Sentencia Social 569/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 569/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 417/2024 de 16 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 569/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100553

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:872

Núm. Roj: STSJ AS 872:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00569/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0002795

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000417 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000463 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Cecilia

ABOGADO/A:

PROCURADOR: JUAN MONTES FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), SEDITEX GLOBAL SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CARLOS GONZÁLEZ-CASCOS Y JIMÉNEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 569/24

En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 417/2024, formalizado por el Procurador D. JUAN MONTES FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª. Cecilia, contra la sentencia número 346/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 463/2023, seguidos a instancia de Dª. Cecilia frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y SEDITEX GLOBAL SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª. Cecilia presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y SEDITEX GLOBAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 346/2023, de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Doña Cecilia, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada SEDITEX GLOBAL S.L. con CIF B47748439 desde el 29 de junio de 2019, con la categoría profesional de ayudante dependiente.

El contrato de trabajo era de carácter temporal (eventual por circunstancias de la producción), y a jornada parcial, y fue prorrogado. El 4 de septiembre de 2020 las partes acordaron la conversión del contrato en indefinido, en iguales condiciones. El 7 de noviembre de 2022 las partes acordaron una jornada parcial de 39 horas semanales, hasta el 15 de enero de 2023. El 16 de enero de 2023 volvieron a pactar una jornada parcial de 39 horas semanales, hasta el 19 de marzo de 2023.

El salario es de 36,94 euros brutos diarios (indiscutido). El centro de trabajo de la demandante estaba en Llanes, calle Mercaderes 7.

El contrato de trabajo incluía como cláusulas adicionales, entre otras:

- No está permitido la utilización de los equipos informáticos propiedad de la empresa para trabajos particulares, incluso fuera del horario laboral.

- Solo debe accederse a internet por motivos exclusivamente profesionales y, obviamente, por los empleados autorizados para el uso de tales herramientas.

- Está totalmente prohibido el uso del correo electrónico de forma no profesional.

- Del mismo modo se le recuerda que los bienes de la empresa estás sujetos a auditoría por parte de la misma, pudiendo revisarse periódicamente los listados de llamadas realizadas desde las distintas extensiones, los listados de las páginas Web visitadas por cada usuario así como los correos electrónicos enviados. Igualmente se establece que el uso de internet con los equipos de la empresa está limitado a su necesaria utilización para la realización del trabajo.

Regía la relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio en General del Principado de Asturias. El art 62.2 ( art 64.2 del Convenio Colectivo para 2023) tipifica como infracción muy grave: Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros/as trabajadores/as o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa, negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella. 3

SEGUNDO.- La empresa utilizar un software MaxiRetail POS que le permite la gestión centralizada y remota de las tiendas, y tiene contratado un servicio de mantenimiento y resolución de incidencias con la empresa Alca Tic S.L. Entre septiembre de 2022 y marzo de 2023 el gerente de SEDITEX GLOBAL S.L. remitió varios correos electrónicos dando cuenta de problemas de conexión con la tienda de Llanes: viernes 17/3/23, jueves 9/3/23, martes 7/3/23, lunes 6/3/23, viernes 30/12/22, jueves 29/12/22, jueves 1/12/22, lunes 28/12/22, miércoles 2/11/2022, lunes 17/10/22, miércoles 28/9/22...

TERCERO.- El 2 de marzo de 2023 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, en el que permanecería al menos hasta la fecha de revisión de 20 de junio de 2023. No consta el diagnóstico. En el parte médico de confirmación de la Mutua Universal (ejemplar para trabajador) figura como tipo de proceso, largo, con una duración estimada de 150 días.

CUARTO.- Al iniciar la baja médica la actora, Doña Isabel, supervisora de tiendas, se hizo cargo de la tienda de Llanes en la que permaneció desde marzo a mayo de 2023. Encontró en la tienda prendas en mal estado, e inservibles, decoloradas por el sol y con manchas, maniquíes con piezas rotas, focos estropeados... Y, en el escritorio de la pantalla del ordenador, iconos de aplicaciones como Netflix, Xbox Game Bar, Amazon, juegos como Bubble Witch 3 Saga, Candy Crush Soda Saga, March of Empires: War of Lords Booking... Mientras estaba en la tienda llegaron varios envíos de Amazon para la hija de la demandante. El 10 de mayo de 2023 se celebró una reunión en la que Doña Isabel puso en conocimiento de la empresa las circunstancias apreciadas durante el tiempo que había estado en la tienda de Llanes. (testifical Dª Isabel)

Se efectuó una valoración económica de las prendas estropeadas, (unas 30 prendas), en unos 2500 euros. El consumo de energía eléctrica se ha reducido desde marzo de 2023. (testifical Dª Micaela)

QUINTO.- La empresa demandada, mediante carta de fecha 1 de junio de 2023, comunicó a la demandante el despido disciplinario, cuyo contenido es del siguiente tenor literal:

Muy Señora nuestra:

Por medio de la presente le comunicamos que, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario en base a las facultades que se fijan en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Este despido tendrá sus efectos a partir del día 1/6/2023.

Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes: Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa y la disminución voluntaria y adecuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado. Dichas conductas constituyen un incumplimiento grave y culpable por su parte y está justificado como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO en virtud de lo establecido en el art 62 del Convenio Colectivo , que establece como falta muy grave 4 - hemos encontrado material de la empresa roto (maniquís, perchas)las siguientes circunstancias , de las que hemos tenido conocimiento el pasado día 10 de mayo en una revisión rutinaria de las instalaciones.

- hemos encontrado material de la empresa roto (maniquís, perchas)

- falta de prendas en la comprobación de inventario y stock de varias referencias

- desatención y absoluta negligencia en lo referente a la conservación del género (prendas rotas y en mal estado) o sin el envoltorio necesario para su adecuada conservación.

-de igual manera no ha obedecido en el cuidado de poner la tela toldo para el sol para no perjudicar a las prendas del escaparate lo que ha llevado a tener un importe voluminoso de prendas decoloradas y dañadas por el sol.

-desorganización, desatención y total dejadez del almacén.

- La no atención en el ajuste de horario del reloj de luces de la tienda ocasionando un mayor importe de coste de suministro eléctrico, lo que ha perjudicado económicamente a la empresa.

- Hemos detectado en la navegación de internet en el ordenador de la tienda establecido como favoritos Amazon o Booking, así como en la categoría de programas más usados programas de juegos informáticos como Bubble Witch 3 Saga, Candy Crush Soda Saga e incluso el juego de March of Empires : War of Lords o la descarga en el ordenador de aplicaciones dedicadas al ocio como Netflix , Xbox Gama bar, etc, lo que conlleva a la instalación de programas de juegos, televisión, ocio, compras de Amazon...

-Además con el coste económico y perjuicio ocasionado a la empresa por la intervención informática para el restablecimiento de la línea de internet cuyo corte ocasionaba el uso indebido.

-El total abuso de confianza al comprobar que ha establecido la tienda como un punto de recogida de Amazon para asuntos personales y familiares.

Le adjuntamos propuesta detallada de liquidación y finiquito y le advertimos que Usted puede solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el presente recibo de finiquito, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar expresamente, conforme lo establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Sin otro particular le saluda atentamente,

SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación, celebrado con fecha 23 de junio de 2023 ante la UMAC de Oviedo, finalizó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa. Se interpuso demanda ante los Tribunales solicitando la declaración judicial de improcedencia del despido, con sus consecuencias legales.

SÉPTIMO .- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año anterior al despido."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Cecilia contra la empresa SADITEX GLOBAL S.L. debo declarar y declaro la procedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado por la empresa demandada con efectos de 1 de junio de 2023 y convalidada la extinción del contrato de trabajo que con él se produjo. Sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; y en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, debiendo estar este Organismo a las responsabilidades legalmente exigibles."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Cecilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de febrero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El presente procedimiento trae causa de la demanda en virtud de la cual solicitaba la trabajadora accionante la declaración de que el despido disciplinario del que había sido objeto fuese declarado improcedente, con las consecuencias legalmente previstas al efecto, condenando a la parte demandada a estar y pasar por las mismas, readmitiendo a opción del empresario a la actora en iguales condiciones de trabajo o abonándole la indemnización solicitada, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese efectivo hasta la de notificación de la Sentencia.

Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, declarando la procedencia del despido, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante mediante un motivo de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica que amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la estimación de su demanda para reiterar la declaración de improcedencia del despido con los pronunciamientos procedentes en derecho en orden a la readmisión o indemnización legalmente oportuna.

El recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa demandada que opuso a su éxito el incumplimiento de los requisitos legales a efectos de recurso, la adecuación aplicación de los preceptos normativos y valoración de la prueba por el órgano judicial, así como denunciando que incurra el último de los motivos en cuestión nueva, interesando por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Salvando la alusión del recurso a la derogada Ley de Procedimiento Laboral, por el cauce a que en realidad habilita el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social aquel plantea el primero de los motivos.

Tal es exiguo y se limita a reprochar que el Juzgador " a quo" consigne un relato fáctico que la parte entiende " incompletopor no incluir la realidad fáctica acaecida y probada en su plenitud" y proponer la adición de un párrafo in fine al hecho probado segundo del siguiente tenor: "no habiendo resultado acreditado quién accedió al ordenador ni las fechas en las que aparecieron en el ordenador los iconos referidos, así como tampoco se pudo probar ni la autoría ni el momento al respecto de las prendas estropeadas".

El motivo es impugnado de contrario en la consideración de que se limita a discrepar de la valoración judicial de la prueba con incumplimiento de las elementales reglas que rigen la revisión fáctica.

De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Hemos de partir por ello de que en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.

Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin" ( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal " no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación -tan extraordinario a estos efectos como el de casación que adicionalmente excluye también la prueba pericial como soporte que aquí se admite (artículo 207.d) LJS) -, se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:

« 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

El incumplimiento de las antedichas reglas es palmario en el recurso interpuesto. No se satisfacen con la proposición de un texto como el reproducido, que incurre en consideraciones claramente valorativas como hecho negativo de la prueba practicada. Menos aun cuando ni siquiera se invoca la prueba documental en que el error que la parte pretende se haga evidente. El motivo por todo ello se desestima en su integridad.

TERCERO: Ya en sede de la censura jurídica prevista en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se articulan tres motivos de esta naturaleza mediante el que reivindicar la calificación de la decisión empresarial como improcedente. Es de apreciar que todos ellos se fundan formalmente en la misma infracción por error en la aplicación del derecho y vulneración de " los arts. 15 , 49 , 54 y ss ET en relación los arts. 114/5 LPL ". Sin embargo, su desarrollo es ajeno al contenido de tales preceptos: se concreta en cada caso en aspectos que, según se desprende de la fundamentación de la sentencia recurrida, acotan la discusión en suplicación a reiterar solo a algunos de los que en su día fueron alegados ante el órgano de instancia.

Mediante el primero de tales motivos de censura jurídica, la parte recurrente denuncia insuficiencia de la carta en cuanto a la concreción de los hechos imputados. Al efecto discrepa de la consideración judicial en cuanto a que la carta de despido permitía conocer al trabajador perfectamente los hechos que amparaban su despido. Remitiéndose a su literalidad, denuncia que " se limita a aludir a unos hechos genéricos, sin especificar ninguna fecha u hora que pudiere permitir al trabajador realizar sus alegaciones en ejercicio de su derecho de defensa, sin que tenga cabida el acudir con tales datos cronológicos a la vista tras la oportuna demanda judicial del trabajador, cuando si podía concretarlos en este último momento, también lo podría haber hecho al redactar la carta de despido".

En aval de su tesis invoca sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2022 en relación con la interpretación jurisprudencial de los artículos 55.1 ET y 105.2 LJS para reiterar la exigencia de una adecuada relación fáctica en la comunicación de despido " tal como expresa la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (Rcud. 58/2012 ), a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa»", también en supuestos de una conducta continuada en que " incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la STS de 20 de marzo de 1990 , necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas del precepto que se reclama infringido". Concluye que " ello aquí no ha existido, justificando "ex iure" el presente recurso".

Impugna la empresa recurrida rechazando la infracción denunciada. Opone en síntesis la adecuación de la valoración de la prueba por el órgano judicial y la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta en la sentencia recurrida, razón por la que interesa su íntegra desestimación.

Así planteada la controversia jurídica, el motivo de recurso acota la infracción como fundamento de la improcedencia del despido. La sentencia recurrida nos ofrece los términos de la carta de despido (hecho probado cuarto) y las razones de la desestimación de idéntica pretensión a que la parte "reorientó su estrategia defensiva" en juicio (fundamento de derecho segundo) aun sin atisbo de que esta circunstancia hubiere sido planteada en la demanda.

En la medida de su tratamiento en la sentencia, de lo que el recurso discrepa jurídicamente es del razonamiento judicial que condensa el fundamento de derecho tercero tras resumir la misma doctrina jurisprudencial a que la parte se atiene. En resumen, porque " aunque no se exige una descripción pormenorizada de los hechos que motivan el despido, la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo su alcance sin dudas racionales, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa [...], atendiendo al contenido de la carta de despido, se aprecia que contiene los datos esenciales que permiten conocer, con total exactitud, a la trabajadora, los motivos de su despido" en definitiva porque " expone de forma suficiente las causas que motivaron la adopción de la decisión extintiva pues se indican conductas concretas que han sido detectadas tras su baja médica por Doña Isabel[...], por lo que no causa indefensión alguna a la actora, sin que resulte sustancial la concreción explícita de las fechas exactas en las que se produjeron, máxime cuando las mismas se llevaron a cabo de forma continuada en el tiempo, sin que por el particular se adujese, ni se ofreciese el más mínimo indicio sobre una posible prescripción ".

A tenor del artículo 55.1 ET el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador "haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", lo que conecta con la previsión del artículo 105 LJS en cuanto corresponde a la empresa demandada " la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo". Es reiterado en la jurisprudencia a propósito del contenido de la carta de despido disciplinario que debe incluir los detalles de la conducta imputada que permitan su identificación por parte del trabajador y el ejercicio de sus derechos de defensa, pues "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.022 (rcud. 1969/2021) recuerda que « La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ).

Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido"».

Sentado cuanto antecede, es claro al caso que la única infracción jurídica denunciada no puede prosperar. Partiendo de que la razón jurídica de la infracción denunciada en el recurso pivota exclusivamente en la consideración del relato de la carta de despido, hemos de convenir con su desestimación en la sentencia de instancia. Para discutir en la instancia el encaje de los hechos en la sanción, la comunicación extintiva que reproduce el hecho probado quinto contiene un relato de los hechos con la necesaria y suficiente concreción de los imputados en los términos exigidos y el motivo de recurso se desestima.

CUARTO: Mediante el segundo de los motivos de censura jurídica el reproche jurídico pasa exclusivamente por negar la responsabilidad de la trabajadora, negando que sean ciertos los hechos que le imputa la carta de despido como causa del mismo.

Con base en que " que la valoración de la prueba realizada no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica", cita STS 785/2013, de 16 de diciembre, según la cual " la revisión de la valoración probatoria no está expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha valoración sólo puede, excepcionalmente, ser denunciada como infracción procesal mediante un soporte adecuado", si bien " en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de determinada prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ".

En realidad, con arreglo a ello denuncia que la sentencia recurrida incurre en " manifiesto y patente error de hecho en la valoración de la prueba documental aportada de contrario en el acto de la vista y de las testificales" ya que considera que " ninguno de los testigos que comparecieron en el acto de la vista declaró sobre hechos concretos, precisos y situados cronológicamente, limitándose a realizar unos reproches genéricos y unas imprecisas referencias, sin concreter su contenido, ni lo que es más importante, sus circunstancias temporales y materiales" y " tampoco ha existido una identificación de mi poderdante como autora de tales conductas, dado que existían otros trabajadores en la tienda, lo que dotaba a mi poderdante de una presunción de inocencia".

Impugna la empresa recurrida rechazando la infracción denunciada al sostener la procedencia del despido tras haber quedado acreditados los hechos relatados en la carta de despido que determinaron la pérdida de confianza de la empresa en la trabajadora por transgresión de la buena fe contractual.

Con carácter preliminar, si acudimos a la sentencia de instancia apreciamos que las prueba propuestas y practicadas consistieron en " documental y testificales de Doña Isabel[...] (Responsable de Tiendas) y Doña Micaela[...] (Responsable de Administración y Contabilidad) " (antecedente de hecho segundo), que el relato de hechos probados " resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistente en documental aportada por las partes, y las testificales de Doña Isabel[...] y Doña Micaela[...], en relación con sus alegaciones " (fundamento de derecho primero) y que el recurso retoma la alegación de la demanda según la cual el despido ha de ser calificado como improcedente porque " Niega los hechos imputados en la carta de despido pues, a su juicio, son falsos de una forma absoluta" (fundamento de derecho segundo).

En la sentencia recurrida se razona con arreglo a dicha prueba que quedó acreditado " como declaró doña Isabel[...], al iniciar la baja médica la actora, se hizo cargo de la tienda de Llanes en la que permaneció desde marzo a mayo de 2023 y fue encontrando más de treinta prendas en mal estado, inservibles, decoloradas por el sol y con manchas, por valor de unos 2.500 euros, así como maniquíes con piezas rotas, focos estropeados... [...], a lo que se ha de añadir que en la pantalla de escritorio del ordenador había iconos de aplicaciones como Netflix, Xbox Game bar, Amazon, varios juegos, Booking... [...] Tales iconos se observan claramente en las fotografías que obran en autos. La actora las impugna sin embargo, la testigo Doña Isabel confirmó que estaban instaladas en el ordenador que había en la tienda [...]Parece que la actora quiere hacer recaer la responsabilidad sobre otra trabajadora que la sustituye en festivos, sin embargo no consta que haya efectuado denuncia al respecto ante la empresa. Además, la testigo Doña Isabel[...], que permaneció en la tienda desde que la trabajadora inició la baja médica, afirmó que llegaron varios envíos de Amazon para la hija de la demandante, lo que lleva a la conclusión de que era la actora la que utilizaba esa aplicación " (fundamento de derecho cuarto).

Ciertamente incurre el recurso en una discrepancia valorativa que no puede merecer favorable acogida con arreglo a la infracción denunciada y a las plenas facultades valorativas que incumben en el proceso laboral al órgano de instancia. La sentencia recurrida declara cuanto antecede para confeccionar, además, el relato de hechos probados -particularmente del segundo al cuarto que, por ejemplo, no dejan constancia de otro trabajador en la tienda- y solo a ello podemos atenernos. La infracción denunciada no pone en evidencia que el razonamiento judicial pivote en una argumentación ilógica o irracional con arreglo a la prueba testifical practicada. Las manifestaciones de la trabajadora son genéricas y la sentencia refleja una valoración conjunta de las pruebas practicadas que argumenta razonadamente y que, acertada o no a cuanto aconteció en el plenario, cumple los mínimos para estimar que no infringe las amplias facultades que el artículo 97.2 LJS confiere solo al Juzgador a quo, no a esta Sala.

Merced a ello, el reproche jurídico no puede prosperar. El objeto de recurso es la sentencia dictada y, a falta de otro motivo que desautorice las razones en que aquella se funda para confirmar las razones a que la decisión extintiva obedece, esta censura jurídica también se debe desestimar.

QUINTO: El último y más extenso motivo de censura jurídica igualmente se ampara en la misma infracción -error en la aplicación del derecho y vulneración de " los arts. 15 , 49 , 54 y ss ET en relación los arts. 114/5 LPL "-, mas lo que el recurso invoca es infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Expone que, " tomando como punto de partida que el despido se produjo durante la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, esta parte considera que se ha infringido la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 01-12-2016 " cuya argumentación en relación a la igualdad de trato y la incapacidad temporal como causa de discriminación a efectos de la calificación del despido extracta. En relación a " la protección del trabajador enfermo en el ordenamiento jurídico sobre el despido por móvil discriminatorio, violación de derechos fundamentales o libertades públicas" que en la visión del despido de un trabajador en situación de Incapacidad Temporal según el TJUE destaca adicionalmente también dos asuntos precedentes: la Sentencia Tribunal de Justicia de la Union Europea, n° C-13/05, de 11/07/2006, asunto Chacón Navas y la Sentencia Tribunal de Justicia de la Union Europea, n° C-335/11, de 11/04/2013, caso Ring.

Su argumentación se limita a la transcripción parcial de tales sentencias y concluir que se ha desconocido por la Juzgadora a quo pese a la primacía del derecho de la Unión Europea alegando que por tal principio puede aplicarse el derecho europeo "de oficio" y sin incurrir en incongruencia, con fundamento en el art. 218.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en una consolidada jurisprudencia del TJUE que abunda en: a) La obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto; b) Los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional; y c) Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional.

Impugna el motivo de recurso la representación letrada de la empresa oponiendo el planteamiento de cuestión nueva y la desconexión de los hechos apreciados como causa de despido disciplinario con la enfermedad de la trabadora.

Incurre en cuestión nueva aquella que llega al recurso planteada merced a unos hechos o infracción normativa que pretende ciertamente discutir por vez primera ante la Sala lo que no consta hubiese sido discutido en la instancia. Tal es la razón por la que no puede ser examinada en este momento so pena de vulnerar el principio general aplicable en la suplicación de prohibición de introducir cuestiones nuevas -fácticas o jurídicas, procesales o de fondo- o peticiones no planteadas en la instancia en detrimento de la posibilidad de defensa de las partes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990), rompiendo la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de suplicación.

Varias consideraciones al caso son ineludibles en cuanto se infieren de la sentencia recurrida y las alegaciones de la parte. Primero, que en la demanda se postulaba la calificación del despido como improcedente. Segundo, que la alusión a la situación de la actora se supeditaba a la tesis de negar la imputación de los hechos al tiempo del despido ya que ni siquiera estaba trabajando como consecuencia de " una situación de incapacidad laboral derivada accidente de trabajo que la actora había sufrido y del que se derivaron daños personales, respecto de los que aún se encuentra en tratamiento médico y en la consiguiente situación de incapacidad temporal". Tercero, que como respuesta a tal planteamiento cohonesta el tratamiento en la sentencia de dicha circunstancia: la recurrida desestima la pretensión de improcedencia -no otra que no consta expresamente planteada tampoco en sede de recurso- y aborda la situación de incapacidad temporal como circunstancia obstativa a la imputación de los hechos que justificaron el despido, pero no desde la perspectiva discriminatoria que ahora plantea el recurso. Cuarta, que sin mención en dicha sentencia a tal perspectiva, el recurso dista mucho de denunciar incongruencia, limitándose al planteamiento de la infracción cual una causa más de reivindicación de la estimación de su demanda que pudo ser apreciada de oficio.

Esto es, no hay atisbo en la sentencia de que idéntica cuestión hubiere sido suscitada en la instancia -nada dice siquiera la demanda-, sin que el recurso denuncie tampoco incongruencia de la sentencia al respecto. La apreciación del motivo de recurso como cuestión nueva es por ello forzosa. Incluso aunque tampoco postule expresamente la nulidad del despido como consecuencia de la discriminación que el recurso apunta, ello no sirve para abordar una tesis -la del despido como reacción a la situación de la incapacidad temporal de la actora- que como tal expresamente no consta planteada en la instancia.

Conviene reparar en que lo que el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurso invoca establece en su párrafo segundo es que " el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Ni la sentencia infringe tal precepto cuando la alegación dista mucho de constituir esa "causa de pedir", ni tampoco por ello puede ser apreciada la pretensión llegado el extraordinario recurso de suplicación que nos ocupa.

Tan expresivo es que no encontremos en la sentencia recurrida otro elemento fáctico que el mero hecho de la incapacidad temporal, como que el recurso acuda a reivindicar la primacía del derecho europeo para su apreciación al margen del planteamiento o no por las partes. Sucede, sin embargo, que si la situación de incapacidad temporal como causa de despido no aparece tratada en la sentencia recurrida radica forzosamente en una falta de planteamiento en la instancia como tal causa de pedir. La primacía del derecho europeo que el recurso reivindica nada relevante añade o puede añadir. Incumbe a las partes acotar adecuadamente en la instancia los términos de sus pretensiones, verdadero límite de cuanto puede ser objeto de examen tanto por el órgano judicial como en sede de recurso.

Por último, tampoco servirían a los fines de los argumentos de la recurrente las premisas fácticas que la sentencia ofrece. Ésta no facilita elementos que, sin más y al margen de conjeturas que el recurso desliza pero tampoco llega a expresar, conecten la decisión empresarial de despido con la situación de incapacidad temporal. El artículo 196.2 LRJS impone al recurrente el deber de plantear adecuadamente las infracciones que se juzgan cometidas y razonar la fundamentación de los motivos de dicha infracción. Cuanto hemos expuesto impide prosperar un motivo que no conecta con el relato de hechos ni desacredita la realidad e imputación de los acreditados.

En virtud de lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cecilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra SADITEX GLOBAL S.L., sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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