Sentencia Social 551/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 551/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 419/2024 de 16 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 551/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100590

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:912

Núm. Roj: STSJ AS 912:2024

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00551/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0001320

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000419 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000219 /2023

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Esther

ABOGADO/A: MANUEL ARTURO FERNANDEZ BELINCHON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Evangelina , MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES NUMERO UNO , ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING SAU , Leon , GESEME PREVENCION DE RIESGOS LABORALES , FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: , , TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN , IGNACIO DUGNOL SIMO , , ELENA CARRIÓN MARTÍNEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,

Sentencia nº 551/24

En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 419/2024, formalizado por el Abogado D. MANUEL ARTURO FERNANDEZ BELINCHON, en nombre y representación de Esther, contra la sentencia número 366/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 219/2023, seguidos a instancia de Esther frente a Evangelina, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES NUMERO UNO, ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING SAU, Leon,GESEME PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Esther presentó demanda contra Evangelina, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES NUMERO UNO, ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING SAU, Leon, GESEME PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 366 /2023, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Doña Esther, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1984, y NASS NUM002, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U., (en adelante Orange), en virtud de contrato de trabajo temporal de fecha 2 de febrero de 2015 (f/125), con la categoría profesional de agente, donde se fijó una jornada de 27,50 horas semanales, de lunes a domingo. Su centro de trabajo está situado en el DIRECCION000 Oviedo.

Es de aplicación a la relación laboral el II convenio Co lectivo de ámbito estatal del Sector de Contact Center (antes Telemarketing). (BOE 12/7/2017)

En el contrato de trabajo, y también en la ficha de comunicación de datos del empleado de fecha 19/1/2015, figura como domicilio de la trabajadora el de DIRECCION001 de Oviedo (f/114). El mismo domicilio figura en los contratos de trabajo temporal celebrados el 1 de mayo de 2015 (f 119) el 3 de mayo de 2016 (f/115 vuelto).

La relación laboral se convirtió en indefinida desde el 14 de noviembre de 2016. (f/115)

La trabajadora percibió las siguientes cantidades, incluida prorrata de pagas extraordinarias, prestaciones y complemento de IT (nóminas que se tienen por reproducidas (f/129ss)):

SEGUNDO.- La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada enfermedad común del 23/9/2019 hasta el 4/1/2020 en que fue alta por inicio de situación de maternidad. Disfrutó del permiso de maternidad desde el día del nacimiento de su hija, NUM003/2020, hasta el al 25/4/2020 (f/160 161).

TERCERO.- El 8 de mayo de 2020 (16:39h) la actora remitió email solicitando excedencia por cuidado de menor del 19/5/2020 al 10/1/2021, con reincorporación el 11/1/2021. Facilitó nombre, DNI y teléfono móvil de contacto. Le fue concedida el 12 de mayo de 2020 (18:02 h) por Doña Evangelina, responsable de RR.HH. mediante email, como respuesta al de la actora, adjuntando la decisión de concesión (f/163 164).

CUARTO.- Antes de ser reincorporada en su puesto de trabajo, el 5 de enero de 2021 (f/170) la trabajadora formuló solicitud de adaptación del horario laboral al turno de mañana, preferiblemente en horario de 11:00 a 15:30, por guarda de menor. Mediante correo electrónico adjuntó la documentación requerida por la empresa con objeto de resolver la ofreciendo cualquier aclaración que fuere necesaria. (f/170)

El 11 de enero de 2021, las partes acordaron la reducción de la jornada actual de la actora por guarda de menor, de 27,5 horas a 22,5 hora semanales, de lunes a domingo, pasando a ser la jornada ordinaria del 18,18% (f/169)

El 14 de enero de 2021 la empresa, a la vista de las condiciones acreditadas, aceptó la solicitud de adaptación de horario, con efectos de 18 de enero de 2021 en tanto se mantuvieren las mismas circunstancias, acordándose la adaptación de horario de mutuo acuerdo en los términos interesados por la trabajadora. (f/171 172)

Es habitual en la empresa que los trabajadores que solicitan modificaciones de turno u horario por razones de guarda legal aporten documentación acreditativa de sus circunstancias personales y familiares (libro de familia, horario escolar, circunstancias laborales del otro progenitor...) (f/347 ss doc 20 Orange). (y testifical de Fermín)

QUINTO.- El 9 de abril de 2021 el Departamento de RR HH de la empresa remitió correo a la actora y a otros muchos trabajadores (unos 28-30 agentes) informando sobre los cambios que se iban a producir a causa de las nuevas necesidades operativas que afectarían al horario de los trabajadores desde el 3/5/2021. (f/181), informándose también al Comité de Empresa de la Nueva Campaña de Anticipación Inbound (f/182).

La actora presentó demanda contra la empresa en materia de Modificación Sustancial de Condiciones Laborales que dio lugar a los autos 309/2021 de este Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictándose sentencia desestimatoria el 11 de mayo de 2021, que fue parcialmente revocada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 23 de noviembre de 2021 (rec suplic 2133/2021), que declaró nula la modificación de condiciones de trabajo operada por la empresa con vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones laborales y al abono de una indemnización de 626 euros por daños y perjuicios morales.

SEXTO.- El 12 de mayo de 2021 la trabajadora remitió carta por burofax a la empresa solicitando la concreción de horario de lunes a viernes (f/181 bis) que fue contestada por escrito de 19 de mayo de 2021 por la Sra. Evangelina (f/184). Ambos documentos figuran en autos y se tiene por reproducidos.

El 7 de junio de 2021 la trabajadora formuló demanda contra la empresa ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U. (en adelante Orange) en materia de concreción horaria-reducción de jornada por guarda legal-vulneración de derechos fundamentales, que dio lugar a los autos 433/2021 de este Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictándose por la titular sentencia parcialmente estimatoria el 24 de junio de 2021, declarando el derecho de la actora a realizar su jornada de trabajo reducida por guarda legal de menor a cargo de lunes a viernes en horario de 11 a 15:30 h, y al abono de una indemnización de 626 euros por daños y perjuicios morales, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias por sentencia de 2 de noviembre de 2021 (rec suplic 2015/2021). (f/513 a 532)

SÉPTIMO.- La actora fue baja médica por enfermedad común del 17/5/2021 al 22/5/2021 (alta curación f/159), del 28/6/2021 al 6/7/2021 (alta por curación f/157). Mediante escrito de 7 de julio de 2021 la empresa comunicó a la trabajadora que en tanto se resolviere el recurso de suplicación frente a la sentencia de 24 de junio de 2021, se procedería a aplicar provisionalmente el horario de lunes a viernes. (f/187ss)

OCTAVO.- El 8 de julio de 2021 (20:18h) la actora remitió email solicitando excedencia por cuidado de menor del 26/7/2021 al 1/8/2021, con reincorporación el 2/8/2021, y del 23/8/2021 al 29/8/2021, con reincorporación el 30/8/2021. Le fueron concedidas el 21 de julio de 2020 por Doña Evangelina, responsable de RR.HH. (f/165 a 167)

NOVENO.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal del 13/12/2021 al 4/1/2022 (alta por curación f/158), y del 10 al 18/2/2022 (alta por curación f/156).

DÉCIMO.- El 4 de abril de 2022 a las 14:00 horas se convocó reunión entre los representantes de la empresa y de los trabajadores (f/190) informándose del lanzamiento del servicio complementario OEST para que atienda a los empleados de la empresa que se encuentren en situación de baja médica laboral, a través de diferentes tipos de actuación, todas ellas de carácter voluntario. El servicio sería prestado por la entidad GESEME MÉDICOS S.L. que se encargaría de la gestión de los datos de salud, que en ningún caso se facilitarían a la empresa (f/191). En cuanto a la gestión de la enfermedad común, se establecía que las verificaciones de las ausencias se efectuarán a través de un call center sanitario y mediante citaciones presenciales por SMS certificado y/o burofax.

El 8 de abril de 2022 los delegados de prevención del Comité de Seguridad y Salud solicitaron reunión extraordinaria urgente sobre "Geseme" (f/195). La empresa respondió mediante escrito de 12/4/2022 (f/196), que figura en autos y se tiene por reproducido.

UNDÉCIMO.- El 13 de abril de 2022 ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U. y GESEME MÉDICOS S.L. (NIF B65659609) suscribieron contrato de prestación de servicios por el que GESEME, empresa especializada en la prestación de servicios médicos de verificación y control de absentismo, diagnostico asistencia y gestión sanitaria, se comprometía a prestar los servicios que se especifican en el doc. 12 de Geseme (f/32 ss). La labor de GESEME no es asistencial. Se acordó que: En ningún caso facilitará información médica a la empresa. La única información que se podría facilitar a la empresa es la duración aproximada del proceso de baja y si el trabajador presenta limitación o no para el desempeño de sus funciones habituales. (f/192 193)

DÉCIMO SEGUNDO.- La trabajadora fue baja médica derivada de enfermedad común por el Servicio Público de Salud el 18 de abril de 2022 con el diagnóstico de DIRECCION002. En los sucesivos informes médicos del SPS se hace mención a " DIRECCION003 a problemas laborales", así como las referencias de la actora respecto a la empresa. Alternó seguimiento con psiquiatra del Centro de Salud y psiquiatra privado.

DÉCIMO TERCERO.- La empresa tiene asegurado el subsidio económico de la situación de IT derivada de contingencias comunes con la Mutua colaboradora de la Seguridad Social MC Mutual. La base diaria de prestaciones era de 24,93 euros (f/105). MC Mutual nunca prestó asistencia sanitaria efectiva, ni prescribió tratamiento médico o farmacológico a Doña Esther. Desde MC Mutual no se facilitó dato alguno de la trabajadora a Geseme. (f/46).

DÉCIMO CUARTO.- En la revisión de Salud Mental de 4 de mayo de 2022 el Psiquiatra informó: Mujer de 37 años. Se realiza valoración psiquiátrica a través de llamada telefónica. De ILT desde hace dos semanas. Posibles desencadenantes: Cuenta que hace 2 años, coincidiendo con su embarazo, su padre sufre un aneurisma y a la semana detectan a su madre un ca vejiga, por lo que tienen que ser intervenidos. Descubren el problema de ludopatía del padre, con la consecuente repercusión a nivel económico. Descompensaciones psicopatológicas de la madre. Abuela con DIRECCION004 es llevada a una residencia. El marido comienza a ir a un psicólogo por problemas con su madre. En enero'21 se incorpora al trabajo tras baja maternal-excedencia; conflictiva laboral, solicita reducción de jornada pero no se la conceden por lo que se inician procesos judiciales. Desde junio'21 con sintomatología ansiosa y depresiva, con nerviosismo, insomnio, llanto, tristeza. Su MAP le pautó tratamiento con Pristiq 50 mg 1-0-0, Rivotril 2 mg 0-0-1/2, Orfidal si ansiedad. Asegura requerir hasta 2-3 comp. Orfidal/día. Derivada a Salud Mental, pendiente de cita. Escasa mejoría hasta el momento actual. Consciente, globalmente orientada, abordable y colaboradora. Tendencia al llanto durante la entrevista. Ansiedad basal moderada, con picos. Ánimo triste. Apatía. Anhedonia. No otras alteraciones agudas de la esfera afectiva mayor. Discurso coherente, estructurado y fluido, sin alteraciones en la calidad del mismo. Hiporexia, con pérdida ponderal de 8Kg en 4 meses. Duerme mejor con el tratamiento. No síntomas de la esfera psicótica. Ideas de muerte en momentos de mayor angustia sin planificación ni intencionalidad autolítica. No síntomas de rango psicótico. No descontrol de impulsos. Capacidad de juicio y volitiva conservadas. Escasa red sociofamiliar. ID: DIRECCION002. AVD: dificultades para realizar tareas de casa, pasa la mayor parte del día sentada en el sofá... JUICIO CLÍNICO LABORAL.- En el momento actual la trabajadora presenta psicopatología que interfiere en su funcionamiento habitual por lo que se recomienda mantener la ILT. Dado la reciente introducción del tratamiento farmacológico, es esperable mejoría clínica progresiva en 2-3 semanas. Si evolución favorable, reincorporación laboral en 8 semanas. ( doc Mutua f/67).

La actora remitió a la Mutua solicitud de abono de la prestación (pago directo por IT) indicando como domicilio DIRECCION005 Oviedo (f/54)

En la revisión de Salud Mental de 6 de junio de 2022 se pautó: Sertralina 100 mg (1-0-0), Lorazepam 1 g (1-0-1) y Valium 10 (0-0-1). Revisión el 03/08/22. En la exploración estaba: Consciente, orientada en las 3 esferas. Abordable, colaboradora. Aspecto y contacto visual adecuado. Lenguaje coherente, espontáneo. Ideación autolítica no. Se levanta temprano y lleva a su hija a la guardería. Hace la compra y la comida. Realiza las tareas de casa. No sale mucho, dice. Escucha música. No tendencia a la clinofilia. Sale a caminar en ocasiones. Mejor patrón de sueño. Pensamiento sin afectación. Percepción sin afectación (f/66)

DÉCIMO QUINTO.- GESEME MÉDICOS S.L. intentó ponerse en contacto telefónico con la trabajadora el 25 y el 28 de abril de 2022 sin localizarla por lo que fue citada mediante burofax de 19 de mayo de 2022, que era del siguiente tenor literal: Muy sra nuestra: la dirección de la empresa, en uso de las facultades que le otorga el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores , procede a citarle el día 31/05/2022 a las 12:30 horas en Clínica DIRECCION006 sita en la DIRECCION007 de Oviedo para verificar su estado de enfermedad. En caso de no asistir sin causa justificada, la empresa, de acuerdo con el artículo 20.4 ET podrá suspender el pago de los derechos económicos que le correspondan. En caso de disponer de documentos médicos (radiografías análisis, informes médicos,) le rogamos nos los pueda aportar para tener un mejor conocimiento de su enfermedad. Si se encontrara en situación de alta o no pudiera acudir a la visita, le rogamos se ponga en contacto en el teléfono... Atentamente.(f/18). El 31 de mayo de 2022 la trabajadora no acudió a la cita.

El 15 de julio de 2022 Virginia (responsable de Geseme) remitió correo electrónico a Marí Luz (responsable de PRL de Orange, contacto con GESEME) con el asunto " Esther": " Buenos días: os envío el burofax de la trabajadora del asunto y la información de Correos a día de hoy (finalizado el plazo de recogida). Cualquier duda me dices, Saludos y felices vacaciones". Adjuntaba la carta fechada el 19 de mayo de 2022.

DÉCIMO SEXTO.- Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2022 (f/199) la empresa remitió carta a la trabajadora, del siguiente tenor literal, al domicilio facilitado por la trabajadora al inicio de la relación laboral en DIRECCION001 de Oviedo:

Estimada Esther:

Hemos tenido conocimiento que con fecha 19 de mayo de 2022 el Servicio Médico Geseme le envió un burofax de citación que usted no ha recogido, no habiendo por tanto acudido a la cita prevista en fecha 31 de mayo de 2022 en la clínica DIRECCION006 con la finalidad de verificar su estado de enfermedad, lo que imposibilita a la empresa para realizar el control previsto en el art 20. ET . Por este motivo le comunicamos que con efectos de 25 de julio de 2022 la empresa suspenderá el abono del complemento de Incapacidad Temporal que usted está percibiendo hasta el momento cono parte de su prestación económica por Incapacidad Temporal. Para subsanar esta situación, por favor, póngase en contacto con Geseme a la mayor brevedad a fin de iniciar el seguimiento médico de su baja laboral por contingencias comunes, en el teléfono... o mediante correo electrónico a la siguiente dirección: bajasit...Quedamos a su disposición para facilitarle más información y resolver cualquier duda que pudiera surgirle al respecto. Un cordial Saludo. (f/199) . No fue entregada a la destinataria (f/200 201).

Cartas idénticas, de suspensión del abono del complemento de IT por causa de inasistencia injustificada a revisión por GESEME, se remitieron el 2 de junio de 2022 a la trabajadora Consuelo, el 4 de julio de 2022 a la trabajadora Elisa y el 11 de agosto de 2022 a la trabajadora Mota Rodríguez. (f/375ss).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El 5 de septiembre de 2022 (f/221) la actora solicitó las nóminas de marzo, julio y agosto de 2022 por email que le fueron facilitadas el 6 de septiembre por igual medio.

DÉCIMO OCTAVO.- En fecha indeterminada el representante sindical, Sr Fermín, comentó a la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales Doña Marí Luz que la trabajadora no había recibido el burofax. También se lo comentó a Teodoro, responsable de relaciones laborales de Orange.

El 13 de septiembre de 2022 Marí Luz (Orange RR HH Prevención de Riesgos) se dirigió por correo electrónico a Virginia (Geseme), con copia para Evangelina (Orange Manager RRHH), comunicándole que se había puesto en contacto con ellos un representante sindical (Sr Fermín) para el caso de Esther (en relación con la suspensión de complemento de IT). "Entre otros varios,,, comenta que no estaba al tanto y que no percibió SMS certificado de cita ¿en su caso se lo enviasteis?. Indica que no tiene impedimento en que hagáis el seguimiento, Como procedemos ¿le facilitamos vuestro teléfono para que se ponga en contacto con vosotros? Gracias. Saludos, Marí Luz. (f/19)

El 14 de septiembre de 2022, la Sra. Marí Luz insistió: Hola Virginia, cuando puedas dime algo de esto, gracias saludos. La Sra. Virginia contestó: Hola Marí Luz, en este caso no se envió SMS (solo burofax) porque solo disponíamos de teléfono fijo. Credo que la llamaste en varias ocasiones y no te contestó. Por otro lado, puede llamar sin problema. Puede contactar con nosotros en bajasit...o llamen a NUM004. O el que me indicas que es el que consta en el burofax. Cualquier duda me dices. (f/20)

DÉCIMO NOVENO.- El 6 de octubre de 2022 la actora presentó escrito dirigido a la empresa en el que hacía constar domicilio en DIRECCION005 de Oviedo, así como que había comprobado la falta de abono del complemento de IT (de agosto y septiembre de 2022, 134,91 euros mes), reclamando el pago, y solicitando las claves a los programas Vive y How solicitadas por email, para solicitar los periodos de disfrute de vacaciones, indicando ad cautelam los elegidos. (203 vuelto ó 225).

Fue respondido por la empresa mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2022, entregado en la dirección facilitada (f/204-205). Se informaba a la trabajadora de que " de esta manera, y entendiendo que se ha debido a un error involuntario por ambas partes en el proceso de comunicación sobre el cambio de domicilio, procedemos con la regularización del complemento de Incapacidad Temporal que usted estaba percibiendo hasta el momento, como parte de su prestación económica por Incapacidad Temporal de los meses de agosto y septiembre de 2022. Dicho abono se realizará en la nómina del mes de octubre. Adicionalmente le informamos que el servicio médico complementario GESEME se podrá en contacto con Usted nuevamente, en la nueva dirección y/o número de teléfono, con el fin de iniciar el seguimiento médico de su baja laboral por contingencias comunes, recordándole que tiene a su disposición toda la información en el portal del empleado. Por último, y en relación con las manifestaciones realizadas sobre la gestión de las vacaciones, le informamos que esta mercantil no ha podido gestionar sus accesos a la herramienta de gestión de su vacaciones 2023, dado que el proceso colectivo no había sido iniciado" .

VIGÉSIMO.- El 21 de octubre de 2022 Doña Marí Luz (Orange) remitió correo a Doña Virginia (Geseme): " Hola. Os envío la dirección y teléfono móvil actualizados de Esther para que contactéis con ella. Estaba en suspensión de complemento IT pero podéis intentar contactar de nuevo con ella con sus datos de contacto actualizados Cualquier cosa comentamos., Gracias Saludos Marí Luz". (f/21)

El 21 de octubre de 2022 Geseme tuvo contacto telefónico con la trabajadora. En esa fecha fue citada para el 27 de octubre de 2022 (f/14)

VIGÉSIMO PRIMERO.- El 2 de noviembre de 2022 acudió al Centro de Salud por proceso de bronquitis aguda, precisando reposo domiciliario 24-48 horas y tratamiento pautado. (doc MC Mutual (f 2/126) El mismo 2 de noviembre remitió justificante médico por bronquitis a la Mutua por motivo de consulta del día 3/11/2022 ( f/623). El 2 de noviembre fue citada para el 14 de noviembre (f/62). Doña Agustina, delegada sindical CGT intervino para que fuese nuevamente citada por la Mutua, solicitando la colaboración de la responsable de RR HH de Orange Doña Evangelina,.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La actora acudió a la clínica DIRECCION006, manteniendo consulta con el médico de GESEMA, Ildefonso, los días 27/10/2022, el 16/11/2022, 14/12/2022, 17/1/2023 y 2/3/2023.

El 27 de octubre de 2022 la trabajadora firmó la cláusula de consentimiento del tratamiento de datos de carácter personal de GESEME MÉDICOS S.L. (doc 13 GESEME f/42)

La cadencia de las citas médicas dependía de la carga de trabajo y no era impuesta por la empresa. El médico realizaba anotaciones de lo que la paciente le relataba, del tratamiento que realizaba, pero no emitía diagnóstico ni valoración, ni podía modificar el tratamiento. No archivaba los informes médicos que le mostraba la trabajadora. (testifical Sr Ildefonso). La frecuencia de las citas se fijaban en función de la patología y la evolución . La empresa Orange no dio nunca instrucciones al Geseme al respecto ( testifical Sra. Virginia).

A la consulta de 16 de noviembre de 2022 Doña Esther acudió acompañada de Doña Agustina que fue testigo de que Esther relató al médico toda la información que tenía sobre su diagnóstico con informes y que éste le dijo que "no quiere papeles encima de la mesa" y que tomaba nota en unos folios. Esther le explicó que ha tenido que denunciar a Orange y que ha ganado 2 juicios y que este había sido el detonante de su estado psicológico, le indicó la medicación que tomaba y que estaba siendo tratada en el Centro de Salud Mental de DIRECCION008 con la psiquiatra Maribel. Leon toma nota en los folios de las fechas que Esther le va indicando sobre sus próximas citas con la psiquiatra, con las revisiones de la mutua y le aclara que ella colabora, pero que, estos días le es imposible mejorar porque la empresa le ha quitado el complemento de IT de su nómina ya que envió el burofax de la cita con Geseme a su antigua dirección postal y que ha tenido que ir al abogado para reclamarlo. Esther le explicó a Leon que las citas de la mutua las recibe bien, en su actual dirección. (testifical Agustina)

El 18 de noviembre de 2022 la actora solicitó de GESEME los informes médicos realizados en sus citas. (f/615).

VIGÉSIMO TERCERO.- El 22 de noviembre de 2022 el representante de la actora remitió carta de 2/11/2022 por Burofax a Don Leon, gerente del centro de trabajo, expresando sus quejas, y advirtiendo de acciones judiciales, respecto a ciertas actuaciones de la empresa que a su juicio, indicaban una animadversión por parte del personal de la empresa (citando expresamente a Doña Evangelina, jefe de RR.HH.) de perjudicar a la trabajadora tras haber presentado varias demandas frente a la empresa, a saber: se le ha retirado el complemento salarial de IT sin justa causa, ya devuelto, siendo falso que los datos relativos a su domicilio no estaban actualizados. No se le comunicaron las claves de acceso al programa de solicitud de vacaciones (ViveOrange) pese a haberlo solicitado vía email, se le solicita documentación personal de la trabajadora para solicitar la conciliación laboral por cuidado de su hija, no se le facilitado documentación necesaria para acceder al teletrabajo por lo que no pudo acceder a esa opción... (f/613 vuelto-614, o 284-285)

VIGÉSIMO CUARTO.- El 13 de diciembre de 2022 Doña Virginia, coordinadora de GESEME, contestó al correo electrónico de 18/11/2022, que se le enviará el informe solicitado al día siguiente, que efectivamente " la coordinadora soy yo pero pasan todos por el Director del Área". (f/23 24) f/615). El 14 de diciembre de 2022 se le remitió el informe médico solicitado (f/25). La trabajadora aclaró que lo que solicitaba eran las citas que había tenido con Leon, en las que realizaba anotaciones, recomendaciones y demás. La Sra. Virginia le informó ese mismo día, que el informe médico enviado era el que se solía enviar a los trabajadores que lo solicitaban, como servicio médico contratado para la verificación de las ausencias por motivo médico. "No son informes periciales, si a eso te refieres" (f/26).

El 2 de enero de 2023 remitió correo electrónico adjuntando informe médico solicitado (f/28)

El 17 de enero de 2023, a las 19:19 h, la actora solicitó el informe de 17/1/2023 que le fue comunicado el 23 de enero siguiente. (f/29)

El 10 de abril de 2023 se remitió correo electrónico adjuntando informe médico solicitado (f/31)

VIGÉSIMO QUINTO.- En la revisión efectuada en el C Salud Mental el 9 de enero de 2023 se hizo ajuste de tratamiento. Ansium (0-0-1), Trankimazin 1 mg (1-1-0), Sertralina 100 (1-0,5-0) y Lorazepam a demanda. Refiere ir mal, en relación a la problemática laboral. Mal patrón de sueño. No sigue horario. Pensamientos negativos. Dice que apenas sale de casa. Cuida, en lo que puede, dice, a su hija. Baja ánimo, comenta. Plan: Control evolutivo 10/02/23 para V12

VIGÉSIMO SEXTO.- El Psiquiatra privado que viene tratando a la trabajadora, Don Juan Francisco, informó el 18 de enero de 2023: Refiere haber sido tratada en 2015 en el centro de salud mental por un cuadro ansioso. Diagnóstico: DIRECCION002 severo. Evolución , pronóstico y actividad funcional: Paciente con patología ansiosa y depresiva, que se ha ido agravando en los últimos meses por una notable tensión añadida en el ámbito laboral y que en la actualidad se puede calificar de grave o mayor, porque la sintomatología es muy manifiesta y se le hace especialmente difícil y traumático el referido ámbito laboral- Se trata de un trastorno que le supone gran dificultad para el esfuerzo y constancia en cualquier labor por lo que estimo que no está en condiciones para afrontar un trabajo reglado y sometido a responsabilidades laborales. (f/559)

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El 25 de enero de 2023 Agustina (testigo-delegada sindical) firmó el escrito que obra en autos, en calidad de miembro de la sección sindical de Confederación General del Trabajo CGT OEST: hacía referencia a hechos presenciados por ella misma o a hechos relatados por la demandante. (f/607 ss)

VIGÉSIMO OCTAVO.- El 30 de enero de 2023 la trabajadora presentó ante la UMAC de Oviedo papeleta de conciliación solicitando la extinción de su relación laboral con abono de la indemnización correspondiente así como de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales (150.000€). El 14 de febrero de 2023 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. e intentado sin efecto respecto del resto de codemandados.

VIGÉSIMO NOVENO.- El 20 de febrero de 2023 la actora solicitó (14:53 h) a la empresa las tres últimas nóminas que le fueron facilitadas ese mismo día (17:17 h) (f/223). El 24 de febrero solicitó la de esa mensualidad cuando estuviese disponible. Se le aclaró que la prestación por IT se abonaba por días naturales. (208-209).

TRIGÉSIMO.- El 20 de febrero de 2023 la sección sindical de CGT OEST remitió correo electrónico a la Sra Evangelina adjuntado documento en el que se manifestaban lo que consideraban " hechos que encajan dentro del acoso laboral", solicitando información por escrito sobre el informe del supuesto de acoso investigado, indicando las conclusiones alcanzadas, posibles circunstancias atenuantes o agravantes , y propuesta de posibles medidas a tomar conforme al procedimiento de actuación publicado en el actual Protocolo de Acoso Laboral. (f/281 282) Se adjuntó carta fechada el 2/11/2022, remitida por Burofax de 22/11/2022 por el Letrado de la demandante al Gerente de la empresa, Don Leon (f/283).

Fue contestado por la Manager de RR.HH. Evangelina mediante escrito fechado el 21 de febrero de 2023 que se tiene por reproducido. (f/287)

TRIGÉSIMO PRIMERO.- El 1 de marzo de 2023 Fabio, en calidad de miembro de la sección sindical de Confederación General del Trabajo CGT OEST, remitió escrito a la empresa solicitando que cesase la práctica de solicitar al personal la justificación de las circunstancias personales y laborales del otro progenitor para conceder las reducciones de jornada por guarda legal, por considerarla vulneratoria de derechos fundamentales. El 8 de marzo de 2023 obtuvo cumplida respuesta de la directora de RR.HH. Evangelina. Ambos documentos figuran en autos y se tienen por reproducidos (f/174 a 179). No consta actuación posterior del Sindicato.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El 8 de marzo de 2023 (15:32) la actora solicitó al Dpto. de Administración por email el cambio de cuenta bancaria, indicando el domicilio que quería que constare, DIRECCION005. El 15 de marzo se le comunicó el cambio de cuenta bancaria. (218).

TRIGÉSIMO TERCERO.- El 17 de marzo de 2023 la representación empresarial y la parte social adoptaron un Acuerdo Marco en materia de trabajo flexible de los trabajadores del centro de trabajo sito en el DIRECCION000 que obra en autos y se tiene por reproducido, con efectos desde el 10/4/2023. Se acordó una Comisión de Seguimiento. (f/290ss). Previamente se había aplicado un plan de vuelta a las oficinas OEST tras las restricciones impuestas a causa de la pandemia del Covid 19 mediante un sistema de alternancia de la presencialidad y el teletrabajo. (f/301)

TRIGÉSIMO CUARTO.- El 30 de marzo de 2023 presentó la demanda cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto y que se resuelve en esta sentencia.

TRIGÉSIMO QUINTO.- Con posterioridad a la interposición de la demanda, el 27 de junio de 2023 la actora solicitó por email que en la base de datos de Orange se realizare un cambio de dirección, "ya que no tengo acceso a Vive Orange. Tiene que constar DIRECCION009... de Oviedo. A efectos de cualquier notificación".( f/373). El 29 de junio de 2023 solicitó la nómina de junio. (f/616 dc 8 actora).

Fue alta médica por la Inspección Médica del INSS con efectos de 25 de abril de 2023. (doc MC Mutual (f 19/126)

TRIGÉSIMO SEXTO.- El 10 de mayo de 2023 la actora fue valorada de urgencia en CS DIRECCION010 por crisis de ansiedad. Después por persistencia de ideas autolíticas acudió a su psiquiatra privado Dr. Juan Francisco tras intento autolítico. Se diagnosticó Depresión severa con ideas suicidas.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Agotado el plazo de 365 días en IT, la trabajadora fue alta por el INSS el 17/4/2023 con efectos de 6/5/2023.

El 15 de mayo de 2023 el INSS emitió baja por recaída prorrogándose la situación de IT hasta un máximo de 545 días. (f/154, 47. 48 doc MC Mutual (f 19/126). La trabajadora tuvo contacto telefónico con GESEME, devolviendo llamada, e indicó que se negaba a acudir a citas presenciales (f/15).

TRIGÉSIMO OCTAVO.- El 19/7/2023 Doña Esther preguntó a la Mutua si la empresa había notificado el nuevo domicilio. La Mutua solicitó a la actora que facilitare su nuevo domicilio, siendo preciso que fuese ella quien directamente informase a la Mutua de dichos cambios. Actualizó la dirección, indicando DIRECCION009 de Oviedo (doc MC Mutual (f 80/126)

TRIGÉSIMO NOVENO.- En el Portal del Empleado, dentro del apartado Mi Vive Orange, figura una pestaña denominada "Domicilio" que permite al trabajador la modificación del mismo. (f/368). Desde el 1/10/2022 consta el de DIRECCION005 de Oviedo y nº teléfono NUM005(f/370-2).(f/21 vuelto)

CUADRAGÉSIMO.- Consta en autos el documento "Procedimiento marco para la solicitud y asignación de vacaciones anuales", pactado entre la Empresa y el Comité de Empresa, que recoge la definición y desarrollo del sistema de Vacaciones para todos los servicios prestados en el Centro de DIRECCION011 Asturias. (2010). Determina el calendario de solicitud y respuesta y los criterios de asignación vacacional. (f/253ss o 619ss)

Consta en autos el documento "Procedimiento vacaciones 2023" (folio 227 ss), que fue comunicado al Comité de Empresa del centro de trabajo y publicado en el Portal del Empleado Vive Orange (f/256s). Doña Esther está incluida en el censo definitivo conforme a los criterios del acuerdo colectivo año 2022.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- La actora intercambió varios correos electrónicos con el Dpto de Admón. para la gestión de sus vacaciones. El 5 de octubre de 2022 solicitó que se le facilitare la manera de tener las claves de Vive y How para cuando empezase el proceso de vacaciones. En la misma fecha se le contestó indicándole que se pondrían en contacto con ella y solicitándole que confirmase su nº de teléfono de contacto. Se le facilitaron las claves para acceder el 13 de octubre de 2022, acusando recibo y solicitando que se corrigiere el domicilio que figuraba en el sistema pues no era el correcto. (f/266ss, f/273 ) El mismo 13 de octubre de 2022 el dpto. de Gestión de Usuarios se facilitaron las claves para acceder al portal del empleado para la gestión de sus vacaciones, recordándole el calendario del proceso así como los teléfonos de guardia para las incidencias sobre Usuarios/contraseñas. La actora indicó que le funcionaban las claves.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- La empresa implementó un Protocolo de prevención y actuación por cualquier situación de acoso laboral, que constaba publicado en el Portal del Empleado Vive Orange OEST, accesible a todos los trabajadores, que se tiene por reproducido (f/306ss). El apartado 7.2.1 regula el procedimiento formal (f/308 vuelto). El 30 de marzo de 2023 los representantes de la empresa y la parte social aprobaron el Plan de Igualdad con vigencia de 2023 a 2027 que figura en autos (f/318ss).

No consta que desde que se implementó el Protocolo de acoso laboral haya sido abierto. El Gerente de Orange tuvo noticia del burofax remitido por la actora, pero se consideró que no existía razón para ello, una vez estudiados los argumentos alegados por la trabajadora.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Figuran en autos varias demandas formuladas por trabajadores contra la empresa ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U que han dado lugar a los autos PO 492/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, SAN 661/2020 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, PO 762/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, PO 23/2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, PEF Dcho conciliación vida personal, fam y laboral 681/2022 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, PEF Dcho conciliación vida personal, fam y laboral 327/2023 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo. Y PEF Dcho conciliación vida personal, fam y laboral 432/2021 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo (f/386 ss)."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Esther contra la empresa ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U., Doña Evangelina, D. Leon , GESEME MÉDICOS S.L., y MC MUTUAL CYCLOPS , con intervención del MINISTERIO FISCAL, y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esther formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de febrero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La actora interpuso demanda de extinción de contrato de trabajo y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, frente a su empresa empleadora ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U. (en adelante ORANGE), así como frente a la empresa GESEME MEDICOS S.L, Dª Evangelina, D. Leon, y la mutua MC Mutual Cyclops, en la que por ella se interesaba: se declarase la existencia de incumplimiento grave por parte de la empresa ORANGE encuadrado en el artículo 50.1 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores y por ello la extinción del contrato de trabajo condenando a dicha empresa al abono de la indemnización señalada para el despido improcedente; se declare que los demandados a han conculcado derechos fundamentales a la salud, al honor, a la propia imagen personal y profesional y a la integridad moral de la trabajadora ordenando estar y pasar por tal declaración; se condene a la empresa ORANGE al cese inmediato en la intromisión ilegítima de tales derechos; y se condene a dicha empresa y al resto de los codemandados según legalmente corresponda al abono de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la trabajadora en la cantidad de 150.000 euros.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo dictó sentencia desestimatoria de la demanda, y frente a la misma se alza en suplicación la trabajadora demandante que mantiene con el recurso las mismas pretensiones que en el suplicio de la demanda. En el recurso interpuesto se formulan por su representación letrada tres motivos de suplicación amparados, respectivamente, siguiendo el orden del recurso, en los apartados b), a) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones de las empresas ORANGE y GESEME, por la de la Mutua Mutual Cyclops, así como por el Ministerio Fiscal que, junto con el Fondo de Garantía Salarial, ha tenido también intervención en el proceso.

SEGUNDO: En el primero de los motivos del recurso se interesa por la parte recurrente, al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las cinco siguientes:

a- La modificación del hecho probado octavo. Pretende la adición a su contenido del texto que propone de tal modo que su redacción pasaría a ser la siguiente (quedando marcado en negrita la variación respecto del texto original):

"El 8 de julio de 2021 (20:18h) la actora remitió email solicitando excedencia por cuidado de menor del 26/7/2021 al 1/8/2021, con reincorporación el 2/8/2021, y del 23/8/2021 al 29/8/2021, con reincorporación el 30/8/2021. Le fueron concedidas el 21 de julio de 2020 por Doña Evangelina, responsable de RR.HH. (f/165 a 167). Tras la primera Sentencia estimatoria (aportadas en el legajo documental 1 de la actora) que fue recurrida por la empresa, se dictó Sentencia 2191/21 por la Sala del TSJ de Asturias reconociendo tal derecho. Tras esto la empresa comunicó a Doña Esther a través de Teodoro (doc 7 aportado dentro del act 113) que su jornada laboral pasaba a ser, en lugar de lunes a viernes, de lunes a sábado en una clara represalia y obviando que las necesidades de conciliación laboral son urgentes e inaplazables con el claro perjuicio que le hacían a Doña Esther, en vista de que no tenía con quién dejar a su hija y siendo conocedores de que el marido de la actora se ausenta del domicilio en largas temporadas debido a que se le requiere para prestar su actividad profesional en diferentes continentes a lo largo del año (Como consta en el documento 5 aportado por Orange dentro del act 113). La empresa, en el caso de la actora, siempre ha dificultado al máximo el reconocimiento del derecho de Doña Esther por básico que sea éste.

Según el documento 6 aportado por la empresa dentro del act 113 se acredita que incluso el sindicato CGT ha llegado a presentar reclamaciones para que ésta cesase en dicha actitud en lo referido a la solicitud de datos ajenos a la trabajadora. Finalmente se presentó una nueva demanda por Doña Esther (Doc 1 de esta parte) donde finalmente se dictó la Sentencia 2376/2021 de la Sala del TSJ reconociendo la improcedencia de la medida adoptada por la empleadora. Cabe indicar que hasta la presentación de la primera demanda por parte de Doña Esther, no había existido el más mínimo problema entre trabajadora y empresa, siendo este momento el detonante de todo. También es claro indicar que Doña Esther, a esta fecha, ya había solicitado el cambio de domicilio a la DIRECCION005 de Oviedo. Siendo la dirección a donde se envía el burofax por la empresa ya en el año 2021."

En su apoyo alude a la "prueba documental de la parte demandada (Orange) que consta en la carpeta digitalizada (act.113), y la actora (act.102)".

b- La revisión del hecho probado décimo tercero. También interesa para el mismo la ampliación de su contenido, de tal modo que sea el siguiente (quedando marcada en negrita la variación respecto del texto original):

"La empresa tiene asegurado el subsidio económico de la situación de IT derivada de contingencias comunes con la Mutua colaboradora de la Seguridad Social MC Mutual. La base diaria de prestaciones era de 24,93 euros (f/105). MC Mutual nunca prestó asistencia sanitaria efectiva, ni prescribió tratamiento médico o farmacológico a Doña Esther. Desde MC Mutual no se facilitó dato alguno de la trabajadora a Geseme. (f/46).

A pesar de disponer de un servicio de psicología/psiquiatría en ningún momento se ha derivado a la trabajadora a este departamento, realizando el seguimiento un doctor no facultado para ello.

Por Don Leon, doctor de GESEME, se ha mentido también de forma flagrante, a doña Esther se le ha prescrito médicamente que evite el contacto con la empresa de cualquier forma y la llaman a una revisión con, en ocasiones un día de antelación, cada 3 semanas según la documentación aportada por GESEME, donde se le requiere para aportar sus informes Don Leon no es psicólogo ni psiquiatra, no le trata de ninguna forma y según dice el mismo no es especialista en la materia, se la deriva a un doctor en medicina general a una paciente tratada por una depresión mayor que incluso se encuentra en un protocolo antisuicidio por un acoso laboral continuado, como él mismo ha llegado a manifestar a la trabajadora según la declaración de Doña Agustina. Todo esto a pesar de disponer de un equipo para el tratamiento específico de estas enfermedades".

Se indica en su apoyo la misma prueba documental que en la anterior modificación "prueba documental de la parte demandada (Orange) que consta en la carpeta digitalizada (act.113), y la actora (act.102)".

c- La modificación del hecho probado décimo cuarto, a fin de que su contenido sea también ampliado, y por lo tanto tanga la siguiente redacción (quedando de nuevo marcada en negrita la variación respecto del texto original):

En la revisión de Salud Mental de 4 de mayo de 2022 el Psiquiatra informó: Mujer de 37 años. Se realiza valoración psiquiátrica a través de llamada telefónica. De ILT desde hace dos semanas. Posibles desencadenantes: Cuenta que hace 2 años, coincidiendo con su embarazo, su padre sufre un aneurisma y a la semana detectan a su madre un ca vejiga, por lo que tienen que ser intervenidos. Descubren el problema de ludopatía del padre, con la consecuente repercusión a nivel económico. Descompensaciones psicopatológicas de la madre. Abuela con DIRECCION004 es llevada a una residencia. El marido comienza a ir a un psicólogo por problemas con su madre. En enero'21 se incorpora al trabajo tras baja maternal- excedencia; conflictiva laboral, solicita reducción de jornada pero no se la conceden por lo que se inician procesos judiciales. Desde junio'21 con sintomatología ansiosa y depresiva, con nerviosismo, insomnio, llanto, tristeza. Su MAP le pautó tratamiento con Pristiq 50 mg 1-0-0, Rivotril 2 mg 0-0-1/2, Orfidal si ansiedad. Asegura requerir hasta 2-3 comp. Orfidal/día. Derivada a Salud Mental, pendiente de cita. Escasa mejoría hasta el momento actual. Consciente, globalmente orientada, abordable y colaboradora. Tendencia al llanto durante la entrevista. Ansiedad basal moderada, con picos. Ánimo triste. Apatía. Anhedonia. No otras alteraciones agudas de la esfera afectiva mayor. Discurso coherente, estructurado y fluido, sin alteraciones en la calidad del mismo. Hiporexia, con pérdida ponderal de 8Kg en 4 meses. Duerme mejor con el tratamiento. No síntomas de la esfera psicótica. Ideas de muerte en momentos de mayor angustia sin planificación ni intencionalidad autolítica. No síntomas de rango psicótico. No descontrol de impulsos. Capacidad de juicio y volitiva conservadas. Escasa red sociofamiliar. ID: DIRECCION002. AVD: dificultades para realizar tareas de casa, pasa la mayor parte del día sentada en el sofá... JUICIO CLÍNICO LABORAL.- En el momento actual la trabajadora presenta psicopatología que interfiere en su funcionamiento habitual por lo que se recomienda mantener la ILT. Dado la reciente introducción del tratamiento farmacológico, es esperable mejoría clínica progresiva en 2-3 semanas. Si evolución favorable, reincorporación laboral en 8 semanas. ( doc Mutua f/67).

La actora remitió a la Mutua solicitud de abono de la prestación (pago directo por IT) indicando como domicilio DIRECCION005 Oviedo (f/54) En la revisión de Salud Mental de 6 de junio de 2022 se pautó: Sertralina 100 mg (1-0-0), Lorazepam 1 g (1-0-1) y Valium 10 (0-0-1). Revisión el 03/08/22. En la exploración estaba: Consciente, orientada en las 3 esferas. Abordable, colaboradora. Aspecto y contacto visual adecuado. Lenguaje coherente, espontáneo. Ideación autolítica no. Se levanta temprano y lleva a su hija a la guardería. Hace la compra y la comida. Realiza las tareas de casa. No sale mucho, dice. Escucha música. No tendencia a la clinofilia. Sale a caminar en ocasiones. Mejor patrón de sueño. Pensamiento sin afectación. Percepción sin afectación (f/66)

En el informe clínico aportado por el doctor Juan Francisco de fecha de enero de 2023 se informa de una paciente con una patología ansiosa y depresiva, que se ha ido agravando en los últimos meses por una notable tensión añadida en el ámbito laboral y que en la actualidad se puede calificar como grave o mayor, porque la sintomatología es muy manifiesta y se le hace especialmente difícil y traumático el referido ámbito laboral.

Se trata de un trastorno que le supone gran dificultad para el esfuerzo y constancia en cualquier labor, por lo que estimo que no está en condiciones de afrontar un trabajo reglado y sometido a responsabilidades laborales.

Es incluso se puede decir que es ahora una persona con cierta vulnerabilidad y requiere apoyo y ayuda para algunas necesidades de la vida cotidiana. El perjuicio ya es claro, aunque en informes posteriores realizados por el INSS se indica: "Valorada ayer por crisis de ansiedad.

Después por persistencia de ideas autolíticas acudió al Psiquiatra Dr Juan Francisco............

Depresión severa con ideas suicidas. Parece que desde SM se activó el protocolo antisuicidio ...........

miedo a llevarlas hasta el final. DIRECCION003 a problemas laborales........

ha adelgazado, caída de pelo.....

Preocupada por el tema laboral.......

DIRECCION002 recurrente...........

Cada vez está más ansiosa y se siente incapacitada para atender a su hija, a su marido, su casa...

Tiene pensamientos negativos de paso al acto: ira contra la empresa, ideas de actos suicidas, temor a paso al acto. Su estado de tensión emocional es muy elevado, se realiza intervención preventiva de paso al acto o suicidio. En fecha de 22/08/22 se indica ansiedad importante.

Continúa recibiendo llamadas de la empresa y se siente muy acosada.

Muy ansiosa con mal control de ansiedad, con insomnio.....

Está con alto nivel de ansiedad reactivo a su situación laboral que perjudica seriamente la recuperación de su proceso. Todo este cuadro reactivo a situación laboral que ha ido empeorando, se siente acosada. Acoso laboral. Incluso debe tomar más dosis de ansiolítico.................

Pensamientos autolíticos. Continúa contacto con empresa contratada por Orange que se supone es para controlar la situación pero a la paciente eso le presiona y produce aumento de ansiedad...

Había iniciado una mejoría sintomática con el tratamiento actual hasta que hace un mes le empezaron a llamar repetidamente de la empresa de forma algo inadecuada y de nuevo su nivel basal de ansiedad se ha elevado a límites muy mal tolerados.

Está precisando ayudas incluso en su AVD La empresa está al parecer presionando de diversas formas y al afectarle a la nómina le ha vuelto a aumentar el nivel de ansiedad...... La paciente está con alto nivel de ansiedad reactivo a su situación laboral que perjudica seriamente la recuperación de su proceso de IT......".

En apoyo de esta modificación señala los documentos 2 y 3 de su prueba documental (act. 102).

d- La revisión del hecho probado décimo octavo, a fin de que pase a tener el mismo el siguiente contenido (quedando marcado en negrita la variación respecto del texto original):

"En fecha indeterminada el representante sindical, Sr Fermín, comentó a la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales Doña Marí Luz que la trabajadora no había recibido el burofax. También se lo comentó a Teodoro, responsable de relaciones laborales de Orange. El 13 de septiembre de 2022 Marí Luz (Orange RR HH Prevención de Riesgos) se dirigió por correo electrónico a Virginia (Geseme), con copia para Evangelina (Orange Manager RRHH), comunicándole que se había puesto en contacto con ellos un representante sindical (Sr Fermín) para el caso de Esther (en relación con la suspensión de complemento de IT). "Entre otros varios,,, comenta que no estaba al tanto y que no percibió SMS certificado de cita ¿en su caso se lo enviasteis?. Indica que no tiene impedimento en que hagáis el seguimiento, Como procedemos ¿le facilitamos vuestro teléfono para que se ponga en contacto con vosotros? Gracias. Saludos, Marí Luz. (f/19) El 14 de septiembre de 2022, la Sra. Marí Luz insistió: Hola Virginia, cuando puedas dime algo de esto, gracias saludos. La Sra. Virginia contestó: Hola Marí Luz, en este caso no se envió SMS (solo burofax) porque solo disponíamos de teléfono fijo. Credo que la llamaste en varias ocasiones y no te contestó. Por otro lado, puede llamar sin problema. Puede contactar con nosotros en bajasit...o llamen a NUM004. O el que me indicas que es el que consta en el burofax. Cualquier duda me dices. (f/20).

Por el representante del sindicato de CCOO ha sido el supuesto más manifiesto, en su conversación con Doña Esther indica lo siguiente:

00:00:45 Esther pero o sea lo de págame lo que diga Marí Luz.

00:00:49 Fermín Si.

00:01:07 Fermín Yo no entiendo, te lo juro de verdad que pasa es que este pasotismo de una empresa

00:01:12 Esther ¿Pero es que o sea quiero decirte volvemos a lo mismo, eh? ¿Vale venga hablo con GSM no los que me he quitasteis el dinero fuisteis vosotros porque Mauricio me pasa el aviso de quitarle el ayité, pero ellos son los que me lo quitaron y lo que no pueden decir es lo que diga Marí Luz ahora que y que Marí Luz lleva las nóminas esas cosas porque hasta donde yo sé Marí Luz y en la de prevención eh?

00:01:35 Fermín Si. 00:01:36 Esther Ya ya y Marí Luz no te dice nada y entonces queda sin sin cobrar esto. Además, Evangelina entendió que era un error de Orange. 00:01:45 Esther O tampoco.

00:01:46 Fermín No no dice que no.

00:03:07 Fermín No le caes bien a la.

00:03:09 Fermín A Evangelina ya te lo digo yo. 00:06:35 Fermín ¿De verdad me da una?

00:06:37 Fermín Vamos coraje que estés así por culpa de estos joder

00:08:08 Fermín Pero, pero lo peor lo peor, pero lo peor y eh te están haciendo estar cómo estás

Este trabajador negó haber hablado con Doña Evangelina, una vez habiendo escuchado su voz en la gravación se desdice, a la trabajadora le indica la responsabilidad directa de su situación clínica con el comportamiento de la empresa cuando no le queda otro remedio. Acredita directamente la animadversión de la responsable de RRHH contra la trabajadora y que no entiende que no exista una solución en vista de lo fácil que es acreditar que el supuesto error en la dirección no es tal, sino que está buscado para dañar a la trabajadora. El daño y la intención son claros, no habiendo solucionado el problema hasta el día 10 de octubre tras haber recibido un burofax de la dirección letrada de Doña Esther. Todos han mentido y han aportado documental que les desdice y acredita la duración del problema que ha durado cuatro meses. El propio testigo, a pesar de estar defiendo con falsedades a la empresa, ha indicado que a Doña Evangelina le molestan las bajas prolongadas de los trabajadores, pudiendo ser éste un nuevo motivo del mobbing realizado a la trabajadora".

En su apoyo refiere la "prueba documental de la parte actora (act.102).

e- La modificación del hecho probado vigésimo tercero, para que su contenido sea el siguiente (quedando marcado en negrita la variación respecto del texto original):

El 22 de noviembre de 2022 el representante de la actora remitió carta de 2/11/2022 por Burofax a Don Leon, gerente del centro de trabajo, expresando sus quejas, y advirtiendo de acciones judiciales, respecto a ciertas actuaciones de la empresa que a su juicio, indicaban una animadversión por parte del personal de la empresa (citando expresamente a Doña Evangelina, jefe de RR.HH.) de perjudicar a la trabajadora tras haber presentado varias demandas frente a la empresa, a saber: se le ha retirado el complemento salarial de IT sin justa causa, ya devuelto, siendo falso que los datos relativos a su domicilio no estaban actualizados. No se le comunicaron las claves de acceso al programa de solicitud de vacaciones (ViveOrange) pese a haberlo solicitado vía email, se le solicita documentación personal de la trabajadora para solicitar la conciliación laboral por cuidado de su hija, no se le facilitado documentación necesaria para acceder al teletrabajo por lo que no pudo acceder a esa opción... (f/613 vuelto-614, o 284-285).

Doña Evangelina ha resuelto ella misma la reclamación interpuesta contra ella directamente.

En el burofax se menciona:

Por medio de trabajadores de la empresa, hemos tenido constancia de que Doña Evangelina, jefa de recursos humanos, entre otras cosas, hace manifestaciones a otros trabajadores indicando que Doña Esther es una persona problemática, que ciertos trámites administrativos no se realizan de forma correcta (cuando conciernen a Doña Esther) debido a unas malas formas inexistentes de ésta, que miente a las personas encargadas de las tramitaciones (como a la mutua), manifiesta igualmente sus dudas de la existencia de partes médicos de la trabajadora dejando evidencia de una animadversión que perjudica, no solo a la relación laboral de Doña Esther y a su imagen con el resto de trabajadores, sino también a su salud.

Estos hechos han sido acreditados por la propia documental aportada por ambas partes. Por la parte actora se ha adjuntado en el acto de la vista el informe remitido por Doña Agustina, representante sindical, donde manifiesta lo siguiente:

1. QUE EN CONVERSACIONES CON EL PERSONAL MÉDICO, ESTE LE INDICA QUE DICHAS VISITAS LE PERJUDICAN A SU ESTADO DE SALUD, AÚN ASÍ CONTINÚAN CITANDO A LA TRABAJADORA A PESAR DEL MENOSCABO SUFRIDO.

2. Que Esther le explica a Leon que las citas de la mutua las recibe bien, en su actual dirección. Leon dice que no lo entiende porque es Orange quien le da a la mutua y a Geseme los datos de los trabajadores y que no entiende cómo en la mutua están actualizados y en Geseme, no. Leon le dice a Esther que "no tiemble" que él no es psicólogo ni psiquiatra y finaliza la sesión indicando que Geseme la volverá a citar en 4-6 semanas.

3. Que no se suspenden las citas con la mutua a pesar de no poder acudir por enfermedad. la sección sindical de CGT trata de comunicar esta anomalía inmediatamente a la empresa. A través de correo electrónico lo comunica a la responsable de riesgos laborales del centro de trabajo, Marí Luz. La delegada Agustina mantiene una conversación telefónica con ella en la que trata de que se cambie la cita a la trabajadora, pero la responsable de prevención insiste en que es la trabajadora la que debe llamar de nuevo entendiendo que es un asunto personal de ella, obviando que la trabajadora ha enviado un justificante del servicio público de salud. Termina la conversación sin llegar a ninguna solución. Agustina se pone en contacto con la manager de RRHH, Evangelina, quien la llama en cuanto termina una reunión. Al explicarle la situación Evangelina admite que en este tipo de situaciones la mutua debería cambiar la cita y que se va a comunicar con MC Mutual. Para ello, pregunta a Agustina el nombre de la trabajadora y al comunicárselo, la conversación cambia totalmente. Ya no admite ni siquiera la veracidad de lo ocurrido. Hace varias preguntas en referencia al contacto entre la trabajadora y esta sección sindical preguntando a Agustina: "¿esta chica no estaba con CCOO?", también hace valoraciones sobre su persona diciendo "esta chica tiene problemas" mostrándose claramente alterada e incluso levantando la voz, dando a entender que ha habido situaciones anteriores que la han molestado mucho y que por esas situaciones la está juzgando sin atender a la situación concreta que le estamos reclamando. Evangelina decide que ahora tiene que pensar en si llamar a la mutua o no, de desdice de lo que había admitido antes de conocer el nombre de la trabajadora y finaliza la conversación sin quedar claro lo que va a hacer. Varios minutos después vuelve a llamar a Agustina y en esta conversación ella manifiesta que ha llamado a la mutua mostrando una clarísima desgana en hacerlo y empieza a relatar los motivos por los que justifica esa desgana: indica que ninguna de las dos hemos visto el justificante, acusando a Esther de estar mintiendo. Evangelina le explica a Agustina que muchas veces los trabadores no dicen la verdad a sus representantes sindicales y que es posible que haya sido todo culpa de Esther porque la mutua suele cambiar las citas por enfermedad y especula con la idea de que haya podido ser que Esther haya gritado o tratado mal telefónicamente al personal administrativo de la mutua. Al indicarle Agustina que no entiende cómo ella llega a estas conclusiones, sin tener ninguna prueba de todo esto, Evangelina lo 8 manifiesta como que "es un decir", es decir, una opinión infundada que la responsable de RRHH manifiesta abiertamente a la representante de los trabajadores. Claramente se ha aportado a autos la corrección en el trato de Doña referente a lo que a la conversación con la mutua se refiere tanto en la transcripción como en la grabación de la llamada. Es decir, se evidencia la animadversión de Doña Evangelina con Doña Esther.

4. Que el 15 de noviembre Esther nos comunica que le ha llegado un sms de Geseme citándola al día siguiente, mostrando su absoluta sorpresa porque el médico había dicho que la citaría a las 4-6 semanas. Nos indica que además tiene a su marido en Bélgica y que igual tiene que dejar a su hija con alguien o llevarla a Geseme.

5. Que día siguiente, 16 de noviembre, la acompañamos a su sesión con Geseme y la vuelve a atender Leon. Esther le comunica que su estado ha empeorado porque Evangelina ha manifestado opiniones que ensucian claramente su nombre y le relata lo sucedido el 2 de noviembre. Leon anota en el folio "acoso laboral continuado" y además indica que es Orange la que llama a la mutua.

6. Que Leon le manifiesta que él ha pedido la revisión en 4-6 semanas pero que sus mandos superiores de Geseme no son médicos y la ponen a las 3 semanas y que esto a él, no le gusta.

7. Que Leon le dice que mientras que Orange siga así Esther no va a mejorar y que, si le vuelve a llegar una revisión dentro de 3 semanas que no le extrañe, pero da a entender que podría ser tan fácil como que entre en el despacho, diga hola que tal y que finaliza la sesión. Le advierte también de que va a venir tormenta, refiriéndose a cuando su periodo de IT cumpla 1 año y le recomienda a Esther que le hagan un buen informe. Al salir de la Clínica DIRECCION006 mantenemos una conversación con Teodora, trabajadora de OEST, que nos indica que a ella también le retiraron el complemento de IT de la nómina y que lo que hizo fue enviar una captura de imagen a Rafael, que éste habla con RRHH y que después la llama Evangelina para decirle que no le van a seguir quitando el complemento, en este caso sin tener que recurrir a ningún abogado para ello. La misma situación sucede con María Purificación, trabajadora de OEST, con la que Agustina se encuentra por la calle el 4 de diciembre y que le indica que también está de baja, se le retiró el complemento de IT de su nómina por un conflicto con la dirección postal y que una vez solventado se le devuelve el complemento.

8. Que en la conversación el doctor también admite que se le asignan las citas desde Geseme sin ningún criterio médico, que se cita desde allí, que no la conoce (a la coordinadora ni al director de área) y que a él no le gusta que esto se haga así y dice que siempre que hay un conflicto 9 laboral y hay un control de absentismo es muy agobiante para la persona que está enferma porque estas cosas le hacen sufrir aún más.

9. Que Esther le explica que ha empeorado, le indica que tiene miedo de Orange y que se le ha diagnosticado una depresión mayor recurrente. El doctor apunta en un folio su diagnóstico.

10. Que en la conversación el doctor también admite que se le asignan las citas desde Geseme sin ningún criterio médico, que se cita desde allí, que no la conoce (a la coordinadora ni al director de área) y que a él no le gusta que esto se haga así y dice que siempre que hay un conflicto laboral y hay un control de absentismo es muy agobiante para la persona que está enferma porque estas cosas le hacen sufrir aún más.

11. Que Esther le explica que ha empeorado, le indica que tiene miedo de Orange y que se le ha diagnosticado una depresión mayor recurrente. El doctor apunta en un folio su diagnóstico.

12. Que el mismo personal médico de Geseme (empresa encargada del seguimiento médico de la baja) es conocedor de que dichas citas le perjudican a su salud, no obstante, se continúa haciendo.

13. Que se le ha indicado que dichas revisiones son solicitadas por la empleadora

14. que en el momento en que la trabajadora solicita cualquier informe médico, o bien faltan a la verdad, o bien recibe informes incorrectos o sesgados. Es frecuente que Geseme falte a la verdad en cuanto a las explicaciones que solicita la dicente. 15. Que Desde la Mutua Mc Mutual se solicitó el alta indicando que no tiene problemas personales ni laborales, hecho manifiestamente falso, que está en plena facultades y que los psiquiatras le recomiendan volver a trabajar, este hecho es de nuevo manifiestamente falso, dirigido a menoscabar aún más la salud de la trabajadora para que abandone su puesto. Todo esto a pesar de que tiene prescrito en un informe de su doctora para que evite contactar por la empresa por su recuperación."

Vuelve a hacer referencia la parte recurrente a la prueba documental de la parte actora (act.102).

TERCERO: En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este articulo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01). Tampoco resulta válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas no cabe sino el rechazo por la Sala de las modificaciones interesadas por la recurrente en el motivo. Y es que por la misma se viene a realizar en apoyo de todas las peticiones revisoras que efectúa, una invocación genérica e inespecífica de la documental que la sustenta. No es admisible que se limite a señalar la prueba documental de Orange (act.113) o la de la parte actora (act.102), pues aparte de que la act. 113 no se corresponde ni comprende la prueba de la demandada Orange, es lo cierto que dentro de tales enumeraciones correspondientes se comprende muy diversos documentos, e incluso en alguno de ellos, como el documento 2 de la parte actora, se integra a su vez variada documental. La prueba de la demanda Orange figura en los apartados 103 y 118 del expediente electrónico, y lo que no puede pretender la parte es que por la Sala se realice una labor investigadora de cuál sea en concreto la documental a la que se refiere la parte recurrente y que venga a avalar las pretensiones modificadoras por ella mantenidas.

A ello cabe añadir lo siguiente:

Respecto del hecho probado octavo, se pretende introducir con la adición postulada, lo que por la juzgadora de instancia ya se refiere en los hechos probados quinto y sexto (demandas y sentencias), en el trigésimo primero (referente al escrito remitido por la sección sindical de la CGT a la empresa que no fue en relación particular con la trabajadora demandante sino con la práctica de solicitar al personal la justificación de las circunstancias personales y laborales del otro progenitor, y que según consta en el hecho probado cuarto era habitual en la empresa que los trabajadores que solicitan modificación de turno o horario por razones de guarda legal aporten documentación acreditativa de sus circunstancias personales y familiares (libro de familia, horario escolar, circunstancias laborales del otro progenitor). Igualmente en dicho ordinal se pretende introducir con el texto propuesto lo que no son propiamente hechos sino valoraciones, calificaciones y conclusiones que, como tales, no pueden tener un adecuado acomodo en un relato de hechos probados.

En cuanto al hecho probado décimo tercero, el relato fáctico que se pretende incorporar no guarda relación alguna con el contenido al que se refiere tal hecho probado. Respecto del primero de los párrafos nuevos no se indica en el texto a quien se está refiriendo con el mismo la recurrente. Por otro lado con el segundo párrafo se introduce de nuevo calificaciones que no tienen cabida en el relato fáctico, y se afirman hechos respecto de los que no se invoca prueba documental que los avale, y lo que no puede pretender la parte recurrente es que por la Sala se lleve a cabo una nueva valoración de toda la prueba documental practicada en la instancia.

En el hecho probado décimo cuarto se pretende incorporar el informe aportado por el Dr. Juan Francisco de febrero de 2023, resultando que a dicha informe ya se refiere la juzgadora de instancia en el hecho probado vigésimo sexto y en el fundamento de derecho quinto apartado 8º. El resto del texto propuesto no se corresponde con el contenido de dicho informe médico, y por la parte recurrente no se especifica la documental que avale y sustente tal pretensión modificadora.

En el hecho probado décimo octavo se pretende la incorporación del contenido que se dice de una conversación sin indicar la concreta prueba que la sustenta. Para el último párrafo se ofrece un texto en el que por la parte recurrente se incluyen valoraciones y calificaciones que no se corresponden con el contenido propio de un relato de hechos probados. Incluso parece desprenderse del texto propuesto que la parte recurrente hace referencia a prueba testifical que no resulta ser hábil para variar las premisas fácticas de una sentencia.

Por ultimo en el hecho probado vigésimo tercero se pretende incorporar el contenido de la comunicación remitida por el representante de la actora al que la juzgadora ya se refiere en dicho ordinal resumiendo su contenido. Por otro lado con el texto propuesto se pretende introducir valoraciones y el contenido de un informe, el de Dª Agustina, que además de que ya fue el mismo valorado por la juzgadora de instancia, su contenido no deja de ser una mera declaración testifical documentada por escrito, que como tal no es prueba hábil para lograr la revisión de hechos probados.

CUARTO: En el siguiente motivo del recurso, que se dice formulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión, por la parte recurrente se considera que la "la juzgadora no ha aplicado correctamente las reglas de la carga probatoria de los art. 217 LEC y 105 LRJS, afectando al artículo 24 de la Constitución Española al causar indefensión a la recurrente, infringidos dichos artículos".

Seguidamente en el motivo la parte recurrente define el mobbing o acoso moral laboral, y señala que el mismo no está reconocido como causa específica de resolución de la relación laboral pero puede ser causa que justifique el ejercicio de la acción resolutoria de la persona trabajadora cuando se produzca con la suficiente y necesaria gravedad, y tenga su origen en una actuación directa de la empresa, o bien se consienta y permita por la misma cuando provenga de otras personas trabajadoras, señalando tras ello que en el presente caso se ha constatado la animadversión de la responsable de RRHH que ha derivado en múltiples problemas con la trabajadora que le han perjudicado gravemente a su salud, que no atiende a sus peticiones ni solicitudes de derechos, vierte manifestaciones claramente perjudiciales a la trabajadora, ha omitido de forma dolosa su dirección correcta en las comunicaciones cuando ni tan siquiera ha aportado el teléfono móvil de la trabajadora para el contacto por parte de GESEME que le ha ocasionado la retirada de un complemento que no han estado dispuestos a solucionar hasta la recepción de un burofax emitido por el letrado de la actora a los cuatro meses desde el inicio del problema, muy al contrario de lo manifestado por los testigos y las partes demandas cuyas declaraciones invalidan los propios documentos aportados de contrario, que los informes médicos son palmarios, que se ha intentado perjudicar a la acora de todas las formas posible. Manifiesta que por la parte actora se ha solicitado prueba que, habiendo sido admitida, no ha sido aportada por las demandadas, habiendo sido solicitadas las comunicaciones realizadas a la demandante con fecha, hora y número de teléfono al que se ha contactado o las comunicaciones con las direcciones a las que se le han remitido por escrito, y que por parte de Gemese y la Mutua no se ha aportado el registro de accesos ni intercambio de datos entre la empleadora y el resto de partes, a pesar de corresponderles la carga de la prueba, que tampoco se han aportado la totalidad de los datos incluidos en los expedientes de la actora. Alega que se han omitido las conversaciones telefónicas a pesar de ser ratificadas por los testigos, donde constan las formas de contacto y los medios de que disponen así como los cambios de domicilio realizados como se acreditan con más documental aportada por la empresa. Sostiene que es más que evidente la animadversión de Doña Evangelina con la actora, admitida por los testigos, no se le ha concedido ninguna de las solicitudes realizada por ella, se la perjudica los posible cuando puede dañarla, se le ha negado el complemento de IT con malas artes a pesar de ser conocedores de su dirección y móvil; que se ha perseguido y hostigado a la trabajadora incluso en su baja médica, se ha hablado mal de ella a los trabajadores así como criticado sus formas y educación, y todo ello para menoscabar su nombre con respeto al resto de compañeros, se le ha perseguido estando de baja médica bajo un protocolo antisuicidios, se le ha atendido por un doctor general cuando tiene un grave problema de salud mental, no se ha atendido a peticiones básicas habiendo mentido en el Juzgado, y se le ha dado el alta médica por la mutua cuando de forma evidente no estaba en la situación para ello (como así acredita que continúe de baja a día de hoy). Que la finalidad sea la de dañar psíquica o moralmente a la trabajadora en su entorno laboral es un hecho evidente, que ha sido admitido por dos testigos, así como los propios informes médicos aportados a autos con la gravedad de la situación clínica de la actora.

Este motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS no puede tener favorable acogida. Cabe como punto de partida señalar que ni siquiera por la parte recurrente se efectúa petición alguna de declaración de nulidad de actuaciones ni en el suplico del recurso, ni en el propio motivo formulado. A ello se añade que se denuncia la vulneración de un artículo, el 105 de la LRJS, que relativo al despido disciplinario, nada tiene que ver con el supuesto litigioso, lo que tampoco argumenta la recurrente. Por otro lado se invoca el artículo 217, pero la cita del mismo tampoco tiene consistencia, pues aparte de que dicho artículo contiene varias normas y no se precisa cual sea la vulnerada, hay que tener en cuenta que las reglas sobre la carga de la prueba surten efectos cuando uno o varios hechos no se prueban. Su función es determinar a cuál de las partes perjudica esa falta de prueba. La juzgadora de instancia, sin embargo, no acudió a las normas sobre carga de la prueba sino que, a partir de los elementos de convicción aportados, considera que no se ha producido la situación de acoso laboral o moral que la parte actora se sostenía en su demanda, y a la que correspondía la prueba de su existencia.

En realidad lo que la recurrente realiza en el motivo es, por un lado, una crítica a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora entendiendo que han de ser otros los hechos que deben considerarse como acreditados. Pues bien el motivo formulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS no tiene por objeto combatir la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Olvida la parte recurrente que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente corresponde al juzgador de instancia ( Art. 97.2 de la LRJS) , y que el error en la apreciación de la prueba tiene su cauce específico de denuncia por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la LRJS que permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que pueda realizarse por la Sala en esta instancia una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, labor que, por la mejor posición en que se halla para afrontarla, al haber presenciado su práctica, corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, que es la que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, resultando ser que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS.

Por otro lado se viene a alegar que no fue aportada por las demandadas determinada prueba documental por ella pedida y admitida. Aun considerando cierta tal alegación, es lo cierto que la declaración de nulidad por la falta de aportación de prueba no puede tener lugar, ya que la misma solo puede venir dada cuando sea verdaderamente causante de una concreta y material indefensión, lo que en el presente caso no se invoca ni se argumenta por la parte recurrente, la cual ni siquiera consta que en el juicio, ni tampoco en el trámite de conclusiones sobre la prueba practicada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 87.6 de la LRJS les fue concedido a las partes su realización por escrito, hubiera invocado la aplicación del artículo 94.2 de la LRJS, la cual sería facultad de la juzgadora de instancia, ni tampoco que se hubiera formulado por su parte protesta alguna una vez conocedora de la falta de aportación de prueba documental.

Este motivo del recurso, en consecuencia, debe de ser desestimado.

QUINTO: El tercer y último motivo del recurso ya es formulado por la parte recurrente al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, para que por la Sala se examine el derecho aplicado. En el mismo se manifiesta que la sentencia recurrida ha infringido las normas y jurisprudencia señaladas, alcanzando una conclusión injustificada.

En realidad siendo tal el contenido del motivo formulado, ello determina que el mismo no puede tener favorable acogida, ya que los motivos basados en el apartado c) del artículo 193 se destinan a la impugnación del fallo por erro in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos, y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia; y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige especificar y razonar en que ha consistido esa infracción, argumentando la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Ello constituye una exigencia procesal lógica, ya que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , insiste en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 )

En el presente caso la parte recurrente no menciona en el motivo precepto legal alguno, ni jurisprudencia que considere infringida. Tampoco realiza razonamiento alguno sobre las supuestas infracciones que atribuye a la sentencia. Con tal planteamiento no existe en realidad fundamento para apreciar que la Juzgadora de instancia haya inaplicado, aplicado indebidamente o errado en la interpretación del ordenamiento jurídico, y en definitiva para considerar que el pronunciamiento de instancia es incorrecto. Y es que la exigencia del artículo 196 de la LRJS (en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas) se traduce en la necesidad de tener que denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, o doctrina jurisprudencial, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración de infracción normativa que previamente se hubiese señalado y debidamente argumentado.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esther contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U., Dª Evangelina, D. Leon, la empresa GESEME MÉDICOS S.L, y la mutua MC MUTUAL CYCLOPS, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Extinción de Contrato por voluntad del trabajador con reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo - empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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