Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 559/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 412/2024 de 16 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 559/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100578
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:897
Núm. Roj: STSJ AS 897:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00559/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000476 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 559/24
En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 412/2024, formalizado por el letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia número 323/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 476/2023, seguidos a instancia de D. Fermín frente a Dª. Estefanía y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante celebró contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a domingo, como Camarero, con salario mensual de 1.544,40 euros y centro de trabajo en Gijón. El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del sector Hostelería y Similares del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- La demandada entregó al actor, en fecha 20 de junio de 2023, la siguiente comunicación fechada en Gijón, el 17 de mayo de 2023:
"A medio del presente escrito, esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:
En el día de hoy, sábado 17 de mayo de 2023, usted se ha presentado a su puesto de trabajo de una manera absolutamente intolerable por parte de esta empresa. Ha llegado en su coche y en presencia de otros compañeros y de los clientes que en ese momento se encontraban en la terraza del local, se ha puesto a increpar a la dueña del negocio y a dirigirse a ella con unos gritos y con unos modos del todo intolerables. A su vez, ya se habían recibido quejas de sus propios compañeros por la manera en la que usted se dirigía a ellos.
Es evidente que los hechos descritos, sobre su actuación, constituyen una falta muy grave, tipificada en el artículo 50- 6° y 8° del Convenio Colectivo para el Sector de la Hostelería y Similares del Principado de Asturias, por el cual se rige la relación laboral que le une con la empresa.
En virtud de lo anterior y del mencionado Convenio, y según el artículo 51 del mismo, en el caso de no presentarse a su puesto de trabajo en el día de hoy, procedemos a imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, comunicándole mediante esta carta que el mismo tendrá efectos de hoy, 17 de Junio de 2023.
Asimismo, le informamos que ese día tendrá a su disposición la liquidación que por derecho le corresponde, procediendo la empresa a tramitar su baja en la seguridad social con la fecha anteriormente indicada.
Sin otro particular, le saluda atentamente."
El actor firmó la comunicación como
TERCERO.- El día 17 de junio de 2023, sobre las 15 horas, el actor apareció en su coche que aparcó cerca del local de trabajo encontrándose la demandada sentada en la terraza con varios clientes, cuando le hizo un gesto con la mano diciendo a voces: "ven pacá, ven pacá". La actora se levantó de su silla y se dirigió al trabajador colocándose enfrente del mismo, procediendo el demandante a blandir la mano y a gritarle, para después acercarse a su coche, dar un golpe violento en el mismo y marcharse del lugar. La demandada volvió a la terraza, comenzando a llorar nerviosa.
CUARTO.- El trabajador prestaba servicios en régimen de mañanas y tardes, con carácter semanal. El turno de mañanas es de 9:00 a 17:00 horas y el de tardes, de 17:00 a 01:00 horas, con descansos rotatorios los martes y miércoles. Si el viernes trabajaba una hora más la compensaba el domingo con una hora menos. Por semana el local cerraba sobre las 10:30 horas.
QUINTO.- Dña. Isidora sustituía como Encargada del local de Carpil y La Manuela, nombres con los que giraban comercialmente los dos centros de trabajo de la empresa, a Dña. Leticia, que estuvo de baja desde diciembre de 2022 a junio de 2023.
SEXTO.- El actor recibía a los clientes y les tomaba nota del pedido, les aconsejaba sobre vinos y bebidas, y también les servía, realizando además tareas de limpieza. Anotaba las botellas o lo que fuere necesario comprar en unas hojas que se dejaban donde la caja, cuando era urgente. Donde la caja, también figuran las hojas de registro horario que firman los trabajadores y trabajadoras. Estos pedidos se hacían por la Encargada a los proveedores, sin perjuicio de que el actor pudiera recepcionar su entrega en alguna ocasión.
SEPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación el 27 de junio de 2023 por la parte actora, celebrándose acto conciliatorio ante la UMAC en fecha 14 de julio de 2023, que concluyó con el resultado de SIN AVENENCIA."
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la parte trabajadora frente a la empresa demandada, debo declarar y declaro
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en los autos DSP 476/20223, por la que se estima parcialmente la demanda de despido y reclamación de cantidad promovida por la persona trabajadora A. P. M., camarero de profesión que impugnaba el despido disciplinario acordado por la empresa demandada Estefanía con fecha 17.05.2023 y efectos el día 20.05.2023, declarándose procedente el despido y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 982,40 euros por horas nocturnas más el 10% de mora salarial, y de 404,20 euros por vacaciones devengadas y no disfrutadas con el interés legal del dinero a computar desde el 27.06.2023, recurre en suplicación la parte actora.
2. El escrito de interposición del recurso se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: el primero, formulado con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, se pretende la nulidad del juicio oral y de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento por vulnerar ésta los artículos 24.2 y 120 de la Constitución, 75, 87, 90, 92, 94, 97 y 108 LRJS, 217, 238, 240, 365 y 376 LRC y 225 y 227 LOPJ; el segundo motivo se plantea de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en el mismo se interesa la modificación de los hechos probados primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia; finalmente, el tercer motivo está destinado a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la teoría gradualista, de la jurisprudencia sobre las ofensas como causa de despido, infracción de los artículos 50.6 y 51.c.2 del convenio colectivo de aplicación, infracción de la doctrina sobre la carga de la prueba y los requisitos de la carta de despido, inaplicación de las tablas salariales, adeudo de parte del finiquito y de horas extraordinarias. Todo ello encaminado a que, con estimación del recurso, se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) con carácter principal, declare la nulidad de pleno derecho del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio oral, o revoque la resolución de instancia por infracción de normas y garantías del procedimiento, mandando reponer los autos al momento del señalamiento del juicio oral. Alternativamente, revoque la resolución de instancia por todas, algunas o alguna de las infracciones de normas y garantías del procedimiento, señaladas en el motivo primero del recurso, mandando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; B) con carácter subsidiario, revoque la sentencia, declarando únicamente la firmeza de la condena a la demandada a abonar la cantidad de 982,40 euros con el 10% de mora salarial, y de 404,20 euros con el interés legal del dinero a contar desde el 27 de junio de 2023, acordando la estimación sustancial de la demanda; y C) en su defecto, declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con todas las consecuencias legales inherentes. En consecuencia, condene a la demandada a que, a su elección, proceda a la readmisión del demandante, con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de la sentencia, o bien al abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Condene a la demandada al pago de las cantidades adeudadas por horas extraordinarias en los términos del punto C) del motivo segundo del fondo del asunto y del punto G del motivo tercero del fondo del asunto del presente escrito, con más los intereses por mora desde cada impago o, en su defecto, desde el acto de conciliaci6 n, -o, subsidiariamente, los intereses legales del art. 1101 CC y concordantes desde cada impago o desde el acto de conciliación-. Alternativamente, condene a la demandada a abonar las cantidades que estime adeudadas en concepto de horas extraordinarias.
Condene a la demandada al pago de las cantidades adeudadas por diferencias salariales en el salario base entre los meses de junio de 2022 a diciembre de 2022, según las bases fijadas en el punto E del motivo tercero del fondo del asunto del presente escrito, con más los intereses por mora desde cada impago o, en su defecto, desde el acto de conciliación, 4o, subsidiariamente, los intereses legales del art. 1101 CC y concordantes desde cada impago o desde el acto de conciliación. Alternativamente, condene a la demandada a abonar las cantidades que estime adeudadas por tal concepto.
Condene a la demandada al pago de las cantidades adeudadas por la parte proporcional correspondiente a salario base, ayuda de economato, pagas extraordinarias de julio, de navidad y festividad de Santa Marta, en los días 18, 19 y 20 de junio, según las bases fijadas en el punto F del motivo tercero del fondo del asunto del presente escrito, con más los intereses por mora desde cada impago o, en su defecto, desde el acto de conciliación, subsidiariamente, los intereses legales del art. 1101 CC y concordantes desde cada impago o desde el acto de conciliación. Alternativamente, condene a la demandada a abonar las cantidades que estime adeudadas por tales conceptos.
Declare la firmeza de la condena a la demandada a abonar la cantidad de 982,40 euros con el 10% de mora salarial, y de 404,20 euros con el interés legal del dinero a contar desde el 27 de junio de 2023.
Condene a la demandada al pago de las costas procesales de la instancia, con expresa declaración de mala fe, y al pago de las costas como parte vencida en el recurso.
Por medio de otrosí tercero se solicitó por la parte recurrente la admisión de los documentos identificados en el mismo, de conformidad con el artículo 233 LRJS.
3. El Letrado de la empresa demandada, ha formulado impugnación al recurso de suplicación interpuesto de contrario, interesando la desestimación del recurso y que se confirme íntegramente la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas procesales.
1. En el otrosí tercero del escrito de interposición del recurso de suplicación, se interesa por la parte recurrente la admisión de dos documentos de acuerdo con el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en concreto se trata de dos facturas simplificadas del local "La Manuela", correspondientes a los días 5 y 6 de diciembre de 2023 en las horas respectivamente indicadas en cada una de ellas. Argumenta la recurrente que dichos documentos refuerzan los indicios de que no hay descaso en martes ni miércoles y que los locales no cierran a las 22:30 horas entre semana.
2. El artículo 233.1 LRJS dispone lo siguiente:
3. La aportación documental pretendida ha de ser necesariamente rechazada, pues no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el transcrito artículo 233.1 LRJS para su admisión. Son documentos de fecha posterior al juicio, por lo tanto de imposible aportación al proceso en el memento ordinariamente previsto para ello, además no determinan un posterior recurso de revisión ni, tampoco, su ausencia en el proceso conculca derecho fundamental alguno, por lo que no se admite la incorporación a los autos con la consiguiente devolución a la parte proponente.
1. Como ya se ha expuesto el primer motivo del recurso está encaminado a poner de manifiesto, en primer lugar, la vulneración del derecho a la defensa, en la vertiente de utilizar los medios de prueba pertinentes, artículo 24.2 de la Constitución que, a juicio de la parte recurrente, le ha originado la recurrida. Discute lo que considera impedimento de acreditar hechos controvertidos mediante prueba solicitada en tiempo y forma, en relación con el requerimiento de aportación documental realizado en la demanda, así nóminas de las personas trabajadoras, facturas de la luz, historial de operaciones TPV, memoria cajas registradoras locales, facturas simplificadas por consumiciones de clientes, registros horarios, actas y cualquier otra documentación emitida por la ITSS, etc. En segundo lugar se discrepa de la gestión procesal y valoración de la prueba testifical contenida en la recurrida. También denuncia la inaplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, discutiendo la validez de la representación en autos de la parte demandada. A continuación discrepa de los hechos declarados probados por la recurrida, considerando que incurre en incongruencia al tomar en consideración hechos distintos de los reflejados en la carta de despido. Señala igualmente la ausencia de motivación suficiente en la sentencia, reiterando la incorrecta, a su juicio, admisión de las pruebas testificales y documentales propuestas por la parte demandada, así como la falta de examen detallado de las diversas pruebas, considerando también la motivación insuficiente y absurda, arbitraria, ilógica o irracional, discutiendo la valoración de la prueba contenida en la recurrida. Indica también que la recurrida no respeta los requisitos formales del artículo 107 LRJS y discrepa de las conclusiones alcanzadas por la recurrida en relación con las cantidades adeudadas reconocidas a favor del trabajador.
2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 de la LRJS dispone que
Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que
3. Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:
4. Por otra parte, se expone en la sentencia de esta Sala de 25.01.2013, Recurso 3073/2012, que
5. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente.
En el otrosí cuarto de la demanda se interesan por la parte demandante numerosas diligencias de citación de testigos y aportación documental por la parte demandada y terceros, diligencias que son parcialmente admitidas por Providencia de 01.09.2023, descriptor 88 de los autos, que fue recurrida en reposición por la parte actora, descriptor 103, y desestimado el recurso en el trámite de cuestiones previas verificado al inicio del juicio celebrado el día 16.11.2023. Consta en autos, descriptor 112, nuevo escrito de la parte actora de "proposición de medios de prueba", referido a prueba documental y de reproducción de la imagen y el sonido. Por Providencia de 31.10.2023, descriptor 119, se declara no haber lugar a lo interesado por la parte actora a la que se remite al momento procesal oportuno para la proposición de los medios de prueba, el acto del juicio. No consta recurso contra esta resolución. Además a los descriptores 127 y siguientes consta la aportación documental verificada por la parte demandada en cumplimiento del requerimiento interesado por la actora en la demanda, así se incorporan a los autos hojas salariales, hojas de pedidos, registro de jornada, historial de operaciones TPV y convenios colectivos de 2009 y 2023. Por último, en el juicio oral, en la fase de proposición de prueba, la parte demandante propuso literalmente "documental por reproducida lo que hemos aportado y ya está", así como prueba testifical, que fueron admitidas en su totalidad. De lo expuesto resulta el cumplimiento del artículo 24 de la Constitución en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa pues, por un lado, se admitieron todos los medios propuestos por la parte actora y, por otro, se acordaron diligencias de requerimiento respecto de documentos que tuvieran relación con el objeto del proceso, sin que las partes procesales, según se ha expuesto, tengan un derecho a que se admitan todas las pruebas por ellas propuestas, pues éstas han de ser útiles y pertinentes a lo que sea objeto del juicio, como ha ocurrido en el presente caso.
Por otra parte la sentencia de instancia dedica los fundamentos de derecho segundo y tercero a la justificación probatoria, en los que la magistrada a quo da cumplidas explicaciones de la valoración que realiza de las distintas pruebas practicadas a instancia de las partes, poniendo en adecuada relación unas pruebas con otras para obtener conclusiones válidas sobre la realidad de los hechos enjuiciados, por lo que la fundamentación de la prueba es más que suficiente en el presente caso. La parte recurrente viene a expresar más bien una discrepancia tanto con los concretos medios de prueba propuestos por la demandada como con la valoración de las pruebas contenida en la recurrida, pero ello no se puede erigir en causa de nulidad de la sentencia de instancia.
De acuerdo con los preceptos legales transcritos más arriba corresponde a las partes la propuesta de las pruebas que sirvan a sus respectivas posturas procesales, y conforme a los medios probatorios propuestos por éstas y admitidos por el tribunal es como se conforma el relato fáctico de la recurrida, que es lo que ha ocurrido en el presente caso pues los hechos probados son el resultado del examen de las pruebas propuestas por las partes, incluida la ahora recurrente, efectuado por la magistrada a quo. Cada parte es soberana para proponer las pruebas que a su derecho convengan, pero esa potestad no se extiende a negar la eficacia probatoria de los medios de prueba propuestos por la parte demandada en este caso. Así se han valorado las testificales propuestas, de distintas personas trabajadoras y de clientes del negocio, a los que se da la relevancia que consta en la recurrida. Lo anterior se une a la copiosa prueba documental que es igualmente valorada. Es por todo lo expuesto que no se aprecia la nulidad alegada por la parte recurrente.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
4. En primer lugar se solicita la revisión del hecho probado primero, de acuerdo con la prueba documental obrante a los descriptores 75, 48 y 49. Se propone la siguiente redacción:
Se rechaza la revisión, por ser innecesaria a los efectos del recurso, y además porque en el propio contrato se pactó como cláusula adicional que el trabajador podría prestar servicios en los centros de trabajo de la empresa sin que la adscripción inicial a un determinado centro suponga asignación concreta al mismo, por lo que es irrelevante la distinción de centros de trabajo que pretende la recurrente.
5. Se solicita a continuación la revisión del hecho probado tercero, con amparo documental de la carta de despido, para el que se propone la siguiente redacción alternativa:
Se rechaza la revisión pues la redacción del hecho discutido contenida en la recurrida es fruto de las pruebas testificales practicadas en el plenario según se explica en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, por lo que no es errónea la redacción dada al mismo por la magistrada a quo.
6. En tercer lugar se pretende la revisión del hecho probado cuarto, de conformidad con la documental obrante a los descriptores 45, 56, 69, 46 y 62. Se propone la siguiente redacción alternativa:
Se rechaza la revisión al ser la prueba documental identificada inútil al efecto pretendido en el recurso, ya que se trata de fotografías del trabajador, o de hojas de pedido de bebidas o de conversaciones vía Whatsapp que no acreditan de manera clara, directa y sin necesidad de interpretación los hechos que se pretenden incorporar al relato fáctico.
7. Se solicita la supresión del hecho probado quinto, citando en apoyo de la misma los documentos obrantes a los descriptores 93, 129 y 130.
Se rechaza igualmente la revisión pues según consta en la recurrida el hecho discutido es consecuencia de la prueba testifical practicada tanto a propuesta de la actora, hoy recurrente, como de la demandada, sin que los documentos identificados en el recurso (una cédula de citación, hojas de pedidos y registro de jornada del demandante), sean idóneos para la supresión solicitada.
8. En último lugar se solicita la revisión del hecho probado sexto, de acuerdo con los documentos que identifica en el escrito de interposición, proponiendo la siguiente redacción:
Como en el supuesto anterior, se ha de rechazar la modificación pues el relato contenido en la recurrida se ampara en prueba testifical y documental obrante en la causa, cuya eficacia probatoria discute la parte recurrente que pretende incorporar su particular valoración de la prueba, lo que no es posible pues ha de prevalecer el criterio de la magistrada a quo salvo error palmario que no se da en el caso.
1. El motivo destinado a la censura jurídica propiamente dicha denuncia en sus apartados A a D distintas infracciones relacionadas con el despido disciplinario acordado por la empresa y calificado como procedente por la sentencia de instancia. Así considera infringida la jurisprudencia sobre la teoría gradualista, la jurisprudencia sobre las ofensas como causa de despido, la infracción de los artículos 50.6 y 51.c.2 del convenio colectivo de aplicación, e infracción de la doctrina sobre la carga de la prueba y los requisitos de la carta de despido.
2. Procede en primer lugar analizar la denuncia relativa a los requisitos de la carta de despido, ya que su corrección formal es antecedente necesario para el examen de las demás infracciones denunciadas. Señala en este sentido la parte recurrente que aunque no se impone una pormenorizada descripción de hechos, sí es exigible que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y en el supuesto juzgado la carta de despido no mencionaba amenazas, el estado de ansiedad de la empresaria o que el trabajador blandiese la mano, de tal manera que se permite a la demandada utilizar la ambigüedad e imputaciones genéricas en una carta de despido que considera oscura, repleta de imprecisiones o indefiniciones. Añade que la carta de despido no puede limitarse a acusar de "increpar", "dirigirse a gritos", "malos modos", sino que debe expresar cuales fueron las palabras y comportamientos que la empresa entiende como "malos modos" o "increpar". Es decir, debe concretar en qué consisten las ofensas que imputa y los malos modos.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 ET, la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. Por lo que hace referencia a los hechos, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 07.06.2022, RCUD 1969/2021, que
4. En la carta de despido se indica al trabajador que el día 17.05.2023 se presentó a su puesto de trabajo
En el hecho probado tercero se relata lo ocurrido el día de autos, dándose por probado que el trabajador el día 17.05.2023, sobre las 15 horas, aparcó su vehículo cercal del local de trabajo y a la empleadora que estaba en la terraza del local, le hizo un gesto con la mano diciendo a voces
5. La comparación de uno y otro relato no permite considerar que lo plasmado en la carta de despido responda a las exigencias del artículo 55.1 ET, según la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, pues sin justificar la actuación del trabajador, en todo caso reprochable, la comunicación del despido adolece de la necesaria concreción de hechos relevantes para la calificación de la conducta desplegada por el trabajador, que ha de ser grave y culpable según el artículo 54 ET. Se echa en falta el aspecto intimidatorio del actuar del demandante, como es el blandir la mano y golpear el coche, extremos relevantes que no se citan en la carta de despido que se limita a exponer que el trabajador se dirige a gritos a la empleadora con unos modos del todo intolerables, desconociéndose qué concretos modales, que la empleadora califica como intolerables, llevó a cabo el demandante. La descripción de hechos contenida en la carta de despido es lo suficientemente genérica como para impedir al trabajador sancionado una adecuada defensa, por lo que de conformidad con el artículo 55.2 ET la calificación habría sido la de improcedencia al no ajustarse a la forma prevista en el apartado 1 del citado precepto.
Las consecuencias de la declaración de improcedencia son las previstas en el artículo 56.1 ET, esto es, la opción por parte de la empresa entre la readmisión del trabajador o la indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Así teniendo en cuenta que la relación laboral se inició el día 10.03.2022 y finalizó el 20.06.2023, y el salario mensual de 1.544,40 euros, resulta una indemnización a favor del trabajador de 2.234,09 euros.
La declaración de improcedencia del despido por falta de requisitos formales de la comunicación escrita de despido hace innecesario el análisis de los demás submotivos relativos al mismo despido.
1. En los apartados E, F y G del motivo de censura jurídica, se denuncia la inaplicación de las tablas salariales vigentes respecto a la reclamación de diferencias salariales, el adeudo de parte del finiquito o liquidación, así como la reclamación de horas extraordinarias en horario matinal, contiene la comunicación escrita de despido, la empresa considera que el trabajador ha cometido dos incumplimientos contractuales: indisciplina o desobediencia en el trabajo, establecido en el art. 54 2 b) del ET, así como transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, artículo 54 2 d) del ET, siendo sus conductas, reiteradas, graves y culpables.
2. Por lo que se refiere a las diferencias salariales, expone el recurrente que se deberían aplicar las tablas salariales actualizadas del convenio colectivo de hostelería, adeudándose diferencias salariales desde junio de 2022 hasta diciembre del mismo año. Sin embargo en la demanda, folio 13 de la misma, no se ejercitó pretensión alguna sobre el citado período de tiempo, sino que se reclamaba la cantidad de 297,20 euros por diferencias salariales a razón de 59,44 euros mensuales adeudados entre enero y mayo del corriente, esto es, del año 2023, y por ello no puede acogerse ahora una nueva pretensión no deducida oportunamente en la instancia.
Y a la misma solución se debe llegar respecto al finiquito de los días 18 a 20 de junio de 2023, pues no se contempla en el suplico de la demanda reclamación expresa por estos días.
3. En cuanto a las horas extraordinarias, necesariamente se debe rechazar la infracción denunciada pues no se ha modificado el relato fáctico en este extremo, habiéndose resuelto por la sentencia de instancia que no se realizaban horas extraordinarias al no realizarse el horario completo en el turno de tarde pues concluía entre semana a las 22:30 horas, por lo que no se alcanzaba las horas anuales previstas en el convenio, y además los compañeros y compañeras del actor declararon que no se hacían horas extras. A lo anterior se añade la contradicción en que incurre la recurrente cuando reclama en la censura jurídica 88 horas extraordinarias y en la solicitud de revisión del hecho probado cuarto sin embargo se pretendía incorporar unos excesos de jornada del actor que no se corresponden con las horas extraordinarias reclamadas.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de D. Fermín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada en los autos 476/2023, que se revoca parcialmente, y se declara improcedente la extinción de la relación laboral que unía a las partes con efectos al 20 de junio de 2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de la extinción de la relación laboral, o el abono de una indemnización de 2.234,09 euros, y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario mensual de 1.544,40 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
