Sentencia Social 727/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 727/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 501/2023 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 727/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100612

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1116

Núm. Roj: STSJ AS 1116:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00727/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002648

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000501 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000446 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Gervasio

ABOGADO/A: MARIA TERESA MENENDEZ VILLA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 727/23

En OVIEDO, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 501/2023, formalizado por la Letrada Dª MARIA TERESA MENENDEZ VILLA, en nombre y representación de Gervasio, contra la sentencia número 111/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 446/2022, seguidos a instancia de Gervasio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Gervasio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2023, de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Gervasio nacido el día NUM000 de 1974 con DNI NUM001 y NASS NUM002. En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 20 de julio de 2016 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 1.174,40€/mensuales, con efectos económicos al cese de actividad. El dictamen propuesta del EVI lo fue en fecha de 4 de septiembre de 2015. Los efectos económicos de la pensión lo fueron desde el 1 de septiembre de 2016 con una pensión inicial de 645,92€/mensuales.

2º.- El actor solicitó el complemento de maternidad en fecha 30 de septiembre de 2021, que le fue denegada en resolución de la Dirección Provincial del INNSS de fecha 4 de octubre de 2021. En resolución de la Dirección Provincial del INSS resolviendo reclamación recia en vía administrativa de fecha 20 de mayo de 2022 se desestimó la pretensión del actor contra la que se formuló la presente demanda en fecha 6 de julio de 2022.

3º.- Se fija la pensión inicial en 645,92€/mes, y el complemento de maternidad en el porcentaje del 5% de la pensión inicial.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados."

Por auto de fecha 8 de marzo de 2023 se dictó Auto aclarando la sentencia en los siguientes términos: "DISPONGO:

1.- Estimar la solicitud de la representación legal de Gervasio de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha tres de marzo de dos mil veintitrés en el sentido que se indica a continuación.

El fallo de la sentencia se corrige en el sentido literal siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Gervasio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gervasio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de abril de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor interesaba el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad, basándose en la fecha del hecho causante, rechazando la prescripción alegada también por el ente.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, que es impugnado por la letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS interesa una nueva redacción del hecho probado 1º con el siguiente texto: " Gervasio nacido el día NUM000 de 1974 con DNI NUM001 y NASS NUM002. En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 20 de julio de 2016 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 1.174,40€/mensuales, con "efectos al cese de actividad". Don Gervasio era autónomo de la agraria, al tiempo de la situación invalidante no se encontraba en situación de incapacidad temporal y cesó en la actividad (baja en autónomos) el 31/8/2016. Todos los efectos de la pensión lo fueron desde el 1 de septiembre de 2016, fecha en la que comenzó a ser pensionista y a percibir una pensión inicial de 645,92 €/mensuales".

Lo sostiene en los documentos que obran a los folios 5 y 7 (sentencia de instancia que declaró la incapacidad permanente total), 10 (resolución del Inss sobre el complemento de maternidad, 11(documento informativo del Inss) y 12 (baja en el régimen de trabajadores autónomos) de los autos, razonando que dado que el recurrente era un trabajador autónomo y que al tiempo de la situación invalidante no se encontraba en situación de incapacidad temporal, la fecha de efectos no podría fijarse tal y como defiende la juzgadora a quo sino al cese de la actividad y tanto la fecha del hecho causante como la fecha de efectos económicos es el 1 de septiembre de 2016.

El Inss no impugna este motivo.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).

De los documentos a los que se refiere el recurso, carece de tal valor a estos efectos el informe emitido por el Inss, y los restantes datos que pretende introducir o modificar carecen de relevancia porque la norma diferencia entre hecho causante y fecha de efectos económicos como valoró la sentencia que incluye como hecho probado, que ahora se pretende suprimir, que el dictamen propuesta del EVI lo fue en fecha de 4 de septiembre de 2015, como resulta del expediente, sin que su supresión se justifique en el recurso. A ello se une que los efectos económicos, que esos son los "efectos", se producen como acordó la sentencia, una vez cese en la actividad dado que no existe una incapacidad temporal previa, hecho también tenido en cuenta al resolver, lo que no elimina la existencia de un "hecho causante" como también valoró la sentencia, lo que impide su estimación.

SEGUNDO.- El recurrente articula un motivo al amparo del artículo 193.c) de la LJS por aplicación indebida del artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción inicial, en relación con la DF 3º de la Ley 48/2015 y con el artículo 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, de la jurisprudencia, de la doctrina de los actos propios y vulneración del principio de buena fe del artículo 7.1 del código civil. Invoca la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2019, estableció que reconocer el derecho a un complemento de pensión, del tipo que esta sea, por tener al menos dos hijos biológicos o adoptados únicamente a las mujeres, y no a los hombres con una situación idéntica, constituya una discriminación directa por razón de sexo, y la sentencia del Tribunal Supremo número 487/2022 de fecha 30 de mayo de 2022, determinó que cuando los hombres tengan derecho a percibir el complemento de maternidad, dicho complemento producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los requisitos legales.

El motivo concreto de discusión se basa en que la juzgadora a quo entiende que la fecha de efectos de la pensión lo es desde el dictamen propuesta - el 4/9/2015- y entiende que la fecha alegada por el demandante, el 1/9/2016, lo es a los únicos efectos económicos y todo ello al amparo de lo dispuesto en la Sentencia del TS de 7 de febrero de 2000 en que se distingue entre concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o de la EVI) considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente, lo que pude llevar hasta la fecha inicial del accidente de la enfermedad. Entiende que este criterio jurisprudencial no es aplicable al caso dado que no se refiere a un supuesto idéntico o similar y además es aplicable para trabajadores por cuenta ajena y que en el momento del hecho invalidante estaban en situación de IT y que los efectos se produjeron desde su baja en autónomos, por lo que la aplicación de la jurisprudencia como hizo la sentencia, en perjuicio del administrado supone imponer al recurrente un perjuicio no justificado por un hecho que ha sido reconocido por la propia administración y todo ello en virtud de un término ambiguo y que aquí no resultaría aplicable dado que partimos del reconocimiento de incapacidad permanente total desde el régimen de activo (no baja temporal) y además en el régimen de autónomos por lo que hay otros criterios que deben tenerse en cuenta y que determinan la fecha de efectos de la incapacidad permanente.

Alega la infracción de la que dice es jurisprudencia derivada de las sentencias dictadas por esta sala de lo social enunciando la dictada en el recurso nº 2467/2022.

En cuanto a la infracción de la doctrina de los actos propios analizando su concepto, y exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 del Código Civil. En este caso, es la propia Administración la que dicta diversas resoluciones (folios 10 y 11) donde reconoce que don Gervasio es pensionista de IPT desde el 1/9/2016, sin circunscribirlo a los meros efectos económicos, de facto, no ha sido pensionista, a ningún efecto, antes de dicha fecha. Actuar contra lo expuesto y obrante en el expediente administrativo y en los propios autos (incluso en lo expuesto en sentencia judicial) contraviene el principio de buena fe recogido en el artículo 7.1 del Código Civil por lo que suplica que se declare a D. Gervasio, beneficiario del complemento de maternidad del 5% sobre la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida en sentencia judicial, por la errónea e insuficiente valoración de la totalidad de las pruebas aportadas y que obran en autos y en el expediente administrativo, con efectos al día del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total (1 de septiembre de 2016) y condene a la parte demandada solidariamente a estar y pasar por tal declaración, con el abono del importe del complemento de maternidad del 5% sobre la pensión de incapacidad permanente total de seiscientos cuarenta y cinco euros con noventa y dos céntimos de euro (645,92 €), s.e.u.o, y con fecha de efectos al reconocimiento de la pensión (1/6/2016); todo ello sin perjuicio de los intereses, revalorizaciones, incrementos legales de aplicación y mejoras, con todo lo que en Derecho proceda.

El Inss lo impugna en base a lo dispuesto en el artículo 13.2. de la Orden de 18 de enero de 1996 que dispone "El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades." Invoca la sentencia del TS de 19 de enero de 2009 citada, con referencia a las sentencias de 24-4-2002 (Rec.2871/01), 19-12-2003 (Rec.2151/03), "cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, "no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1.996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo". A la vista de lo expuesto se debe diferenciar entre fecha de hecho causante y fecha de efectos económicos, y en lo que aquí interesa la fecha del hecho causante debe ser determinada a la fecha del Dictamen Propuesta 4 de septiembre de 2015 por lo que no le resultaría de aplicación a su situación la regulación del Art. 60, cuya fecha de efectividad se produce para la pensiones declaradas a partir del día 1 de enero de 2016, por lo que procedería la desestimación del recurso al no resultar de aplicación el citado precepto al actor cuya pensión de incapacidad permanente nació antes de 1 de enero de 2016, invocando una sentencia de esta sala de 16 de mayo de 2017, nº 1178/2017, suplicando la desestimación del recurso.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, como hace el recurrente.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.

La sentencia de instancia analiza en primer lugar, el derecho de los padres al complemento de maternidad conforme con el artículo 60.1 de la LGSS en la redacción inicial, invocado por el recurrente, tras la interpretación de la sentencia dictada por el tribunal europeo a la que también se refiere éste, para concluir se reconocería ese derecho si se cumplieran los requisitos.

Pero la desestimación se fundamenta precisamente en el artículo 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996 que desarrolló el RD 1300/1995 sobre incapacidades laborales en el sistema de la Seguridad Social.

La sentencia dictada por esta sala el 16 de mayo de 2017, rec de suplicación nº 927/2017, invocada por el Inss, analizó dicho artículo y los términos que el recurrente confunde.

Resolvió lo siguiente:" Como es sabido el hecho causante cumple, entre otras funciones, la de delimitar la norma aplicable en materia de reconocimiento de prestaciones; tal como se deriva de la Disposición transitoria 1ª de la LGSS , rige la norma vigente en el momento del hecho causante. Dicho criterio ya venía contemplado en la Disposición Transitoria 4ª del RD 1799/1985 (RCL 1985, 2387), a cuyo tenor "las incapacidades derivadas de enfermedad común o accidente no laboral producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26/1985 se regirán por la legislación vigente en aquel momento". Y este es el criterio que sigue la Dispos ición Final Única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuando señala que "... el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando señala concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016". La noción de hecho causante tiende a identificarse con el comienzo de la situación protegida, en la medida en que ésta no se confunda con la mera actualización de la contingencia determinante, así en la incapacidad temporal el hecho causante es la fecha de baja en el trabajo ( Art. 173 de la LGSS ); en la incapacidad permanente la situación protegida se inicia de forma más compleja, normalmente a partir de la incapacidad temporal, cuando las lesiones, todavía provisionales en esta, se convierten en "previsiblemente definitivas" ( Art.193.1 LGSS ).

La regulación actual se encuentra en el Art. 6.3 del RD 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446), por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994, 3564 y RCL 1995, 515), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que se limita a establecer que a efectos del Art. 131.bis.3LGSS (actual Art. 174), la calificación de la incapacidad permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin embargo, es el Art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 el que vincula el hecho causante de la incapacidad permanente con la extinción de la incapacidad temporal.

Establece el segundo párrafo del Art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 que "el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la quese derive la invalidez permanente", pero en los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, "se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades". Es decir, la incapacidad permanente, como situación protegida, se inicia normalmente cuando las lesiones provisionales protegidas por la situación incapacidad temporal se convierten en previsiblemente definitivas ( Art. 193 de la LGSS ), una vez agotada aquella por alta médica o por el trascurso de su plazo máximo de duración, de modo que el hecho causante sirve de límite entre una y otra prestación ( Art. 172 de la LGSS ).

Ahora bien, en los supuestos en los que la declaración de incapacidad permanente no se halla precedida de una previa situación de incapacidad temporal el comienzo de la situación protegida o hecho causante viene referido por las normas reglamentarias a dos momentos diferentes:

a) En el caso de trabajadores que no se encuentren en situación de alta o situación asimilada a la de alta, el Art. 3 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre (RCL 1985, 2387), para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio (RCL 1985, 1907 y RCL 1986, 839), en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, determina que "la declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez derivada de contingencias comunes, sólo tendrá lugar a instancia de parte. En tales supuestos, los efectos económicos se producirán desde el momento de la solicitud". Esto es, la fecha del hecho causante es la de la solicitud de la prestación, y es a esta fecha a la que habrá que referir el cumplimiento de los requisitos mínimos de cotización a que alude el Art. 195.3 de la LGSS .

b) Tratándose, por el contrario, de trabajadores de alta en el sistema, conforme se determina en el Art. 13.2.2º de la Orden de 18 de enero de 1996 que más arriba se deja transcrito, el hecho causante es la emisión del dictamen propuesta por el EVI, bien que, de encontrarse el trabajador en activo en esa fecha, la Sala IV del TS mantiene que la fecha de efectos de la prestación será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo. La situación invalidante cuando no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, implica que no exista dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y la segunda, la del cese en el trabajo ( STS de 19 de enero de 2009 (RJ 2009, 657), Rec. 1764/2008 ).

Es cierto que en la práctica judicial se ha prescindido en determinados supuestos del hecho causante formal con el fin de evitar que los efectos negativos del retraso administrativo en la calificación de la invalidez recaigan sobre el beneficiario, cuando este no ha sido el responsable de ese retraso; en estos supuesto la jurisprudencia acude el concepto de hecho causante material, esto es, al momento en que las lesiones se convirtieron en definitivas para evitar situaciones de desprotección. Tal es el caso analizado por la STS de 21 de octubre de 2002 (RJ 2003, 758), (rec. 3764/2001 ).

Razonaba a la sazón la Sala IV que "la regla general establecida en la normativa reglamentaria determina como día inicial de efectos de la pensión reconocida la del "hecho causante de la prestación", considerando "producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades" cuando "la invalidez permanente no está precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido" ( Art. 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, en relación con el Art. 6 del RD 1300/1995 de 21 de julio (RCL 1995, 2446). Interesa destacar que esta regla general, como ya he advertido esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia anterior ( STS 24-5- 1999 ), no es sustancialmente distinta de la que existía en la situación normativa anterior, bajo la vigencia de la disposición adicional de la OM de 23 de noviembre de 1982 sobre los efectos de los "dictámenes médicos de las unidades de valoración médica de incapacidades" en materia de "nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social", tal como dicho precepto fue interpretado por la jurisprudencia social".

Pero, a continuación, precisaba que "la excepción a la regla general tiene su origen en una doctrina jurisprudencial que se remonta al año 1987 ( STS 13-2-1987 y 25-6-1987 , entre otras), y que ha sido reiterada en numerosas sentencias a partir de entonces (entre otras muchas, la ya citada STS 24-5-1999 , invocada en este recurso como sentencia de contraste). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial la fecha de iniciación de los efectos económicos de la declaración de la situación de invalidez permanente es la de la solicitud de la pensión en los casos en que concurren conjuntamente las dos circunstancias especiales siguientes:

1ª) Cuando se acredita que las secuelas de las lesiones o dolencias por las que se solicitó la prestación "han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes" en el momento de la solicitud, en fecha anterior por tanto a la declaración formal de invalidez por parte del órgano encargado de la valoración de las incapacidades.

2ª) Cuando se ha producido una demora de la Entidad Gestora en la convocatoria al reconocimiento médico que o bien perjudica la adquisición de derechos por parte del asegurado, o bien constituye un "retraso anormal en la emisión del dictamen".

En análogo sentido razonaba la STS de 13 de febrero 1987 que el hecho causante de la incapacidad no hay necesariamente que situarlo en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVMI), de acuerdo con lo que dispone la disposición adicional de la Orden de 23 noviembre 1982, cuando el informe clínico ingresado en dicha Unidad ya demostrada que las lesiones eran definitivas e irreversibles, puesto que la Ley 13/1982 ya estableció que no sería necesaria el alta para la valoración de la invalidez permanente cuyas secuelas sean definitivas ya que "de sostenerse lo contrario, esto es, hacer coincidir el hecho causante de la situación de invalidez permanente del actor con el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, lo que acaeció el 1 de octubre de 1984, amparándose para ello en la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982, se llegaría al sistema de quedar en manos de la Administración la determinación de dicho hecho causante, lo que pugna con los más elementales principios del derecho, y los que informan la Seguridad Social".

En el mismo sentido, una sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2023 (rcud nº 1417/2020) que resolvió sobre el derecho al complemento de maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS en la redacción anterior al RD Ley 3/2021, de 2 de febrero de una progenitora que había finalizado un proceso de incapacidad temporal en diciembre de 2015 y el ente había resuelto la denegación del grado de incapacidad permanente en resolución de 7 de marzo de 2016 y que tras la impugnación fue reconocido el grado de incapacidad permanente total cualificada, por sentencia dictada el 6 de julio de 2016.

El Tribunal Supremo también analiza los términos "hecho causante" y "efectos económicos" y dice: " El denominado "complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social" se introdujo en nuestra legislación por la disposición final segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para el año 2016.

Esta disposición final segunda procedió a modificar, con efectos 1 de enero de 2016, el texto refundido de la LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825), añadiendo a este texto refundido un nuevo artículo, el 50 bis, para regular el mencionado complemento por maternidad. El apartado 6 del nuevo artícu lo 50 bis de la LGSS de 1994 establecía que "el derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización."

La disposición final tercera de la LPGE para el año 2016, sobre entrada en vigor del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, tenía la siguiente redacción:

"El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer."

A retener que el complemento por maternidad era aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el precepto legal, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente "que se causen a partir de 1 de enero de 2016." Por tanto, la clave está en si, en el presente supuesto, la prestación se causó a partir de 1 de enero de 2016 o, por el contrario, lo hizo con anterioridad. El texto refundido de la LGSS de 2015 incorporó en su artículo 60 el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, reproduciendo la literalidad del artícu lo 50 bis LGSS de 1994.

Por su parte, la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1700), por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, tiene el siguiente tener literal:

"El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016."

Finalmente, el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero (RCL 2021, 208), por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de Seguridad Social y económico, dio nueva redacción al artícu lo 60 LGSS de 2015, que pasó a denominarse "complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género." El Real Decreto-ley 3/2021 no modificó la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Como ya se señalado, en el presente supuesto la situación de incapacidad temporal de la actora se extinguió el 5 de diciembre de 2015. De conformidad con lo previsto por el párrafo primero de la Orden de 18 de enero de 1996, esta fecha de 5 de diciembre de 2015 sería, en consecuencia, la fecha del hecho causante de su prestación de incapacidad permanente.

Y, como el complemento por maternidad del artícu lo 60 LGSS de 2015 es aplicable a las pensiones contributivas "que se causen a partir de 1 de enero de 2016" (disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015), en el presente caso, la actora no tendría derecho al citado complemento por maternidad, siempre que la expresión pensiones contributivas "que se causen a partir de 1 de enero de 2016", se entienda referida al hecho causante, toda vez que la fecha de este sería la de 5 de diciembre de 2015."

Esta sentencia examina los razonamientos de la sentencia dictada por la sala de lo social de Canarias, sede Las Palmas, que la llevaron a entender que la expresión legal pensiones "que se causen a partir de 1 de enero de 2016" debe ser "necesariamente" interpretada como pensiones reconocidas a partir de esa fecha.

El primer argumento consiste en que la sentencia recurrida interpreta que el sentido de la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, es el de excepcionar el régimen jurídico del apartado 6 del artícu lo 60 LGSS de 2015, "únicamente en relación con la entrada en vigor de la Ley" precisamente en supuestos como el de autos. Lo rechaza el Tribunal Supremo con los siguientes argumentos: " Respecto de la finalidad de la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, no puede olvidarse que aquella disposición viene -y sustancialmente reproduce, en lo que aquí interesa- la disposición final tercera de la LPGE de 2016, precisamente denominada "entrada en vigor del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social", que hemos reproducido en el apartado 2 del presente fundamento de derecho. Y la finalidad de ambas disposiciones finales fue que las pensiones contributivas causadas con anterioridad al 1 de enero de 2016 no pudieran acceder al complemento por maternidad creado por la disposición final segunda de la LPGE para 2016, que añadió a la LGSS de 1994 un nuevo artículo 50 bis regulador de dicho complemento, pasando este precepto a ser, en la LGSS de 2015, su artículo 60.

Esta fue la finalidad de la disposición final tercera de la LPGE para 2016 y siguió -y sigue- siendo la finalidad de la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015. Nada que ver, en consecuencia, con la finalidad que le atribuye la sentencia recurrida de excepcionar el régimen jurídico del apartado 6 del artícu lo 60 LGSS de 2015, "únicamente en relación con la entrada en vigor de la Ley" precisamente en supuestos como el de autos. En su primer párrafo, la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, establece que ese real decreto legislativo y el texto refundido entran en vigor el 2 de enero de 2016. Y, en su segundo párrafo, la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, reitera, en lo que aquí importa, la disposición final tercera de la LPGE para 2016, disponiendo que el complemento por maternidad solo se aplica a las pensiones que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y no a las causadas con anterioridad.

Como puede advertirse, la finalidad, primero de la disposición final tercera de la LPGE para 2016, y posteriormente del segundo párrafo de la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, fue la de determinar qué pensiones contributivas tenían derecho al complemento por maternidad, estableciendo que solo lo tenían las causadas a partir de 1 de enero de 2016 y no las causadas con anterioridad a dicha fecha. En consecuencia, la finalidad de ambas disposiciones finales no fue la de, a efectos del complemento por maternidad, alterar el régimen jurídico de cuando ha de entenderse causada o nacida la correspondiente pensión contributiva. No puede olvidarse que, como señala la propia sentencia recurrida, el derecho al complemento por maternidad está sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a "nacimiento", duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización (artícu lo 60.6 LGSS de 2015, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021). Y el caso es que, respecto de las pensiones de incapacidad permanente, su hecho causante es el de la fecha de extinción de la incapacidad temporal de la que se deriva aquella incapacidad permanente (artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996)....... No es dable entender que, a los efectos de la percepción del complemento por maternidad, el hecho causante de la prestación por incapacidad permanente pasa a ser, no la de la extinción de la incapacidad temporal -que es la que con toda claridad establece el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996-, sino la de la fecha de reconocimiento de dicha prestación. De conformidad con lo que venimos razonando, y frente a lo que interpreta la sentencia recurrida, no hay base legal suficiente para entender que la expresión pensiones "que se causen a partir de 1 de enero de 2016 " ha de equipararse a prestaciones reconocidas. Tanto la disposición final tercera de la LPGE para 2016, como el segundo párrafo de la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, podían haber optado por los términos pensiones reconocidas. Pero no hicieron tal cosa, sino que utilizaron la expresión pensiones "que se causen a partir de 1 de enero de 2016". Y para determinar cuándo se ha causado (otra cosa es cuando se ha reconocido) una pensión de incapacidad permanente el criterio es el del hecho causante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que en presente caso es anterior al 1 de enero de 2016."

El segundo argumento de la sentencia recurrida dictada por la sala del Tribunal Superior, era la aplicación del principio "pro beneficiario" al entender que puede tratarse de una interpretación dudosa o discutible, que el Tribunal Supremo rechaza: " Y, por ello mismo, tampoco es posible superar la clara dicción del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 recurriendo, como defiende la parte recurrida en su impugnación del recurso, a la perspectiva de género."

En la sentencia dictada por esta sala se analiza una situación en la que no existe un periodo previo de incapacidad temporal, como es este caso, para concluir por la mera aplicación de la norma, que el hecho causante es el dictamen del equipo de valoración como establece el artículo 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, que databa de diciembre de 2015, previo al 1 de enero de 2016 que está determinada como la fecha inicial en que se causa la pensión.

En el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo, si bien se trata de una incapacidad permanente previa ya agotada, a la que se aplica el apartado primero del artículo 13.2 de la OM de 1996, llega a la misma conclusión sobre la determinación del hecho causante diferenciado del reconocimiento.

Conforme con la Dispos ición Final Única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que estableció que el complemento por maternidad del artículo 60 se aplica cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016, no permite el reconocimiento del mismo porque en el presente caso no existió incapacidad temporal previa y el dictamen del equipo evaluador data del 4 de septiembre de 2015, sin perjuicio de que la incapacidad permanente se reconoció por una sentencia dictada el 20 de julio de 2016 con efectos económicos al cese en el trabajo que fue el 1 de septiembre, lo que lleva a la desestimación del recurso, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Complemento maternidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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