Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 568/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 283/2024 de 16 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 568/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100563
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:882
Núm. Roj: STSJ AS 882:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00568/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000289 /2022
Sobre: DESEMPLEO
ABOGADO/A:
En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 283/2024, formalizado por la LETRADA DOÑA PAZ CHAO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Bibiana, contra la sentencia número 475/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 289/2022, seguidos a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a Bibiana, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El 1 de agosto de 2019 doña Bibiana, con DNI NUM000, presenta solicitud de prórroga de subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación de desempleo. En la misma se indica que su cónyuge es D. Romualdo. En la solicitud se recoge que "Declaro bajo mi responsabilidad que son ciertos los datos que consigno en la presente solicitud y manifiesto que quedo enterado de la obligación de comunicar al SEPE cualquier variación que pudiera producirse en lo sucesivo". En las sucesivas solicitudes de prórroga presentadas el 3-2-20, 13-8- 20 y 5-2-21.
Por resolución del SEPE se acuerda su concesión con fecha de inicio 1-8-2019 al 30-1-20 y con cuantía mensual de 430,27 euros. El subsidio se concede por periodos de 6 meses que deben prorrogarse.
Por resolución del SEPE se acuerda su concesión con fecha de inicio 1-2-20 a 30-7-20.
Por resolución del SEPE se acuerda su concesión con fecha de inicio 1-8-20 a 30-1-21.
Por resolución del SEPE se acuerda su concesión con fecha de inicio 1-2-21 a 30-7-21.
SEGUNDO.- El 28 de octubre de 2021 solicita subsidio extraordinario de desempleo, donde se vuelve a consignar como cónyuge a D. Romualdo. Doña Bibiana adjunta Libro de familia, en el que consta que el estado civil de D. Romualdo es separado y el de Bibiana soltera.
TECERO.- Obra aportada la vida laboral de la actora que se da por reproducida."
"Estimando la demanda formulada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra DOÑA Bibiana, se acuerda la revocación del subsidio reconocido inicialmente por resolución de 01/08/2019, así como las resoluciones de las sucesivas prórrogas de fechas 04/02/2020, 14/08/2020 y 05/02/2021, declarando indebida la cantidad de 10.326,48 euros que corresponden a 24 mensualidades de subsidio a razón de 430,27 €/mes."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza en suplicación la representación letrada de la demandada para, mediante varios motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar que se revoque la sentencia recurrida, reconociendo el derecho al subsidio por desempleo que vino percibiendo, con los efectos inherentes a dicha declaración, "
Subsidiariamente, solicitaba sentencia limitando la deuda a la cantidad de 1.290,81€ correspondiente a tres mensualidades de subsidio.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la Abogacía del Estado para interesar su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, así como oponerse a la pretensión de condena en costas del suplico
De una parte, propone la modificación del hecho probado primero en sentido que introduzca en su tenor que cuando el 1 de agosto de 2.019 presentó solicitud de prórroga de subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación de desempleo lo hizo "
De otra parte, propone la modificación del hecho probado segundo en sentido que introduzca en su tenor que cuando el 28 de octubre de 2.021 presentó solicitud de prórroga extraordinaria del subsidio por desempleo lo hizo igualmente "
Impugna sendas revisiones la Abogacía del Estado denunciando el incumplimiento de las reglas de revisión fáctica para acreditar error alguno en la redacción de los hechos probados: todas se basan en que la demandante no rellenó ni firmó ninguna de las solicitudes de prórroga del subsidio para acreditar que obró de buena fe, sin embargo, si bien es cierto que la solicitud fue rellenada por el funcionario: 1) lo fue de acuerdo con la información facilitada por la solicitante, 2) las cuatro solicitudes fueron firmadas de puño y letra a través de la tableta de firma, 3) asimismo fue entregada impresa sin que nada manifestara u objetara durante todo ese tiempo y 4) como recoge expresamente la sentencia, en todas con la firma suscribe la manifestación de declarar bajo su responsabilidad que todos los datos son ciertos y queda obligada de comunicar al servicio público cualquier variación.
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Hemos de partir por ello de que en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.
Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "
Eso es tanto como asumir que la norma procesal "
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación -tan extraordinario a estos efectos como el de casación que adicionalmente excluye también la prueba pericial como soporte que aquí se admite (artículo 207.d) LJS) -, se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
«
Y como también reiteran otras sentencias más recientes, «
Lo que con arreglo a la prueba documental invocada se desprende es que la firma digital de la demandante obra y los datos consignados también, no solo en la primera, sino en las tres sucesivas que reinciden en declarar los mismos aspectos -nombre, apellidos y número de DNI del cónyuge, así como declaración de rentas de ambos- con anotación expresa relativa al régimen económico -no ganancial- y todo bajo la misma cláusula de responsabilidad y firma de puño y letra de la solicitante aunque sea en efecto digital. La última solicitud por prestación extraordinaria -que no es objeto de revocación en cuanto ni siquiera consta que fuese estimada- también lo hace con la única salvedad de la aportación por primera vez del libro de familia. Es palmario por ello que no cumple los requisitos exigibles para poner de manifiesto error ni avalar la trascendencia de la adición y se desestiman ambas revisiones.
Con carácter principal, invoca infracción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentada en sentencia de 26 de abril de 2.018 vinculada a un error de la Administración no imputable en modo alguno a la demandada que "en todo momento obró de buena fe, como queda acreditado" según la documentación alegada en sede de revisión fáctica.
Según esta doctrina, si el perceptor de la prestación no realiza una actuación fraudulenta para engañar a la autoridad administrativa, al ser la propia Administración quien abona las cantidades que procedían de forma errónea, resulta razonable que la demandante hubiera adquirido la convicción de su derecho a percibir las prestaciones por cuanto la responsabilidad del cobro de las prestaciones fue exclusivamente de la Administración y la devolución de cantidades tiene lugar años más tarde del inicio de la
Al hilo de ello, alega también que en ningún momento manifestó que estaba casada y que no se puede exigir a la población un conocimiento absoluto de las leyes cuando acude a un organismo público que es quien se encarga de gestionar en su totalidad la solicitud. Prueba de ello es que en la primera solicitud el apartado que concierne al régimen económico matrimonial aparece vacío ya que "
Subsidiariamente argumenta ya solo en contra de la devolución de cantidades anudada a la revocación del derecho a la prestación en su día reconocido invocando doctrina según sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.000 para la aplicación como límite del plazo de tres meses. Combate la conclusión judicial contraria a apreciar buena fe "
La Abogacía del Estado pide la desestimación del recurso por el cauce de su impugnación al considerar que la sentencia dictada es plenamente ajustada a Derecho. Opone a los argumentos de la recurrente la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada. Adicionalmente combate la solicitud de condena en costas por la posición y naturaleza de la entidad gestora recurrida.
Conviene reparar como punto de partida al examen del recurso en que, en realidad, ambos motivos solo argumentan en contra de la devolución de cantidades anudada a la revocación del derecho a la prestación en su día reconocida al que la demandada ninguna infracción jurídica opone. Siendo el objeto de recurso la sentencia dictada, transitan exclusivamente por la tesis del error no imputable a la solicitante y su buena fe en orden a defender que la devolución de las cantidades cobradas supone una carga que la demandada "no debe soportar" por las razones expuestas, no por el cumplimiento de requisitos para mantener el derecho al subsidio o lucrarlo de cualquier otro modo.
Se trata de una premisa que, a la postre, deja incólume la sentencia en lo que a la revocación del derecho concierne. Y partiendo de ella, son precisas también varias consideraciones que anticipan su desestimación.
En primer lugar, es forzoso advertir que la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Europeo invocada (caso Cakarevic contra Croacia) incurre en cuestión nueva. Si la cuestión jurídica planteada merced a la infracción que el recurso invoca parte ciertamente de introducir por vez primera ante la Sala lo que no consta hubiese sido discutido en la instancia, no puede ser examinada en este momento so pena de vulnerar el principio general aplicable en la suplicación de prohibición de introducir cuestiones nuevas -fácticas o jurídicas, procesales o de fondo- o peticiones no planteadas en la instancia en detrimento de la posibilidad de defensa de las partes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990), rompiendo la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de suplicación.
Cual se infiere de la sentencia recurrida, no hay atisbo de que idéntica cuestión hubiere sido suscitada en la instancia. Incluso dejando al margen la postura de la parte que según la grabación del juicio así lo revela, expresivo de ello es que la sentencia no aborde la cuestión ni el recurso denuncie incongruencia al no hacerlo. En realidad, por ello se opone a que el motivo de censura jurídica pueda prosperar que falten en la sentencia elementos fácticos a considerar para la aplicación de la doctrina jurisprudencial europea invocada. Esto es, faltan en la sentencia los elementos fácticos que permitiesen considerar su aplicación al caso según lo acreditado.
Es evidente que mediante el motivo de recurso la demandada parte de una premisa que forzosamente no pretende el mantenimiento del derecho a la prestación que fue revocado al no concurrir los requisitos para su reconocimiento pero que, al menos, discute la devolución de las cantidades por ello indebidamente percibidas. Conviene sin embargo reparar en que la jurisprudencia europea invocada asume también que corresponde a cada legislación nacional la configuración del marco jurídico para el reconocimiento o no de cada prestación, sin cuestionar el margen de apreciación que los poderes públicos tiene para adoptar sus medidas de índole económica y social, ni que las autoridades públicas -velando por el interés general- deben corregir los errores cometidos y evitar así un perjuicio al erario público así como también a los derechos de los ciudadanos que cumplen con los requisitos legales y los de aquellos a los que se deniega un derecho por no cumplir con los requisitos requeridos para tener acceso al mismo.
Lo que aborda el Tribunal Europeo en la doctrina invocada es dicho margen
Ahora bien, como tuvo ocasión de afirmar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a propósito del artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio de Derechos Humanos, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018 en relación a la revocación de los actos declarativos de derechos y el reintegro de las prestaciones indebidamente, «
Tales son consideraciones que reiteran otras sentencias posteriores de esta misma Sala (como las dictadas en el recurso de suplicación 1757/2022 a propósito de renta activa de inserción y en el recurso de suplicación 1717/23 en un caso de pensión de jubilación), pero también de otros Tribunales Superiores de Justicia como la de la Sala de lo Social del Tribunal de Castilla y León, sede Burgos, de 14 de diciembre de 2.023 (rsu 491/2023) al caso particular de un subsidio por desempleo. Igualmente aquí no podemos compartir que las circunstancias que constan acreditadas equiparen el supuesto examinado con el resuelto por el Tribunal Europeo y ello conduciría a la misma conclusión desestimatoria.
Lo relevante a efectos de considerar si constituye una carga desproporcionada para su beneficiario son cuantas circunstancias personales como las que dicha doctrina tiene en cuenta -más allá de la cantidad y cuanto debemos dar por supuesto al reconocimiento del derecho- que faltan en la sentencia para poder juzgar que su devolución incurra en una carga individual excesiva. Adicionalmente, la reclamación que tiene lugar en los términos que asimismo se valoraban en la doctrina jurisprudencial y judicial expuesta no abocaba a considerar razonable que la demandante hubiera adquirido la convicción de su derecho a percibir las prestaciones por cuanto la responsabilidad del cobro de las prestaciones fue exclusivamente de la Administración. Las únicas razones alegadas como razón de que el importe de la prestación reclamada suponga "una carga que mi mandante no deber soportar" son un error no imputable al perceptor por su buena fe y el transcurso de varias resoluciones administrativas de concesión. Al margen de conjeturas del recurso para las que no consta sustrato fáctico alguno, cuando la sentencia rechaza la buena fe de la actora es insoslayable convenir en que fue su conducta la que subyace en el error de la Administración en su concesión, pues de otro modo no se comprende la anotación de los datos personales y rentas de quien se decía "cónyuge".
En segundo lugar, la doctrina del Tribunal Supremo que reivindica ha sido superada y no puede resultarle tampoco de aplicación. Incluso error no imputable al perceptor y transcurso del tiempo son elementos que ya no rigen sin más a efectos de la devolución de prestaciones indebidamente percibidas -premisa que fue desestimada en la instancia y ya hemos dicho no combate el recurso de suplicación- desde la reforma del plazo de reintegro, como recuerdan sentencias posteriores como la 4999/2010 del Tribunal Supremo o nuestras propias sentencias.
Así la sentencia de 1 de febrero de 2.022 (rsu. 2349/2021) citada
En estas circunstancias y por las razones expuestas, la censura jurídica no alcanza a desautorizar la conclusión judicial, debiendo el recurso ser íntegramente desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Es sabido que la imposición de costas en el recurso de suplicación sigue el criterio del vencimiento, de modo que solo la desestimación del recurso conlleva dicha imposición salvo para quien goce del beneficio de justicia gratuita y no haya litigado con temeridad (artículo 235 LJS) . Tal elemental consideración impide la condena en costas del SEPE como recurrido, como también lo hace reiterada doctrina unificada con arreglo a la que tampoco procedería imponerle costas sin más por el criterio del vencimiento en su condición de entidad gestora ( SSTS 12/12/2023, rcud 2827/22, y 1/12/2023, rcud. 2383/21). La pretensión por ello se desestima igualmente.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la recurrente, sobre desempleo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
