Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 364/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 157/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 364/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100322
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:626
Núm. Roj: STSJ AS 626:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000335 /2022
Sobre: DESEMPLEO
En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000157/2023, formalizado por el Letrado D. Pedro Muñiz García, en nombre y representación de DON Abel, contra la sentencia número 354/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000335/2022, seguidos a instancia de Abel frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Segundo.- El trabajador estuvo en un expediente de regulación de empleo con la jornada reducida en un 70% entre el 28 de marzo de 2020 y el 22 de marzo de 2022.
Tercero.- El actor fue objeto de despido por causas objetivas con efectos al 31 de marzo de 2022.
Cuarto.- Solicitada alta en la prestación contributiva de desempleo le fue reconocida por resolución de 18 de abril de 2022, computando 1.813 días de cotización y reconociendo el derecho a 600 días de prestación.
Quinto.- El 3 de mayo de 2022 presentó reclamación previa, desestimada por resolución de 10 de mayo de 2022."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Gijón, que desestimó la demanda promovida por Abel., y absuelve al Servicio Público de Empleo Estatal de la pretensión consistente en que no se descuenten al trabajador a los efectos de la percepción de la prestación por desempleo los períodos en que estuvo en situación de expediente de regulación temporal de empleo de reducción de jornada y, por ello, que se le reconozcan 720 días de prestación en base a 2160 días cotizados, y no los 1.813 días cotizados que le fueron reconocidos en la vía administrativa.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, el primero se formula desde la perspectiva que autoriza el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y está encaminados a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, mientras que el segundo se plantea al amparo del apartado c) del mismo artículo citado, se desarrolla a lo largo de cuatro apartados A, B, C y D y denuncian la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, solicitando en definitiva que se estime íntegramente el recurso, se revoque la sentencia de instancia acordando que el trabajador tiene derecho a que se le reconozca por el Servicio de Empleo Estatal una prestación de desempleo de 720 días, al tener cotizados más de 2.160 días sin haber sido computados para el reconocimiento de una prestación anterior.
2. El recurso ha sido impugnado por la defensa de la entidad gestora demandada, Servicio Público de Empleo Estatal, solicitando que se dicte sentencia confirmando la de instancia por ser ajustada a Derecho.
1. La revisión fáctica solicitada se refiere al hecho probado primero, y se pretende, de acuerdo con el documento 1 de la demanda, que se adicione el siguiente tenor literal:
2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
4. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
5. De acuerdo con todo lo expuesto la revisión no se admite al ser innecesaria, pues no se discuten los períodos cotizados por el trabajador, declarándose probado en el hecho segundo de la recurrida que el actor estuvo en un expediente de regulación de empleo con la jornada reducida en un 70% entre el 28 de marzo de 2020 y el 22 de marzo de 2022, por lo que es evidente que cotizó por la jornada no reducida.
1. El motivo de censura jurídica se desarrolla en cuatro apartados en los que se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 24.2 y 25.1.b) del Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, en relación con el artículo 269.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; del artículo 3 del Real Decreto 24/2020, de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, en relación con el citado artículo 269.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; del artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en la redacción dada por la Disposición Primera del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, en relación igualmente con el artículo 269.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; y por último considera producida la infracción por inaplicación del artículo 269.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Sentencia del TJUE de fecha 9 de noviembre de 2017.
2. En síntesis, la parte recurrente sostiene que le corresponderían 720 días de prestación por desempleo al deber computarse como días efectivamente cotizados los correspondientes al período en que el trabajador estuvo percibiendo la prestación por desempleo por encontrarse en un ERTE de reducción de jornada por Covid-19, ya que la normativa citada en primer lugar proclama que para las personas trabajadoras se consideran esos períodos como efectivamente cotizados a todos los efectos. Así por una parte considera que aplicando el artículo 8.7 del RDL 30/2020, al haber prestado servicios el trabajador para su empleadora Single Home, S.A., desde el 01.02.2015 y hasta el 31.03.2022, fecha en que fue despedido por causas objetivas, el período cotizado sería de 2.616 días y por lo tanto el período de prestación por desempleo sería de 720 días. También expone que los días cotizados por el demandante desde el 1 de febrero de 2015, fecha y hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en que las medidas de protección del artículo 25.1.b) del RDL 8/2020 resultan aplicables, son 2.068 días, y no los 1.813 que figuran en la resolución del SEPE, por lo que le corresponderían 660 días de prestación. Finaliza señalando que el trabajador permaneció en ERTE de reducción de jornada 745 días, período durante el cual ha habido cotizaciones a la Seguridad Social y al desempleo por parte de la empresa y del trabajador.
1. Para tener acceso a las prestaciones por desempleo, es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 266 del TRLGSS, que son los siguientes: afiliación a la Seguridad Social y alta o situación asimilada de la persona interesada; tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el artículo 269.1, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar; encontrarse en situación legal de desempleo; no haber cumplido la edad ordinaria de acceso a la pensión contributiva de jubilación, salvo falta de la cotización necesaria o se trate de supuestos de suspensión de contrato o de reducción de jornada; y estar la persona interesada inscrita como demandante de empleo en el servicio público correspondiente.
2. El artículo 269 TRLGSS establece en su apartado 1 que
Se precisa en el apartado 2 del mismo artículo que para determinar el período de ocupación cotizada,
De acuerdo con el precepto transcrito, para determinar la duración de la prestación por desempleo se tienen en consideración todas las cotizaciones realizadas en los seis años anteriores a la situación de desempleo, salvo que se hubieran tenido en cuenta para el reconocimiento de un derecho a la prestación anterior, y también se excluyen las cotizaciones realizadas por la entidad gestora o, en su caso, la empresa realizadas durante el abono de la prestación por desempleo. Lo anterior ha de ponerse en relación con el artículo 273 TRLGSS, pues prevé que durante el tiempo que se percibe la prestación por desempleo es la entidad gestora la que ingresa las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo por una parte la aportación empresarial y descontando de la prestación que percibe la persona trabajadora la aportación que le corresponde, si bien en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato la entidad gestora ingresará únicamente la aportación de la persona trabajadora, pues en tal caso es la empresa la obligada al ingreso de las cuotas correspondientes a la aportación empresarial y entonces si se computan estas cotizaciones de acuerdo con la excepción del transcrito apartado 2 del artículo 269 LGSS, quedando así salvaguardada la necesaria relación entre cotización y prestación que inspira la protección por desempleo.
La anterior regulación se completa con lo previsto en el artículo 19, apartados 1 y 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, que dispone:
3. El RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, regula en su Capítulo II lo que denomina
El artículo 24.1 dispone que la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa, total o parcialmente según el número de personas trabajadoras, del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 LGSS en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada. El apartado 2 dispone que
Por su parte el artículo 25.1 del mismo RDL 8/2020, dispone lo siguiente:
Como se expone en la sentencia de esta Sala de 07.12.2021, Recurso 1904/2021, en relación con este último precepto transcrito, las notas diferenciales respecto a la regulación ordinaria contemplada en el Título III de la LGSS se concretan en:
4. Lo anterior se completa con el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, cuya redacción era la siguiente al tiempo de dictarse la resolución discutida, en virtud de la redacción dada por la DF 1ª del RD Ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo:
Esta regulación contiene una regla general, consistente en que la imposibilidad de tomar en consideración, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos de la prestación por desempleo, el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo contributivo que traiga su causa de las circunstancias extraordinarias reguladas en el RDL 8/2020, tiene como límite temporal el 30.09.2020, de tal manera que a partir del 01.10.2020 si se podría tener en cuenta la prestación por desempleo percibida a los citados efectos. Sin embargo la regla general expuesta tiene una excepción: no se pueden considerar como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas durante los expedientes de regulación temporal de empleo contemplados en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, por aquellas personas que accedan a una nueva prestación por desempleo antes del 01.01.2023 por haber terminado su contrato temporal, o por un despido, individual o colectivo, por causas ETOP, o por un despido declarado improcedente, o por finalización de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo. Además se precisa que a las personas a las que haya que consumir días de la prestación por desempleo percibida en virtud de los citados artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, por acceder a la prestación por desempleo por un cese distinto de los citados y producido a partir de la entrada en vigor del citado RDL, solamente se les pueden tomar en consideración los períodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.
5. En el presente caso la persona trabajadora demandante, según refleja la relación fáctica de la sentencia de instancia, estuvo percibiendo la prestación por desempleo por reducción de jornada 70/30 por Covid-19 entre el 28.03.2020 y el 22.03.2022, y con fecha 31.03.2022 se le extinguió el contrato de trabajo iniciado el 01.02.2015 por un despido por causas objetivas. Expuestos los datos anteriores debe decirse que la solución alcanzada en la instancia no se ajusta a la normativa ya citada, en concreto el artículo 25.1.1.a) y b) del RDL 8/2020 y el artículo 8.7 del RDL 30/2020, que contemplan el reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas afectadas por ERTE de suspensión de contrato o reducción de jornada por causa de Covid-19, como es el caso, y además se ha de tomar en consideración también la cotización durante ese período según dichos preceptos y la regla general del artículo 273 LGSS, que como ya hemos visto prevé que en la suspensión del contrato o la reducción de jornada la empresa sigue ingresando las cuotas correspondientes a su aportación patronal. Lo anterior supone que en vez de 1813 días cotizados se tengan que tomar en consideración los 2616 días contemplados en el recurso, días de diferencia que estarían comprendidos en las fechas en las que el demandante estuvo en ERTE Covid desde el 28.03.2020 y hasta el día 22.03.2022. Por ello la recurrida, que se aparta de la solución dada por esta Sala en supuestos similares, así sentencia de 21.06.2022, Recurso 928/2022, incurre en las infracciones denunciadas y procede la estimación del recurso.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Abel, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Gijón dictada con fecha 3 de octubre de 2022 en los autos 335/2022, que se revoca, y estimando la demanda se declara el derecho del actor a que se le reconozca por el Servicio Público de Empleo Estatal una prestación por desempleo de 720 días de duración.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso,
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

