Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 356/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 150/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 356/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100370
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:674
Núm. Roj: STSJ AS 674:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000150/2023, formalizado por la Letrada Dª MELANIA LÓPEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Jose Miguel, contra la sentencia número 519/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000178/2022, seguidos a instancia de Jose Miguel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Jose Miguel con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1960 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número afiliación NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de repartidor asalariado de pedidos en furgoneta. En sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo de fecha 10 de junio de 2019 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 784,29€/ mensuales con efectos económicos de 19 de octubre de 2018, con el diagnóstico de
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de diciembre de 2021, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 25 de noviembre de 2021 por la que se declara que el actor continua en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 16 de marzo de 2022. Se formula la presente demanda en fecha 28 de marzo de 2022.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
Sd de kallman(hipogonadismo hipogonadotropo), ansiedad, dislipemia mixta, esteatosis hepática, SAHOS diagnosticado en 2016 no posicional moderado severo, T. obsesivo compulsivo, Episodio depresivo. Trastorno de la personalidad obsesivo-compulsivo cronificado.
CUARTO.- Se fija la base reguladora del actor en la cantidad de 784,29€/mensuales en la contingencia de enfermedad común, fijándose la fecha de efectos al día 26 de noviembre de 2021."
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Jose Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con la desestimación de su pretensión en la instancia, recurre en suplicación su representación letrada para, mediante sendos motivos de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común postulada con la cuantía y fecha de efectos fijadas en la sentencia recurrida.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
La modificación postulada tiene su apoyo en tres informes médicos del servicio de salud mental y un informe del servicio de neumología. Los primeros se identifican como obrantes a los folios 3 a 5 de las actuaciones y se invocan por corresponder al especialista que trata al actor desde hace más de treinta años y concluye de su evolución que no es posible desempeño laboral alguno. El informe del servicio de neumología de fecha 20 de febrero de 2.022 se identifica al folio 7 de las actuaciones para reivindicar que lo que el actor padece es "SAHS severo a tto con auto CPAP", pues a juicio de la parte ello evidencia un empeoramiento en su situación patológica y funcional.
Dar respuesta a la pretensión deducida exige recordar que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "
En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida porque soslaya la convicción judicial formada por la Magistrada
La modificación se interesa prescindiendo de ello y de que el motivo de revisión fáctica exige de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Sin embargo, los informes médicos no son por su propia naturaleza documentos de decisivo valor probatorio, pues no tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En cuanto a los tres informes del servicio de salud mental, la mera preferencia por los aportados por la parte radica exclusivamente en que el recurrente los considera más favorables para su tesis independientemente de que su contenido se resume y analiza por la Juzgadora
Por otra parte, lo que el motivo de revisión fáctica "
Aunque formalmente el motivo pasa por alto que nos encontramos en un procedimiento de revisión ex 200 LGSS, argumenta que deben valorarse de forma conjunta la totalidad de las dolencias y secuelas objetivadas en los informes de la sanidad pública y que, en particular,
Partiremos de que la incapacidad permanente absoluta es, conforme a la definición legal prevista en los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Tal inhabilitación para todo trabajo se entiende como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo, teniendo en cuenta que el desempeño de cualquier actividad no deberá comportar el sometimiento a "
La calificación del grado de incapacidad no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Ahora bien, la revisión por agravación del grado de invalidez permanente ya reconocido está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales del artículo 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo entre situaciones de hecho que permita constatar una evolución desfavorable con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez reconocido, pues es unánime en el criterio doctrinal y jurisprudencial que solo podrá serlo aquella agravación que por su entidad o repercusión implique una variación sustancial de las circunstancias inicialmente valoradas susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto al inicialmente declarado. Atendiendo a ello, la situación funcional ha de suponer para la pretensión planteada que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Sentado lo anterior, el análisis de la censura jurídica solo puede atender al inalterado relato de hechos probados. Según consta en aquél, describe la sentencia el cuadro clínico que motivó la inicial declaración judicial de incapacidad permanente (hecho probado primero) para compararlo con el que se objetiva en la actualidad y describe tanto el hecho probado tercero, como las consideraciones adicionales que con igual valor fáctico detalla el fundamento de derecho segundo como consecuencia del examen de la prueba practicada, anticipando empero la preferencia por el informe médico de síntesis a que se remite. En la sentencia de instancia se concluye que no se ha producido una agravación en la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente para la profesión del actor, claramente condicionada entonces ya por la patología psíquica. Descartada agravación de las demás dolencias -que en efecto se describen sustancialmente idénticas- o aparición de nuevas dolencias, la Juzgadora
En fecha 10 de junio de 2.019 se había dictado sentencia por el Juzgado de lo social número 4 de Oviedo que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común atendiendo al diagnóstico de "
La remisión a que nos habilitan sendas sentencias permite comprobar en el texto de esta última resolución que el cuadro clínico quedó inalterado en suplicación, que era más amplio según el relato de hechos probados que en la sentencia de instancia reproducía literalmente al hecho probado tercero un informe de fecha 22 de febrero de 2.019 del mismo servicio de salud mental que emitió los aquí considerados -dando allí pormenorizada cuenta de los antecedentes, diagnóstico y exploración a que por tanto también nos atenemos- y que en la revocación del grado absoluto en efecto latía que dicho informe de salud mental -entonces asumido como prevalente por la Juzgadora de instancia, cual aquí no acontece- concluía respecto al trastorno obsesivo compulsivo de inicio en la adolescencia y crónico "
En el momento actual el cuadro clínico del actor se describe sustancialmente idéntico en dolencias al hecho probado tercero, mas también en el análisis de la sintomatología asociada a las mismas en las consideraciones que con indudable valor fáctico recoge en fundamentos de derechos. Atendiendo al informe médico de síntesis y analizando los distintos informes médicos aportados con la demanda encontramos en la sentencia recurrida una más amplia descripción de la repercusión funcional resumida en los siguientes términos: "
Sentado cuanto antecede, el recurso no alcanza a evidenciar error en la conclusión judicial. En primer lugar, la agravación conforme es pretendida en el recurso y sería exigible no encuentra sustento en la situación fáctica tomada en consideración por la Juzgadora de instancia, pues tal descripción se integra por la que reflejan los hechos probados pero también por las afirmaciones que con indudable valor fáctico se añaden al fundamento de derecho segundo merced a la valoración que ex artículo 97.2 LJS le compete de los informes médicos aportados como prueba documental y cristalizada en dichas afirmaciones. En segundo lugar, realmente insiste el recurso en la tesis de la agravación desde una perspectiva que solo atiende a la modificación de una conclusión médica respecto a la capacidad laboral.
Siendo el punto de partida de dicha valoración exclusivamente laboral la descripción que de la dolencia, su curso y sintomatología ofrece el inalterado cuadro fáctico de la sentencia de instancia al que hemos de atenernos, es forzoso convenir con que, pese a su evolución, la dolencia psíquica crónica no conlleva actualmente una mayor repercusión funcional desde el punto de vista de una sintomatología sustancialmente similar a la que ya estaba presente en el informe de 2.019 y describía rumiaciones, obsesiones y rituales -empeoramiento ansioso-obsesivo en los pensamientos y conductas rituales, pensamientos obsesivos repetitivos con rumiaciones constantes sobre su futuro y ocasionalmente ideas de muerte-, de modo que cuando la Juzgadora a quo rechaza asumir el parecer médico al respecto cohonesta su conclusión judicial con la comparación de cuadros desde esta perspectiva.
Por último, aunque el recurso también reivindique una valoración conjunta de todas las dolencias, no solo la psíquica, no hay rastro en la sentencia de manifestaciones clínicas de suficiente entidad para abolir toda capacidad laboral del actor en los términos exigibles conforme al resto de dolencias y ello impide apreciar también la infracción denunciada. Sin desmerecer la afectación tributaria del grado de incapacidad permanente total en su día reconocido, la censura jurídica que el recurso plantea no puede merecer favorable acogida porque la decisión judicial se revela ajustada a derecho. Para abordar el juicio comparativo exigible más allá de la evolución de la situación clínica y patológica descrita no consta una alteración sustancial de la situación invalidante, faltando por tanto la premisa elemental para la agravación que franquearía la concurrencia de los requisitos de incapacidad permanente absoluta postulada, lo que conduce forzosamente a la desestimación del motivo de censura jurídica y, con ello, del recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada el 11/12/2022 en los autos nº 178/2022 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

