Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 375/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 167/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 375/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100371
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:675
Núm. Roj: STSJ AS 675:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000739 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En Oviedo, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 167/2023, formalizado por la Letrado Dª. CELIA DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de D. Primitivo, contra la sentencia número 367/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 739/2021, seguidos a instancia de D. Primitivo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) El demandante, nacido el NUM000 de 1974 y afiliado al RGSS con el número NUM001 y tiene como profesión habitual la de Operario, cargador/descargador de galvanizados.
2º) El actor presentó solicitud ante el INSS para el reconocimiento de incapacidad permanente y tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 17 de septiembre de 2021 (hecho causante), el INSS dictó resolución el 23 de septiembre de 2021 por la que se le denegó el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, de conformidad con el art. 194 del TRLGSS, en relación con el art. 193.1 del mismo texto legal.
3º) El cuadro clínico que motivó la resolución indicada en el anterior Hecho Probado, fue:
"Trastorno mixto ansioso depresivo. T. de inestabilidad e mocional de la personalidad. Dependencia alcohol, consumo perjudicial de cocaína y consumo perjudicial de otras drogas, en actual abstinencia. 2. Cirrosis hepática CHILD A."
4º) En la exploración que se realizó a la parte actora por la Médica inspectora el 13 de septiembre de de 2021, consta:
"Aspecto caquéctico con múltiples tatuajes corporales. Hepatomegalia de 2-3 traveses PDRC esplenomegalia de 1 traves. EEM: COC. Acude solo. Discurso fluido y espontáneo con tono bajo. Permanece cabizbajo durante gran parte de la entrevista y expresa ideas de muerte, sin aparente estructuración autolítica. Impresiona de T de personalidad en primer plano."
5º) Por STSJ de Asturias de 12 de diciembre de 2020, se confirmó la resolución del Juzgado de lo Social 2 de Gijón, desestimando la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente del actor, con el siguiente cuadro clínico residual:
"Trastorno mixto ansioso depresivo y sindrome de dependencia alcohólica (actualmente abstinente). Hepatopatía alcohólica."
6º) La demandante presentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 2 de noviembre de 2021.
7º) El actor presenta limitaciones derivadas de secundarismos terapéuticos para tareas de riesgo y alta responsabilidad y para tareas de esfuerzo físico especialmente intenso y de prensa abdominal por su CH.
8º) De estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común se fija en 897,54 euros y la fecha de efectos económicos es discutida por las partes. La actora la sitúa en la del dictamen propuesta el 17 de septiembre de 2021, y la demandada en la fecha de la calificación, subsidiariamente, en la del dictamen propuesta.
"Que desestimando la demanda interpuesta por el demandante frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a la misma ejercitadas".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En primer lugar solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto, para completarlo con aquellas circunstancias que dice silenciadas en la redacción histórica, y que considera tienen indudable trascendencia en la determinación del signo del fallo. Solicita una nueva redacción de ese ordinal que diga: "
Apoya la revisión en los documentos 1, 2 y 3 de su ramo de prueba, que identifica con informe del Servicio de Salud Mental de 15.6.2021, del Centro de Salud Mental fechado el 12.11.2021 y del especialista en psiquiatría de 25.8.2022. Sostiene que esos documentos reflejan con precisión y exactitud la situación del actor, proporcionan una referencia de su estado actual.
En segundo lugar solicita incorporar un nuevo hecho probado, que diga cuáles son las exigencias orgánicas o de resistencia general de la profesión del demandante: "
Considera que esos son datos de indudable trascendencia en la determinación de incapacidad permanente total solicitada porque destacan la necesidad de uso constante de esfuerzo físico y manipulación de cargas, el referido profesiograma está incorporado a los autos en el documento 9 de la prueba de la parte actora, y en la página 4 aparecen las exigencias y requerimientos físicos a partir del documento 9 de su ramo de prueba, que identifica con un profesiograma.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
En el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto, incluso de contenido contradictorio, en el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 97 LRJS para construir la versión de los hechos con plena libertad de apreciación y valoración de la prueba, el Juez de instancia puede elegir aquel que a su juicio revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, de suerte que en fase de recurso la Sala mantiene la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia recurrida, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico, de mayor objetividad e imparcialidad.
En principio los informes médicos no son idóneos para revisar los hechos de la sentencia de instancia, pues no tienen especial eficacia probatoria ni gozan de plena certeza de contenido. No obstante, la Sala puede considerar los informes en los que se haya basado la sentencia de instancia para describir el estado del trabajador, cuando algún elemento o dato esencial no quedó recogido en la resolución judicial pese a figurar con claridad en dichos informes, o cuando se trata de otros que complementa o son congruentes con otros a los que la sentencia otorga valor probatorio.
El HP 4º no es el ordinal que la sentencia de instancia destina a identificar el cuadro clínico que presenta en la actualidad el trabajador, El HP 4º recoge qué consta en la exploración que efectuó la médica inspectora el 13.9.2021, de modo que no cabe suprimir ese texto y sustituirlo por el que elabora el recurrente. En el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia deja ver que la Magistrada contempla el cuadro clínico apreciado por el INSS, que describe en el HP 3º y completa en el HP 7º. La prueba preeminente tomada por la Magistrada de instancia no se ha de ver desplazada por las que toma el demandante, cuando no se acredita que esta tenga superior valor. Buena parte de los hechos a los que se refiere la recurrente están contemplados en el informe médico de síntesis, que tiene en cuenta los informes emitidos en Salud Mental con motivo de las revisiones efectuadas entre junio y agosto de 2021.
No cabe elaborar un hecho probado para recoger el contenido de una prueba que ya apreció y expresamente valoró la Magistrada. En el FD 3º dice "
Se desestima el primer motivo de recurso.
El recurrente sostiene que el trastorno mixto ansioso depresivo, el trastorno adaptativo, el trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, y el deterioro cognitivo asociado al abuso de alcohol, en una situación, además, de ayuda de terceros para las actividades de la vida diaria, la cirrosis, las altas dosis de medicación pautada y la imposibilidad de una incorporación laboral, son las manifestaciones de una situación encuadrable en la incapacidad permanente absoluta, pues dejan al trabajador sin capacidad para asumir obligaciones y responsabilidades que todo trabajo comporta; cuando menos, son causa de incapacidad permanente total, pues el operario en proceso de galvanizado siempre tendrá que realizar tareas de esfuerzo y cargas, dado que no es trabajo que incluya cometidos administrativos o en sedestación.
Contamos con un antecedente denegatorio de la misma pretensión en la sentencia de esta Sala de lo Social de TSJ, la nº 2196/20 dictada el 9 de diciembre de 2020 en el recurso de suplicación nº 1496/20, interpuesto por el mismo demandante, frente a la sentencia dictada el 19.6.2020, que desestimaba la pretensión de IPA/IPT. El trabajador, identificado con la profesión de operario, había pasado por un proceso de incapacidad temporal de 8.8.2018 a 15.1.2020, presentaba un cuadro clínico de trastorno ansioso depresivo, síndrome de dependencia alcohólica (actualmente abstinente) y hepatopatía alcohólica. Había iniciado el consumo de alcohol en la adolescencia, intensificado con el paso del tiempo, precisó ingresos hospitalarios por intoxicación etílica, uno de ellos en el mes de agosto de 2018 con motivo de grave alteración de conducta, se constató que sufría cirrosis hepática en primeros estadios, con cierto grado de hipertensión portal. Con el proceso de IT de 2018 inició tratamiento especializado en salud mental, en octubre ingresó en una comunidad terapéutica para deshabituación, fue alta residencial y acudía 2 o 3 veces por semana a la terapia de la fase ambulatoria del programa, dos años de duración aproximada. En octubre de 2019 la hepatopatía había mejorado y el facultativo del EVI no apreciaba repercusión funcional relevante. El informe de salud mental se refería a inexistencia de mejoría que posibilite la reincorporación a la actividad laboral. La sentencia señaló que "
La sentencia de instancia tiene por probado que el demandante, de profesión operario, cargador/descargador de galvanizados, realiza esfuerzos al manipular cargas, adopta posturas forzadas y realiza movimientos repetitivos, tiene una alta carga mecánica a nivel de columna dorso lumbar, hombro y extremidades superiores. Sufre trastorno ansioso depresivo, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, cirrosis hepática con Child A, dependencia alcohólica, consumió cocaína y otras drogas, y en la actualidad está abstinente, Como consecuencia de secundarismos terapéuticos está limitado para tareas de riesgo, de alta responsabilidad, de esfuerzo físico intenso y en particular de prensa abdominal, pero no tiene afectadas las capacidades cognitivas, comprende y responde a las preguntas del interlocutor y acude de manera autónoma a la cita médica.
El informe médico de síntesis de 13.9.2021, en el que se apoya la sentencia recurrida, relata aquel antecedente de incapacidad permanente denegada al demandante a partir de un cuadro de trastorno ansioso depresivo, síndrome de dependencia alcohólica, abstinente, y hepatopatía alcohólica, tratado en un proceso de incapacidad temporal con alta en enero de 2020. El trabajador, que se dice de profesión montador de construcción, solicita invalidez por agravación del estado psicopatológico, efectos de la medicación y cirrosis. Recoge informes emitidos con motivo del seguimiento efectuado en Salud Mental, de fecha junio, julio y agosto de 2021, en los que se relata que el trabajador recibe tratamiento desde el año 2002 por trastorno ansioso depresivo y consumo diario de alcohol, que ingresó en un centro terapéutico para seguir un programa de deshabituación, dos meses y medio en residencia y dos años en régimen ambulatorio, que llegado el mes de 2021 se había reagudizado la sintomatología depresiva (apatía, anhedonia, llanto fácil, tristeza, escasa vida social), mostraba deterioro cognitivo asociado a su pasado consumo de alcohol, y en ocasiones necesitaba ayuda de terceros para actividades de la vida diaria, que etiquetaba su trastorno de crónico y evolución desfavorable. En la exploración física efectuada por el evaluador se aprecia extremada delgadez, hepato y esplenomegalia; y el resultado de la exploración del estado mental se describe como impresión de trastorno de personalidad en primer plano, discurso fluido y espontáneo, tono bajo, permanece cabizbajo y expresa ideas de muerte sin aparente estructuración autolítica. Las conclusiones del evaluador hablan de limitaciones derivadas del secundarismo terapéutico para tareas de riesgo y alta responsabilidad, para tareas de esfuerzo físico especialmente intenso y de prensa abdominal por su cirrosis hepática.
En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).
Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejerce el interesada. Se tiene por absoluta si la inhabilita para toda profesión u oficio, por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículos 194.1. b) y c), 194.2, 4 y 5 en la redacción de la DT 26ª, de la LGSS).
En la decisión sobre incapacidad permanente absoluta comprobamos que la persona trabajadora muestre de manera objetiva limitaciones anatómicas, orgánicas o funcionales, que sean la consecuencia de una lesión o enfermedad sobrevenida y permanente, porque ya estén agotadas las posibilidades al uso tendentes a la curación o ésta desde el punto de vista médico no se estima curable a corto o medio plazo. Consideramos las circunstancias que han de presidir el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesario reunir las condiciones de inicio y consumación de las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento razonable, diligencia, profesionalidad y seguridad.
En la incapacidad permanente total, además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, definida desde el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que realiza o pueda realizar el interesado, tomando todo el contenido de la profesión.
En la realidad que la Sala puede tener en cuenta, esto es, la descrita en la sentencia recurrida, no están presentes alteraciones tan severas de la salud mental como las que incorpora el recurrente en la argumentación en apoyo de la pretensión de incapacidad permanente absoluta, el déficit cognitivo y la dependencia de terceros para actividades de la vida diaria, pues aunque un informe del centro de Salud Mental las menciona, el médico evaluador no las hace suyas, tampoco la Magistrada de instancia, que está a los diagnósticos, a la exploración y a las conclusiones que recoge el informe oficial. Esa realidad no autoriza más que a tener por probadas las patologías y limitaciones que identifica la sentencia recurrida, esto es, trastorno ansioso depresivo y de personalidad, cirrosis hepática (bien controlada, pues está calificada de Child A), consumo de alcohol y drogas actualmente controlado, el trabajador permanece abstinente, y limitaciones para cometidos de alta exigencia mental o física. Estas condiciones no están presentes en la generalidad de los trabajos que forman parte del mercado laboral, de ahí que no apreciemos una situación propia de incapacidad permanente absoluta. Como señala la Magistrada, el demandante puede realizar trabajos livianos, sedentarios, que no exijan esfuerzos físicos intensos ni carga psicológica o de responsabilidad. En la desestimación de esta pretensión no estimemos vulnerados los preceptos citados en el recurso en relación con esta figura jurídica.
El profesiograma que la Magistrada toma como prueba del contenido funcional atribuido al demandante lleva fecha de 9.10.2019. Se refiere a trabajador por cuenta de una ETT, que de 17.4.2017 a 12.8.2018 prestó servicios para la empresa Hierros y Aplanaciones SA, en un puesto de cargador/descargador de galvanizado. Las tareas consisten en cargar, descargar y conformar los paquetes de piezas en el proceso de galvanizado y en la cadena de pintura. Esa misión conlleva manipulación de cargas de entre 10 y 12 kilos, una carga biomecánica alta a nivel de columna dorsolumbar, hombros y extremidades superiores, posturas forzadas y movimientos repetitivos, una alta carga física, además de continua bipedestación dinámica, y una baja carga mental en cuanto a comunicación, toma de decisiones, complejidad, pero media alta en cuanto al apremio y alta en lo relativo a dependencia; los cometidos requieren de cierta concentración mental.
Si no se acompaña de algún otro detalle o denominación, la de "operario", como la de operador, es profesión poco específica. En este caso, vinculado a un contrato de puesta a disposición, el demandante prestó servicios como cargador/descargador de galvanizados, cometido que completa aquel genérico "operario". Por consiguiente, los requerimientos físicos y mentales que caracterizan la misión del cargardor/descargador de galvanizados lo son de la profesión a tener en cuenta para decidir sobre la incapacidad permanente total.
Identificados los requerimientos físicos como de alta carga física, resultan incompatibles con el estado de salud del trabajador, que está limitado para afrontarlos, tal y como concluyó el médico evaluador en el informe médico de síntesis, donde identifica limitaciones para esfuerzos físicos intensos. Por ello, proceda estimar la pretensión de incapacidad permanente total, con la consecuencia que lleva aparejada de fijar prestaciones económicas en un 55% de la base reguladora señalada en la sentencia de instancia en el importe de 897,54€, con la fecha de efectos ahí mismo indicada, 17 de septiembre de 2021 ( artículos 194.1.b y 196 LGSS).
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante en la pretensión subsidiaria planteada, frente a la sentencia dictada el 17/11/2022 en el procedimiento 739/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, que confirmamos en la desestimación de la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta, y revocamos y dejamos sin efecto en la desestimación de la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total.
Que declaramos al demandante don Primitivo en incapacidad permanente total por enfermedad común, para el desempeño de la profesión de operario-cargador/descargador de galvanizados, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, y derecho a prestaciones económicas, un 55% de la base reguladora mensual de 897,54€, con efectos desde el 17 de septiembre de 2021, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe hacer efectivas a razón de catorce pagas al año.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso,
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

