Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 727/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 501/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 727/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100612
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1116
Núm. Roj: STSJ AS 1116:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000446 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En OVIEDO, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 501/2023, formalizado por la Letrada Dª MARIA TERESA MENENDEZ VILLA, en nombre y representación de Gervasio, contra la sentencia número 111/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 446/2022, seguidos a instancia de Gervasio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Por auto de fecha 8 de marzo de 2023 se dictó Auto aclarando la sentencia en los siguientes términos: "DISPONGO:
1.- Estimar la solicitud de la representación legal de Gervasio de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha tres de marzo de dos mil veintitrés en el sentido que se indica a continuación.
El fallo de la sentencia se corrige en el sentido literal siguiente:
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Gervasio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, que es impugnado por la letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Conforme con el artículo 193.b) de la LJS interesa una nueva redacción del hecho probado 1º con el siguiente texto: " Gervasio nacido el día NUM000 de 1974 con DNI NUM001 y NASS NUM002. En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 20 de julio de 2016 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 1.174,40€/mensuales, con "efectos al cese de actividad". Don Gervasio era autónomo de la agraria, al tiempo de la situación invalidante no se encontraba en situación de incapacidad temporal y cesó en la actividad (baja en autónomos) el 31/8/2016. Todos los efectos de la pensión lo fueron desde el 1 de septiembre de 2016, fecha en la que comenzó a ser pensionista y a percibir una pensión inicial de 645,92 €/mensuales".
Lo sostiene en los documentos que obran a los folios 5 y 7 (sentencia de instancia que declaró la incapacidad permanente total), 10 (resolución del Inss sobre el complemento de maternidad, 11(documento informativo del Inss) y 12 (baja en el régimen de trabajadores autónomos) de los autos, razonando que dado que el recurrente era un trabajador autónomo y que al tiempo de la situación invalidante no se encontraba en situación de incapacidad temporal, la fecha de efectos no podría fijarse tal y como defiende la juzgadora a quo sino al cese de la actividad y tanto la fecha del hecho causante como la fecha de efectos económicos es el 1 de septiembre de 2016.
El Inss no impugna este motivo.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).
De los documentos a los que se refiere el recurso, carece de tal valor a estos efectos el informe emitido por el Inss, y los restantes datos que pretende introducir o modificar carecen de relevancia porque la norma diferencia entre hecho causante y fecha de efectos económicos como valoró la sentencia que incluye como hecho probado, que ahora se pretende suprimir, que el dictamen propuesta del EVI lo fue en fecha de 4 de septiembre de 2015, como resulta del expediente, sin que su supresión se justifique en el recurso. A ello se une que los efectos económicos, que esos son los "efectos", se producen como acordó la sentencia, una vez cese en la actividad dado que no existe una incapacidad temporal previa, hecho también tenido en cuenta al resolver, lo que no elimina la existencia de un "hecho causante" como también valoró la sentencia, lo que impide su estimación.
El motivo concreto de discusión se basa en que la juzgadora a quo entiende que la fecha de efectos de la pensión lo es desde el dictamen propuesta - el 4/9/2015- y entiende que la fecha alegada por el demandante, el 1/9/2016, lo es a los únicos efectos económicos y todo ello al amparo de lo dispuesto en la Sentencia del TS de 7 de febrero de 2000 en que se distingue entre concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o de la EVI) considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente, lo que pude llevar hasta la fecha inicial del accidente de la enfermedad. Entiende que este criterio jurisprudencial no es aplicable al caso dado que no se refiere a un supuesto idéntico o similar y además es aplicable para trabajadores por cuenta ajena y que en el momento del hecho invalidante estaban en situación de IT y que los efectos se produjeron desde su baja en autónomos, por lo que la aplicación de la jurisprudencia como hizo la sentencia, en perjuicio del administrado supone imponer al recurrente un perjuicio no justificado por un hecho que ha sido reconocido por la propia administración y todo ello en virtud de un término ambiguo y que aquí no resultaría aplicable dado que partimos del reconocimiento de incapacidad permanente total desde el régimen de activo (no baja temporal) y además en el régimen de autónomos por lo que hay otros criterios que deben tenerse en cuenta y que determinan la fecha de efectos de la incapacidad permanente.
Alega la infracción de la que dice es jurisprudencia derivada de las sentencias dictadas por esta sala de lo social enunciando la dictada en el recurso nº 2467/2022.
En cuanto a la infracción de la doctrina de los actos propios analizando su concepto, y exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 del Código Civil. En este caso, es la propia Administración la que dicta diversas resoluciones (folios 10 y 11) donde reconoce que don Gervasio es pensionista de IPT desde el 1/9/2016, sin circunscribirlo a los meros efectos económicos, de facto, no ha sido pensionista, a ningún efecto, antes de dicha fecha. Actuar contra lo expuesto y obrante en el expediente administrativo y en los propios autos (incluso en lo expuesto en sentencia judicial) contraviene el principio de buena fe recogido en el artículo 7.1 del Código Civil por lo que suplica que se declare a D. Gervasio, beneficiario del complemento de maternidad del 5% sobre la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida en sentencia judicial, por la errónea e insuficiente valoración de la totalidad de las pruebas aportadas y que obran en autos y en el expediente administrativo, con efectos al día del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total (1 de septiembre de 2016) y condene a la parte demandada solidariamente a estar y pasar por tal declaración, con el abono del importe del complemento de maternidad del 5% sobre la pensión de incapacidad permanente total de seiscientos cuarenta y cinco euros con noventa y dos céntimos de euro (645,92 €), s.e.u.o, y con fecha de efectos al reconocimiento de la pensión (1/6/2016); todo ello sin perjuicio de los intereses, revalorizaciones, incrementos legales de aplicación y mejoras, con todo lo que en Derecho proceda.
El Inss lo impugna en base a lo dispuesto en el artículo 13.2. de la Orden de 18 de enero de 1996 que dispone "El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades." Invoca la sentencia del TS de 19 de enero de 2009 citada, con referencia a las sentencias de 24-4-2002 (Rec.2871/01), 19-12-2003 (Rec.2151/03), "cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, "no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1.996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo". A la vista de lo expuesto se debe diferenciar entre fecha de hecho causante y fecha de efectos económicos, y en lo que aquí interesa la fecha del hecho causante debe ser determinada a la fecha del Dictamen Propuesta 4 de septiembre de 2015 por lo que no le resultaría de aplicación a su situación la regulación del Art. 60, cuya fecha de efectividad se produce para la pensiones declaradas a partir del día 1 de enero de 2016, por lo que procedería la desestimación del recurso al no resultar de aplicación el citado precepto al actor cuya pensión de incapacidad permanente nació antes de 1 de enero de 2016, invocando una sentencia de esta sala de 16 de mayo de 2017, nº 1178/2017, suplicando la desestimación del recurso.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, como hace el recurrente.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
La sentencia de instancia analiza en primer lugar, el derecho de los padres al complemento de maternidad conforme con el artículo 60.1 de la LGSS en la redacción inicial, invocado por el recurrente, tras la interpretación de la sentencia dictada por el tribunal europeo a la que también se refiere éste, para concluir se reconocería ese derecho si se cumplieran los requisitos.
Pero la desestimación se fundamenta precisamente en el artículo 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996 que desarrolló el RD 1300/1995 sobre incapacidades laborales en el sistema de la Seguridad Social.
La sentencia dictada por esta sala el 16 de mayo de 2017, rec de suplicación nº 927/2017, invocada por el Inss, analizó dicho artículo y los términos que el recurrente confunde.
Resolvió lo siguiente:"
En el mismo sentido, una sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2023 (rcud nº 1417/2020) que resolvió sobre el derecho al complemento de maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS en la redacción anterior al RD Ley 3/2021, de 2 de febrero de una progenitora que había finalizado un proceso de incapacidad temporal en diciembre de 2015 y el ente había resuelto la denegación del grado de incapacidad permanente en resolución de 7 de marzo de 2016 y que tras la impugnación fue reconocido el grado de incapacidad permanente total cualificada, por sentencia dictada el 6 de julio de 2016.
El Tribunal Supremo también analiza los términos "hecho causante" y "efectos económicos" y dice: "
Esta sentencia examina los razonamientos de la sentencia dictada por la sala de lo social de Canarias, sede Las Palmas, que la llevaron a entender que la expresión legal pensiones "que se causen a partir de 1 de enero de 2016" debe ser "necesariamente" interpretada como pensiones reconocidas a partir de esa fecha.
El primer argumento consiste en que la sentencia recurrida interpreta que el sentido de la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, es el de excepcionar el régimen jurídico del apartado 6 del artícu lo 60 LGSS de 2015, "únicamente en relación con la entrada en vigor de la Ley" precisamente en supuestos como el de autos. Lo rechaza el Tribunal Supremo con los siguientes argumentos: "
El segundo argumento de la sentencia recurrida dictada por la sala del Tribunal Superior, era la aplicación del principio "pro beneficiario" al entender que puede tratarse de una interpretación dudosa o discutible, que el Tribunal Supremo rechaza: "
En la sentencia dictada por esta sala se analiza una situación en la que no existe un periodo previo de incapacidad temporal, como es este caso, para concluir por la mera aplicación de la norma, que el hecho causante es el dictamen del equipo de valoración como establece el artículo 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, que databa de diciembre de 2015, previo al 1 de enero de 2016 que está determinada como la fecha inicial en que se causa la pensión.
En el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo, si bien se trata de una incapacidad permanente previa ya agotada, a la que se aplica el apartado primero del artículo 13.2 de la OM de 1996, llega a la misma conclusión sobre la determinación del hecho causante diferenciado del reconocimiento.
Conforme con la Dispos ición Final Única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que estableció que el complemento por maternidad del artículo 60 se aplica cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016, no permite el reconocimiento del mismo porque en el presente caso no existió incapacidad temporal previa y el dictamen del equipo evaluador data del 4 de septiembre de 2015, sin perjuicio de que la incapacidad permanente se reconoció por una sentencia dictada el 20 de julio de 2016 con efectos económicos al cese en el trabajo que fue el 1 de septiembre, lo que lleva a la desestimación del recurso, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Complemento maternidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

