Sentencia Social 550/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 550/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 253/2024 de 16 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 550/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100533

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:852

Núm. Roj: STSJ AS 852:2024

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00550/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0002741

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000253 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000681 /2022

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Ángel, TALLERES ANTUÑA S. L.

ABOGADO/A: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: Ángel, TALLERES ANTUÑA S. L.

ABOGADO/A: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 550/24

En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 253/2024, formalizado por el Abogado D. FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Ángel y por el Abogado D. CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de TALLERES ANTUÑA S. L., contra la sentencia número 278/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 681/2022, seguidos a instancia de Ángel frente a TALLERES ANTUÑA S. L. y MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Ángel presentó demanda contra TALLERES ANTUÑA S. L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 278 /2023, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandante, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Talleres Antuña SL, en virtud de contrato indefinido como Titulado superior, con antigüedad referida a 30 de septiembre de 1997, salario día indemnizatorio de 273,97 euros, y centro de trabajo en Gijón.

En el organigrama empresarial consta un administrador único, un titulado superior que era el actor, y un jefe administrativo, uno de postventa y otro de taller. Estos tres últimos reportaban al demandante.

SEGUNDO.- El actor utilizaba el vehículo asignado por la empresa BMW matrícula NUM000, también para su uso privativo, asumiendo el pago de la gasolina y de las multas de tráfico en estos momentos. La empresa abonaba la gasolina durante el uso profesional. Su valor de compra en el año 2020 fue de 67.000,02 euros, por el que se abona un alquiler mensual de 810,82 euros durante cuatro años y 42.243,85 euros como cuota final el 23 de julio de 2024.

TERCERO.- El demandante contaba con poderes mancomunados con D. Conrado y D. Cornelio, según escritura pública de fecha 5 de julio de 2012 en los términos que se indican en la misma y que se da aquí por enteramente reproducida, figurando como apoderado mancomunado en escritura anterior de 2001.

Entre las funciones que asumía:

-actuaba de forma mancomunada en operaciones financieras en el Banco Santander, CaixaBank y Abanca;

-intervenía con empresas de trabajo temporal para solicitar personal;

-firmaba en representación de la empresa contratos de trabajo;

-conformaba facturas a petición de D. Cornelio, Jefe administrativo;

-intervenía en la elaboración de los presupuestos, firmaba cheques de finiquitos, suscribía contratos en representación de la empresa para concertar financiación, firmaba auditorías de garantías en representación de la empresa, cancelaba contratos de financiación con bancos;

-firmaba contratos de compra y recompra de vehículos para uso del personal, negociaba y firmaba condiciones de contratos de telefonía para la empresa, firmaba contratos de compra de bienes para la empresa, copiadora, estanterías, equipos informáticos y mantenimiento, elevador hidráulico y juego de rampas, etc. y firmaba los cheques de compra o realizaba transferencias bancarias;

-disponía de tarjeta de empresa en el Banco Santander con crédito disponible de 9.000 euros;

-los vendedores de la empresa reportaban diariamente con el demandante, debía asimismo controlar los stocks, las ventas, el seguimiento de los objetivos, la rentabilidad de las operaciones y dar el visto bueno a todos los pedidos que en la empresa se efectuaban, autorizar las comisiones de los vendedores, los gastos de los mismo, y supervisar las hojas de trabajo del taller. Era la persona de la empresa responsable de autobuses en la zona de Asturias, León, Zamora, Salamanca, Valladolid y Palencia.

CUARTO.- La empresa remitió al trabajador la siguiente comunicación, fechada en Gijón, el 17 de octubre de 2022:

Estimado Sr:

Por medio del presente escrito, ponemos formalmente en su conocimiento, que con efectos del día 22 de setiembre del año en curso, se le comunicó que dejaba usted de prestar servicios como director comercial de la mercantil TALLERES ANTUÑA SL, pasando a desempeñar funciones como asistente adjunto del nuevo director comercial de la compañía. Dicho modificación organizativa y funcional resulta plenamente compatible con su experiencia profesional, conocimientos y categoría profesional de la cual es titular.

De igual modo, aprovechamos la presente misiva, a fin de comunicarle, que como consecuencia del cambio de funciones ut supra referenciado, le será asignado para su uso profesional el vehículo a motor marca Opel, modelo Insignia II Excellent Automático.

Finalmente, le recordamos, que la distribución horaria de su jornada laboral seguirá siendo:

Mañanas 9:00 a 13:00 h - Tardes 15:00 a 19:.00 h

Rogamos sirva firmar la presente a los meros efectos de constar su recepción

Atentamente."

QUINTO.- Hasta el día 22 de septiembre de 2022, el actor venía ocupando un despacho en la planta alta de la empresa, contínuo al del gerente; disfrutaba de un vehículo BMW de empresa; no estaba sujeto a horario y reportaba exclusivamente con el propietario de la empresa; percibía anualmente un complemento retributivo que el gerente acordaba en función de los

beneficios a fin de que ascendiera su salario a unos 60.000 euros netos al año.

Después del día 22, pasó a ocupar un despacho en la planta baja al lado de la exposición de camiones y de un vendedor, bajo las órdenes del Jefe de ventas, el Sr. Eutimio y sujeto a horario. Nunca se le convocó a las reuniones del comité de dirección. La empresa cambió su vehículo por un vehículo Opel Insignia, por el que la empresa abona una renta mensual de 450 euros. La empresa abona 535 euros mensuales por la renta de los vehículos Cupra Formentor que pone a disposición de los comerciales. Esta situación era de conocimiento general, incluidos los clientes.

SEXTO.- Desde el cambio de despacho, la empresa dejó de encomendar tareas al demandante, viendo ocupado su tiempo de trabajo como sigue:

-en octubre de 2022, las tareas que le encomendaron le ocuparon menos de 10 minutos;

-en noviembre, menos de 10 minutos;

-en diciembre de 2022: 2 horas y 53 minutos;

-en enero de 2023: 20 minutos y 16 segundos;

-en febrero de 2023: 12 minutos y 30 segundos;

-en marzo: 1 minuto y 19 segundos;

-en abril: 0 minutos.

El Jefe de ventas, Sr. Eutimio, dejó de encargarle trabajo por pérdida de confianza. El actor remitió al administrador e-mail en fecha 29 de septiembre de 2022, indicando que nadie le había comunicado sus funciones, ni las tareas que tenía que realizar.

SÉPTIMO.- En fecha 13 de abril de 2023, la empresa entregó al actor la siguiente carta de despido:

"Gijón a 13 de Abril de 2023

Sr. D. Ángel

Muy Sr. mío: Por la presente le comunico que queda Ud. cesado en esta empresa con efectos a día de hoy.

La razón de su cese en la pérdida de confianza en Ud. debido a diversos acontecimientos que han llegado a conocimiento de este Administrador.

Puede recoger sus objetos personales y proceder a la entrega del coche, ordenador, ipad, teléfono móvil y demás pertenencias que la empresa ha puesto a su disposición."

El trabajador firmó la recepción no conforme.

Había sido citado a juicio por la demanda que presentó para la extinción de su contrato de trabajo en este Juzgado el día 24 de abril de 2023.

OCTAVO.- El actor impugnó el despido reclamando por vulneración de derechos fundamentales, celebrándose acto conciliatorio ante la UMAC en fecha 28 de abril de 2023, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA. Previamente, había presentado papeleta de conciliación interesando la extinción de su contrato e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, celebrándose acto conciliatorio el día 13 de diciembre de 2022, que terminó SIN AVENENCIA."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por el trabajador contra la empresa demandada, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral a la fecha de la presente resolución 26 de octubre de 2023, condenando a demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al trabajador la cantidad de 50.022,35 euros; además, debo declarar y declaro la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y condeno a la empresa a indemnizarle en la cantidad de 55.000 euros en concepto de daños morales."

Con fecha 16 de noviembre de 2023 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: " S.Sª ACUERDA: haber lugar al complemento de la resolución interesado en los términos siguientes, debiendo de constar el siguiente Fallo en la Sentencia 278/23 :

"Que estimando la demanda presentada por el trabajador contra la empresa demandada, debo declarar y declaro nulo el despido del trabajador realizado el 13 de abril de 2023 y extinguida la relación laboral a la fecha de la presente resolución el 26 de octubre de 2023, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al trabajador la cantidad de 50.022,35 euros y salarios debidos; además, debo declarar y declaro la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y condeno a la empresa a indemnizarle en la cantidad de 55.000 euros en concepto de daños morales."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel, TALLERES ANTUÑA S. L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El actor interpuso demandas de extinción indemnizada de la relación laboral con vulneración de derechos fundamentales, y de despido igualmente con vulneración de derechos fundamentales contra la empresa Talleres Antuña SL, las cuales fueron acumuladas. Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón fue dictada sentencia, cuyo fallo tras el auto de complemento dictado, es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el trabajador contra la empresa demandada, debo declarar y declaro nulo el despido del trabajador realizado el 13 de abril de 2023 y extinguida la relación laboral a la fecha de la presente resolución el 26 de octubre de 2023, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al trabajador la cantidad de 50.022,33 euros y salarios debidos; además debo declarar y declaro la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y condeno a la empresa a indemnizarle en la cantidad de 55.000 euros en concepto de daños morales".

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes litigantes. El trabajador interpone recurso a fin de que sea declarada la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia extra petita, o en su caso se condene a la empresa al abono de la cantidad legalmente establecida para el despido improcedente en lugar de la señalada en el fallo. A tal fin articula dos motivos de suplicación respectivamente amparados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal y por la empresa demandada.

Por su parte la empresa demandada lo interpone para que se deje sin efecto la condena por daños morales, o subsidiariamente se fije su cuantía en 6.251 euros, o en la que la Sala estime ajustada a derecho. En el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario tanto por el Ministerio Fiscal como por el demandante, se formula un solo motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso interpuesto por el trabajador demandante, y que se formula al amparo procesal del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, para que sea declarada la nulidad de la sentencia de instancia y reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, y la jurisprudencia que menciona, al haber incurrido el juzgador de instancia en incongruencia extra petita.

Argumenta en el motivo que denunciándose la vulneración de derechos fundamentales por el trabajador se instó la extinción de la relación laboral con fundamento en el artículo 50.1 c) del ET con derecho al percibo de la indemnización señalada para el despido improcedente, así como el derecho al percibo de una indemnización adicional por los daños morales, y que tanto en la fundamentación jurídica como en el suplico de la demanda interesaba que se declarara extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes condenando a la empresa a abonar la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente. Que a dicha demanda es acumulada la demanda del despido que posteriormente se produjo, y que celebrado el acto, la empresa demandada alegando que la relación que vincula a las partes es de alta dirección, solicita la desestimación de la demanda de extinción y se allana a la de despido. La juzgadora de instancia considera que la relación habida entre las partes no era una relación laboral común, sino de alta dirección, y acuerda la extinción del contrato de trabajo con fundamento en el artículo 10 del RD 1382/85, y con derecho al percibo de la indemnización del artículo 11, concediendo con ello lo no solicitado, y otorgando con ello, dice el recurrente, lo no pedido. Señala que si la juzgadora entiende que no se está en presencia de una relación laboral común, sino de una especial de alta dirección, debió desestimar la demanda, pero no conceder lo que no se había interesado en la demanda rectora. Alega que el demandante solicitó una extinción concreta y esta es la que debía haber sido admitida o rechazada, pero no, sustituyendo la juzgadora la voluntad del actor, concederle otra que no fue pedida.

En relación con la incongruencia que se denuncia por el recurrente, la "extra petita", en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2023 (rec. 140/2020), se manifiesta:

"2.- El art. 218.1 LEC, dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Como recordamos en la STS 20/12/2022, rec. 104/2021, por citar alguna de las más recientes, "Numerosas sentencias del TC han señalado que, "la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Además, hemos declarado también reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (por todas, STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2)." STC 31/2012, de 12 de marzo."

En ese mismo sentido, la STS 12/7/2022, 89/2019, señala que "El Tribunal Constitucional sostiene que "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" ( sentencia del TC nº 169/2013, de 7 octubre, FD 4º)".

Por su parte en la sentencia dictada por el Pleno de fecha 24 de septiembre de 2.015, declara que: "la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, dice: " la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidadde verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales onormas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/1998, de 13 de enero ( RTC 1998 , 9) , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero ( RTC 1999, 15), FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134) , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio ( RTC 2001, 172), FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio ( RTC 2004, 130), FJ 3)", 250/2004, de 20 de diciembre (RTC 2004, 250), FJ 3)".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000 de 2 de octubre, declara que "la incongruencia "extra petitum" sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el artículo 24.1 de la Constitución Española en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la sentencia modifica la "causa petendi" o el "petitum" alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 98/1996 [RTC 1996, 98], F. 2).... En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el artículo 24 Constitución Española, es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 144/1996, de 16 de octubre [RTC 1996, 144], F. 4)".

En realidad la incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

En el presente caso es de tener en cuenta que al contestar la empresa demandada a las demandas interpuestas de contrario por el actor, que fueron acumuladas, se alegó que la relación laboral existente entre las partes no era ordinaria (como implícitamente se venía a sostener por el actor en las demandas), sino una especial de alta dirección, indicándose que en relación con la acción de extinción contractual que no ha habido modificación sustancial de condiciones, y que de admitirse su existencia, la indemnización sería la fijada en el artículo 10.3 del RD 1382/85. En cuanto a la acción impugnatoria del despido indica que las actuaciones del demandante generaron desconfianza en el empresario por lo que procedió a su cese conforme prevé el artículo 11.1 del RD 1382/85.

Con ello, no ofrece duda que la determinación de la naturaleza de la relación existente entre las partes fue una cuestión realmente suscitada por las partes en el proceso, por lo que al juzgador le resultaba obligado para resolver las acciones de extinción de relación laboral y de despido ejercitadas por el actor en su demanda, y sus consecuencias, examinar las características de la relación que vinculaba a las partes y determinar el carácter común o especial de la misma, sin que por ello se haya incurrido en incongruencia alguna, pues la controversia sobre el carácter de tal relación existía entre las partes, e incluso estaba insista en la reclamación. Como es sabido el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

De conformidad con lo expuesto no puede considerarse que se haya producido la incongruencia denunciada por el trabajador recurrente, pues la juzgadora no ha alterado los términos del debate, ni existe desajuste alguno entre lo por ella decidido y los términos en que las partes litigantes formularon sus pretensiones. El recurrente puede disentir de la conclusión alcanzada por la juzgadora sobre la relación existente entre las partes por considerarla desacertada, pero no por ello puede atribuir a la sentencia la incongruencia extra petitum que es alegada, ya que la misma no concurre cuando el juez o tribunal decide o se pronuncia sobre una pretensión que se encuentra implícita o resulta consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, que es justo lo que sucede en esta ocasión. En definitiva no existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida, pues la juzgadora ha resuelto sobre una cuestión que en realidad fue debatida y objeto del proceso, y con la cual la parte recurrente muestra su disconformidad.

TERCERO: En el siguiente motivo del recurso, que es formulado por el trabajador demandante con carácter subsidiario y al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LJR, se denuncia por su representación letrada la infracción por indebida aplicación de los artículos 1, 10.3 y 11 del Real Decreto 1382/85, y la infracción por inaplicación del articulo 50.1 a y c, y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Se discrepa de la conclusión alcanzada por la juzgadora que considera al actor como personal de alta dirección. Señala el recurrente que el alto cargo es la excepción a la regla general del trabajador común, y que por ello su calificación como tal ha de ser interpretada restrictivamente existiendo una presunción iuris tantum a favor del trabajador común u ordinario aunque tenga el carácter de ejecutivo cualificado, debiendo concurrir en el mismo como condición sine qua non que los poderes de los que se dispongan y ejerciten deben referirse a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y relativos a los poderes generales de la misma, sin que quepa confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores, con la alta dirección que delimita el art. 1.2 del RD 1382/85 en relación con el artículo 2.1 a del ET. Se manifiesta que el actor nunca dirigió la política estratégica de la empresa ni los objetivos generales de la misma, siendo significativo que la empresa demandada disponía de un administrador único que dirigía la política empresarial y los objetivos de la misma, la cual consta en el organigrama de la empresa, y que trabajaba dirigiendo la misma en las propias instalaciones de la empresa. Que esta persona era la que dirigía, se colige también del hecho de que los poderes de que dispuso el actor fueron siembre mancomunados con otras dos personas. Se indica que en la empresa existe un gerente, con despacho propio en las instalaciones que dirige, y tres personas con poderes mancomunados, sin que ninguna de ellas puedan adoptar decisiones de trascendencia por su propia voluntad por precisar el concurso de los otros apoderados, y mucho menos dirigir la política estratégica de la empresa. Que lo que recoge el hecho probado tercero no sustenta, por mucho que se trate de funciones amplias, la existencia de una relación especial de alta dirección, siendo que lo que el actor realizada era el control de la actividad normal de la empresa. Manifiesta que existen otros extremos indiciarios que avalan la inexistencia de una relación de alta dirección: limitación de poderes de actuación; existencia de un gerente, inexistencia de un contrato de alta dirección, la propia empresa nunca consideró que la relación fuera de alta dirección; cuando se le indica al actor los trabajos que debe realizar se le dice que los mismos son compatibles con su experiencia profesional, conocimientos y categoría profesional de la cual es titular, y se le indica que debe seguir realizando una jornada de mañana y tardes, estando sometido a un horario determinado que continúa existiendo por más que anteriormente no se realizara o se le exigiera; el actor debía reportar con el propietario de la empresa; percibía anualmente un complemento retributivo que el gerente acordada en función de los beneficios; que el actor prestaba servicios como director comercial de la demandada, pasando en septiembre a ser adjunto del director comercial; que desde septiembre de 2022 no realiza prácticamente funciones por lo que desde dicha fecha la relación no puede considerarse como de alta dirección, y sin embargo no existe decisión alguna de la empresa en la que se le rescinda esa supuesta relación de alta dirección para transformarla en relación común, lo que significa que la empresa seguía considerando que la relación seguía siendo igual; que los poderes no le fueron revocados lo que demuestra que no eran poderes para dirigir la empresa; que de las funciones que la sentencia declara probado que realizaba el actor, no se desprende que fueran realizadas por su propia iniciativa y decisión como sería obligado en caso de ser personal de alta dirección. Concluye manifestando que a lo largo de todos los hechos probados en ningún momento se recoge que el actor fuera la persona que ejercitara los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, y señala que no concurriendo los requisitos de tal relación, considera que el fallo de la sentencia debió de declarar extinguida la relación laboral a la fecha de la resolución, condenando a la demandada a abonar la indemnización establecida para el despido improcedente.

El contrato de alta dirección, conforme al artículo 1 del Real Decreto 1.382/1985, se concierta con "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

Respecto a la relación especial de alta dirección hay que tener en cuenta la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo representada, entre otras, en las sentencias de 12 de septiembre de 2014 (rec.1158/13) y de 16 de marzo de 2015 (rec. 819/2014), que, en interpretación de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del Real Decreto 1382/1985, ha configurado esta relación especial de la siguiente forma:

a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990, 18-marzo-1991, 17-junio-1993 -rcud 2003/1992); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa "implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ", así como que esos poderes han de afectar a " los "objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas "( STS/Social 24-enero-1990).

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 (RCL 1985, 2011 y 2156), de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma.

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 " ( SSTS/Social 24-enero-1990, 13-marzo-1990, 12-septiembre-1990, STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que "lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta"- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET (RCL 1995, 997), "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" ( SSTS/Social 24-enero-1990, 13-marzo-1990 y 11-junio-1990, STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998).

e) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991, SSTS/IV 17- junio-1993 -rcud 2003/1992- y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998).

La juzgadora de instancia ha llegado a la conclusión de que la relación que vinculaba a las partes era de alta dirección. La Sala no comparte tal decisión, pues el propio relato fáctico de la sentencia de instancia no ofrece hechos que nos permita afirmar que el demandante desarrolló una relación laboral con el contenido propio y específico que delimita el artículo 1.2 del RD 1382/1985, esto es, que ejerció poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa, conectados a sus objetivos generales, con plena autonomía y responsabilidad.

En efecto consta que el mismo fue contratado por la empresa Talleres Antuña SL como titulado superior (hecho probado primero), y que venía ostentando el cargo de director comercial (como resulta del contenido de la comunicación que le fue remitida por la empresa el 17 de octubre de 2022 a la que se refiere el hecho probado cuarto). Igualmente está declarado probado que el actor contaba con poderes, que eran mancomunados junto con Conrado y Cornelio, en los términos que figuran en la escritura pública de 5 de julio de 2012 (hecho probado tercero). En dicha escritura, que la juzgadora viene a dar por reproducida, se otorgan poderes para que actúen mancomunadamente dos de cualesquiera de los tres, y para el ejercicio de la siguientes facultades: *Nombrar y separar al personal de la sociedad; designar los cometidos y distribuir los trabajos; firmar contratos de trabajo con el personal de la empresa, concurrir a la discusión, aprobación y firma de convenios colectivos y otros pactos laborales, dar altas y bajas del personal en las mutualidades laborales y en lo seguros sociales de todo tipo; resolver en las oficinas correspondientes cuantas cuestiones se susciten con dichos seguros; formular y presentar las declaraciones de cuotas del personal por dichos conceptos, gestionar, liquidar y pagar los seguros en los centros y organismos competentes. *Celebrar y firmar contratos de compraventa y suministro de mercaderías, materiales, maquinaria, instalaciones, utillaje, mobiliario, enseres; de luz, agua, gas, electricidad, teléfonos, televisión, fax, accesos a bases de datos, redes, internet, y otros suministros por tubería, cable y ondas; publicidad y demás precisos y útiles al negocio de la empresa, así como la resolución y rescisión de los mismos. Celebrar y firmar, resolver y rescindir contratos de transporte terrestre, marítimo o aéreo, pudiendo consignar y retirar mercancías de toda clase, firmando talones y cartas de porte, contratos de seguro contra incendios, de transporte, robo, daños, accidentes. Solicitar y obtener el correspondiente certificado de usuario para la presentación telemática de todo tipo de declaraciones y obligaciones fiscales, tributarias y laborales, o cualesquiera otros documentos que en cada momento exija la normativa tributaria. Hacer pagos y cobros de toda clase, reclamar y pagar o cobrar indemnizaciones; hacer liquidaciones y declaraciones juradas, pagar contribuciones industriales y demás impuestos propios de la empresa, firmar y presentar liquidaciones , facturas y recibos, cartas de pago o exigirlas, presentar escritos, instancias o peticiones, incluso solicitando copias de documentos notariales. *En establecimientos bancarios o de crédito, Cajas Oficiales de Ahorro, incluso en el Banco de España, solicitar, seguir, abrir, disponer de ellas, renovar, novar, cancelar y liquidar libretas de ahorro, cuentas de ahorro y corrientes; disponesr de cuentas con descubierto, librar talones, cheques, mandatos de pago y ordenar transferencias, emitir, librar, endosar, aceptar, negociar, descontar, cobrar, pagar, protestar y domiciliar letras de cambio, pagarés, cheques y demás efectos mercantiles y de giro, hacer depósitos y retirar o cancelar los mismos, hacer cobros y pagos, transferir créditos no endosables y firmar recibos y resguardos.

El hecho probado tercero también da cuenta de cuáles eran las funciones que asumía el actor: actuar de forma mancomunada en operaciones financieras; solicitaba personal a empresas de trabajo temporal; firmaba contratos de trabajo en representación de la empresa; a petición del Jefe Administrativo ( Cornelio) conformaba facturas; intervenía en la elaboración de los presupuestos; firmaba cheques de finiquitos; suscribía en representación de la empresa contratos para concertar financiación; firmaba por la empresa auditorías de garantía; cancelaba contratos de financiación; firmaba contratos de compra y recompra de vehículos para uso del personal, negociaba y firmaba condiciones de contratos de telefonía para la empresa; firmaba contratos de compra de bienes para la empresa: copiadora, estanterías, equipos informáticos y mantenimiento, elevador hidráulico y juego de rampas etc; firmaba los cheques de compra; realizaba transferencias bancarias; disponía de tarjeta de empresa con crédito disponible de nueve mil euros. Igualmente también constan probados los siguientes extremos: los vendedores de la empresa reportaban diariamente con el actor, el cual debía controlar los stocks, las ventas, el seguimiento de los objetivos, la rentabilidad de las operaciones, dar el visto bueno a todos los pedidos que se realizaban en la empresa, autorizar las comisiones de los vendedores y supervisar sus gastos, y supervisar las hojas de trabajo del taller. Así mismo era la persona de la empresa responsable de autobús en la zona de Asturias, León, Zamora, Salamanca, Valladolid y Palencia.

Por su parte también consta probado que en la empresa había un gerente (hecho probado quinto), y que el actor venía ocupando un despacho contiguo al del gerente, reportando con él, que era el administrador único que se encontraba incluido en el organigrama empresarial, y que era el actor el que tomaba las decisiones del día a día de la empresa y actuaba en representación de la misma cuando no se encontraba el administrador. En ese organigrama hay un jefe administrativo, uno de postventa y otro del taller que reportan al demandante. El actor percibía anualmente un complemento retributivo, el cual era acordado por el gerente en función de los beneficios.

De tales extremos constatados no puede deducirse que el actor fuera una persona que ejerciera poderes realmente inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, incluidos en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, y que afectaran a los objetivos generales de la misma. Y es que no cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por parte de algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones empresariales, que lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa se limitan al ámbito de un servicio claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta- con la alta dirección. En consecuencia con ello, procede estimar la censura jurídica formulada por la parte actora, dado que no hay en los hechos probados datos sobre funciones realizadas por el demandante al amparo de la utilización de poderes propios de la titularidad de la empresa, que se refieran, además, a los objetivos generales de la misma, ni sobre un desempeño laboral en esa línea desarrollado con plena autonomía y responsabilidad, en tanto en cuanto que había un administrador único y gerente, que venía trabajando en las propias instalaciones, y que cuando no estaba en la empresa, era cuando el actor tomaba las decisiones del día a día y actuaba en representación de la empresa, a lo que se añade que los poderes de los que disponía el actor eran mancomunados con otras dos personas, lo que excluye la concurrencia de una verdadera autonomía y plena responsabilidad en el actor para dirigir la política estratégica de la empresa y marcar sus objetivos. Incluso ello viene a ser así reconocido por la empresa en la propia comunicación de fecha 17 de octubre de 2022 que remitió al actor, en la que le decía "que con efecto del día 22 de septiembre del año en curso, se le comunicó que dejaba usted de prestar servicios como director comercial de la mercantil....pasando a desempeñar funciones como asistente adjunto del nuevo director comercial de la compañía. Dicha modificación organizativa y funcional resulta plenamente compatible con su experiencia profesional, conocimientos, y categoría profesional de la cual es titular....", a lo que se añade el dato de que ni siquiera hay constancia de que por parte de la empresa hubiera habido una revocación de poderes al actor, lo que sin duda, y de tratarse los mismos de poderes plenos para dirigir el mismo la empresa, así hubiera acontecido simultáneamente. Por otro lado la sentencia de instancia declara probado que el actor era la persona de la empresa responsable de autobuses en una zona (Asturias, León, Zamora, Salamanca, Valladolid y Palencia), y como se sostiene por el recurrente ello da a entender que había otras zonas con sus responsables, así como responsables para lo que no eran autobuses, pues los autobuses no son más que una parte de la actividad de la empresa, la cual según publicita su página en internet es una empresa con dedicación al mundo del vehículo industrial, pesados o ligeros, nuevos o de ocasión, y tanto con servicio de venta como de postventa.

En definitiva y tratándose la relación del actor con la empresa demandada de una relación laboral común, que no especial de alta dirección, la indemnización que al mismo corresponde no es la indicada en la sentencia de 50.022,35 euros, que es la correspondiente a una indemnización de siete días de salario por año de servicio prevista en el Real Decreto 1382/85, sino la correspondiente al despido improcedente de conformidad con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, la cual teniendo en cuenta los parámetros de antigüedad (30 de septiembre de 1997) y salario diario (273,97 euros), declarados probados en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, ha de quedar fijada en la cantidad de 197.258,40 euros (tope máximo legal), en lugar de la señalada por la juzgadora de instancia, lo que conlleva la estimación en su pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante.

CUARTO: En el recurso que es interpuesto por la empresa demandada, se formula un solo motivo de suplicación por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiéndose con el mismo que la indemnización por daños morales fijada en la sentencia de instancia quede revocada y sin efecto, interesando de modo subsidiario que se fije su cuantía en 6.251 euros, o en la cuantía que la Sala estime ajustada a derecho.

Pero con carácter previo ha de resolverse sobre la inadmisibilidad que de dicho recurso se sostiene por el trabajador demandante en su impugnación. Sus alegaciones no resultan atendibles pues si bien es cierto que la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023 fue completada posteriormente con el auto dictado el 16 de noviembre de 2023, que como tal pasa a formar parte de la sentencia, la empresa demandada Talleres Antuña SL ya había anunciado en tiempo y forma recurso de suplicación contra la sentencia dictada, y no venía por ello obligada la misma, y una vez dictado el auto de complemento, a anunciar nuevamente recurso de suplicación.

En el motivo del recurso por la representación letrada de la empresa Talleres Antuña SL se realizan las siguientes denuncias y alegaciones:

a.- La vulneración del artículo 218 de la LEC que se produce, dice, por cuanto la parte dispositiva de la sentencia condena al abono de daños morales por importe de 55.000 euros. Señala que en la demanda de extinción de relación laboral se solicita una indemnización de daños morales de 25.000 euros, y en la demanda impugnatoria del despido una indemnización de 30.000 euros, y que la sentencia declara extinguido el contrato estimando la acción resolutoria y desestimando implícitamente la demanda por despido, luego la indemnización por daños morales debería circunscribirse a la cuantía de 25.000, y no comprender la de 30.000 euros solicitada en la demanda por despido, ya que lo que se estimó fue la pretensión ejercitada en el primer proceso (acción extintiva a instancia del trabajador), que no la ejercitada en el posterior proceso de despido, que fue desestimada.

b- La vulneración del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución. Se manifiesta que si la modificación de condiciones de trabajo operada en la relación del actor es considerada como sustancial y fundamentadora de la acción extintiva de su contrato de trabajo, la acción se agota con una sentencia que declare extinguida su contrato y su derecho a ser indemnizado en la cuantía correspondiente, siendo que a la fecha en que se ejercita por el actor la acción resolutoria no se había vulnerado ningún derecho fundamental, habiéndose debido a razones estrictamente empresariales la modificación de sus condiciones de trabajo, sin que suponga ello vulneración de ninguno de sus derechos fundamentales, que no se ha producido, ni siquiera podría admitirse la vulneración de derecho alguno basada en una reclamación habida del trabajador.

c- La vulneración del artículo 183.1 de la LRJS. Se sostiene que en todo caso, y de no estimarse las alegaciones anteriores, no cabe la indemnización fijada en la sentencia de instancia, habiendo manifestado la doctrina que dada la naturaleza de los daños morales, su cuantificación y prueba es difícil, atribuyéndose al juzgador la facultad de fijar su importe, ponderando los elementos en presencia. Y que en el presente caso tales elementos son: la indemnización fijada por daños morales supera la fijada como indemnización de la extinción de su contrato de trabajo, siendo la misma elevada teniendo en cuenta que desde el 1 de junio el actor ya está trabajando para otra empresa de la competencia; falta de prueba que pudiera sustentar siquiera indiciariamente los daños causados; la nula incidencia de la medida empresarial en su peculio ya que durante el periodo litigioso percibió íntegramente su sueldo incluida la participación en beneficios que se le abonó en diciembre de 2022. Concluye señalando que si se entendiera que ha habido una vulneración de derechos fundamentales, la misma debería de haberse fijado en la cuantía correspondiente a la sanción mínima de 6.251 euros, y en todo caso en la que la Sala fije como ajustada a derecho.

La censura que en el motivo se realiza por la empresa recurrente no puede prosperar por las siguientes consideraciones:

a- No tiene en cuenta la parte recurrente en sus alegaciones que la sentencia de instancia estimó tanto la acción extintiva del contrato de trabajo ejercitada por el actor, como la de impugnación del despido. El auto de complemento de sentencia dictado en fecha 16 de noviembre de 2023 lo constata expresamente. En consecuencia ninguna incongruencia puede apreciarse en relación con que la juzgadora de instancia haya establecido una indemnización al actor por daños morales en cuantía total de 55.000 euros, que se corresponden con los 25.000 euros reclamados por vulneración de derechos fundamentales en la demanda de extinción indemnizada y con los 30.000 también reclamados por vulneración de derechos fundamentales en la demanda de despido formulada.

b- La sentencia de instancia estima la pretensión del trabajador demandante, relativo a la vulneración de su derecho fundamental a la integridad moral en la modalidad de acoso laboral ( art. 15 CE en relación con el art. 10.1 CE) , estimando la acción de extinción contractual. Siendo ello así, y no siendo recurrido tal pronunciamiento de instancia sobre la existencia habida de tal vulneración, la indemnización que es reconocida por ello no supone infracción alguna del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ni del artículo 24 de la Constitución, teniendo la misma su amparo en el artículo 183 de la LRJS que incluso se invoca por la parte recurrente, toda vez que se ha de partir del presupuesto de que efectivamente ha existido una vulneración por la empresa de un derecho fundamental del trabajador.

c- Se ha de partir de que la sentencia de instancia considera que ha existido por un lado vulneración del derecho fundamental a la integridad moral en la modalidad de acoso laboral, y por otro lado vulneración del derecho a la garantía de indemnidad del actor en su despido, lo que en realidad no se combate con el recurso de la empresa. Por la primera el actor reclamaba una indemnización de 25.000 euros por daños morales, y por la segunda una indemnización de 30.000 euros. La juzgadora estima tales indemnizaciones pretendidas, por considerarlas adecuadas, señalando que la empresa vulneró con su conducta dos derechos fundamentales del actor, constituyendo dos infracciones graves tipificadas en el art. 8 apartados 11 y 12 del TRLISOS, y atendiendo además: a la larga relación laboral del actor de más de veinticinco años, sus efectos continuados desde septiembre de 2022 hasta abril de 2023 (en el fundamento de derecho cuarto alude a que a partir del 22 de septiembre de 2022 se ha producido la vulneración del derecho a la integridad moral), la creación de un ambiente laboral hostil para el actor -al que no se le encomendaban trabajos y fue objeto de traslado-, que la situación era de conocimiento general (de compañeros de trabajo y de clientes), y teniendo en cuenta también la juzgadora que la indemnización se encuentra dentro del grado mínimo que para las sanciones prevé el artículo 40.1 del TRLISOS, y que la empresa no invocó motivo de impugnación de la cuantía solicitada.

Por la empresa recurrente no se ofrece en realidad ningún razonamiento sólido en el motivo que evidencie un desacierto de la decisión de la juzgadora de instancia de considerar adecuadas las indemnizaciones reclamadas por el actor, como tampoco se señala por su parte disposición legal alguna que se considere infringida con la decisión de instancia, la cual no puede considerarse que haya incurrido en la única vulneración que es denunciada del artículo 183.1 de la LRJS, teniendo en cuenta que declarada la existencia de vulneración de derechos fundamentales la indemnización deviene obligatoria. Tampoco puede considerarse que la decisión de instancia no resulte ajustada a derecho, pues teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia que no ha sido combatido por la empresa recurrente, y los razonamientos efectuados por la propia juzgadora para la valoración e imposición de las indemnizaciones no pueden considerarse que los mismos resulten ser injustificados o arbitrarios.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Talleres Antuña SL.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa TALLERES ANTUÑA S.L, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato y despido con vulneración de derechos fundamentales, y con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa, revocamos la sentencia de instancia en el único sentido de que la cantidad que ha de abonar la empresa al actor por la extinción de su contrato de trabajo asciende a la suma de 197.258,40 euros, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente para recurrir, al que se dará, al igual que la consignación por ella efectuada, firme la presente resolución, el destino previsto en la Ley. Se impone a la empresa recurrente las costas de su recurso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante en cuantía de 600 euros, mas IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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