Sentencia Social 568/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 568/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 283/2024 de 16 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 568/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100563

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:882

Núm. Roj: STSJ AS 882:2024

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00568/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001723

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000283 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000289 /2022

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Bibiana

ABOGADO/A: PAZ CHAO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 568/24

En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 283/2024, formalizado por la LETRADA DOÑA PAZ CHAO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Bibiana, contra la sentencia número 475/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 289/2022, seguidos a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a Bibiana, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: El SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL presentó demanda contra Bibiana, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 475/2023, de fecha veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El 1 de agosto de 2019 doña Bibiana, con DNI NUM000, presenta solicitud de prórroga de subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación de desempleo. En la misma se indica que su cónyuge es D. Romualdo. En la solicitud se recoge que "Declaro bajo mi responsabilidad que son ciertos los datos que consigno en la presente solicitud y manifiesto que quedo enterado de la obligación de comunicar al SEPE cualquier variación que pudiera producirse en lo sucesivo". En las sucesivas solicitudes de prórroga presentadas el 3-2-20, 13-8- 20 y 5-2-21.

Por resolución del SEPE se acuerda su concesión con fecha de inicio 1-8-2019 al 30-1-20 y con cuantía mensual de 430,27 euros. El subsidio se concede por periodos de 6 meses que deben prorrogarse.

Por resolución del SEPE se acuerda su concesión con fecha de inicio 1-2-20 a 30-7-20.

Por resolución del SEPE se acuerda su concesión con fecha de inicio 1-8-20 a 30-1-21.

Por resolución del SEPE se acuerda su concesión con fecha de inicio 1-2-21 a 30-7-21.

SEGUNDO.- El 28 de octubre de 2021 solicita subsidio extraordinario de desempleo, donde se vuelve a consignar como cónyuge a D. Romualdo. Doña Bibiana adjunta Libro de familia, en el que consta que el estado civil de D. Romualdo es separado y el de Bibiana soltera.

TECERO.- Obra aportada la vida laboral de la actora que se da por reproducida."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la demanda formulada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra DOÑA Bibiana, se acuerda la revocación del subsidio reconocido inicialmente por resolución de 01/08/2019, así como las resoluciones de las sucesivas prórrogas de fechas 04/02/2020, 14/08/2020 y 05/02/2021, declarando indebida la cantidad de 10.326,48 euros que corresponden a 24 mensualidades de subsidio a razón de 430,27 €/mes."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bibiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en en fecha 9 de febrero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda sobre revocación de prestaciones presentada por el Servicio Público de Empleo Estatal y revoca la resolución de reconocimiento del derecho a percibir subsidio de desempleo dictada en fecha 1/8/2019 y las resoluciones de sucesivas prórrogas de fechas 4/2/2020, 14/8/2020 y 5/2/2021, así como declara indebida la cantidad de 10.326,48 euros correspondiente a veinticuatro mensualidades de subsidio percibidas a razón de 430,27 euros al mes según había solicitado también la entidad gestora.

Frente a dicha decisión se alza en suplicación la representación letrada de la demandada para, mediante varios motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar que se revoque la sentencia recurrida, reconociendo el derecho al subsidio por desempleo que vino percibiendo, con los efectos inherentes a dicha declaración, " y con expresa condena en costas a la demandante".

Subsidiariamente, solicitaba sentencia limitando la deuda a la cantidad de 1.290,81€ correspondiente a tres mensualidades de subsidio.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la Abogacía del Estado para interesar su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, así como oponerse a la pretensión de condena en costas del suplico

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193.b) LJS el recurso plantea dos revisiones de hecho.

De una parte, propone la modificación del hecho probado primero en sentido que introduzca en su tenor que cuando el 1 de agosto de 2.019 presentó solicitud de prórroga de subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación de desempleo lo hizo " de forma digital rellenada por un empleado de la oficia del Servicio Público de Empleo. En la misma se indica que su cónyuge es D. Romualdo [...]. Sin que conste rellenado el apartado relativo al régimen económico matrimonial ", manteniendo cuanto además alude a las sucesivas solicitudes de prórroga presentadas y resoluciones de concesión. Funda su pretensión en el documento 1 que obra en el expediente administrativo (folios 3, 4 y 5) en el que se puede apreciar que no ha sido rellenado con puño y letra de la solicitante y en cada formulario en que igualmente se observa que la firma fue digital y otorgada en la oficina del Servicio Público de Empleo. Alega que resulta trascendente en cuanto de ello se desprende que, en todo momento, la demandante obró de buena de fe porque " nunca faltó a la verdad y, por lo tanto, estamos ante un error del funcionamiento de la Administración Pública".

De otra parte, propone la modificación del hecho probado segundo en sentido que introduzca en su tenor que cuando el 28 de octubre de 2.021 presentó solicitud de prórroga extraordinaria del subsidio por desempleo lo hizo igualmente " de forma digital rellenada por un empleado de la oficia del Servicio Público de Empleo" donde se vuelve a consignar como cónyuge a D. Romualdo[...] y adjunta libro de familia, en el que consta que el estado civil de D. Romualdo[...] es separado y el de la demandante soltera. Invoca el documento número 9 que obra en el expediente administrativo (folios 18, 19 y 20) en el que de nuevo insiste en que se puede observar que no ha sido rellenado con puño y letra de la demandante, siendo la firma es digital y otorgada en la misma sede del Servicio Público de Empleo lo que acreditaría su buena fe por las mismas razones.

Impugna sendas revisiones la Abogacía del Estado denunciando el incumplimiento de las reglas de revisión fáctica para acreditar error alguno en la redacción de los hechos probados: todas se basan en que la demandante no rellenó ni firmó ninguna de las solicitudes de prórroga del subsidio para acreditar que obró de buena fe, sin embargo, si bien es cierto que la solicitud fue rellenada por el funcionario: 1) lo fue de acuerdo con la información facilitada por la solicitante, 2) las cuatro solicitudes fueron firmadas de puño y letra a través de la tableta de firma, 3) asimismo fue entregada impresa sin que nada manifestara u objetara durante todo ese tiempo y 4) como recoge expresamente la sentencia, en todas con la firma suscribe la manifestación de declarar bajo su responsabilidad que todos los datos son ciertos y queda obligada de comunicar al servicio público cualquier variación.

De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Hemos de partir por ello de que en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.

Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin" ( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal " no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación -tan extraordinario a estos efectos como el de casación que adicionalmente excluye también la prueba pericial como soporte que aquí se admite (artículo 207.d) LJS) -, se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:

« 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

Y como también reiteran otras sentencias más recientes, « Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo ( rec. 136/2018 ), con cita de otras muchas]» (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 ).

Lo que con arreglo a la prueba documental invocada se desprende es que la firma digital de la demandante obra y los datos consignados también, no solo en la primera, sino en las tres sucesivas que reinciden en declarar los mismos aspectos -nombre, apellidos y número de DNI del cónyuge, así como declaración de rentas de ambos- con anotación expresa relativa al régimen económico -no ganancial- y todo bajo la misma cláusula de responsabilidad y firma de puño y letra de la solicitante aunque sea en efecto digital. La última solicitud por prestación extraordinaria -que no es objeto de revocación en cuanto ni siquiera consta que fuese estimada- también lo hace con la única salvedad de la aportación por primera vez del libro de familia. Es palmario por ello que no cumple los requisitos exigibles para poner de manifiesto error ni avalar la trascendencia de la adición y se desestiman ambas revisiones.

TERCERO: Exclusivamente ya en sede de censura jurídica, el recurso se fundamenta en dos motivos bajo los que plantea como infracciones jurídicas las de jurisprudencia que denuncia.

Con carácter principal, invoca infracción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentada en sentencia de 26 de abril de 2.018 vinculada a un error de la Administración no imputable en modo alguno a la demandada que "en todo momento obró de buena fe, como queda acreditado" según la documentación alegada en sede de revisión fáctica.

Según esta doctrina, si el perceptor de la prestación no realiza una actuación fraudulenta para engañar a la autoridad administrativa, al ser la propia Administración quien abona las cantidades que procedían de forma errónea, resulta razonable que la demandante hubiera adquirido la convicción de su derecho a percibir las prestaciones por cuanto la responsabilidad del cobro de las prestaciones fue exclusivamente de la Administración y la devolución de cantidades tiene lugar años más tarde del inicio de la "percepción indebida" de las prestaciones, por lo que la solicitud de devolución de cantidades viola sus derechos al incurrir en una "carga individual excesiva".

Al hilo de ello, alega también que en ningún momento manifestó que estaba casada y que no se puede exigir a la población un conocimiento absoluto de las leyes cuando acude a un organismo público que es quien se encarga de gestionar en su totalidad la solicitud. Prueba de ello es que en la primera solicitud el apartado que concierne al régimen económico matrimonial aparece vacío ya que " no se marca por el empleado ninguna de las opciones, precisamente porque sabía que mi representada no estaba casada".

Subsidiariamente argumenta ya solo en contra de la devolución de cantidades anudada a la revocación del derecho a la prestación en su día reconocido invocando doctrina según sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.000 para la aplicación como límite del plazo de tres meses. Combate la conclusión judicial contraria a apreciar buena fe " por cuanto los datos consignados en la solicitud de la prestación no eran correctos, no siendo de recibo que se beneficie de un error por ella generado reiteradamente" (fundamento de derecho segundo). Remitiéndose a las mismas razones expuestas en el motivo anterior, insiste en que la demandada nunca faltó a la verdad y obró de buena fe, obedeciendo el reconocimiento de la prestación a un error exclusivamente imputable a la Administración por el que "en base a la equidad, buena fe y seguridad jurídica" a que atendía dicha doctrina jurisprudencial debe resultar de aplicación subsidiariamente la limitación de la deuda a tres meses de subsidio por importe total de 1.290,81 euros

La Abogacía del Estado pide la desestimación del recurso por el cauce de su impugnación al considerar que la sentencia dictada es plenamente ajustada a Derecho. Opone a los argumentos de la recurrente la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada. Adicionalmente combate la solicitud de condena en costas por la posición y naturaleza de la entidad gestora recurrida.

Conviene reparar como punto de partida al examen del recurso en que, en realidad, ambos motivos solo argumentan en contra de la devolución de cantidades anudada a la revocación del derecho a la prestación en su día reconocida al que la demandada ninguna infracción jurídica opone. Siendo el objeto de recurso la sentencia dictada, transitan exclusivamente por la tesis del error no imputable a la solicitante y su buena fe en orden a defender que la devolución de las cantidades cobradas supone una carga que la demandada "no debe soportar" por las razones expuestas, no por el cumplimiento de requisitos para mantener el derecho al subsidio o lucrarlo de cualquier otro modo.

Se trata de una premisa que, a la postre, deja incólume la sentencia en lo que a la revocación del derecho concierne. Y partiendo de ella, son precisas también varias consideraciones que anticipan su desestimación.

En primer lugar, es forzoso advertir que la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Europeo invocada (caso Cakarevic contra Croacia) incurre en cuestión nueva. Si la cuestión jurídica planteada merced a la infracción que el recurso invoca parte ciertamente de introducir por vez primera ante la Sala lo que no consta hubiese sido discutido en la instancia, no puede ser examinada en este momento so pena de vulnerar el principio general aplicable en la suplicación de prohibición de introducir cuestiones nuevas -fácticas o jurídicas, procesales o de fondo- o peticiones no planteadas en la instancia en detrimento de la posibilidad de defensa de las partes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990), rompiendo la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de suplicación.

Cual se infiere de la sentencia recurrida, no hay atisbo de que idéntica cuestión hubiere sido suscitada en la instancia. Incluso dejando al margen la postura de la parte que según la grabación del juicio así lo revela, expresivo de ello es que la sentencia no aborde la cuestión ni el recurso denuncie incongruencia al no hacerlo. En realidad, por ello se opone a que el motivo de censura jurídica pueda prosperar que falten en la sentencia elementos fácticos a considerar para la aplicación de la doctrina jurisprudencial europea invocada. Esto es, faltan en la sentencia los elementos fácticos que permitiesen considerar su aplicación al caso según lo acreditado.

Es evidente que mediante el motivo de recurso la demandada parte de una premisa que forzosamente no pretende el mantenimiento del derecho a la prestación que fue revocado al no concurrir los requisitos para su reconocimiento pero que, al menos, discute la devolución de las cantidades por ello indebidamente percibidas. Conviene sin embargo reparar en que la jurisprudencia europea invocada asume también que corresponde a cada legislación nacional la configuración del marco jurídico para el reconocimiento o no de cada prestación, sin cuestionar el margen de apreciación que los poderes públicos tiene para adoptar sus medidas de índole económica y social, ni que las autoridades públicas -velando por el interés general- deben corregir los errores cometidos y evitar así un perjuicio al erario público así como también a los derechos de los ciudadanos que cumplen con los requisitos legales y los de aquellos a los que se deniega un derecho por no cumplir con los requisitos requeridos para tener acceso al mismo.

Lo que aborda el Tribunal Europeo en la doctrina invocada es dicho margen cuando "el error es atribuible únicamente a las autoridades estatales" porque caso que "no se trata de la supresión del subsidio de desempleo de la demandante sino de la obligación que se le impone de reembolsar las prestaciones ya percibidas en virtud de una decisión administrativa", considera más pertinente aplicar su doctrina según la cual "los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto" y que en el supuesto entonces examinado la petición de devolución no era proporcionada, como "justo equilibrio necesario entre las exigencias del interés general del público y las exigencias de la protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, incurriendo en una carga excesiva para la demandante, que trayendo su razón de ser en un error administrativo no imputable en modo alguno a la persona afectada, en las circunstancias examinadas, implica una carga individual excesiva para ella" con vulneración del artículo 1 del Protocolo.

Ahora bien, como tuvo ocasión de afirmar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a propósito del artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio de Derechos Humanos, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018 en relación a la revocación de los actos declarativos de derechos y el reintegro de las prestaciones indebidamente, « El art. 1 del Protocolo Adicional núm. 1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (CEDH) tiene por título "Protección de la propiedad" y dispone: "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las Leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas". El Tribunal Europeo de Derecho Humanos en la sentencia dictada el día 26 de abril de 2018 en el asunto núm. 48921/13, caso Cakarevic c. Croacia , considera que el reintegro de prestaciones por desempleo, percibidas indebidamente durante un periodo de más de 3 años como consecuencia de un reconocimiento erróneo por la Entidad Gestora croata del derecho a las prestaciones, vulnera el derecho de propiedad de la beneficiaria, al constituir una injerencia excesiva y desproporcionada en ese derecho, dada su falta de ingresos, mala salud y la propia naturaleza de la prestación, destinada a atender necesidades básicas de subsistencia ante la carencia de trabajo. Razona que es legítimo y ajustado al interés público el objetivo de obtener la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por la propia negligencia de la Administración, pues lo contrario sería contrario a la doctrina del enriquecimiento injusto. Recuerda la doctrina del tribunal de que los errores imputables exclusivamente a las autoridades estatales no deberían subsanarse a expensas únicamente del interesado, especialmente cuando no existe otro interés privado en conflicto. Señala que la conducta seguida por la Administración en el reconocimiento y pago de la prestación justificaba una confianza legítima y razonable en la beneficiaria de su derecho a las prestaciones, que merece protección al amparo del art. 1 del Protocolo 1 del CEDH .

Pero la vulneración de esta norma se produce porque la enfermedad prolongada de la demandante, su situación de desempleo y su carencia de recursos económicos determinan que el reingreso exigido sea una carga excesiva y resulte desproporcionado. El TEDH interpreta las derechos reconocidos en el CEDH y sus protocolos, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico e informan la interpretación de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas ( arts. 10.2 y 96 CE ). La importancia de la función ejercida, sin embargo, no permite simplificar su doctrina para atender únicamente a algunos aspectos de la misma. En la sentencia del TEDH la violación del derecho de propiedad, no tiene origen únicamente en la injerencia de la Entidad Gestora en el patrimonio de la beneficiaria frente a la expectativa legítima y razonable que esta tenía de su derecho a percibir la prestación, sino que atiende, además y especialmente, a la finalidad de dicha prestación y a las circunstancias personales y sociales de la beneficiaria. Es por eso que la aplicación de esta doctrina se ha realizado en supuestos de reintegro de prestaciones por desempleo, con circunstancias consideradas similares a las del caso resuelto por el TEDH ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 678/2020, de 22 de septiembre y 927/2020, de 10 de diciembre ; sentencias del Tribunal Superior del País Vasco 1312/2019, de 2 de julio , y 1535/2019, de 17 de septiembre ; etc.).

Aunque no siempre se apreció esa similitud ( sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León (Valladolid), de 18 de junio de 2019 -rec. 2219/2018 - que contiene una amplia trascripción de la argumentación decisiva de la sentencia del TEDH). [...] destacado en las sentencias del Tribunal Superior de Cataluña 1877/2019, de 9 de abril y 3497/2020, de 17 de julio : En nuestro derecho "existen límites a la posibilidad de afectación del patrimonio mínimo, que no constan en la sentencia del tribunal europeo" y "no es el reintegro acordado en la fase declarativa, (...) sino en la concreta fase de ejecución al concreto trabajador en sus particulares circunstancias, lo que determina si existe o no una incidencia desproporcionada en el patrimonio del afectado, que incida en su posibilidad de mínima subsistencia". En nuestro derecho interno la ejecución de las sentencias de declaración de nulidad y consiguiente condena al reintegro tienen un tratamiento normativo específico, que establece límites para garantizar la subsistencia. "(...) lo que debe valorarse es si el régimen de la revocación de los actos declarativos del derecho de nuestro derecho interno es o no contrario al artículo 1 del Protocolo.

Aunque se tuviera en cuenta el valor interpretativo de los tratados y acuerdos expresamente sancionados en el art. 10.2 de la Constitución Española y la doctrina del propio Tribunal Constitucional acerca de la vinculación del TEDH sobre el ejercicio de derechos fundamentales, no puede darse a la STEDH, citada, un carácter de generalidad hasta el punto de considerar que el art. 1 del Protocolo del Convenio, referido a la protección del derecho a la propiedad, es contrario a nuestro ordenamiento interno sobre la revisión de los actos declarativos de derechos. Las situaciones contempladas en uno y otro supuesto nos permiten afirmar que nos encontramos ante dos planos jurídicos distintos entre la normativa interna, que regula la revisión de los actos declarativos de derecho, y la norma internacional, que regula la protección del derecho de propiedad.

La injerencia en este derecho, que se reconoce en una situación concreta y específica, no puede tener una prevalencia sobre la aplicación del derecho interno en relación a aquella materia. Ni ambas normas son incompatibles, ni puede considerarse como vulneradora de esa protección específica el hecho de que la Administración acuda a un procedimiento para revocar un acto declarativo de un derecho, al que el beneficiario no tenía derecho, porque no reunía los requisitos para ello"» ( sentencia de 1 de febrero de 2.022, rsu. 2349/2021).

Tales son consideraciones que reiteran otras sentencias posteriores de esta misma Sala (como las dictadas en el recurso de suplicación 1757/2022 a propósito de renta activa de inserción y en el recurso de suplicación 1717/23 en un caso de pensión de jubilación), pero también de otros Tribunales Superiores de Justicia como la de la Sala de lo Social del Tribunal de Castilla y León, sede Burgos, de 14 de diciembre de 2.023 (rsu 491/2023) al caso particular de un subsidio por desempleo. Igualmente aquí no podemos compartir que las circunstancias que constan acreditadas equiparen el supuesto examinado con el resuelto por el Tribunal Europeo y ello conduciría a la misma conclusión desestimatoria.

Lo relevante a efectos de considerar si constituye una carga desproporcionada para su beneficiario son cuantas circunstancias personales como las que dicha doctrina tiene en cuenta -más allá de la cantidad y cuanto debemos dar por supuesto al reconocimiento del derecho- que faltan en la sentencia para poder juzgar que su devolución incurra en una carga individual excesiva. Adicionalmente, la reclamación que tiene lugar en los términos que asimismo se valoraban en la doctrina jurisprudencial y judicial expuesta no abocaba a considerar razonable que la demandante hubiera adquirido la convicción de su derecho a percibir las prestaciones por cuanto la responsabilidad del cobro de las prestaciones fue exclusivamente de la Administración. Las únicas razones alegadas como razón de que el importe de la prestación reclamada suponga "una carga que mi mandante no deber soportar" son un error no imputable al perceptor por su buena fe y el transcurso de varias resoluciones administrativas de concesión. Al margen de conjeturas del recurso para las que no consta sustrato fáctico alguno, cuando la sentencia rechaza la buena fe de la actora es insoslayable convenir en que fue su conducta la que subyace en el error de la Administración en su concesión, pues de otro modo no se comprende la anotación de los datos personales y rentas de quien se decía "cónyuge".

En segundo lugar, la doctrina del Tribunal Supremo que reivindica ha sido superada y no puede resultarle tampoco de aplicación. Incluso error no imputable al perceptor y transcurso del tiempo son elementos que ya no rigen sin más a efectos de la devolución de prestaciones indebidamente percibidas -premisa que fue desestimada en la instancia y ya hemos dicho no combate el recurso de suplicación- desde la reforma del plazo de reintegro, como recuerdan sentencias posteriores como la 4999/2010 del Tribunal Supremo o nuestras propias sentencias.

Así la sentencia de 1 de febrero de 2.022 (rsu. 2349/2021) citada ut supra recuerda igualmente que " la carga sobre el beneficiario, sin moderación alguna de las consecuencias económicas producidas por error imputable a la Entidad Gestora, que se establece en el indicado apartado 3, se introdujo por medio de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, junto con un plazo de prescripción de 5 años para la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, plazo luego reducido al actual de 4 años. El cambio normativo puso fin a la jurisprudencia que reducía sustancialmente el alcance temporal de la obligación de reintegro cuando el beneficiario actuó de buena fe y la Entidad Gestora tardó en detectar su error en el reconocimiento de la pensión. Tal como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2016 (rec. 2938/2014 ): <>. Este régimen y el previsto en el art. 146 LJS, sobre revisión de actos declarativos de derechos, son los específicos en materia de las prestaciones de Seguridad Social. No es aplicable el art. 110 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece los límites a las facultades de la revisión de oficio de los actos en vía administrativa" que es el único que sigue contemplando que las facultades de revisión de los actos administrativos no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En estas circunstancias y por las razones expuestas, la censura jurídica no alcanza a desautorizar la conclusión judicial, debiendo el recurso ser íntegramente desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

CUARTO: Resta dar contestación a la pretensión del suplico del recurso que solicitaba estimación " con expresa condena en costas a la demandante".

Es sabido que la imposición de costas en el recurso de suplicación sigue el criterio del vencimiento, de modo que solo la desestimación del recurso conlleva dicha imposición salvo para quien goce del beneficio de justicia gratuita y no haya litigado con temeridad (artículo 235 LJS) . Tal elemental consideración impide la condena en costas del SEPE como recurrido, como también lo hace reiterada doctrina unificada con arreglo a la que tampoco procedería imponerle costas sin más por el criterio del vencimiento en su condición de entidad gestora ( SSTS 12/12/2023, rcud 2827/22, y 1/12/2023, rcud. 2383/21). La pretensión por ello se desestima igualmente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la recurrente, sobre desempleo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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