Sentencia Social 356/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 356/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 150/2023 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 356/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100370

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:674

Núm. Roj: STSJ AS 674:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00356/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001060

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000150 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel

ABOGADO/A: MELANIA LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 356/23

En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000150/2023, formalizado por la Letrada Dª MELANIA LÓPEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Jose Miguel, contra la sentencia número 519/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000178/2022, seguidos a instancia de Jose Miguel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Jose Miguel presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 519/2022, de fecha once de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Jose Miguel con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1960 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número afiliación NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de repartidor asalariado de pedidos en furgoneta. En sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo de fecha 10 de junio de 2019 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 784,29€/ mensuales con efectos económicos de 19 de octubre de 2018, con el diagnóstico de Sd de Kallman (hipogonadismo hipogonatripo) obesidad, dislipemia mixta, estatetosis hepática, SAHOs dx 2016 no posicional moderado a severo, en tratamiento con AUTOCPAP con buena cumplimentación (Informe Neumología de 29-1-2018). T obsesivo compulsivo Episodio depresivo. Dx de trastorno de pánico. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de suplicación que fue estimado parcialmente en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de diciembre de 2021, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 25 de noviembre de 2021 por la que se declara que el actor continua en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 16 de marzo de 2022. Se formula la presente demanda en fecha 28 de marzo de 2022.

TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Sd de kallman(hipogonadismo hipogonadotropo), ansiedad, dislipemia mixta, esteatosis hepática, SAHOS diagnosticado en 2016 no posicional moderado severo, T. obsesivo compulsivo, Episodio depresivo. Trastorno de la personalidad obsesivo-compulsivo cronificado.

CUARTO.- Se fija la base reguladora del actor en la cantidad de 784,29€/mensuales en la contingencia de enfermedad común, fijándose la fecha de efectos al día 26 de noviembre de 2021."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Jose Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de febrero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, por la vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor asalariado de pedidos en furgoneta reconocida en virtud de sentencia judicial de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 3 de diciembre de 2.019, pretendía la declaración de estar afectado actualmente de incapacidad permanente absoluta en la misma contingencia de enfermedad común.

Disconforme con la desestimación de su pretensión en la instancia, recurre en suplicación su representación letrada para, mediante sendos motivos de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común postulada con la cuantía y fecha de efectos fijadas en la sentencia recurrida.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente un motivo de revisión fáctica del hecho probado tercero, proponiendo una redacción alternativa que refleje el cuadro clínico residual que padece el actor del modo siguiente: " El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Sd de kallman (hipogonadismo hipogonadotropo), ansiedad, dislipemia mixta, esteatosis hepática, SAHOS severo a tto con autoCPAP diagnosticado en 2016, T. obsesivo compulsivo, Episodio depresivo. Trastorno de la personalidad obsesivo-compulsivo cronificado. Presenta un Trastorno obsesivo compulsivo de inicio en la adolescencia. Proceso crónico por el que tendrá que mantener tratamiento de forma indefinida y dada la evolución que ha ido intensificándose no le es posible el desempeño laboral".

La modificación postulada tiene su apoyo en tres informes médicos del servicio de salud mental y un informe del servicio de neumología. Los primeros se identifican como obrantes a los folios 3 a 5 de las actuaciones y se invocan por corresponder al especialista que trata al actor desde hace más de treinta años y concluye de su evolución que no es posible desempeño laboral alguno. El informe del servicio de neumología de fecha 20 de febrero de 2.022 se identifica al folio 7 de las actuaciones para reivindicar que lo que el actor padece es "SAHS severo a tto con auto CPAP", pues a juicio de la parte ello evidencia un empeoramiento en su situación patológica y funcional.

Dar respuesta a la pretensión deducida exige recordar que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin", lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida porque soslaya la convicción judicial formada por la Magistrada a quo en uso de las facultades que le corresponden sin otro límite que las reglas de la sana crítica. Es de advertir que aquélla manifiesta tener por prevalente el informe médico de síntesis, a cuyo cuadro se atiene, pero también ofrece expresa valoración razonada acerca de sendas dolencias e informes que el recurso esgrime como soporte merced a su preferencia subjetiva. El recurso extraordinario que nos ocupa se sujeta a reglas en virtud de las cuales es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, no siendo por ello admisible " de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).

La modificación se interesa prescindiendo de ello y de que el motivo de revisión fáctica exige de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Sin embargo, los informes médicos no son por su propia naturaleza documentos de decisivo valor probatorio, pues no tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En cuanto a los tres informes del servicio de salud mental, la mera preferencia por los aportados por la parte radica exclusivamente en que el recurrente los considera más favorables para su tesis independientemente de que su contenido se resume y analiza por la Juzgadora a quo para concluir que " recogen la misma patología y sitomatología que los anteriores, con la salvedad de que se indica que el actor no puede realizar ninguna actividad laboral", conclusión del facultativo que no pone per se en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba haya vulnerado la facultad de valoración judicial que corresponde al Juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala.

Por otra parte, lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004) y tal error tampoco acontece en el caso de la dolencia pulmonar. Nada más ni relevante añade la modificación a una dolencia que el hecho probado tercero ya cualifica y el informe médico invocado no refleja el empeoramiento que el recurso pretende por el uso de dispositivo CPAP -que ya estaba presente en la declaración inicial (hecho probado primero)- cuando recoge mantenimiento de tratamiento y buen control de síntomas desde el punto de vista clínico. Razones todas ellas por las que el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad.

TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica el recurso se fundamenta en un único motivo de esta naturaleza que denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de conformidad con la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicha norma. Acudiendo a la interpretación en la jurisprudencia y doctrina de los requisitos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y de la interpretación que de la aptitud laboral que mínimamente ha de subsistir, considera la parte que se infringen tales preceptos en la sentencia recurrida porque el órgano judicial de instancia "ha minusvalora el contenido y la opinión de los especialistas de la Sanidad Pública, entendiendo que su estado clínico no lo limita para todo trabajo, lo cual resulta contrario a la opinión de los especialistas de la Sanidad Pública".

Aunque formalmente el motivo pasa por alto que nos encontramos en un procedimiento de revisión ex 200 LGSS, argumenta que deben valorarse de forma conjunta la totalidad de las dolencias y secuelas objetivadas en los informes de la sanidad pública y que, en particular, "el conjunto de síntomas y patología psiquiátrica que se describe impide el normal desarrollo personal y social del trabajador, y ya que no puede desarrollar trabajos en condiciones de rentabilidad, continuidad, rendimiento y eficacia dado que su nivel de funcionamiento mental y social está severamente alterado, con restricciones para la vida diaria, la vida social y la realización de tareas aunque sean sencillas, que le impiden desarrollar cualquier tipo de trabajo retribuido". Desde la perspectiva de la patología psíquica -que es la única que realmente vertebra una argumentación que formalmente reivindica la totalidad del cuadro patológico-, el recurrente acude a subrayar la situación que fue tomada en consideración para el reconocimiento de la incapacidad permanente total y juzga más leve, así como las circunstancias que determinaron dicho reconocimiento, pues el grado absoluto inicialmente declarado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social fue revocado por esta Sala en suplicación considerando el recurso como única causa que el criterio médico entonces excluía la capacidad del actor para "gran parte de trabajos" y no por completo como ahora informa .

Partiremos de que la incapacidad permanente absoluta es, conforme a la definición legal prevista en los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Tal inhabilitación para todo trabajo se entiende como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo, teniendo en cuenta que el desempeño de cualquier actividad no deberá comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

La calificación del grado de incapacidad no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Ahora bien, la revisión por agravación del grado de invalidez permanente ya reconocido está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales del artículo 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo entre situaciones de hecho que permita constatar una evolución desfavorable con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez reconocido, pues es unánime en el criterio doctrinal y jurisprudencial que solo podrá serlo aquella agravación que por su entidad o repercusión implique una variación sustancial de las circunstancias inicialmente valoradas susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto al inicialmente declarado. Atendiendo a ello, la situación funcional ha de suponer para la pretensión planteada que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Sentado lo anterior, el análisis de la censura jurídica solo puede atender al inalterado relato de hechos probados. Según consta en aquél, describe la sentencia el cuadro clínico que motivó la inicial declaración judicial de incapacidad permanente (hecho probado primero) para compararlo con el que se objetiva en la actualidad y describe tanto el hecho probado tercero, como las consideraciones adicionales que con igual valor fáctico detalla el fundamento de derecho segundo como consecuencia del examen de la prueba practicada, anticipando empero la preferencia por el informe médico de síntesis a que se remite. En la sentencia de instancia se concluye que no se ha producido una agravación en la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente para la profesión del actor, claramente condicionada entonces ya por la patología psíquica. Descartada agravación de las demás dolencias -que en efecto se describen sustancialmente idénticas- o aparición de nuevas dolencias, la Juzgadora a quo aborda los diversos informes del servicio de salud mental aportados - de 14 de junio de 2.021, de 29 de abril y de 30 de agosto de 2.022- cuyo contenido resume para poner de manifiesto que no solo recogen la misma patología cronificada, sino también la misma sintomatología tenida en consideración en la sentencia judicial que declaró al actor en incapacidad permanente total " con la salvedad que se indica que el actor no puede realizar actividad laboral", lo que unido al dato de que " de ellos se deduce que cuida a sus padres", le conduce a considerar que no está aquél privado de capacidad para toda profesión u oficio.

En fecha 10 de junio de 2.019 se había dictado sentencia por el Juzgado de lo social número 4 de Oviedo que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común atendiendo al diagnóstico de " Sd de Kallman (hipogonadismo hipogonatripo) obesidad, dislipemia mixta, estatetosis hepática, SAHOs dx 2016 no posicional moderado a severo, en tratamiento con AUTOCPAP con buena cumplimentación (Informe Neumología de 29-1-2018). T obsesivo compulsivo Episodio depresivo. Dx de trastorno de pánico". Sin embargo dicha sentencia fue revocada por estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto, dictándose por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 3 de diciembre de 2.019 otra que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que era la de repartidor asalariado de pedidos en furgoneta (hecho probado primero).

La remisión a que nos habilitan sendas sentencias permite comprobar en el texto de esta última resolución que el cuadro clínico quedó inalterado en suplicación, que era más amplio según el relato de hechos probados que en la sentencia de instancia reproducía literalmente al hecho probado tercero un informe de fecha 22 de febrero de 2.019 del mismo servicio de salud mental que emitió los aquí considerados -dando allí pormenorizada cuenta de los antecedentes, diagnóstico y exploración a que por tanto también nos atenemos- y que en la revocación del grado absoluto en efecto latía que dicho informe de salud mental -entonces asumido como prevalente por la Juzgadora de instancia, cual aquí no acontece- concluía respecto al trastorno obsesivo compulsivo de inicio en la adolescencia y crónico " por el que tendrá que mantener tratamiento de forma indefinida y dada la evolución le será difícil el desempeño de gran parte de trabajos" ponía de manifiesto que sus dolencias no suponen una inhabilitación completa para toda actividad laboral.

En el momento actual el cuadro clínico del actor se describe sustancialmente idéntico en dolencias al hecho probado tercero, mas también en el análisis de la sintomatología asociada a las mismas en las consideraciones que con indudable valor fáctico recoge en fundamentos de derechos. Atendiendo al informe médico de síntesis y analizando los distintos informes médicos aportados con la demanda encontramos en la sentencia recurrida una más amplia descripción de la repercusión funcional resumida en los siguientes términos: " informe de fecha 14 de junio de 2021 en el que se indica que el primer contacto en el CSM fue el 13 de enero de 1992 con seguimiento desde entonces primero con un psicólogo y desde el 21 de agosto de 2006 asume el caso un psiquiatra, en el citado informe se recoge un empeoramiento obsesivo-compulsivo con continuos rituales de contaminación, comprobaciones, preocupaciones futuras por si sus padres mueren pues la familia ( matrimonio y 2 hijos) depende mucho de la pensión del padre a quienes cuida y con quien convive. En los citados informes se recoge que presenta un Trastorno obsesivo compulsivo de inicio en la adolescencia, proceso crónico por el que tendrá que mantener un tratamiento de forma indefinida. En el informe de fecha 29 de abril de 2022 se recoge el resultado consulta de fecha 20 de enero de 2022 en el que se indica que la situación de la pandemia le ha generado un aumento de rituales, permanece todo el tiempo de pie, en las manos con guantes y entrelazadas, discurso centrado en el sufrimiento que tiene y como esquiva a las personas y todo el ritual si va a la compra, a su vez en el citado informe se recoge la misma valoración. En ambos se recoge una exploración con los siguientes datos: consciente, orientado en las 3 esferas, ansioso, repetitivo, labilidad emocional rumiaciones, obsesiones y rituales, sentimientos de minusvalía y ocasionalmente ideas de muerte, no síntomas sicóticos. Y se recoge el dato de que en los últimos años empeoramiento depresivo en relación con su patología y estresantes familiares y económicos laborales. En fecha 30 de agosto de 2022 se recoge un aumento de la sintomatología potenciadas por estresante familiar (madre con demencia y tumor de ovario)", empero " la situación del actor es semejante a la recogida en la parte de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo y a su vez recogida en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve , los informes médicos que se aportaron en este expediente recogen la misma patología y sintomatología que los anteriores con la salvedad que se indica que el actor no puede realizar ninguna actividad laboral, no obstante de ellos se deduce que cuida a sus padres, con la preocupación que les pase algo y tenga que prescindir de su pensión".

Sentado cuanto antecede, el recurso no alcanza a evidenciar error en la conclusión judicial. En primer lugar, la agravación conforme es pretendida en el recurso y sería exigible no encuentra sustento en la situación fáctica tomada en consideración por la Juzgadora de instancia, pues tal descripción se integra por la que reflejan los hechos probados pero también por las afirmaciones que con indudable valor fáctico se añaden al fundamento de derecho segundo merced a la valoración que ex artículo 97.2 LJS le compete de los informes médicos aportados como prueba documental y cristalizada en dichas afirmaciones. En segundo lugar, realmente insiste el recurso en la tesis de la agravación desde una perspectiva que solo atiende a la modificación de una conclusión médica respecto a la capacidad laboral.

Siendo el punto de partida de dicha valoración exclusivamente laboral la descripción que de la dolencia, su curso y sintomatología ofrece el inalterado cuadro fáctico de la sentencia de instancia al que hemos de atenernos, es forzoso convenir con que, pese a su evolución, la dolencia psíquica crónica no conlleva actualmente una mayor repercusión funcional desde el punto de vista de una sintomatología sustancialmente similar a la que ya estaba presente en el informe de 2.019 y describía rumiaciones, obsesiones y rituales -empeoramiento ansioso-obsesivo en los pensamientos y conductas rituales, pensamientos obsesivos repetitivos con rumiaciones constantes sobre su futuro y ocasionalmente ideas de muerte-, de modo que cuando la Juzgadora a quo rechaza asumir el parecer médico al respecto cohonesta su conclusión judicial con la comparación de cuadros desde esta perspectiva.

Por último, aunque el recurso también reivindique una valoración conjunta de todas las dolencias, no solo la psíquica, no hay rastro en la sentencia de manifestaciones clínicas de suficiente entidad para abolir toda capacidad laboral del actor en los términos exigibles conforme al resto de dolencias y ello impide apreciar también la infracción denunciada. Sin desmerecer la afectación tributaria del grado de incapacidad permanente total en su día reconocido, la censura jurídica que el recurso plantea no puede merecer favorable acogida porque la decisión judicial se revela ajustada a derecho. Para abordar el juicio comparativo exigible más allá de la evolución de la situación clínica y patológica descrita no consta una alteración sustancial de la situación invalidante, faltando por tanto la premisa elemental para la agravación que franquearía la concurrencia de los requisitos de incapacidad permanente absoluta postulada, lo que conduce forzosamente a la desestimación del motivo de censura jurídica y, con ello, del recurso interpuesto.

En virtud de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada el 11/12/2022 en los autos nº 178/2022 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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