Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 551/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 419/2024 de 16 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 109 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 551/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100590
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:912
Núm. Roj: STSJ AS 912:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00551/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000219 /2023
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 551/24
En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 419/2024, formalizado por el Abogado D. MANUEL ARTURO FERNANDEZ BELINCHON, en nombre y representación de Esther, contra la sentencia número 366/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 219/2023, seguidos a instancia de Esther frente a Evangelina, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Es de aplicación a la relación laboral el II convenio Co lectivo de ámbito estatal del Sector de Contact Center (antes Telemarketing). (BOE 12/7/2017)
En el contrato de trabajo, y también en la ficha de comunicación de datos del empleado de fecha 19/1/2015, figura como domicilio de la trabajadora el de DIRECCION001 de Oviedo (f/114). El mismo domicilio figura en los contratos de trabajo temporal celebrados el 1 de mayo de 2015 (f 119) el 3 de mayo de 2016 (f/115 vuelto).
La relación laboral se convirtió en indefinida desde el 14 de noviembre de 2016. (f/115)
La trabajadora percibió las siguientes cantidades, incluida prorrata de pagas extraordinarias, prestaciones y complemento de IT (nóminas que se tienen por reproducidas (f/129ss)):
El 11 de enero de 2021, las partes acordaron la reducción de la jornada actual de la actora por guarda de menor, de 27,5 horas a 22,5 hora semanales, de lunes a domingo, pasando a ser la jornada ordinaria del 18,18% (f/169)
El 14 de enero de 2021 la empresa, a la vista de las condiciones acreditadas, aceptó la solicitud de adaptación de horario, con efectos de 18 de enero de 2021 en tanto se mantuvieren las mismas circunstancias, acordándose la adaptación de horario de mutuo acuerdo en los términos interesados por la trabajadora. (f/171 172)
Es habitual en la empresa que los trabajadores que solicitan modificaciones de turno u horario por razones de guarda legal aporten documentación acreditativa de sus circunstancias personales y familiares (libro de familia, horario escolar, circunstancias laborales del otro progenitor...) (f/347 ss doc 20 Orange). (y testifical de Fermín)
La actora presentó demanda contra la empresa en materia de Modificación Sustancial de Condiciones Laborales que dio lugar a los autos 309/2021 de este Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictándose sentencia desestimatoria el 11 de mayo de 2021, que fue parcialmente revocada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 23 de noviembre de 2021 (rec suplic 2133/2021), que declaró nula la modificación de condiciones de trabajo operada por la empresa con vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones laborales y al abono de una indemnización de 626 euros por daños y perjuicios morales.
El 7 de junio de 2021 la trabajadora formuló demanda contra la empresa ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U. (en adelante Orange) en materia de concreción horaria-reducción de jornada por guarda legal-vulneración de derechos fundamentales, que dio lugar a los autos 433/2021 de este Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictándose por la titular sentencia parcialmente estimatoria el 24 de junio de 2021, declarando el derecho de la actora a realizar su jornada de trabajo reducida por guarda legal de menor a cargo de lunes a viernes en horario de 11 a 15:30 h, y al abono de una indemnización de 626 euros por daños y perjuicios morales, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias por sentencia de 2 de noviembre de 2021 (rec suplic 2015/2021). (f/513 a 532)
El 8 de abril de 2022 los delegados de prevención del Comité de Seguridad y Salud solicitaron reunión extraordinaria urgente sobre "Geseme" (f/195). La empresa respondió mediante escrito de 12/4/2022 (f/196), que figura en autos y se tiene por reproducido.
La actora remitió a la Mutua solicitud de abono de la prestación (pago directo por IT) indicando como domicilio DIRECCION005 Oviedo (f/54)
En la revisión de Salud Mental de 6 de junio de 2022 se pautó: Sertralina 100 mg (1-0-0), Lorazepam 1 g (1-0-1) y Valium 10 (0-0-1). Revisión el 03/08/22. En la exploración estaba: Consciente, orientada en las 3 esferas. Abordable, colaboradora. Aspecto y contacto visual adecuado. Lenguaje coherente, espontáneo. Ideación autolítica no. Se levanta temprano y lleva a su hija a la guardería. Hace la compra y la comida. Realiza las tareas de casa. No sale mucho, dice. Escucha música. No tendencia a la clinofilia. Sale a caminar en ocasiones. Mejor patrón de sueño. Pensamiento sin afectación. Percepción sin afectación (f/66)
El 15 de julio de 2022 Virginia (responsable de Geseme) remitió correo electrónico a Marí Luz (responsable de PRL de Orange, contacto con GESEME) con el asunto " Esther": "
Estimada Esther:
Cartas idénticas, de suspensión del abono del complemento de IT por causa de inasistencia injustificada a revisión por GESEME, se remitieron el 2 de junio de 2022 a la trabajadora Consuelo, el 4 de julio de 2022 a la trabajadora Elisa y el 11 de agosto de 2022 a la trabajadora Mota Rodríguez. (f/375ss).
El 13 de septiembre de 2022 Marí Luz (Orange RR HH Prevención de Riesgos) se dirigió por correo electrónico a Virginia (Geseme), con copia para Evangelina (Orange Manager RRHH), comunicándole que se había puesto en contacto con ellos un representante sindical (Sr Fermín) para el caso de Esther (en relación con la suspensión de complemento de IT).
El 14 de septiembre de 2022, la Sra. Marí Luz insistió: Hola Virginia, cuando puedas dime algo de esto, gracias saludos. La Sra. Virginia contestó: Hola Marí Luz, en este caso no se envió SMS (solo burofax) porque solo disponíamos de teléfono fijo. Credo que la llamaste en varias ocasiones y no te contestó. Por otro lado, puede llamar sin problema. Puede contactar con nosotros en bajasit...o llamen a NUM004. O el que me indicas que es el que consta en el burofax. Cualquier duda me dices. (f/20)
Fue respondido por la empresa mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2022, entregado en la dirección facilitada (f/204-205). Se informaba a la trabajadora de que "
El 21 de octubre de 2022 Geseme tuvo contacto telefónico con la trabajadora. En esa fecha fue citada para el 27 de octubre de 2022 (f/14)
El 27 de octubre de 2022 la trabajadora firmó la cláusula de consentimiento del tratamiento de datos de carácter personal de GESEME MÉDICOS S.L. (doc 13 GESEME f/42)
La cadencia de las citas médicas dependía de la carga de trabajo y no era impuesta por la empresa. El médico realizaba anotaciones de lo que la paciente le relataba, del tratamiento que realizaba, pero no emitía diagnóstico ni valoración, ni podía modificar el tratamiento. No archivaba los informes médicos que le mostraba la trabajadora. (testifical Sr Ildefonso). La frecuencia de las citas se fijaban en función de la patología y la evolución . La empresa Orange no dio nunca instrucciones al Geseme al respecto ( testifical Sra. Virginia).
A la consulta de 16 de noviembre de 2022 Doña Esther acudió acompañada de Doña Agustina que fue testigo de que Esther relató al médico toda la información que tenía sobre su diagnóstico con informes y que éste le dijo que "no quiere papeles encima de la mesa" y que tomaba nota en unos folios. Esther le explicó que ha tenido que denunciar a Orange y que ha ganado 2 juicios y que este había sido el detonante de su estado psicológico, le indicó la medicación que tomaba y que estaba siendo tratada en el Centro de Salud Mental de DIRECCION008 con la psiquiatra Maribel. Leon toma nota en los folios de las fechas que Esther le va indicando sobre sus próximas citas con la psiquiatra, con las revisiones de la mutua y le aclara que ella colabora, pero que, estos días le es imposible mejorar porque la empresa le ha quitado el complemento de IT de su nómina ya que envió el burofax de la cita con Geseme a su antigua dirección postal y que ha tenido que ir al abogado para reclamarlo. Esther le explicó a Leon que las citas de la mutua las recibe bien, en su actual dirección. (testifical Agustina)
El 18 de noviembre de 2022 la actora solicitó de GESEME los informes médicos realizados en sus citas. (f/615).
El 2 de enero de 2023 remitió correo electrónico adjuntando informe médico solicitado (f/28)
El 17 de enero de 2023, a las 19:19 h, la actora solicitó el informe de 17/1/2023 que le fue comunicado el 23 de enero siguiente. (f/29)
El 10 de abril de 2023 se remitió correo electrónico adjuntando informe médico solicitado (f/31)
Fue contestado por la Manager de RR.HH. Evangelina mediante escrito fechado el 21 de febrero de 2023 que se tiene por reproducido. (f/287)
Fue alta médica por la Inspección Médica del INSS con efectos de 25 de abril de 2023. (doc MC Mutual (f 19/126)
El 15 de mayo de 2023 el INSS emitió baja por recaída prorrogándose la situación de IT hasta un máximo de 545 días. (f/154, 47. 48 doc MC Mutual (f 19/126). La trabajadora tuvo contacto telefónico con GESEME, devolviendo llamada, e indicó que se negaba a acudir a citas presenciales (f/15).
Consta en autos el documento "Procedimiento vacaciones 2023" (folio 227 ss), que fue comunicado al Comité de Empresa del centro de trabajo y publicado en el Portal del Empleado Vive Orange (f/256s). Doña Esther está incluida en el censo definitivo conforme a los criterios del acuerdo colectivo año 2022.
No consta que desde que se implementó el Protocolo de acoso laboral haya sido abierto. El Gerente de Orange tuvo noticia del burofax remitido por la actora, pero se consideró que no existía razón para ello, una vez estudiados los argumentos alegados por la trabajadora.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo dictó sentencia desestimatoria de la demanda, y frente a la misma se alza en suplicación la trabajadora demandante que mantiene con el recurso las mismas pretensiones que en el suplicio de la demanda. En el recurso interpuesto se formulan por su representación letrada tres motivos de suplicación amparados, respectivamente, siguiendo el orden del recurso, en los apartados b), a) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones de las empresas ORANGE y GESEME, por la de la Mutua Mutual Cyclops, así como por el Ministerio Fiscal que, junto con el Fondo de Garantía Salarial, ha tenido también intervención en el proceso.
a- La modificación del hecho probado octavo. Pretende la adición a su contenido del texto que propone de tal modo que su redacción pasaría a ser la siguiente (quedando marcado en negrita la variación respecto del texto original):
"El 8 de julio de 2021 (20:18h) la actora remitió email solicitando excedencia por cuidado de menor del 26/7/2021 al 1/8/2021, con reincorporación el 2/8/2021, y del 23/8/2021 al 29/8/2021, con reincorporación el 30/8/2021. Le fueron concedidas el 21 de julio de 2020 por Doña Evangelina, responsable de RR.HH. (f/165 a 167).
En su apoyo alude a la "prueba documental de la parte demandada (Orange) que consta en la carpeta digitalizada (act.113), y la actora (act.102)".
b- La revisión del hecho probado décimo tercero. También interesa para el mismo la ampliación de su contenido, de tal modo que sea el siguiente (quedando marcada en negrita la variación respecto del texto original):
"La empresa tiene asegurado el subsidio económico de la situación de IT derivada de contingencias comunes con la Mutua colaboradora de la Seguridad Social MC Mutual. La base diaria de prestaciones era de 24,93 euros (f/105). MC Mutual nunca prestó asistencia sanitaria efectiva, ni prescribió tratamiento médico o farmacológico a Doña Esther. Desde MC Mutual no se facilitó dato alguno de la trabajadora a Geseme. (f/46).
Se indica en su apoyo la misma prueba documental que en la anterior modificación "prueba documental de la parte demandada (Orange) que consta en la carpeta digitalizada (act.113), y la actora (act.102)".
c- La modificación del hecho probado décimo cuarto, a fin de que su contenido sea también ampliado, y por lo tanto tanga la siguiente redacción (quedando de nuevo marcada en negrita la variación respecto del texto original):
En la revisión de Salud Mental de 4 de mayo de 2022 el Psiquiatra informó: Mujer de 37 años. Se realiza valoración psiquiátrica a través de llamada telefónica. De ILT desde hace dos semanas. Posibles desencadenantes: Cuenta que hace 2 años, coincidiendo con su embarazo, su padre sufre un aneurisma y a la semana detectan a su madre un ca vejiga, por lo que tienen que ser intervenidos. Descubren el problema de ludopatía del padre, con la consecuente repercusión a nivel económico. Descompensaciones psicopatológicas de la madre. Abuela con DIRECCION004 es llevada a una residencia. El marido comienza a ir a un psicólogo por problemas con su madre. En enero'21 se incorpora al trabajo tras baja maternal- excedencia; conflictiva laboral, solicita reducción de jornada pero no se la conceden por lo que se inician procesos judiciales. Desde junio'21 con sintomatología ansiosa y depresiva, con nerviosismo, insomnio, llanto, tristeza. Su MAP le pautó tratamiento con Pristiq 50 mg 1-0-0, Rivotril 2 mg 0-0-1/2, Orfidal si ansiedad. Asegura requerir hasta 2-3 comp. Orfidal/día. Derivada a Salud Mental, pendiente de cita. Escasa mejoría hasta el momento actual. Consciente, globalmente orientada, abordable y colaboradora. Tendencia al llanto durante la entrevista. Ansiedad basal moderada, con picos. Ánimo triste. Apatía. Anhedonia. No otras alteraciones agudas de la esfera afectiva mayor. Discurso coherente, estructurado y fluido, sin alteraciones en la calidad del mismo. Hiporexia, con pérdida ponderal de 8Kg en 4 meses. Duerme mejor con el tratamiento. No síntomas de la esfera psicótica. Ideas de muerte en momentos de mayor angustia sin planificación ni intencionalidad autolítica. No síntomas de rango psicótico. No descontrol de impulsos. Capacidad de juicio y volitiva conservadas. Escasa red sociofamiliar. ID: DIRECCION002. AVD: dificultades para realizar tareas de casa, pasa la mayor parte del día sentada en el sofá... JUICIO CLÍNICO LABORAL.- En el momento actual la trabajadora presenta psicopatología que interfiere en su funcionamiento habitual por lo que se recomienda mantener la ILT. Dado la reciente introducción del tratamiento farmacológico, es esperable mejoría clínica progresiva en 2-3 semanas. Si evolución favorable, reincorporación laboral en 8 semanas. ( doc Mutua f/67).
La actora remitió a la Mutua solicitud de abono de la prestación (pago directo por IT) indicando como domicilio DIRECCION005 Oviedo (f/54) En la revisión de Salud Mental de 6 de junio de 2022 se pautó: Sertralina 100 mg (1-0-0), Lorazepam 1 g (1-0-1) y Valium 10 (0-0-1). Revisión el 03/08/22. En la exploración estaba: Consciente, orientada en las 3 esferas. Abordable, colaboradora. Aspecto y contacto visual adecuado. Lenguaje coherente, espontáneo. Ideación autolítica no. Se levanta temprano y lleva a su hija a la guardería. Hace la compra y la comida. Realiza las tareas de casa. No sale mucho, dice. Escucha música. No tendencia a la clinofilia. Sale a caminar en ocasiones. Mejor patrón de sueño. Pensamiento sin afectación. Percepción sin afectación (f/66)
Después por persistencia de ideas autolíticas acudió al Psiquiatra Dr Juan Francisco............
DIRECCION002 recurrente...........
En apoyo de esta modificación señala los documentos 2 y 3 de su prueba documental (act. 102).
d- La revisión del hecho probado décimo octavo, a fin de que pase a tener el mismo el siguiente contenido (quedando marcado en negrita la variación respecto del texto original):
"En fecha indeterminada el representante sindical, Sr Fermín, comentó a la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales Doña Marí Luz que la trabajadora no había recibido el burofax. También se lo comentó a Teodoro, responsable de relaciones laborales de Orange. El 13 de septiembre de 2022 Marí Luz (Orange RR HH Prevención de Riesgos) se dirigió por correo electrónico a Virginia (Geseme), con copia para Evangelina (Orange Manager RRHH), comunicándole que se había puesto en contacto con ellos un representante sindical (Sr Fermín) para el caso de Esther (en relación con la suspensión de complemento de IT). "Entre otros varios,,, comenta que no estaba al tanto y que no percibió SMS certificado de cita ¿en su caso se lo enviasteis?. Indica que no tiene impedimento en que hagáis el seguimiento, Como procedemos ¿le facilitamos vuestro teléfono para que se ponga en contacto con vosotros? Gracias. Saludos, Marí Luz. (f/19) El 14 de septiembre de 2022, la Sra. Marí Luz insistió: Hola Virginia, cuando puedas dime algo de esto, gracias saludos. La Sra. Virginia contestó: Hola Marí Luz, en este caso no se envió SMS (solo burofax) porque solo disponíamos de teléfono fijo. Credo que la llamaste en varias ocasiones y no te contestó. Por otro lado, puede llamar sin problema. Puede contactar con nosotros en bajasit...o llamen a NUM004. O el que me indicas que es el que consta en el burofax. Cualquier duda me dices. (f/20).
00:00:45 Esther pero o sea lo de págame lo que diga Marí Luz.
En su apoyo refiere la "prueba documental de la parte actora (act.102).
e- La modificación del hecho probado vigésimo tercero, para que su contenido sea el siguiente (quedando marcado en negrita la variación respecto del texto original):
El 22 de noviembre de 2022 el representante de la actora remitió carta de 2/11/2022 por Burofax a Don Leon, gerente del centro de trabajo, expresando sus quejas, y advirtiendo de acciones judiciales, respecto a ciertas actuaciones de la empresa que a su juicio, indicaban una animadversión por parte del personal de la empresa (citando expresamente a Doña Evangelina, jefe de RR.HH.) de perjudicar a la trabajadora tras haber presentado varias demandas frente a la empresa, a saber: se le ha retirado el complemento salarial de IT sin justa causa, ya devuelto, siendo falso que los datos relativos a su domicilio no estaban actualizados. No se le comunicaron las claves de acceso al programa de solicitud de vacaciones (ViveOrange) pese a haberlo solicitado vía email, se le solicita documentación personal de la trabajadora para solicitar la conciliación laboral por cuidado de su hija, no se le facilitado documentación necesaria para acceder al teletrabajo por lo que no pudo acceder a esa opción... (f/613 vuelto-614, o 284-285).
Doña Evangelina ha resuelto ella misma la reclamación interpuesta contra ella directamente.
3. Que no se suspenden las citas con la mutua a pesar de no poder acudir por enfermedad. la sección sindical de CGT trata de comunicar esta anomalía inmediatamente a la empresa. A través de correo electrónico lo comunica a la responsable de riesgos laborales del centro de trabajo, Marí Luz. La delegada Agustina mantiene una conversación telefónica con ella en la que trata de que se cambie la cita a la trabajadora, pero la responsable de prevención insiste en que es la trabajadora la que debe llamar de nuevo entendiendo que es un asunto personal de ella, obviando que la trabajadora ha enviado un justificante del servicio público de salud. Termina la conversación sin llegar a ninguna solución. Agustina se pone en contacto con la manager de RRHH, Evangelina, quien la llama en cuanto termina una reunión. Al explicarle la situación Evangelina admite que en este tipo de situaciones la mutua debería cambiar la cita y que se va a comunicar con MC Mutual. Para ello, pregunta a Agustina el nombre de la trabajadora y al comunicárselo, la conversación cambia totalmente. Ya no admite ni siquiera la veracidad de lo ocurrido. Hace varias preguntas en referencia al contacto entre la trabajadora y esta sección sindical preguntando a Agustina: "¿esta chica no estaba con CCOO?", también hace valoraciones sobre su persona diciendo "esta chica tiene problemas" mostrándose claramente alterada e incluso levantando la voz, dando a entender que ha habido situaciones anteriores que la han molestado mucho y que por esas situaciones la está juzgando sin atender a la situación concreta que le estamos reclamando. Evangelina decide que ahora tiene que pensar en si llamar a la mutua o no, de desdice de lo que había admitido antes de conocer el nombre de la trabajadora y finaliza la conversación sin quedar claro lo que va a hacer. Varios minutos después vuelve a llamar a Agustina y en esta conversación ella manifiesta que ha llamado a la mutua mostrando una clarísima desgana en hacerlo y empieza a relatar los motivos por los que justifica esa desgana: indica que ninguna de las dos hemos visto el justificante, acusando a Esther de estar mintiendo. Evangelina le explica a Agustina que muchas veces los trabadores no dicen la verdad a sus representantes sindicales y que es posible que haya sido todo culpa de Esther porque la mutua suele cambiar las citas por enfermedad y especula con la idea de que haya podido ser que Esther haya gritado o tratado mal telefónicamente al personal administrativo de la mutua. Al indicarle Agustina que no entiende cómo ella llega a estas conclusiones, sin tener ninguna prueba de todo esto, Evangelina lo 8 manifiesta como que "es un decir", es decir, una opinión infundada que la responsable de RRHH manifiesta abiertamente a la representante de los trabajadores. Claramente se ha aportado a autos la corrección en el trato de Doña referente a lo que a la conversación con la mutua se refiere tanto en la transcripción como en la grabación de la llamada. Es decir, se evidencia la animadversión de Doña Evangelina con Doña Esther.
Vuelve a hacer referencia la parte recurrente a la prueba documental de la parte actora (act.102).
De este articulo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01). Tampoco resulta válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas no cabe sino el rechazo por la Sala de las modificaciones interesadas por la recurrente en el motivo. Y es que por la misma se viene a realizar en apoyo de todas las peticiones revisoras que efectúa, una invocación genérica e inespecífica de la documental que la sustenta. No es admisible que se limite a señalar la prueba documental de Orange (act.113) o la de la parte actora (act.102), pues aparte de que la act. 113 no se corresponde ni comprende la prueba de la demandada Orange, es lo cierto que dentro de tales enumeraciones correspondientes se comprende muy diversos documentos, e incluso en alguno de ellos, como el documento 2 de la parte actora, se integra a su vez variada documental. La prueba de la demanda Orange figura en los apartados 103 y 118 del expediente electrónico, y lo que no puede pretender la parte es que por la Sala se realice una labor investigadora de cuál sea en concreto la documental a la que se refiere la parte recurrente y que venga a avalar las pretensiones modificadoras por ella mantenidas.
A ello cabe añadir lo siguiente:
Respecto del hecho probado octavo, se pretende introducir con la adición postulada, lo que por la juzgadora de instancia ya se refiere en los hechos probados quinto y sexto (demandas y sentencias), en el trigésimo primero (referente al escrito remitido por la sección sindical de la CGT a la empresa que no fue en relación particular con la trabajadora demandante sino con la práctica de solicitar al personal la justificación de las circunstancias personales y laborales del otro progenitor, y que según consta en el hecho probado cuarto era habitual en la empresa que los trabajadores que solicitan modificación de turno o horario por razones de guarda legal aporten documentación acreditativa de sus circunstancias personales y familiares (libro de familia, horario escolar, circunstancias laborales del otro progenitor). Igualmente en dicho ordinal se pretende introducir con el texto propuesto lo que no son propiamente hechos sino valoraciones, calificaciones y conclusiones que, como tales, no pueden tener un adecuado acomodo en un relato de hechos probados.
En cuanto al hecho probado décimo tercero, el relato fáctico que se pretende incorporar no guarda relación alguna con el contenido al que se refiere tal hecho probado. Respecto del primero de los párrafos nuevos no se indica en el texto a quien se está refiriendo con el mismo la recurrente. Por otro lado con el segundo párrafo se introduce de nuevo calificaciones que no tienen cabida en el relato fáctico, y se afirman hechos respecto de los que no se invoca prueba documental que los avale, y lo que no puede pretender la parte recurrente es que por la Sala se lleve a cabo una nueva valoración de toda la prueba documental practicada en la instancia.
En el hecho probado décimo cuarto se pretende incorporar el informe aportado por el Dr. Juan Francisco de febrero de 2023, resultando que a dicha informe ya se refiere la juzgadora de instancia en el hecho probado vigésimo sexto y en el fundamento de derecho quinto apartado 8º. El resto del texto propuesto no se corresponde con el contenido de dicho informe médico, y por la parte recurrente no se especifica la documental que avale y sustente tal pretensión modificadora.
En el hecho probado décimo octavo se pretende la incorporación del contenido que se dice de una conversación sin indicar la concreta prueba que la sustenta. Para el último párrafo se ofrece un texto en el que por la parte recurrente se incluyen valoraciones y calificaciones que no se corresponden con el contenido propio de un relato de hechos probados. Incluso parece desprenderse del texto propuesto que la parte recurrente hace referencia a prueba testifical que no resulta ser hábil para variar las premisas fácticas de una sentencia.
Por ultimo en el hecho probado vigésimo tercero se pretende incorporar el contenido de la comunicación remitida por el representante de la actora al que la juzgadora ya se refiere en dicho ordinal resumiendo su contenido. Por otro lado con el texto propuesto se pretende introducir valoraciones y el contenido de un informe, el de Dª Agustina, que además de que ya fue el mismo valorado por la juzgadora de instancia, su contenido no deja de ser una mera declaración testifical documentada por escrito, que como tal no es prueba hábil para lograr la revisión de hechos probados.
Seguidamente en el motivo la parte recurrente define el mobbing o acoso moral laboral, y señala que el mismo no está reconocido como causa específica de resolución de la relación laboral pero puede ser causa que justifique el ejercicio de la acción resolutoria de la persona trabajadora cuando se produzca con la suficiente y necesaria gravedad, y tenga su origen en una actuación directa de la empresa, o bien se consienta y permita por la misma cuando provenga de otras personas trabajadoras, señalando tras ello que en el presente caso se ha constatado la animadversión de la responsable de RRHH que ha derivado en múltiples problemas con la trabajadora que le han perjudicado gravemente a su salud, que no atiende a sus peticiones ni solicitudes de derechos, vierte manifestaciones claramente perjudiciales a la trabajadora, ha omitido de forma dolosa su dirección correcta en las comunicaciones cuando ni tan siquiera ha aportado el teléfono móvil de la trabajadora para el contacto por parte de GESEME que le ha ocasionado la retirada de un complemento que no han estado dispuestos a solucionar hasta la recepción de un burofax emitido por el letrado de la actora a los cuatro meses desde el inicio del problema, muy al contrario de lo manifestado por los testigos y las partes demandas cuyas declaraciones invalidan los propios documentos aportados de contrario, que los informes médicos son palmarios, que se ha intentado perjudicar a la acora de todas las formas posible. Manifiesta que por la parte actora se ha solicitado prueba que, habiendo sido admitida, no ha sido aportada por las demandadas, habiendo sido solicitadas las comunicaciones realizadas a la demandante con fecha, hora y número de teléfono al que se ha contactado o las comunicaciones con las direcciones a las que se le han remitido por escrito, y que por parte de Gemese y la Mutua no se ha aportado el registro de accesos ni intercambio de datos entre la empleadora y el resto de partes, a pesar de corresponderles la carga de la prueba, que tampoco se han aportado la totalidad de los datos incluidos en los expedientes de la actora. Alega que se han omitido las conversaciones telefónicas a pesar de ser ratificadas por los testigos, donde constan las formas de contacto y los medios de que disponen así como los cambios de domicilio realizados como se acreditan con más documental aportada por la empresa. Sostiene que es más que evidente la animadversión de Doña Evangelina con la actora, admitida por los testigos, no se le ha concedido ninguna de las solicitudes realizada por ella, se la perjudica los posible cuando puede dañarla, se le ha negado el complemento de IT con malas artes a pesar de ser conocedores de su dirección y móvil; que se ha perseguido y hostigado a la trabajadora incluso en su baja médica, se ha hablado mal de ella a los trabajadores así como criticado sus formas y educación, y todo ello para menoscabar su nombre con respeto al resto de compañeros, se le ha perseguido estando de baja médica bajo un protocolo antisuicidios, se le ha atendido por un doctor general cuando tiene un grave problema de salud mental, no se ha atendido a peticiones básicas habiendo mentido en el Juzgado, y se le ha dado el alta médica por la mutua cuando de forma evidente no estaba en la situación para ello (como así acredita que continúe de baja a día de hoy). Que la finalidad sea la de dañar psíquica o moralmente a la trabajadora en su entorno laboral es un hecho evidente, que ha sido admitido por dos testigos, así como los propios informes médicos aportados a autos con la gravedad de la situación clínica de la actora.
Este motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS no puede tener favorable acogida. Cabe como punto de partida señalar que ni siquiera por la parte recurrente se efectúa petición alguna de declaración de nulidad de actuaciones ni en el suplico del recurso, ni en el propio motivo formulado. A ello se añade que se denuncia la vulneración de un artículo, el 105 de la LRJS, que relativo al despido disciplinario, nada tiene que ver con el supuesto litigioso, lo que tampoco argumenta la recurrente. Por otro lado se invoca el artículo 217, pero la cita del mismo tampoco tiene consistencia, pues aparte de que dicho artículo contiene varias normas y no se precisa cual sea la vulnerada, hay que tener en cuenta que las reglas sobre la carga de la prueba surten efectos cuando uno o varios hechos no se prueban. Su función es determinar a cuál de las partes perjudica esa falta de prueba. La juzgadora de instancia, sin embargo, no acudió a las normas sobre carga de la prueba sino que, a partir de los elementos de convicción aportados, considera que no se ha producido la situación de acoso laboral o moral que la parte actora se sostenía en su demanda, y a la que correspondía la prueba de su existencia.
En realidad lo que la recurrente realiza en el motivo es, por un lado, una crítica a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora entendiendo que han de ser otros los hechos que deben considerarse como acreditados. Pues bien el motivo formulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS no tiene por objeto combatir la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Olvida la parte recurrente que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente corresponde al juzgador de instancia ( Art. 97.2 de la LRJS) , y que el error en la apreciación de la prueba tiene su cauce específico de denuncia por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la LRJS que permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que pueda realizarse por la Sala en esta instancia una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, labor que, por la mejor posición en que se halla para afrontarla, al haber presenciado su práctica, corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, que es la que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, resultando ser que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS.
Por otro lado se viene a alegar que no fue aportada por las demandadas determinada prueba documental por ella pedida y admitida. Aun considerando cierta tal alegación, es lo cierto que la declaración de nulidad por la falta de aportación de prueba no puede tener lugar, ya que la misma solo puede venir dada cuando sea verdaderamente causante de una concreta y material indefensión, lo que en el presente caso no se invoca ni se argumenta por la parte recurrente, la cual ni siquiera consta que en el juicio, ni tampoco en el trámite de conclusiones sobre la prueba practicada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 87.6 de la LRJS les fue concedido a las partes su realización por escrito, hubiera invocado la aplicación del artículo 94.2 de la LRJS, la cual sería facultad de la juzgadora de instancia, ni tampoco que se hubiera formulado por su parte protesta alguna una vez conocedora de la falta de aportación de prueba documental.
Este motivo del recurso, en consecuencia, debe de ser desestimado.
En realidad siendo tal el contenido del motivo formulado, ello determina que el mismo no puede tener favorable acogida, ya que los motivos basados en el apartado c) del artículo 193 se destinan a la impugnación del fallo por erro in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos, y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia; y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige especificar y razonar en que ha consistido esa infracción, argumentando la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Ello constituye una exigencia procesal lógica, ya que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , insiste en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 )
En el presente caso la parte recurrente no menciona en el motivo precepto legal alguno, ni jurisprudencia que considere infringida. Tampoco realiza razonamiento alguno sobre las supuestas infracciones que atribuye a la sentencia. Con tal planteamiento no existe en realidad fundamento para apreciar que la Juzgadora de instancia haya inaplicado, aplicado indebidamente o errado en la interpretación del ordenamiento jurídico, y en definitiva para considerar que el pronunciamiento de instancia es incorrecto. Y es que la exigencia del artículo 196 de la LRJS (en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas) se traduce en la necesidad de tener que denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, o doctrina jurisprudencial, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración de infracción normativa que previamente se hubiese señalado y debidamente argumentado.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esther contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U., Dª Evangelina, D. Leon, la empresa GESEME MÉDICOS S.L, y la mutua MC MUTUAL CYCLOPS, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Extinción de Contrato por voluntad del trabajador con reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
