa concertado por la actora se identifica como uno de los riesgos de la máquina referida en el ordinal procedente el de aparcamiento por o entre objetos y advierte de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garanticen su seguridad, dotando de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros" y que (hecho probado sexto) "A raíz del accidente sufrido por el trabajador demandado, la Inspección de Trabajo practicó requerimiento a la empresa a efectos de proteger los cilindros de dicha máquina". Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica la medida de protegerse el trabajador respecto de los cilindros de la máquina, la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, "a priori y no a posteriori" del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia.

3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 (sic) [ RJ 1985 , 1356], 21 de abril de 1988 [ RJ 1988, 3010], 6 de mayo de 1998 [ RJ 1998, 4096] , 30 de junio de 2003 [ RJ 2003, 7694 ] y 16 de enero de 2006 [ RJ 2006, 816]). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS . y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

El art.15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos aclara, como ya se dijo, que sólo la imprudencia temeraria del trabajador excluye la responsabilidad del empresario; la actitud del propio trabajador es una circunstancia que sirve sólo para señalar un mayor o menor porcentaje del recargo, como reconocen los Tribunales Superiores (Andalucía de 17-6-1993, Cataluña de 8-4-1994, Asturias de 11-12-1998 y 8-10-1999, entre otras). Tal responsabilidad empresarial quiebra tan sólo cuando debe reputarse como temeraria la imprudencia, es decir, cuando «el trabajador, consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona normal ( STS 16 de julio de 1985) o, lo que es lo mismo, la asunción libre y consciente por el trabajador de un riesgo cierto (STCT 3 de febrero 1998 )de excepcional gravedad y debido a circunstancias ajenas al trabajo (STCT 22 de marzo de 1988). Esta sala insistió en el concepto de imprudencia temeraria como la falta de la más elemental prudencia y el desprecio claro y evidente del riesgo ( Sentencia de 2 de mayo de 2018 (r. suplicación nº 314/2018).

Esta sala en la sentencia dictada en el recurso nº 286/2022, diferenció entre la imprudencia temeraria, que exime de responsabilidad, y la profesional: "La imprudencia temeraria efectivamente se diferencia de la profesional, tal y como ya se manifestó anteriormente, pues esta última, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del oficio y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la otra presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, configurándose en consecuencia como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, ó como aquella conducta del trabajador que excediendo el comportamiento normal de una persona corre un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.

La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo, cuando no opera como causa exclusiva del accidente, no tiene entidad suficiente para excluir o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo."

Tales características no las reviste la conducta del trabajador, de la que resulta probado que no detuvo la criba ni llamó al mecánico para la reparación que intentó realizar él, en un contexto laboral en el que la máquina no disponía desde hacía tiempo de ningún tipo de protección que impidiera la maniobra, con el fin de agilizar la corrección del problema, sin que conste que en las proximidades estuviera algún trabajador al que compitiera esa reparación, excluyendo la imprudencia temeraria que lleva a la desestimación del motivo.

TERCERO - El artículo 164.1 de la LGSS establece el importe del recargo, según la gravedad de la falta, entre un 30 y un 50%. La jurisprudencia reconoce que no existen parámetros legales para determinar el porcentaje sino que se trata de una mera referencia a la gravedad de la falta, lo que supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la cuantía del recargo, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta. Como declaró esta sala en la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2021(r de suplicación nº 2228/2021) "No depende, sin embargo, de las calificaciones que la Inspección de Trabajo o la Autoridad laboral haya podido efectuar en materia sancionadora, pues el Juzgador no está supeditado a las mismas, sino a los hechos y circunstancias resultantes del proceso judicial. No obstante, resultan de gran valor orientativo los criterios que para graduar las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, establece el art. 39.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136), puesto que incorpora los criterios fundamentales de la legislación preventiva."

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 4 de marzo de 2014(rcud nº 788/2013) insiste en que la fijación del porcentaje corresponde al juzgador, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, circunstancias sobre las que nada razonan las recurrentes.

La infracción cometida es calificada como grave tipificada en el artículo 12.16.f) de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, en relación con las medidas de protección colectiva o individual, afectó a un trabajador que sufrió lesiones graves que además determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta la conducta de éste y que no habría podido introducir la mano para la reparación si hubiera existido la protección. La sentencia recurrida razona de manera suficiente, no desvirtuada en el recurso, sobre la imposición del porcentaje por la gravedad de la falta no del grado en que se sancionó, habiéndose retirado hacía tiempo las protecciones para la reparación de averías que se producían con frecuencia.

Esta sala mantuvo este porcentaje en la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2021 (r. de suplicación nº 1 2228/2021) en un supuesto de atrapamiento con una conducta imprudente del trabajador, lo que lleva a la desestimación del recurso imponiendo las costas a las recurrentes conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Avilesina de Maquinaria SL y Desarrollo de Operaciones Metalúrgicas SA contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2022 por el juzgado de lo social nº 1 de Avilés en los autos sobre Recargo de Prestaciones nº 785/2021 y su acumulado 786/2021, instados por las recurrentes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Pedro Enrique, que se confirma, imponiendo las costas a las recurrentes.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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