Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 739/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 533/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 739/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100661
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1176
Núm. Roj: STSJ AS 1176:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000865 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Oviedo, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 533/2023, formalizado por el Letrado D. David González Solís, en nombre y representación de La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales IBERMUTUA, contra la sentencia número 465/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 865/2021, seguidos a instancia de D. Juan María frente a TRANSPORTES BIMENES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
IBERMUTUA cubre las contingencias profesionales de la citada entidad.
SEGUNDO.- Inició proceso de It el día 15 de noviembre de 2019 con dx de infarto agudo de miocardio, que fue declarado derivado de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 17 de diciembre de 2020, determinado como responsable de las prestaciones económicas y sanitarias a IBERMUTUA, siendo alta por agotamiento del plazo máximo de 545 días. A instancias del INSS se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de julio de 2021, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de junio de 2021, denegar la invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2021.
TERCERO.- El actor padece: Cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio, enfermedad coronaria de un vaso revascularizada en 11/19. Trastorno adaptativo. Lumboartrosis.
En informe de HAB Servicio de Cardiología de 20-4-2022 se refleja: IAM con revascularización FEBREO 2022 gf ii/iv.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 2.603,55 euros mensuales, y la base reguladora para la Incapacidad permanente parcial asciende a 2.701,30 euros, y la fecha de efectos para la total se fija el 6 de julio de 2021, según conformidad de las partes.
QUINTO.- El actor fue declarado No Apto en INFORME DE APTITUD PSICO FISICA para Clase de permiso D.
La DGT remitió al actor nuevo permiso de conducción en sustitución del anterior, en el que figura como permisos concedidos el AM A1 A2, B. En el anterior permiso tenia también concedidas las licencias C1 C D1 D."
En fecha 20 de octubre de 2022 se dicta Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice así:" 1.- Estimar la solicitud de don Juan María de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 14-10-2022, en el sentido que se indica a continuación:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La Magistrada de instancia estima la demanda en base a la fuerte tensión psicológica de la profesión, ocasionalmente también de exigente esfuerzo físico, que menoscabará la salud física del trabajador si se mantiene en activo, y a la imposibilidad de conducir una vez retirado el permiso de clase D, aun cuando esa medida no resulte definitiva, pues también la incapacidad permanente es susceptible de futuras revisiones.
Ibermutua recurre la sentencia, solicita otra que la revoque y que desestime la demanda. Al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) pretende revisar los hechos probados 3º y 5º:
a) Para el hecho probado tercero propone un texto alternativo que añada al de la sentencia algunos particulares de los informes médicos emitidos en el servicio de cardiología del Hospital Álvarez Buylla en marzo de 2020 en relación con otro de 5.2.2020, y el informe de 8.3.2021 en relación con otro de 13.5.2021, informes estos a los que nos remite como soporte probatorio de la revisión. En síntesis, quiere incorporar que una primera prueba de esfuerzo (marzo de 2020) dio resultado negativo, pero el médico aconsejó mantener la baja laboral hasta completar la rehabilitación cardiaca; que ante la ansiedad referida por el paciente y el temor a la reincorporación laboral, llegado el mes de marzo de 2021 desde el servicio de cardiología se le remite al servicio de psiquiatría y se decide repetir la prueba de esfuerzo, que resultó negativa, alcanzó el 98% de la función y terminó por agotamiento muscular, además un ecocardiograma mostró un ventrículo izquierdo no dilatado, con fracción de eyección dentro de la normalidad y sin arritmias, el informe de cardiología concluye que puede realizar vida normal y conducir.
La parte sostiene que los informes que cita aportan información relevante para valorar la capacidad del demandante en orden al desempeño del trabajo habitual.
b) Para el hecho probado quinto propone añadir que la declaración de no apto en informe de aptitud psicofísica procede del centro de reconocimiento de conductores y lleva fecha 28.4.2021; que el demandante solicitó a la DGT la prórroga de la vigencia del permiso, y la misma le comunicó que ante la imposibilidad de efectuar el reconocimiento por motivos relacionados con la pandemia Covid-19, debía aportar informe del propio centro de reconocimiento de conductores que había interrumpido el permiso anteriormente en vigor y para ello facilitar a ese centro los informes médicos correspondientes, y que cumpliendo lo indicado el demandante aportó a dicho centro un informe privado de cardiología de fecha 21.4.2021; que la Jefatura Provincial de Tráfico el 30 de ese mes, visto que el centro de reconocimiento de conductores le declaraba no apto para el permiso clase D, le informaba de la posibilidad de optar por contrastar, a su consta, ese resultado negativo con otro informe, sin que conste que hiciera uso de tal opción; que la DGT expidió nuevo permiso en el que ya no figuran los de clase C y D que había tenido reconocidos en el anterior.
Como soporte probatorio para la revisión nos remite a un informe de aptitud psicofísica, a dos oficios de la Jefatura Provincial de Tráfico, al informe médico aludido y, además, citado en el informe médico de síntesis.
La parte explica que de ese modo queda constancia de dos hechos capitales en la valoración de la capacidad laboral del demandante, (i) que la calificación de no apto está tan solo sustentada en un informe médico privado, de signo contrario a lo informado desde la sanidad pública, y que la denegación de la prórroga del permiso para conducir autobuses se efectuó sin previa revisión médica por parte del Servicio Público de Salud.
El demandante impugna el recurso y al motivo basado en revisión de hechos opone que resulta intrascendente añadir cuanto pretende la recurrente, si no discute que el grado funcional II/IV y si, igualmente, no discute que la DGT le retiró el permiso de conducción clase D, necesario para conducir autobuses como consecuencia de haber sufrido un infarto agudo de miocardio.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo ( artículos 193 b y 196.3 LRJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
En el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto, incluso de contenido contradictorio, en el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 97 LRJS para construir la versión de los hechos con plena libertad de apreciación y valoración de la prueba, el Juez de instancia puede elegir aquel que a su juicio revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, de suerte que en fase de recurso la Sala mantiene la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia recurrida, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico, de mayor objetividad e imparcialidad.
En principio los informes médicos no son idóneos para revisar los hechos de la sentencia de instancia, pues no tienen especial eficacia probatoria ni gozan de plena certeza de contenido. No obstante, la Sala puede considerar los informes en los que se haya basado la sentencia de instancia para describir el estado del trabajador, cuando algún elemento o dato esencial no quedó recogido en la resolución judicial pese a figurar con claridad en dichos informes, o cuando se trata de otros que complementa o son congruentes con otros a los que la sentencia otorga valor probatorio.
Las revisiones propuestas no pueden ser estimadas. La Magistrada de instancia construye la realidad sobre la que se asienta la declaración de incapacidad permanente sobre informes médicos distintos a los que la recurrente utiliza para alterar el relato de hechos, y con los elegidos describe la evolución clínica del trabajador, que pasa por los años 2020, 2021 y hasta llegar al mes de abril de 2022 con un grado funcional II/IV. Para conocer cómo repercute la cardiopatía isquémica en la capacidad funcional del demandante puede tener en consideración todos los informes aportados, sin restricciones de carácter temporal. En el motivo de recurso destinado a censurar la resolución judicial desde el punto de vista de las normas jurídicas aplicables al caso la recurrente quiere poner un límite temporal a esa labor de valoración, y para ello elige el mes de junio de 2021 como fecha del hecho causante. Si aceptáramos esa limitación no podríamos asumir un pronunciamiento basado en informe emitido en abril de 2022; sin embargo, a estos efectos, cuando se trata de valorar el impacto funcional causado por una patología contemplada antes en el expediente administrativo, la fecha del juicio es el límite temporal adecuado, y este es el caso. El hecho relevante no está en el camino recorrido desde que el trabajador sufrió el infarto, no en vano permaneció en incapacidad temporal 545 días por una alteración que afecta a la salud cardiaca; se trata de valorar el estado del trabajador para incapacidad permanente, y sobre ello ilustra aquel informe de abril de 2022, que parte de los antecedentes descritos en la sentencia y llega a encuadrar al trabajador en un grado funcional II sobre IV.
La sentencia deja descripción suficiente del hecho de que la DGT no prorrogara al trabajador los permisos de conducción C y D; este último habilita para conducir autobuses, según se reitera en el recurso. Resultan irrelevantes los pormenores del expediente de solicitud de la prórroga solicitada por el trabajador, esa suerte de detalles con los que la Mutua quiere poner en entredicho la decisión final que dio con la pérdida de la vigencia del permiso específicamente exigido para conducir esa clase de vehículos.
La parte sostiene que la Magistrada de instancia argumenta de manera parcial y asistemática, prescinde de importantes elementos de juicio, tal que el contenido de los informes médicos procedentes del Hospital Álvarez Buylla coetáneos a la denegación de la prórroga del permiso de conducción y la denegación misma.
Alude a los requisitos para la obtención y prórroga de los permisos C y D, previstos en el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 81/2009, que en relación a patologías coronarias, si medida revascularización, trascurridos tres meses de la cirugía sin sintomatología isquémica y prueba ergonómica negativa, con fracción de eyección mayor de 40%, si el cardiólogo informa favorablemente, permite obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción por un periodo de vigencia máximo de un año. Afirma que el 13.5.2021 se daban las condiciones de prórroga del permiso para conducir autobuses, pues un informe médico del servicio público de cardiología informaba a favor de reanudar la conducción, y que esa es la situación a tener en cuenta, para una valoración de incapacidad permanente cuyo hecho causante data de 30.6.2021, no la derivada de la ocultación de aquel informe por parte del trabajador, propiciando de ese modo que la DGT resolviera a partir de la decisión del centro de reconocimiento de conductores al que el interesado solo había hecho partícipe de aquel informe privado de signo opuesto, y prescindiendo de toda posibilidad de evaluación por parte de la sanidad pública.
Resta eficacia decisiva al informe del servicio de cardiología fechado el 20.4.2022, que dice "test de esfuerzo suspendido por mareo", a falta de más detalle sobre la causa cardiológico del suceso, de calificación del resultado, y del hecho de que pese a ello se mantuviera el mismo tratamiento anteriormente pautado y se señalara la próxima revisión para un año más tarde.
Concluye que desde el punto de vista cardiaco el demandante conserva indemne la capacidad laboral y que en general la retirada del permiso de conducción D no es determinante de incapacidad permanente, y en particular en un caso como este en que se debe a la falta de diligencia y rectitud por parte del trabajador.
También aborda la resolución de instancia desde la alteración de la salud mental y argumenta que el informe procedente de ese servicio médico citado en la sentencia, de fecha abril de 2021, no describe situación objetivamente incapacitante, y que otro informe de 25.3.2022 reproduce la situación descrita en el anterior. Añade que a falta de prueba de que los fármacos pautados como tratamiento en este caso hayan desencadenado en el demandante efectos secundarios adversos, no hay motivo para la incapacidad permanente por el solo hecho del tratamiento, en consonancia con lo que señala al efecto el Reglamento General de Conductores.
A la censura jurídica a la sentencia de instancia la parte actora opone que el solo hecho de la retirada del permiso específico de conducción determina la incapacidad reconocida. Cita sentencia de esta Sala de lo Social de TSJ. A ello añade el despido sobrevenido precisamente por la falta de aptitud para el desempeño del trabajo habitual, tras la declaración de no apto y la retirada de los permisos C y D. Reproduce los argumentos de la sentencia y defiende su acierto en la declaración de incapacidad permanente total.
En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometida al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).
Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejerce el interesado. Se tiene por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y por parcial cuando le ocasione una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículos 194.1.a) y b), 194.2, 3 y 4 en la redacción de la DT 26ª, de la LGSS).
En la decisión sobre incapacidad permanente comprobamos si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones anatómicas, orgánicas o funcionales, que sean la consecuencia de una lesión o enfermedad sobrevenida y permanente, porque haya agotado las posibilidades al uso tendentes a la curación o ésta desde el punto de vista médico no se estima curable a corto o medio plazo. Consideramos las circunstancias que han de presidir el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesario reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento razonable, diligencia, profesionalidad y seguridad. En la incapacidad permanente total, además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, definida desde el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que realiza o pueda realizar, tomando todo el contenido de la profesión.
La pérdida del permiso de conducción clase D es un acontecimiento de carácter administrativo que por sí solo no justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente, pero coadyuva en la medida en que está relacionado con el hecho esencial de que el demandante padece una cardiopatía isquémica con repercusión funcional, pues está encuadrado en el grupo funcional 2 sobre 4. Ese grupo es el propio de trabajadores que experimentan limitación para esfuerzos físicos intensos o moderados.
La Magistrada de instancia reconoce en la profesión del demandante solo ocasionales requerimientos físicos elevados y muy intensa carga mental por tensión psicológica. Esta última carga, en la medida en que supone relevante exigencia de atención, concentración y control, resulta equivalente a la carga física, y siendo alta se erige en causa de la incapacidad permanente total reconocida, pues el demandante está limitado para afrontarla. En el reconocimiento de la incapacidad permanente total la Sala no aprecia la infracción normativa citada en el recurso.
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutua, frente a la sentencia dictada el 14/10/2022 en el procedimiento 865/2021 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, que confirmamos en la estimación de la demanda y la declaración de incapacidad permanente total por accidente de trabajo para la profesión de conductor de autobuses.
Que condenamos a Ibermutua al pago de las costas, incluido horarios profesionales de la parte actora que impugnó el recurso, hasta 500€ más IVA, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
